Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 289/2016 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1117

Núm. Roj: STSJ CV 1117/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
rap 289/16
SENTENCIA Nº 191-18
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de febrero de dos mil dieciocho.-
.
Visto el recurso de apelación nº 289/16 interpuesto por la mercantil URALITA SA representado por el
Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia N.º 34/16 de 1 de febrero dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 105/15,
siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia N.º34/16 de fecha 1 de febrero en autos de procedimiento ordinario nº 105/15 Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por URALITA SA contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la reclamación de deuda nº NUM000 derivada de expediente por capital coste del recargo de prestaciones sobre la pensión de viudedad causada por el trabajador Sabino correspondiente al período 03/2011 a 11/2013 y por un importe total de 87.588,14 €. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notificada la Sentencia, por la mercantil URALITA SA se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de Febrero de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 34/16 de 1 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 105/15, Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por URALITA SA contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la reclamación de deuda nº NUM000 derivada de expediente por capital coste del recargo de prestaciones sobre la pensión de viudedad causada por el trabajador Sabino correspondiente al período 03/2011 a 11/2013 y por un importe total de 87.588,14 €. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que la sentencia apelada desestima, por tanto, el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: Tras delimitar el objeto del recurso constituido por la Resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 14 de abril de 2014, en la que se resolvía: 'DESESTIMAR el recurso de alzada formulado contra la reclamación de referencia y CONFIRMAR la misma en sus propios términos, así como también SE ACUERDA suspender el procedimiento recaudatorio'.

Examina los motivos de impugnación vertidos por la recurrente y tras reproducir íntegramente la resolución impugnada señala que por la hoy recurrente se interpuso contra la anterior resolución Reclamación previa a la vía judicial social, que fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 8 de octubre de 2013, notificada a la actora en fecha 16/10/2013 (folio 6). Lo que motivó que por el Jefe de Sección del INSS se remitió en fecha 05/11/2013 Oficio a la TGSS (folio 3 del expediente) del siguiente tenor literal: 'Según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por RD 1415/2004 de 11 de junio, adjuntamos copias de las resoluciones de esta dirección provincial en materia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo para que procedan a efectuar las actuaciones oportunas para recaudar las cantidades adeudadas por las empresas cuyos datos constan en la relación siguiente.

Una vez que se haya recaudado la cuantía del recargo en cada caso, les rogamos que nos lo comuniquen para poder abonarla al beneficiario.

Sentado lo anterior se rechaza la cuestión previa de incompetencia de jurisdicción opuesta por la mercantil recurrente habida cuenta que la resolución hoy impugnada fue dictada en el ámbito del artículo 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con lo declarado en la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2015 (Recurso 433/2015 ) que pasa a reproducir para rechazar la incompetencia de jurisdicción planteada por la mercnatil recurrente.

Entrando a examinar en el FDª 5º la cuestión de fondo controvertida, en esencia, el cálculo del capital coste reclamado y de los intereses de capitalización en relación al período de tiempo al que han de venir referidos, resulta que, del modo expuesto por la Administración demandada en su escrito de contestación, se trata de una cuestión, estrictamente jurídica, que ya ha sido resuelta de modo reiterado por el Tribunal Supremo.

Se remite para ello a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3483/2013 ):Doctrina reiterada en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 107/2014); en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 129/2014); y en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1178/2014 ).

Aplicando al presente caso lo resuelto por dichas sentencias,concluye con la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO: Que la parte apelante integrada por URALITA SA i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere los siguientes motivos de impugnación: Se reitera, en primer lugar, la incompetencia de jurisdicción solicitando a la Sala que se le de el correlativo traslado para interponer la demanda ante la jurisdicción social.

En todo caso y en cuanto al fondo se opone al cálculo del capital coste realizado declarando por ello la nulidad de la reclamación por cuanto que dicho cálculo se realiza desde marzo de 2011 cuando la Resolución es de 22-7-2013 notificada en diciembre de 2013 imponiéndole un recargo que es contrario a lo dispuesto por el art. 43 de la LGSS que no permite la retroactividad de la prestación, además de tener en cuenta el plazo de prescripción de cinco años por lo que resulta incongruente la imposición del recargo con efectos retroactivos siendo la primera noticia que recibe la empresa sobre el mismo en diciembre de 2013.

Que por todo ello se concluye, solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.



CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandada se opone al recurso de apelación interpuesto a partir de las siguientes premisas: Se solicita la confirmación de la sentencia apelada basada en la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y todo ello sin que las aportaciones realizadas por los socios al capital social, que fue contabilizado como pasivo corriente, desvirtue la situación de insolvencia en la que se encontraba la mercantil desde 2008, tal y como se constató en el acta de la Inspección de trabajo, constando en definitiva, la concurrencia de la causa de disolución expresada por ésta, y no desvirtuada de contrario destacando, además que la aportación realizada por los socios en 2008 fue contabilizada como pasivo corriente, y así lo computó la propia mercantil.

Que por ello, constatada la situación de desbalance patrimonial procede confirmar la sentencia apelada.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La primera cuestión que procede resaltar en el presente recurso de apelación es que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones contenidas en su escrito de demanda sin más y sin incorporar, por tanto, crítica alguna a la sentencia apelada constatando esta Sala la similitud entre el escrito de demanda formulado y el recurso de apelación presentado ante esta Sala, por lo que en definitiva lo que se pretende por el apelante, al reproducir los mismos argumentos vertidos en la instancia es obtener un segundo pronunciamiento de este Tribunal, sobre la misma cuestión suscitada, lo que desvirtúa por completo la naturaleza y alcance revisor de esta segunda instancia, privándola así de su verdadero alcance y contenido y circunstancias que deben conducir sin más a su plena desestimación al pretender la sustitución de la sentencia apelada y no la revisión de la misma ante los errores que pudiera contener pero que en ningún caso se alegan o invocan.

En todo caso las cuestiones suscitadas en el presente rollo de apelación han sido ya abordadas y resueltas por esta misma Sala y sección entre otras, en sentencia n.º 274/17 de 9 de marzo en los siguientes términos: ' No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 1144/2014.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... y sin que quepa entrar a valorar sobre el fondo del asunto, por exceder del ámbito de la gestión recaudatoria' (resolución de 27 octubre 2014).

a.-Ni la más mínima mención incluye el escrito de demanda presentado en los autos 1144/2014 por Uralita S.A. con el fin de criticar el eje justificativo sobre el que circunvala la decisión que en el mes de octubre de 2014 tomó la Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social: '... La reclamación de deuda que ahora se impugna fue emitida por esta Dirección Provincial al sujeto declarado responsable mediante resolución de la entidad gestora (INSS) de fecha 29/11/2013, que es firme en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 del Reglamento General de Recaudación '.

'... El citado precepto legal permite a la Tesorería General de la Seguridad Social, en esencia, expedir las reclamaciones de deuda dimanantes de resoluciones dictadas por el INSS una vez que éstas hayan adquirido firmeza en sede administrativa y sin que quepa entrar a valorar sobre el fondo del asunto, por exceder del ámbito de la gestión recaudatoria y ser cuestiones de fondo que se abordarán a través del os procedimientos y frente a las Administraciones competentes'.

'En cualquier caso, esta Tesorería actúa sólo como órgano recaudador en relación con el acto dictado por el INSS, ante el que ya dispuso de la oportunidad de impugnar las resoluciones que le afectan, y no pueden ser planteadas ante esta Tesorería por no ser la misma competente para pronunciarse al respecto' (antecedente de hecho tercero; fundamentos de derecho tercero y cuarto).

Sin esa crítica, la misma permanece incólume en el seno de esta controversia, a la vista de que la Ley Jurisdiccional impone que la revisión de legalidad de las actuaciones procedentes de una fuente de poder público se efectúen al través y bajo el prisma de los concretos argumentos de impugnación vertidos en el escrito de demanda que presente el solicitante de la tutela judicial: '1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( artículo 33, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 julio 1998).

Ello incluye tanto el argumento principal como el subsidiario, al no efectuar, la defensa en juicio de la parte demandante, la más mínima referencia a la exclusión de apoyo de la reclamación recaudatoria tampoco en lo que hace 'a los intereses de capitalización, respecto a los actos dictados en la fase declarativa'.

b.-La reclamación de deuda por capital coste de recargo sobre pensión fue emitida el 8 de julio de 2014 sobre la base de dos resoluciones de 29 noviembre 2013 y 25 febrero 2014: 'Primero.- Por resolución de fecha 29/11/2013, se declaró la responsabilidad de la empresa Uralita S.A.

FCA de Valencia, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional sufrida por D. Everardo , en fecha 01/10/2010, y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de la seguridad social derivadas del accidente, en un 50 %'.

'... Tercero.- Sin embargo, la relación causa efecto entre el accidente y la omisión de las medidas de seguridad en el trabajo queda acreditada en el informe y en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en la resolución de esta entidad'.

'... Cuarto.- Hasta la fecha, el accidente ha dado lugar a las prestaciones de la Seguridad Social competente, la que requerirá el abono del recargo a la/s empresa/s declaradas responsables' (antecedentes de hecho, resolución de 25/02/2014 de la Dirección Provincial en Valencia del INSS).

2.-'... Nos oponemos al cálculo del capital coste (...) nos oponemos al interés de capitalización de la prestación de viudedad de Everardo ' (páginas 3ª y 6ª, escrito de demanda).

Sin desvirtuar y o criticar, de modo alguno, el sustento del acto administrativo de 27/10/2014, no cabe ya que el tribunal entre a enjuiciar si tiene/no tiene razón Uralita S.A. cuando sostiene, en el proceso 1144/2014, que existen una serie de enunciados normativos que demuestran la incorrección de la fecha a la que se atrae el inicio del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que, en sede de gestión recaudatoria, le ha impuesto la Tesorería General de la Seguridad Social.

El recurrente debió exhibir, primero, que es posible incluir, en esa sede de gestión recaudatoria,una argumentación como la que vierte en los autos 1144/2014 a pesar de que - según anota la resolución de 27 octubre 2014 - ha tenido la vía declarativa para mostrar la plausibilidad de los motivos de impugnación vertidos en la demanda que presenta en los autos 1144/2014.

Como se ha omitido esa muestra, es certero que el resultado que ha de darse a la pretensión de invalidez jurídica que aquí presenta es uno contrario a sus tesis de impugnación de las resoluciones de 08/07 y 27/10/2014.

En todo caso, y como subraya la defensa en juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social: -al folio 3 del expediente administrativo consta una certificación emitida el 7 de abril de 2014 por la Sra.

secretaria de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a tenor de la que: 'en el expediente y demás antecedentes existentes en esta entidad resultan, a efectos de Capital Coste de pensión os siguientes datos: (...) Relativos a la prestación. Prestación. viudedad. Base reguladora mensual.

1.973, 73 €. Porcentaje. 52 %. Cuantía. 1.026, 34 €. Fecha de efectos económicos. 01/02/2010': -hay jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo según la que: '... Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21-7-2006 y 11-7-2007 a cuyo tenor: 'El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) 'los intereses de capitalización constituyen un acto único'.

En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo'.

En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital - coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse 'desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador', que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación' ( STS, 3ª, Sección 4ª de 9-1-2015 ) Trasladado lo anterior al presente recurso sentado que el acto administrativo impugnado,como acto de gestión recaudatoria, compete su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa ante la que nos encontramos y a la que acudió voluntariamente la recurrente mediante la interposición de su demanda, y en aras a la unidad de doctrina, de conformidad con los argumentos expresados procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia de la instancia.



SEXTO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil URALITA SA representado por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia N.º 34/16 de 1 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en el Procedimiento ordinario 105/15, siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 6º de la presente resolución .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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