Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100175
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:284
Núm. Roj: STSJ LR 284/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 69/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000088
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000069 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MATUTE
Representación D./Dª. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado.- DON EMILIO VEA RUIZ
Contra D./Dª. MANCOMUNIDAD DE MONTES DE DIRECCION000 , DIRECCION001 Y
DIRECCION002
Representación D./Dª. LUIS OJEDA VERDE
Abogado.- DON ANGEL JOSE MALLO FRONTIÑAN
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 191/2018
En la ciudad de Logroño a 1 de junio de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo
el nº 69/2018, a instancia del AYUNTAMIENTO DE MATUTE, representada por el Proc. Sr. Larumbe
García y defendido por letrado, siendo apelada la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE DIRECCION000 ,
DIRECCION001 Y DIRECCION002 , representada por el Proc. Sr. Ojeda Verde y defendida por letrado,
contra la sentencia nº 59/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 59/2018 de fecha 7 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se INADMITE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Matute frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Se imponen las COSTAS a la parte demandante.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Matute.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 59/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 44/2017, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Matute, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia puede leerse: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo de la Mancomunidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , consistente en acceder a la petición acordada en la sesión extraordinaria de 25 de noviembre de 2015 de proceder al nombramiento de Perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes.
Pretende la representación del Ayuntamiento de Matute la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en la que, con estimación de la demanda, se condene a la Administración a ejecutar sin demora su propio acto administrativo firme producido por silencio positivo, consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute, que en su literalidad dice: 'la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de propiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja '. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Alega la apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la sentencia que se impugna adolece de los defectos de incongruencia tanto entre lo pedido y el fallo, como entre éste y los fundamentos de derecho e incluso entre los mismos, vulnerándose los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC , con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva vulnerando el artículo 24 de la CE . II- Falta de motivación que exige el artículo 33.1 de la LJCA en la negación del silencio positivo. III- Error patente y arbitrario en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la CE por infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, conculcando los artículos 317 , 319 y 326 de la LEC reguladores del valor probatorio de los documentos públicos, no superando el test de la racionalidad constitucional exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva. IV- Infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC, negando el silencio positivo producido de la petición acordada en Sesión Plenaria de 25 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Matute, en la que a efectos de llevar a buen término los derechos reconocidos de cotitularidad en sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 31 de julio de 201, se requería a la Mancomunidad la restitución del tercio de los aprovechamientos de los montes durante los 15 últimos años, con nombramiento de perito para su determinación.
La representación que de la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Para un mejor examen del presente recurso de apelación, la Sala considera necesario efectuar las consideraciones que pasa exponer.
Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el Ayuntamiento ahora apelante, contra la inejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo de la Mancomunidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , consistente en acceder a la petición acordada en la sesión extraordinaria de 25 de noviembre de 2015 de proceder al nombramiento de Perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes.
Ahora bien; examinado el escrito de demanda, iniciadora del recurso contencioso-administrativo, resulta que en el mismo puede leerse que la representación del Ayuntamiento de Matute interpone el recurso, conforme al artículo 29.2 de la LJCA , para la ejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo positivo, consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute, cuya literalidad es: Solicitar a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja .
Así, en el suplico de la demanda puede leerse: ... dicte sentencia por la que condene a la Administración a ejecutar sin demora su propio acto administrativo firme producido por silencio positivo consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute que en su literalidad dice: la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja .
En el mismo escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo dice la recurrente: Que en fecha 19 de diciembre de 2016 presentó esta parte Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2016 por el que, conforme al artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se requiere a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja .
En el último de los hechos de la demanda se dice: Que a los efectos de hacer valer el acto administrativo firme producido por silencio administrativo ex artículo 43.4 LRJPAC accediendo a la petición acordada en sesión plenaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute y ante la conducta obstruccionista mostrada en su cumplimiento por la Presidenta de la Mancomunidad de Montes; de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante Decreto de Alcaldía de 16 de noviembre de 2016 requirió a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 para que en un plazo de un mes procediera a ejecutarlo, con la advertencia expresa que de no realizarlo se formularía el presente recurso contencioso-administrativo.
Entre otros documentos, con la demanda se aporta: -requerimiento dirigido por el Ayuntamiento de Matute a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , presentado el día 19.12.2016, en el Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, a los efectos previstos en el artículo 29.2 de la LJCA , para que en el improrrogable plazo de un mes ejecute el acto administrativo firme derivado del silencio positivo de la petición formulada, consistente: como responsable de la gestión de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja . -Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Matute en sesión ordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: Solicitar a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja . -Solicitud dirigida por el Ayuntamiento de Matute a la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , presentada en fecha 24 de diciembre de 2015 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en La Rioja y que tuvo entrada en la Oficina de Registro de la Mancomunidad el día 8 de enero de 2016, en la que puede leerse: En cumplimiento del acuerdo de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (Anexo I), solicitamos a la Presidencia de la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 lo siguiente: Que la Mancomunidad de Montes de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 como órgano responsable de la gestión de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas' proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja .
Los dos últimos documentos citados obran a los ff. 1 y 2 del expediente administrativo.
Como se ha dicho, la sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo. La sentencia, como resulta de lo que también se ha dicho, parte de que es objeto del recurso la inejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo de la Mancomunidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , consistente en acceder a la petición acordada en la sesión extraordinaria de 25 de noviembre de 2015 de proceder al nombramiento de Perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes.
La fundamentación de la sentencia apelada es la siguiente: I- Así, y como ha quedado recogido, el Ayuntamiento de Matute pretende que se condene a la Mancomunidad 'a ejecutar sin demora su propio acto administrativo firme producido por silencio positivo consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute', pretensión que requiere de una serie de análisis previos. En primer lugar, y como pone de manifiesto el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Matute ha formulado, en lo que aquí interesa, dos peticiones a la Mancomunidad (la primera en solitario presentada el 8 de enero de 2016, la segunda de forma conjunta con el Ayuntamiento de Tobía registrada el 9 de mayo de 2016). Ambas solicitudes tienen un objeto común, la evaluación de los ingresos y gastos que se han producido en los últimos 15 años, y que se presentan con una diferencia de 4 meses. Un examen comparativo de ambas solicitudes permite determinar que la segunda solicitud no solo incide sobre lo ya planteado previamente, puesto que concreta, de forma detallada y precisa, lo que se quiere obtener, especificando, la forma en que quiere se realice esa evaluación, como es la contratación de unos profesionales concretos, especificando quiénes son y cuál es el presupuesto que se les ha facilitado para llevar a cabo esa labor. Esa forma de actuar supone que, realizada por una persona jurídica una solicitud (rendición de cuentas y reintegro del importe que resulte a su favor), posteriormente se realiza una segunda solicitud, a la que se añade un nuevo peticionario (el Ayuntamiento de Tobía), en la que se determina una forma de actuar precisa.
Segunda solicitud en la que no hay identidad de sujetos activos (dos Ayuntamientos en lugar de uno), y con un objeto que, coincidiendo en parte con lo planteado inicialmente, supone la introducción de alteraciones tales que determinación una novación en la petición que se había realizado. No se tarta por tanto de una subsanación y mejora de una solicitud a instancia de parte (en la que ni siquiera hay identidad del sujeto que la realiza), son de una nueva solicitud. De hecho, en la sesión extraordinaria celebrada el 29 de agosto de 2016 se acuerda el nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años. Y no es hasta ese momento que el Ayuntamiento de Matute pretende recuperar su inicial petición (mediante el escrito presentado el 29 de septiembre de 2016) a la que atribuye determinados efectos. II- La solicitud presentada por el Ayuntamiento de Matute el 8 de enero de 2016 no ha dado lugar a ningún acto administrativo. Es más, los propios términos de la petición que se efectúa impiden, en el marco jurídico establecido por la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entender que ese silencio administrativo, caso de haber existido, hubiera concedido lo que se solicitaba. La pretensión de que 'se ha producido por silencio administrativo firme otorgando la petición interesada por el Ayuntamiento demandante' es insostenible, a partir de una premisa equivocada en cuanto a la interpretación del artículo 43 de la LRJ-PAC y errónea en cuanto a la aplicación de las previsiones y efectos del silencio administrativo a esa petición. Petición que, por otra parte, fue sustituida por la efectuada en escrito que, de manera conjunta, presentaron los Alcaldes de los Ayuntamientos de Matute y Tobía el 9 de mayo de 2016. Prueba de ello es que en la sesión de 29 de agosto de 2016 en la que, en todo caso, tuvo oportunidad de participar el Ayuntamiento recurrente, se adoptó un acuerdo que se corresponde con la petición efectuada en 9 de mayo de 2016 .... III- En definitiva, ni existe el silencio administrativo que la Administración demandante alega, ni, menos aún, 'acto presunto positivo y firme' que pueda ser objeto de revisión en vía judicial, algo que, por otra parte, requiere de la adecuada legitimación activa cuando se pretende la impugnación de la actividad de una entidad de la que forma parte el propio recurrente, que cuenta con órganos de decisión colegidos en los que tiene intervención el propio Ayuntamiento recurrente. IV- Se produce la inadmisibilidad del recurso al no del recurso al no existir actividad administrativa impugnable, conforme al artículo 69.c) de la LJCA .
A los ff. 4 y 5 del expediente administrativo obran los siguientes documentos: -Solicitud a la Presidencia de la Mancomunidad por los Alcaldes de Matute y de Tobía, en fecha 2 de mayo de 2016, solicitando que proceda a convocar Sesión Extraordinaria, con el siguiente punto en el orden del día: I- contratación de perito para evaluar ingresos y gastos de los últimos 15 años. -Escrito en el que puede leerse: Los Ayuntamientos de Matute y Tobía hacen la siguiente propuesta: Para el asunto: 1.- Contratación de perito para evaluar ingresos y gastos de los últimos 15 años: En vista de la imposibilidad de atender el trabajo extraordinario que supone cuantificar ingresos, gastos y repartos de los últimos 15 años con el personal de la Mancomunidad, y teniendo en cuenta el interés de los partícipes en la Mancomunidad de conocer la contabilidad, pues no se han presentado liquidaciones, proponemos la contratación del Gabinete fiscal de Luis Pablo , por 4.450 euros más iva, más gastos de desplazamiento, según oferta que nos ha realizado por escrito.
TERCERO. El artículo 29 de la LJCA establece: 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
La posibilidad de impugnar la inactividad de la Administración, por el cauce procedimental aludido, exige que de forma clara conste un acto administrativo firme, susceptible de ejecución.
El examen de la demanda, iniciadora del recurso contencioso-administrativo, evidencia que el Ayuntamiento de Matute considera que la solicitud dirigida a la Mancomunidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 para que diera cumplimiento a lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento de Matute en sesión de 25 de noviembre de 2015 (el rendimiento de cuenta de los aprovechamientos y beneficios de los últimos 15 años y, deducidos gastos y cargas, el reintegro del importe resultante a su favor), ha dado lugar a un acto administrativo estimatorio por silencio positivo que es firme, por lo que pretende su ejecución a través del recurso previsto en el artículo 29.2 de la LJCA . A tal fin, solicitó previamente el cumplimiento, como se ha visto.
Ninguna duda cabe acerca del acto administrativo firme que considera la apelante producido es la estimación de lo solicitado en base al acuerdo Plenario de 25 de noviembre de 2015, que tuvo entrada en la Oficina de Registro de la Mancomunidad el día 8 de enero de 2016.
Pues bien; la Sala considera que la sentencia apelada ha entrado a examinar si este acto administrativo estimatorio de lo solicitado de la Mancomunidad el día 8 de enero de 2016 se ha producido o no, aunque, como se ha visto, considerara que el objeto del recurso es la inejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo de la Mancomunidad de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , consistente en acceder a la petición acordada en la sesión extraordinaria de 25 de noviembre de 2015 de proceder al nombramiento de Perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes.
Dice la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, que la solicitud presentada por el Ayuntamiento apelante el 8 de enero de 2016 no ha dado lugar a ningún acto administrativo; solicitud que, como se ha visto, nada dice acerca de que se proceda a nombrar un perito, sino que solicita una rendición de cuentas.
Cierto es que la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la conclusión alcanzada acerca de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Matute el día 8 de enero de 2016, es prácticamente inexistente, pues el juez a quo no expresa lo datos concretos en base a los que establece la conclusión que expone.
Ahora bien; puesto que la Sala considera que esta solicitud de 8 de enero de 2016 sí ha dado lugar a un acto administrativo -cuestión distinta es si la pretensión deducida por la apelante puede encontrar favorable acogida, entrará en el examen del fondo del asunto, no obstante el déficit de motivación apreciado, por motivos de economía procesal.
El examen del fondo del asunto exige el examen de los motivos segundo y tercero del recurso de apelación.
CUARTO . El artículo 42 de la Ley 30/1992 , de RJAyPAC, de aplicación por razones cronológicas, establecía: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. ... 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
El artículo 43 de la misma Ley 30/1992 , de RJAyPAC, de aplicación por razones cronológicas, establecía: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
En el presente supuesto que se enjuicia, ha de señalarse, en primer lugar, que la solicitud presentada el día 8 de enero de 2016 por el Ayuntamiento de Matute, dirigida a la Mancomunidad, no puede considerarse incardinable en ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , excluyen el silencio administrativo positivo. La solicitud se presenta con la intención de hacer efectivo el derecho reconocido por la Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , que declara que los montes de utilidad pública denominados 'REDONDA Y VALVANERA' y 'SERRADERO Y ROÑAS' pertenecen en copropiedad y proindiviso a los tres Ayuntamientos de Anguiano, Matute y Tobía, por terceras e iguales partes.
En segundo lugar, ha de señalarse que ni en el plazo de tres meses ni en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada del escrito presentado el día 8 de enero de 2016 en la oficina de registro de la Mancomunidad, ha recaído resolución expresa acerca de lo solicitado en el escrito. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al Ayuntamiento para entender estimada por silencio administrativo la solicitud y debe considerarse producido el acto administrativo estimatorio.
Efectuada la anterior consideración, cabe señalar que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la LJCA es adecuado para instar la ejecución de un acto administrativo producido por silencio administrativo positivo.
En tercer lugar, ha de señalarse que a los ff. 7 y 8 del expediente administrativo obra una resolución expresa, dictada por la Presidencia de la Mancomunidad, sobre la solicitud del Ayuntamiento de Matute de fecha 21 de diciembre de 2015, de rendición de cuentas de los beneficios y aprovechamientos de los últimos 15 años y, deducidos los gastos, el reintegro de la cantidad que pudiera resultar a su favor. Esta solicitud no es otra que la presentada el día 8 de enero de 2016, a la que se viene haciendo referencia.
La resolución, de fecha 20 de diciembre de 2016, acuerda proceder, en la línea del acuerdo expreso adoptado en la Sesión Pública Extraordinaria de la Mancomunidad de 29 de agosto de 2016, al nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, en cuanto finalicen las gestiones ya iniciadas para su contratación, de tal manera que se pueda abordar el trabajo extraordinario que supone cuantificar tales ingresos, gastos y los repartos realizados, dando cuenta a los Ayuntamientos en cuanto se realice.
La resolución de la Mancomunidad de 29 de agosto de 2016, según resulta del apartado IV del expositivo, acuerda proceder al nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes. Como antes se ha dicho, los Alcaldes de Matute y de Tobía presentaron, el día 2 de mayo de 2016, el nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos de los últimos 15 años.
La resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de fecha 20 de diciembre de 2016, a la que se ha hecho referencia, se dicta después de haber presentado el Ayuntamiento de Matute, con fecha 29 de septiembre de 2016, un escrito en el que ponía de manifiesto el transcurso de más de 6 meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de 8 de enero de 2016. Ahora bien; esta resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de fecha 20 de diciembre de 2016 no desconoce los efectos del silencio administrativo positivo, pues, aunque es cierto que no hace un pronunciamiento en términos de que se proceda a la rendición de cuentas solicitada, tampoco hace un pronunciamiento que desconozca este derecho, pues lo que acuerda es que se proceda de una forma adecuada para hacer efectivo el derecho (el nombramiento de un perito para evaluar los ingresos y gastos), pronunciamiento que, a mayor abundamiento, está en consonancia con una anterior solicitud presentada por el Ayuntamiento de Matute.
A la vista de los antecedentes reseñados, cabe concluir, en primer lugar, que la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que imputa la parte apelante a la sentencia apelada.
Es cierto que la sentencia incurre en un error en el fundamento de derecho primero, al identificar el objeto del recurso y, también, en el fundamento de derecho tercero, al establecer la fecha de presentación de una solicitud suscrita por los Alcaldes de Matute y de Tobía.
Ahora bien; del examen del expediente administrativo resulta: -que en fecha 8 de enero de 2016 tuvo entrada en la oficina del Registro de la Mancomunidad la solicitud de rendición de cuentas; -que en fecha 2 de mayo de 2016 tuvo entrada en la oficina del Registro de la Mancomunidad una solicitud suscrita por los Alcaldes de Matute y de Tobía solicitando la contratación de un perito.
Los errores en la valoración de la prueba que alega la parte apelante no determinan que la sentencia incurra en arbitrariedad, ni tampoco pueden dar lugar a la estimación de la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Matute.
En segundo lugar, cabe concluir que, si bien transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de entrada del escrito y después de presentar un escrito la apelante recordando el transcurso del plazo, sí se dictó resolución expresa en relación con la solicitud.
Pues bien; aunque el Ayuntamiento apelante estaba legitimado para considerar estimada su solicitud por silencio administrativo y que, efectivamente, ha de considerarse estimada, resulta que, como se ha dicho, la resolución expresa no contraviene el sentido del silencio administrativo positivo, sino que los términos en los que se dicta son apropiados para dar cumplimiento a lo solicitado inicialmente por el Ayuntamiento y que la Mancomunidad no ha rechazado.
Ahora bien; lo expuesto hasta ahora no supone que deba estimarse el recurso de apelación y la pretensión deducida por la parte apelante.
Si la Mancomunidad emplea un tiempo excesivo en dar cumplimiento a lo acordado en la resolución de 20 de diciembre de 2016, de forma que pueda entenderse que no está ejecutando la misma, lo que puede hacer el Ayuntamiento apelante es instar la ejecución de este acto administrativo, pero no instar la ejecución de un acuerdo que ya se ha empezado a ejecutar, como es la rendición de cuentas cuya procedencia no se ha rechazado.
Finalmente, ha de precisarse que el pronunciamiento de la sentencia, a la vista de lo expuesto, debió ser de desestimación y no de inadmisión.
El recurso de apelación, a la vista de lo expuesto, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, si bien, por fundamentos diferentes.
QUINTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no obstante desestimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas, a la vista de los motivos por los que se ha desestimado el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Matute, contra la sentencia nº 59/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos íntegramente, si bien, con la precisión efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
