Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:728

Núm. Roj: STSJ AS 728/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00191/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 204/18
RECURRENTE: D. Fausto
PROCURADOR: Dª MARIA LUZ GARCIA GARCIA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y
MEDIO AMBIENTE
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 204/18, interpuesto por D. Fausto , representado por la
Procuradora Dª María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Laura Alonso Monte, contra
la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado
del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 3 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO . - Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias (Expte. nº NUM000 ), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de noviembre de 2017, que impuso al recurrente una sanción consistente en una multa de 1.503 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 45.6 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio , de Caza. Ello por cuanto se considera acreditado que el recurrente dificultó la acción de los agentes de la Guardia Civil encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos; siendo estos hechos constatados a finales del mes de diciembre de 2016 en el Coto de Caza 'Busnovo', Taramundi-San Tirso de Abres.



SEGUNDO .- La parte actora, para sostener este recurso jurisdiccional, alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido, la vulneración del principio non bis in ídem, ser la resolución impugnada disconforme a derecho al no haberse cometido en ningún momento infracción de la Ley de Caza de ningún tipo, y haberse denegado en la tramitación del expediente la práctica de la prueba propuesta, con la consiguiente indefensión y quiebra de la presunción de inocencia.

Opone la Administración demandada que los motivos de impugnación no difieren de los planteados en vía administrativa, donde han tenido adecuada respuesta, negando las supuestas infracciones invocadas de contrario, por lo que el acto impugnado es ajustado a derecho y debe ser confirmado, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO .- Planteado el debate en estos concisos términos, para su resolución es preciso acudir a lo actuado en el expediente administrativo y en estos autos judiciales. Así, en primer lugar, plantea el recurrente como motivo de recurso que se ha vulnerado el procedimiento sancionador por haber incorporado con la propuesta de resolución como prueba documental la ratificación de los agentes denunciantes y la resolución sancionadora de 3 de mayo de 2017 del expediente seguido por la Delegación de Gobierno de Asturias. Obvio resulta que la incorporación de tales documentos ninguna irregularidad invalidante del procedimiento produce, a la luz del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 invocado por la parte, pues en modo alguno se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que ha discurrido por sus trámites debidos, sin producir indefensión alguna por cuanto la resolución sancionadora aludida ya figuraba aportada a los folios 64 y siguientes del expediente administrativo, y la ratificación de los agentes denunciantes en su denuncia nada nuevo añade a su contenido, por lo que los motivos que llevaron a la Administración a decidir en el sentido en que lo hizo fueron plenamente conocidos por el interesado, quien tuvo oportunidad de alegar en vía administrativa y ahora en esta judicial sin quebranto alguno de su derecho de defensa, por lo que ningún defecto anulatorio del expediente se aprecia.



CUARTO .- Por lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de non bis in idem, hemos de convenir con la parte en la prohibición de sancionar dos veces unos mismos hechos cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, ya sea en vía penal o por otra administración pública. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones y por todas citamos la temprana sentencia 2/1981 de 30 de enero , el non bis in idem es un principio general del derecho que impide una duplicidad de sanciones en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, principio que aunque no recogido expresamente en nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional anuda directamente a los principios de legalidad y tipicidad que recoge el artículo 25 de la Constitución . La sentencia 180/2004 de 2 de noviembre, del mismo Tribunal , considera este principio como un derecho fundamental que impide esa doble sanción y que tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, sentencias 154/1990 de 15 de octubre y 177/1999 de 11 de octubre , en la medida que ese exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

En el caso que se decide, la sanción aquí impugnada lo es en el ámbito de la legislación sectorial de Caza, cuyo fundamento consiste en la protección del medio ambiente en su vertiente de tutela de la riqueza cinegética, que compromete la actuación al respecto de cualquier ciudadano. La referencia o término de comparación que señala el recurrente es un expediente gubernativo seguido por falta de colaboración con la Guardia Civil que se encuentra investigando un posible delito contra la fauna de los tipificados en el Capítulo IV del Código Penal, cuyo bien protegido es la seguridad pública en general, de la que los agentes de la autoridad son garantes, expediente que determinó la sanción impuesta por la Delegación de Gobierno a tenor del artículo 8.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada , en relación con el artículo 66.1 del Reglamento de su desarrollo, habida cuenta la contravención por el recurrente de sus obligaciones de colaboración con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, inherentes a su condición de Guarda de campo contratado por la sociedad de cazadores gestora del terreno cinegético.

En conclusión, ha de recordarse como el ya citado principio exige identidad de sujetos, hechos y fundamentos para que se pueda hacer efectivo el principio de non bis in idem. Lo que en el caso que se decide y habida cuenta de los distintos bienes protegidos por la legislación aplicable en las actuaciones administrativas puestas en comparación, nos lleva derechamente a la desestimación de este motivo impugnatorio.



QUINTO .- Tampoco se desprende de lo actuado que se haya infringido el principio de tipicidad, como se alega en demanda, pues conforme al artículo 2 de la Ley de Caza asturiana ' Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes, u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero ', precepto que al contrario de lo alegado por la representación actora es de plena aplicación al caso en cuanto que el denunciado dificultó la acción de los miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones como encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos de caza, según resulta de la denuncia e informe de ratificación obrantes en el expediente, cuyo contenido no ha quedado desvirtuado en modo alguno por el testimonio de los testigos propuestos en esta instancia judicial, con lo que se da el supuesto contemplado en el artículo 45.6 de nuestra Ley de Caza , ya que se sanciona la especifica conducta del actor dificultando la acción de los agentes del SEPRONA en su labor de investigación de los hechos relacionados con varios episodios de caza furtiva, negándose a entregar la cámara de fototrampeo que había utilizado y la tarjeta de memoria, así como información acerca de la identidad de otras personas que también tenían instaladas más cámaras, y toda vez que se trata de una conducta cuya finalidad, mediata o inmediata, es la caza, desarrollada en contexto geográfico y por sujeto vinculado a la caza, conducta la descrita que constituye una actividad que encaja dentro del concepto genérico y sintético del 'ejercicio de la caza' patrocinado por la Ley cuando regula las actividades para proteger y conservar la caza, que es comprensivo de los actos preparatorios o instrumentales de la misma, llevados a cabo en el presente caso con la instalación de las referidas cámaras, de manera que a estos efectos, el concepto jurídico indeterminado del ejercicio de la caza comporta lógicamente las actividades preparatorias, simultáneas y subsiguientes a la misma, así como las accesorias, tal como la llevada a cabo por el recurrente, con lo que ha de rechazarse la falta de tipicidad de la referida conducta dada su patente vinculación y contexto con el ejercicio de la caza, en el sentido natural, lógico y legal.



SEXTO .- Esto sentado, nos lleva a analizar de seguido la pretendida infracción de los principios de responsabilidad y presunción de inocencia, que es la clave del recurso pues el objeto de controversia no es tanto la existencia de la realización de los hechos denunciados en la forma en que ya ha quedado expuesta, que ni siquiera la representación actora discute, sino la responsabilidad del demandante respecto a tales hechos, pues se cuestiona que haya sido sancionado cuando no estaba cazando y fue requerido por la Guardia Civil no como cazador sino en su calidad de guarda de caza.

Respecto al principio de culpabilidad, el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de julio de 2010 y de 23 de febrero de 2011 , entre otras muchas, ha señalado que debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita ---a título de autor, cómplice o encubridor---; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional, bien a título culposo.

En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

En concreto, en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable.

En este caso, en el expediente administrativo se ha practicado prueba suficiente con la que ha quedado acreditado que el denunciado ha participado en los hechos objeto de sanción, con un deliberado propósito, al dificultar la acción de los agentes de la Guardia Civil encargados de inspeccionar el orden cinegético de los cotos, vulnerando así la normativa sectorial que tutela la legislación sobre caza, y que el recurrente en cuanto cazador debe conocer y respetar.

Por tanto, bajo la presunción de veracidad de lo percibido por los agentes del SEPRONA, según el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no hay lugar a dudas de la naturaleza y condiciones de la actividad desarrollada por el denunciado, que ha sido debidamente concretada sin incurrir en el reproche que se denuncia en demanda y, por ello, consideramos desvirtuada la presunción de inocencia y confirmada la culpabilidad del recurrente en el hecho infractor; siendo, por demás, la resolución sancionadora congruente con lo probado y ajustada a derecho, tras dar cumplida razón (ex artículo 77.3 de la propia Ley) por la que fue denegada la prueba testifical propuesta por el denunciado en la tramitación del expediente, al devenir innecesaria por no poder arrojar luz sobre el fondo del asunto, como así fue puesta de relieve su irrelevancia al practicarse en esta instancia judicial a fin de despejar cualquier atisbo de indefensión.

En suma, la resolución impugnada se ajusta a derecho en todas sus vertientes, formales y sustanciales, y con ello procede confirmarla en la integridad de su contenido.

SÉPTIMO . - Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente, si bien con la limitación por todos los conceptos de 900 euros, vistas las características del presente pleito, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo por doña María Luz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fausto , contra sendas resoluciones de fechas 20 de noviembre de 2017 y 12 de enero de 2018, esta confirmatoria de la anterior, dictadas por el Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de Asturias (Expte. nº NUM000 ), siendo parte demandada el Principado de Asturias, a su vez representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por ser conforme a Derecho la sanción que impone. Con imposición de costas al recurrente con el límite por todos los conceptos antes señalado.

Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica, y siempre que se aprecie que concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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