Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 273/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100171
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:661
Núm. Roj: STSJ MU 661/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000685
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2017 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Edmundo
ABOGADO MARIA AINHOA AZPEITIA ALONSO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DIRECCION GENERAL DE LA POLICI
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Nº 273/2017
SENTENCIA Nª 191/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 191/19
En Murcia, a 5 de abril de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 273/2017, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a retribuciones por desempeño de
función pública.
Parte demandante: D. Edmundo , defendido por la Letrada Dña. Ainhoa Azpeitia Alonso.
Parte demandada: La Dirección General de La Policía, representada y dirigida por el Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal de la
Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2017 por la que se desestima la solicitud relativa al abono
de diferencias retributivas en concepto de complemento específico en su componente singular así como el
complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' que ha tenido
asignado en la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia y las correspondientes al puesto de trabajo
que presuntamente desempeñó como 'Secretario de Distrito' de la Comisaría de Distrito Norte-San Andrés de
la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia, durante el periodo temporal objeto de la reclamación.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución
impugnada y se condene a la Dirección General de la Policía a abonar la cantidad debida al recurrente como
diferencias retributivas en concepto de complemento específico singular y complemento de destino inherentes
al puesto de Secretario Distrito, desde el 1 de octubre de 2007 hasta la actualidad, más los intereses legales
y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Edmundo , se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo el 6 de julio de 2017.Por Decreto fue admitido a trámite. Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión referida.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2019; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2017 por la que se desestima su solicitud relativa al abono de diferencias retributivas en concepto de complemento específico en su componente singular así como el complemento de destino correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' que ha tenido asignado en la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como 'Secretario de Distrito' de la Comisaría de Distrito Norte-San Andrés de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia.
Se reclaman las diferencias retributivas entre las percibidas y las que hubieran debido percibirse desde 1.10.2007 hasta la fecha de la reclamación en vía administrativa (2.2.2017).
Alega el recurrente los siguientes hechos y argumentos, en apoyo de su pretensión: 1.- Que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica. Que le tiene asignado el puesto de trabajo de Jefe Subgrupo Operativo; si bien, ha venido desempeñando desde el 1.10.2007 las funciones de Secretario Distrito.
2.- Señala que el puesto de trabajo efectivamente desempeñado por él tiene asignado un nivel de complemento de destino 24 .
3.-Que durante el tiempo reseñado ha venido percibiendo las retribuciones correspondientes a 'Jefe Subgrupo Operativo' nivel 22.
4.- El recurrente considera que tiene derecho a percibir unas retribuciones complementarias superiores a las que ha percibido. Alega que, en aplicación del artículo 4 del Real decreto 950/2005 , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, en relación al art. 23.3.a ) y b) de la Ley 20/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma dela Función Pública, en cuanto que establecen que los complementos de destino y específico se percibirán en la cuantía que tiene asignado el puesto de trabajo que verdaderamente se desempeñe , no deja lugar a duda que, tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.
Frente a lo anterior, el Abogado del Estado, por su parte, alegó, a la vista del expediente personal del interesado, que, durante el periodo temporal reseñado tuvo asignado en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el puesto de trabajo de ' Jefe Subgrupo Operativo' nivel 22 de complemento de destino, incluido entre los relacionados para la citada Jefatura Superior en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto , que son las que en derecho le correspondían.
SEGUNDO.- El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El art. 4 del RD 950/2005 dispone que: "Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino .
a) (...) Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. (...) B) Complemento específico .
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1.º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El componente singular , que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica , responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
(...)C) Complemento de productividad : Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
(...)D) Gratificaciones por servicios extraordinarios : (...)." La Ley 17/2012, General de Presupuestos, que en relación con las retribuciones de los funcionarios, vino a establecer, en su artículo 26 D que: " D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22. Siete de la presente Ley .
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior , con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo." Dicha regulación se mantuvo en la Ley de Presupuestos para el año 2014 y se incluyó en el artículo 22 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
TERCERO. - En el caso que nos ocupa, queda acreditado con la abundante documental acompañada a la demanda y pruebas testificales practicadas, que el demandante ha desempeñado -en toda su extensión y contenido- las funciones inherentes al puesto de trabajo de SECRETARIO DISTRITO (nivel 24 de complemento de destino).
Se aportó como prueba la Certificación emitida por D. Moises , Inspector Jefe del CNP, Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, donde se hace que el recurrente ha realizado las funciones de secretario en la comisaría de Distrito Norte-San Andrés desde el 1 enero de 2008 hasta la fecha (9.11.2018).
Asimismo, se practicó la prueba testifical de: -D. Pablo , Inspector Jefe; Jefe de la Comisaría de Distrito de San Andrés; quien manifestó que el recurrente desde el año 2007 desempeñó el puesto de Secretario de Distrito; que el puesto estaba vacante y no se cubrió por ningún Inspector de Policía. Afirma el testigo que las funciones inherentes a ese puesto comprenden un gran ámbito de funciones administrativas y que todas ellas se desempeñaban por el Sr.
Edmundo que era 'el que siempre ha estado a cargo de la Secretaría de la Comisaría'.
-D. Santiago , encargado de Secretaría de Distrito de la Comisaría de San Andrés. El testigo afirma que el Sr. Edmundo era el que ocupaba el puesto de Secretario de Distrito en la Comisaría Norte-San Andrés desde el año 2007 hasta que ascendió en 2017 y que realizaba todas las funciones inherentes al puesto de Secretario de Distrito pero que no realizaba las retribuciones correspondientes a ese puesto que desempeñaba efectivamente.
-D. Olegario , encargado de la Secretaría de personal de Cuerpos Generales, señaló -en el acto de práctica de prueba- que el Sr. Edmundo ha sido su compañero casi diez años y que, como había una vacante de Secretario de Distrito no cubierta por un Inspector, el Sr. Edmundo era el que venía desempeñando desde siempre ese puesto. El testigo añade que, desde que se incorporó a la comisaría, le presentaron al Sr.
Edmundo como 'el secretario' y que él hacía todas las funciones propias del cargo.
CUARTO .- Sobre la cuestión aquí planteada ya nos hemos pronunciado en la Sentencia nº 535/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 de esta Sección Primera, Recurso 434/2015 (Ponente: D.ª María Consuelo Uris).
Ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) Sentencia núm. 52/2018 de 18 enero de 2018 . Esta Sentencia se refiere a un supuesto similar al ahora planteado; en concreto, en ese caso las recurrentes eran funcionarias pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar Administrativo, grupo C2 y nivel 17, destinadas en la Oficina de Empleo del Servicio Estatal de Empleo Público de Ciudad Lineal (calle Miguel Yuste, 21-23. 28037 Madrid), reclamaron las diferencias retributivas básicas y complementarias entre las que tenían asignadas y las correspondientes al puesto del grupo A2, nivel 20, cuyas funciones realizaron, según sostienen, entre el 18 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2015.
La Sentencia precisa, en primer lugar, la cuestión que va a ser abordada y que reviste interés casacional objetivo -según el Auto de admisión a trámite del recurso de casación de 10 de abril de 2017-; dicta: " la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1763) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (RCL 2013, 1843) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre (RCL 2014, 1741) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (RCL 2015, 1680) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente: 1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto .
2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.
3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos
CUARTO y
QUINTO distingue el Tribunal entre lo que es la realización por el funcionario de 'tareas concretas de otro puesto' y lo que supone la 'realización de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales'. Dicta la Sentencia: "
CUARTO.- Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado . Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695) no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Esther y Julieta sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
(...) Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid.
La realización de tareas concretas , se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando.
El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas . Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la retroacción de las actuaciones.
La conclusión alcanzada en el fundamento anterior conduce necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida y nos obliga a resolver el recurso contencioso- administrativo de acuerdo con el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Hemos visto que las partes coinciden, una vez descartada la pretensión principal desestimatoria del Abogado del Estado, en la procedencia de la retroacción de las actuaciones y sitúan la clave de la suerte del recurso en el resultado de la prueba . El Abogado del Estado no precisa el momento procesal en el que deben reponerse y las recurrentes reclaman que sea en el inmediatamente anterior a la admisión de las pruebas. (...) " A tenor de la normativa y la jurisprudencia expuesta y del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento, llegamos a la consideración de que el recurrente ha acreditado que desempeñó, de forma continuada, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia las funciones que corresponden al puesto de trabajo de Secretario Distrito desde el día 1 de octubre de 2007 y, por ende, tenía derecho al percibo del complemento específico singular y de destino correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.
Finalmente, en la demanda se reclaman las diferencias retributivas desde el 1 de octubre de 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, como bien aduce la Abogacía del Estado, de conformidad con el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , procede reconocer únicamente el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas correspondientes al periodo no prescrito, esto es, desde el 2.2.2013 hasta la fecha en la que el recurrente dejó efectivamente de desempeñar el puesto de Secretario Distrito.
En conclusión, el recurso debe ser estimado parcialmente.
QUINTO .- Estimada parcialmente la demanda, no procede la imposición de costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 139.1 de la LJCA ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Edmundo contra la Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 25 de abril de 2017, por la que se desestima la solicitud relativa al abono de diferencias retributivas en concepto de complemento específico en su componente singular; resolución administrativa que se declara no conforme a Derecho y procede su anulación.RECO NO CEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a que la Dirección General de La Policía le abone las diferencias retributivas -en concepto de complemento específico en su componente singular así como el complemento de destino- entre el puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' y las correspondientes al puesto de trabajo que realmente desempeñó como 'Secretario de Distrito' de la Comisaría de Distrito Norte-San Andrés de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia. Las diferencias retributivas reconocidas en la presente Sentencia se computarán por la Administración condenada al pago y comprenderán el periodo temporal desde el 2.2.2013 hasta la fecha en la que el recurrente dejó de desempeñar las funciones de Secretario Distrito de la Comisaría de Distrito Norte-San Andrés de la Jefatura Superior de Policía de la Región de Murcia; más los interés egales a contar desde la reclamación en vía administrativa.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

