Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100168
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1916
Núm. Roj: STSJ GAL 1916/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 414/2017.
Apelante: Abelardo .
Apelada: Diputación Provincial de Lugo.
Apelada : Mapfre Seguros de Empresas.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 18 de Abril de 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Abelardo ,
representado por la procuradora Dª. María José Arias Regueira y dirigido por la Letrado D. Javier Antonio
García Escudero, contra la sentencia 203/2017 de fecha 1/09/2017, dictada en el procedimiento ordinario
311/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo , sobre responsabilidad patrimonial.
Es parte apelada la Diputación Provincial de Lugo, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación
Provincial y Mapfre Seguros de Empresas, representada por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcarcel
y dirigida por la Letrada Dª. María Alicia Rozas Bello.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.María José Arias Regueira en nombre y representación de D. Abelardo frente a la Diputación de Lugo y la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a ella '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y ....PRIMERO . -Del recurso y sentencia de instancia.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en el Procedimiento Ordinario PO número 311/2015 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial se ha dictado sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Abelardo contra la desestimación por silencio de la reclamación sobre reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a la Diputación Provincial de Lugo.
El acto administrativo sometido al control revisor de esta jurisdicción contenciosa-administrativa en la instancia y en este momento n apelación, es la resolución presuntamente desestimatoria dictada por la Diputación Provincial de Lugo en relación con la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el actor en la instancia, sobre indemnización de daños ocasionados el 6 de enero de 2012 con motivo del accidente sufrido por el vehículo matricula ....HGH a la altura del pk 0,500 en la carretera LU-P-2204 ( Moman- As Pontes) (...), debido a la existencia de una sustancia deslizante -posiblemente aceite- en la calzada, que determino la salida de la vía por el margen derecho, y choque con la tajea, causándose los daños materiales y personales cuyo importe reclama.
Fundaba la actora la responsabilidad de la administración demandada en el incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de forma continuada y adecuada de las vías de su titularidad.
La Sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones del recurrente-apelante, razonado en síntesis, que aún no discutida la realidad del hecho, y considerar acreditado que el vehículo se salió de la vía ... como consecuencia del estado deslizante de la calzada (...), ello no implica por si la existencia de título bastante de imputación de responsabilidad a la administración titular de la carretera, al no constar que se hubieren rebasado los standars de seguridad y vigilancia que el titular responsable del mantenimiento de la misma debe observar. (...) ; no consta que la administración hubiere tenido conocimiento de los hechos que le imponían actuar sin demora, y se hubiere producido dejadez o negligencia por parte de esta ; resulta acreditada la existencia de la sustancia deslizante pero no consta ni la procedencia de la sustancia, ni que se hubieren producido otros accidentes, ni el tiempo en que la alzada permaneció en esas circunstancias ....
(...) constando que cuando se dio aviso, la Guardia Civil y los servicios municipales de limpieza acudieron sin demora al lugar de los hechos . En definitiva para el juez de instancia no se dan los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
La parte apelante centra sus alegaciones frente a la sentencia denunciando la incorrección de la misma, alegando que es evidente se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, concurriendo la prueba de la existencia de la sustancia deslizante que provoca la salida de la vía del recurrente, y no existir prueba alguna practicada por la Administración que constate o acredite el cumplimiento de sus obligaciones.
La representación procesal de la Diputación de Lugo se opone al recurso, interesando la desestimación, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora MAPHRE SEGUROS de EMPRESAS COMPAÑÍA de SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO .- Normativa aplicable.
El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que EDL198 5/198184 'las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'. Tal regulación general viene constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.
Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor.
Siendo de interés señalar que para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 EDJ1996/399 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.
Siendo igualmente doctrina jurisprudencial que '....no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 EDJ1987/1153).
Nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas en condiciones y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras EDL 1988/12663 , y el artículo 33.3 y 4 de la Ley 8/2013, de 28 de junio , de carreteras de Galicia, al establecer que ' La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras ', y que ' El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección'.
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo Por último interesa destacar la evidente importancia de la aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de atribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio EDL1998/44323 , rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho.
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el caso de autos y a la vista de las alegaciones de las partes resulta prioritario examinar la concurrencia del requisito de la relación de causalidad que se discute, relación de causalidad, que comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, exigiéndose a quien reclama la prueba de que el resultado lesivo que se pretende reparar ha tenido por causa el actuar normal o anormal de la Administración.
TERCERO .- De la aplicación al supuesto de autos .
Ha quedado acreditada la realidad del accidente ocurrido el 6 de enero de 2012 sobre las 11.00 horas por el vehículo matricula ....HGH a la altura del pk 0,500 en la carretera LU-P-2204 (Moman-As Pontes) (...).
Atestado de la Guardia Civil.
La no cuestionada existencia de la sustancia deslizante en la calzada y la falta de prueba sobre la incidencia de factor distinto del que pudiera derivar el acaecimiento del siniestro, permiten establecer que el accidente tuvo como causa eficiente la presencia de la sustancia deslizante sobre la calzada.
Dicho ello, ha de analizarse, por un lado, si la existencia de la mancha responde a una situación de ausencia circunstancial de funcionamiento del Servicio de Carreteras de la Administración demandada, por ineficiencia en la función de restaurar las condiciones de seguridad o de advertir del peligro existente en la calzada que corresponde a la Administración titular de la explotación de la carretera ( artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras EDL 1988/12663 ), actuación omisiva que debiera apreciarse como título de imputación de la responsabilidad de la Administración en el resarcimiento del daño económico causado, en el caso de que en la producción del accidente hubiera concurrido con la acción de la persona tercera un incumplimiento del estándar de rendimiento exigible en función del principio de eficacia en la actuación administrativa de vigilancia y mantenimiento de la calzada. O alternativamente si, como se sostiene por la defensa de la codemandada, el daño no resulta imputable a esta por entender que, para evitar la situación de riesgo creada por terceros, el servicio de mantenimiento de la carretera y vigilancia de la misma fue el adecuado, lo que excluiría su responsabilidad, constando que conocida la producción del accidente se activaron las medidas necesarias, avisándose a los Bomberos del Ayuntamiento para efectuar las labores de limpieza adecuadas al fin de evitar la situación de riesgo creada por terceros .
En el expediente administrativo consta, aparte del atestado de la Guardia Civil, informe emitido por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Xermade, en el que se hace constar (...) (...) que se dio orden a los Bomberos del Ayuntamiento para que se efectuase una limpieza exhaustiva de la zona. Ambas actuaciones se observa suceden con posterioridad a la producción del accidente.
No figuran aportados al proceso datos o dato alguno que permita apreciar que la sustancia deslizante llevara sobre la calzada, con anterioridad a la producción del siniestro, un tiempo del que poder deducir que concurrió un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial.
Frente a los anteriores resultados probatorios, la parte recurrente, a quien correspondía la carga de alegar y de recabar la prueba sobre los presupuestos fácticos del título de imputación deducido, no ha interesado de la Administración demandada la aportación de ninguna prueba referida al funcionamiento del servicio de mantenimiento de la calzada con anterioridad a la producción del accidente, desprendiéndose de lo actuado que la actora estima, erróneamente, que la administración responde en todo supuesto de actuación normal o anormal, sin necesidad de existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño causado, o bien que la carga de la prueba se traslada en todo caso a la administración una vez constatada la existencia del obstáculo en la vía, lo que no es asi.
Solo la referida diligencia procesal hubiera podido determinar la actuación del principio de facilidad de la prueba, que habría determinado, en su caso, el traslado a la Administración demandada de las consecuencias probatorias de su eventual falta de aportación al proceso, sin que se haya cumplido tal exigencia.
La prueba practicada resulta, por ello, insuficiente para establecer que la ineficiencia en la prestación del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro ahora considerado.
Desde este planteamiento, la Sala comparte la apreciación del Juzgado de instancia sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
Tanto a ) la situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras EDL 1988/12663, como, b) la situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , son circunstancias que han de resultar debidamente acreditadas en aplicación de la remisión normativa que se establece en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , determinante de que rija en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ni con anterioridad se registró aviso sobre la existencia de una mancha de aceite, ni hubo noticias de otros accidentes ocurridos en el mismo punto, (así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.993 y 5 de junio de 1.998 Responsabilidad patrimonial por accidentes causados por manchas de aceite.) ni consta que se hubiere producido un vertido o derrame ocasional, ni que la sustancia deslizante existente en la calzada llevara sobre la misma con anterioridad a la producción del siniestro un tiempo del que poder deducir que concurrió un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial.
Por tanto, ninguna omisión o negligencia de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras se ha probado, y por lo mismo tampoco la existencia de relación de causalidad que comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva. No existe así nexo causal eficiente entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se reclaman.
No hay razón objetiva que explique que el Juzgador de Instancia haya apreciado erróneamente las pruebas practicadas y/o que su criterio sea erróneo, lo que obliga a la desestimación del recurso, por resultar acertada y ajustada a derecho la sentencia recurrida.
STSJ, Contencioso sección 1 del 04 de mayo de 2016 con cita de .....St TSJG. de 13 de mayo de 2015 de la Sección 3ª (Recurso 7125/2014 (...) (...) . Igual doctrina sienta también la STS de 19 de julio de 2010 , y la STSXG de 23 de marzo de 2005, dictada en el recurso 5278/01 , en la que se dice, entre otras cosas, que la Administración no discute que el accidente se produjese del modo que se indica en la demanda, pero niega que quepa establecer entre él y la prestación por su parte del servicio público de mantenimiento de la vía la relación de causalidad necesaria para declarar su responsabilidad patrimonial, ya que, según afirma, ni fue advertida de la situación de peligro en que se encontraba la carretera, por lo que no pudo reaccionar para eliminarla, ni dejó de prestar la vigilancia adecuada para prevenirla, por lo que tal inactividad, a tenor de lo dispuesto por la STS de 7-10-97 , habría que juzgarla atendiendo no solo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa, que, tanto en ese caso como en el ahora es objeto de recurso, la Administración había cumplido mediante la observancia de las correspondientes acciones de mantenimiento y vigilancia. Todo ello lleva, necesariamente, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Xunta de Galicia y su compañía aseguradora, por tratarse, en definitiva, de un daño no antijurídico que el particular tiene la obligación de soportar.' STSJG. de la Sección 3ª de 16 de septiembre de 2015 (Recurso: 7008/2012 , '... aun cuando sea cierto que el accidente tuvo como causa inmediata la existencia de dichas manchas brillantes ( aceites y otros líquidos) advertidas en el atestado de la Policía Local, ello no implica por si la existencia de título de imputación de responsabilidad en la administración titular de la carretera, ya que, su presencia sobre la calzada ha de entenderse a falta de otras pruebas obedece a un derrame ocasionado por tercero que es lo más probable, que en modo alguno puede apreciarse llevara con anterioridad a la producción del siniestro, un tiempo del que poder deducir que concurrió un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial, contrariamente parece ser que el Servicio de Mantenimiento de la carretera desarrollo un seguimiento adecuado y diligente del vial... No existe así nexo causal eficiente entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se reclaman, ni con anterioridad se registró aviso sobre la existencia de una mancha de aceite, ni hubo noticias de otros accidentes ocurridos en el mismo punto, así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.993 y 5 de junio de 1.998 , sin que como se ha dicho pueda entenderse que la administración es una especie de seguro universal que ha de responder de todo daño acontecido a causa de la conducción.. .' Procede al desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre), que establece: En las demás instancias o grados las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.000 euros, en concepto de gastos de defensa y representación de ambas partes demandada y codemandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 311/2015 que SE CONFIRMA .Con imposición de las costas procesales en los términos que se fija en el fundamento jurídico cuarto.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0414-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico
