Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2019 de 09 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100196

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3426

Núm. Roj: STSJ CL 3426:2020

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00191/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 191/2020

Fecha Sentencia: 09/10/2020

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 84/2019

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:CMC

Contra resolución CHT de 10/07/2019 dictada en el expediente D-0710/2016 por la que se acuerda imponer al Ayuntamiento de Navaluenga multa de 1.000 euros y reponer las cosas a su estado anterior.

En la ciudad de Burgos, a nueve de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 84/2019,interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 1.000 euros por incumplimiento de la obligación de reposición impuesta por resolución firme de dicha Confederación de 4 de abril de 2017.

Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2019. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente, declarando ser contraria a Derecho y por lo tanto nula la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo en expediente con referencia D-0710/2016 de fecha 10 de julio de 2019, por la que se acuerda imponer al Ayuntamiento de Navaluenga una multa coercitiva de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, acordando la devolución a mi mandante de la referida cantidad ya abonada con los intereses legales y la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Verificado tanto el trámite de prueba como el de conclusiones, se ha señalado el presente procedimiento para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020, lo que se ha llevado a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilmo. Sra. Dª. Mª. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección


Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 1.000 euros por incumplimiento de la obligación de reposición impuesta por resolución firme de dicha Confederación de 4 de abril de 2017.

Y en dicha resolución que obra en el documento 16 del expediente administrativo remitido en papel, folio 59 del mismo, se hace constar que:

Por resolución firme del Presidente de esta Confederación Hidrográfica de fecha 4 de abril de 2017, se impuso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art°. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, quedando apercibido el infractor de que transcurrido el referido plazo de ejecución voluntaria sin que hayan cumplido dichas obligaciones, si fuera necesario, se procederá, a costa del mismo, a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración.

Los hechos denunciados en fecha 8 de junio de 2016, constituyeron una infracción Leve tipificada en el artículo 116.3 d) del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, por obras en cauce.

Habiéndose comprobado el incumplimiento de la referida obligación, se le concedió un último plazo de DIEZ DIAS para el cumplimiento de la misma en todos sus términos, apercibiéndole que el transcurso del mismo sin ejecutarlo, implicaría la iniciación de un procedimiento para la imposición de una multa coercitiva del 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, siendo ésta de 1.000,00 (MIL) EUROS.

Con fecha 26 de febrero de 2019 se presentó escrito de alegaciones por el interesado manifestando haber cumplido con la obligación impuesta en la resolución sancionadora. Realizado el oportuno reconocimiento sobre el terreno y según informe del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 11 de abril de 2019, del que se adjunta fotocopia, se ha verificado el incumplimiento de la indicada obligación.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la demanda.

Frente a dicha resolución por el Ayuntamiento recurrente se invocan los siguientes motivos de impugnación:

Que en base a un informe del Servicio de Vigilancia del DPH se concluye por la Confederación Hidrográfica del Tajo que, el Ayuntamiento de Navaluenga no ha cumplido con la obligación de reposición impuesta y por ello se impone la multa coercitiva y la obligación objeto de este procedimiento.

Por lo que el objeto del recurso, en primer lugar, sería determinar si se ha cumplido o no la obligación establecida por Resolución de fecha 4 de abril de 2017 dictada en el expediente sancionador NUM000 que era la de 'reponer las cosas a su estado anterior', por lo que si las obras consistían en el 'raspado, excavación y movimiento de áridos en la ribera izquierda afectando a una superficie aproximada de 300 m2', la reposición consiste en rellenar o cubrir dicha zona de 300 m2 y esto es precisamente lo que ha hecho, dejando la zona como estaba antes del raspado y excavación, tal y como consta en las fotografías aportada por esta parte al expediente junto al escrito de alegaciones al apercibimiento de multa coercitiva, al documento 13 del expediente.

El propio Servicio de Vigilancia reconoce que en la zona de la que fueron extraídos los áridos se ha realizado un relleno con unos 25 m cúbicos de arena, por lo que se considera que ha quedado acreditado, de la propia manifestación del agente medioambiental del servicio de vigilancia, que la obligación impuesta se ha cumplido.

No se puede exigir al Ayuntamiento el cumplir lo que no se ha impuesto, los términos de la obligación son claros y en ningún momento la obligación de reposición puede interpretarse en el sentido que lo hace el servicio de vigilancia para concluir que la obligación no se ha cumplido.

Si se ha raspado y excavado en una zona de 300 metros, la reposición ha de hacerse en esa misma zona de 300 metros, no en otra como parece que se pretende por el servicio de vigilancia, pues ello implicaría hacer lo que no se ha impuesto.

Y se invoca, además, la inexistencia de infracción que diera lugar a la imposición de sanción y obligación de reposición y la nulidad de la resolucion de fecha 10 de julio de 2019.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiera que no se ha cumplido la obligación impuesta, se alega que si los hechos no son constitutivos de infracción no habría obligación alguna que cumplir y por lo tanto sería nula la resolución por la que se impone la multa coercitiva y la obligación de cumplir algo inexistente.

Ya que es importante determinar la naturaleza del lugar y bien donde se han realizado las obras, pues si no se trata de zona de dominio público hidráulico no existe infracción ni por ello obligación que cumplir, ya que el lugar donde se hicieron las obras es la parcela 448 del polígono 17, parcela propiedad del Ayuntamiento de Navaluenga.

Y sobre esta zona se ha pronunciado tanto la propia Confederación como esa misma Sala de lo Contencioso Administrativo, la primera porque ha acordado el archivo de anteriores expedientes sancionadores incoados contra el Ayuntamiento en relación a actuaciones realizadas igualmente en la parcela 448 del polígono 17 de titularidad municipal, como reconoce la Administración y esta misma Sala en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en el recurso núm. 5/2018, donde se ha concluido que las obras de relleno y explanación no precisaban autorización, por lo que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho. Al contenido y fundamentación de la referida resolución judicial nos remitimos expresamente.

Además, en dicha Sentencia se hacía referencia a otra dictada por esa misma Sala, de fecha 25 de mayo de 2018, en el recurso 118/2017 que igualmente declaró nula la sanción impuesta por obras de relleno de tierra vegetal externa y por obras de movimiento de tierras de grava en esta misma parcela 448 del polígono 17 propiedad del Ayuntamiento.

El recurso núm. 118/2017 se interpuso contra la Resolución de la Confederación de fecha 9 de agosto de 2017 dictada en el expediente administrativo D 463/2017 iniciado en base a denuncia del Servicio de Vigilancia del DPH de fecha 11 de abril de 2017 por la ejecución de obras en una superficie de unos 2.500 m2, en la parcela 448 del polígono 17 según se indica en el informe adjunto, consistentes, entre otras, en movimiento de tierras y gravas del lecho del cauce y relleno de tierra vegetal externa.

Aplicando todo esto al caso que nos ocupa, si el raspado, excavación y movimiento de áridos en una zona de 300 m2 aproximadamente, dentro de la parcela 448 del polígono 17 propiedad municipal, no constituye infracción, no procedería ni la imposición de sanción ni la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, y por lo tanto no se podría considera incumplido aquello a lo que no hay obligación de cumplir, siendo en consecuencia nula la resolución que así lo imponga.

Y subsidiariamente se invoca la infracción del principio de proporcionalidad y para el improbable caso de entenderse incumplida la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, se considera que se ha quebrantado el principio de proporcionalidad, ya que sin fundamentación ni razonamiento alguno se impone una multa de 1.500 euros absolutamente desproporcionada.

Se invoca el artículo 100 de la Ley 39/2015 y que la multa coercitiva ha de cumplir con la proporcionalidad que exige dicho precepto, siendo el límite máximo el señalado por el artículo 119 de la Ley de Aguas, por lo que si en este caso la sanción fijada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica por resolución de fecha 4 de abril de 2017 fue de 700 euros, la limitación cuantitativa no se ha respetado y por tanto se ha incumplido el principio de proporcionalidad.

Además al no haberse causado degradación o deterioro del dominio público hidráulico, por lo que no se señalaba indemnización por daños, es por lo que el importe de la multa es absolutamente desproporcionado, debiendo ser reducido el mismo en el improbable supuesto de que se entendiera que no se ha cumplido la obligación de restitución establecida en la resolución del expediente sancionador D-710/2018.

Por tratarse de un supuesto similar se invoca la Sentencia dictada por esta Sala 62/2018 de 2 de marzo de 2018 en el recurso 34/2017.

TERCERO.- Argumentos jurídicos de la oposición a la demanda.

A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos para defender la conformidad a derecho de la resolución impugnada:

1.- Sobre que se haya cumplido la obligación impuesta y que si las obras consistían en 'raspado, excavación y movimiento de áridos en la ribera izquierda afectando a una superficie aproximada de 300 m2', la reposición consiste en rellenar o cubrir esa zona de 300 m2, dejando esa zona como estaba antes del raspado.

Se considera, en contra de lo afirmado por el Ayuntamiento recurrente que, no basta con rellenar o cubrir esa zona de 300 m2, remitiéndose al informe del agente medioambiental denunciante, donde se detallaba más ampliamente lo realizado por la demandante, señalando que la excavación tenía una profundidad de 30 cm. y que los áridos extraídos se habían depositado en otro punto de la ribera aguas arriba de la zona afectada en el que el lecho natural del río presentaba una leve depresión.

Como señala en dicho informe de servicio de vigilancia de 11 de abril de 2019 no se ha cumplido lo ordenado, dado que la restitución consiste en excavar la zona en la que se vertieron los áridos y devolver éstos a la zona, también de ribera, de la que fueron extraídos, ya que esto es lo que constituye reponer las cosas a su estado.

Lo que se ha hecho por el Ayuntamiento es realizar un relleno de 25 metros cúbicos de arena de origen externo para la creación de una playa artificial, no reponer la zona a su estado anterior, ni siquiera ha extraído los áridos depositados en el lecho donde los vertió.

2.- Sobre la inexistencia de infracción que dio lugar a la sanción y a la obligación de reposición, se opone que el acto impugnado no es la sanción impuesta, ni la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, que ahora pretende discutir, sino la imposición de una multa coercitiva.

Si no se estaba conforme con la sanción, ni con la obligación de reposición, se debió de recurrir la resolución que lo establecía, pero consintiendo la misma y adquiriendo firmeza la resolución, no cabe ahora pretender discutir la misma, ya que en el Suplico de la demanda no se solicita su anulación.

A ello se refiere la Sentencia de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso 6336/2007, del Tribunal Supremo y la Sentencia que es origen de ese recurso de casación, de 4 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia.

Y que en todo caso las obras que nos ocupan se encuentran en otra zona, sin que la demandante haya acreditado que esta zona no sea de dominio público y que, con el croquis aportado y elaborado por el Agente Medioambiental puede observarse que esa zona se encuentra mucho más cerca del río y justo pegada al límite de aguas bajas, sin perjuicio de que las obras no sólo consistieron en extraer los áridos, sino también en depositarlos en otra zona aguas arriba de la zona afectada en el que el lecho natural del río presentaba una leve depresión.

3.- Y sobre la falta de proporcionalidad, que el artículo 100 de la Ley 39/2015 no establece el principio de proporcionalidad respecto de la cuantía de las multas coercitivas, sino a la hora de elección del medio de ejecución forzosa a aplicar por la Administración Pública, siendo el precepto que resulta de aplicación el artículo 119 de la Ley de Aguas, debiendo atender no a la sanción concreta impuesta, sino a la máxima fijada para la infracción cometida.

En el presente caso, la infracción cometida por la demandante era una infracción leve y conforme al artículo 117.3 de la Ley de Aguas las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa máxima de 10.000 €.

Por ello, el importe máximo de la multa coercitiva es de 1.000 € que precisamente es la cuantía fijada en la resolución

Además, este importe se considera adecuado y proporcional a los hechos que nos ocupan, dado que se pretende mover la voluntad del obligado al cumplimiento de lo ordenado, efecto que difícilmente tendría una multa coercitiva de menor cantidad en relación a un Ayuntamiento como el demandante.

Por lo demás, el caso que nos ocupa no tiene nada que ver con el de la Sentencia que cita la demanda, siendo de destacar que el Ayuntamiento demandante ha actuado por la vía de hechos consumados, ejecutando y manteniendo la actuación que desde el principio se proponía ejecutar.

CUARTO. - Sobre la inexistencia de infracción que determinó la resolución sancionadora de la que trae causa la imposición de la multa coercitiva.

La Sala va a alterar el orden de estudio de los motivos impugnatorios expuestos en la demanda, dado que si bien se cuestiona en segundo lugar la procedencia o no de la multa coercitiva por poner el Ayuntamiento recurrente en tela de juicio la procedencia de la sanción impuesta al mismo en la resolución de 4 de abril de 2017, ello es un presupuesto necesario para poder estudiar si las obras realizadas se ajustan o no a lo que se imponía en dicha resolución que es firme por no constar su impugnación en tiempo y forma, no siendo el objeto del presente recurso jurisdiccional, que es, como hemos indicado en la presente sentencia, la resolución de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 1.000 euros por incumplimiento de la obligación de reposición impuesta por resolución firme de dicha Confederación de 4 de abril de 2017 y no esta, por lo que no cabe examinar ahora si la sanción era o no procedente por la zona en la que se habían realizado dichos trabajos constituyera o no dominio público, dado que no cabe ahora reabrir un debate respecto de una resolución que es firme, ya que como esta Sala ha indicado ya en su sentencia de veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo número 108/2005:

Ya que lo anteriormente expuesto nos lleva a considerar que la resolución relativa a la imposición de multa y a la restitución de las cosas a su estado anterior, de dos de febrero de dos mil cuatro, es firme e irrefutable y ya no puede volver a ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

Por tanto, existe una previa infracción administrativa, sin que pueda entrarse en este recurso a valorar sus características, por cuanto que ello debería de haber sido objeto de un recurso frente a dicha resolución, y si ello no fue así, la misma devino firme y consentida.

Ya que en el presente recurso nos encontramos con que su objeto es la resolución de nueve de febrero de dos mil cinco, por la que se impone la multa coercitiva de 600€ y se fija un nuevo plazo para la reposición de las cosas a su estado anterior y para valorar la conformidad a derecho de esta resolución recurrida en este procedimiento, y por ello la pertinencia o no de la multa coercitiva impuesta, así como la orden de reposición, es preciso reseñar lo establecido al respecto por la legislación vigente a la fecha de los hechos. Así señala el art.118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que 'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.', en el mismo sentido el art. 323 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril.

Y en defecto de ejecución voluntaria de los actos de las Administraciones Públicas, la Ley 30/92 de RJAP-PAC en su artículo 96 prevé los siguientes medios de ejecución forzosa: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas, debiendo elegirse, respetando el principio de proporcionalidad, el medio menos restrictivo de la libertad individual cuando fueran admisibles varios. Y añade el art. 99 de la Ley 30/92, que 'cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no lo estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona...'. Y añade el art. 119 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas que 'Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.'

En este mismo sentido se manifiesta el art. 324.1 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y se precisa en el art. 324.2 que 'será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo Sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Por todo ello y estando ante una multa coercitiva y no ante una sanción ya que como señala el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en la Sentencia de 14 de diciembre de 1988, de la que fue Ponente Don Fernando García-Mon y González Regueral, con respecto a estas multas:

'En orden a la naturaleza de la medida acordada mantiene que puede distinguirse entre medios de ejecución forzosa y sanciones administrativas. Así resulta del propio criterio sistemático de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no incluye la "multa coercitiva" en el Capítulo Segundo del Título VII, regulador del procedimiento sancionador, de la elaboración doctrinal y de la independencia y compatibilidad expresa establecida en el art. 107.2 LPA entre la "multa coercitiva" y la que pueda imponerse en concepto de sanción. No obstante, a pesar de que el propio Tribunal Constitucional ha advertido del riesgo de extender indebidamente el concepto de sanción ( STC 56/1983, de 21 Jul.) y de la misma ambivalencia del término "multa", empleado no solo como pena en el art. 27 del C.P., sino también en el campo estrictamente civil, no puede negarse a la "multa coercitiva" de un cierto carácter sancionatorio o restrictivo de los derechos individuales, por lo que en relación con la misma han de tenerse en cuenta: el art. 9.3, en orden a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras ( STC 42/1986, de 10 Abr.), la presunción de inocencia ( STC 13/1982, de 1 Abr.), el art. 25.1 C.E.'

Por lo que la multa coercitiva no es propiamente una sanción, sino uno de los medios de ejecución forzosa, previsto como tal en los arts. 96 y 99 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consiste, en una medida de constreñimiento económico cuya finalidad es obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa, y si bien, desde el punto de vista constitucional no cabe predicar de ellas, por no ser sanción, el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 de la C.E., como también refleja esa sentencia, ello no supone que la Administración pueda adoptarla para la ejecución de los actos administrativos a su voluntad, pues tanto el art. 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo como el 99 de la Ley 30/1992, antes citados, establecen que este medio de ejecución para lograr el cumplimiento de lo ordenado es posible 'cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que estas determinen'.

Autorización que en este caso encuentra la debida cobertura en la normativa sobre aguas antes reseñada.

En el caso de autos concurren como presupuestos los siguientes: así la infracción de construir un muro de piedra de 45 metros de largo y 1,20 metros de alto, invadiendo zona de servidumbre de arroyo Bustillo que ha sido sancionada definitivamente, como infracción leve con una pena de multa de 240€; que en dicha sanción se impuso al hoy recurrente también la obligación de reponer las cosas a su estado anterior; que el infractor ha sido requerido el 11 de octubre de dos mil cuatro para que procediera a dicha reposición, concediéndose un plazo para ello y el mencionado requerimiento se ha verificado con el expreso apercibimiento de podérsele imponer una multa coercitiva en caso de incumplimiento. Valorando lo anterior, hemos de concluir necesariamente que se dan todos los presupuestos legales que habilitan el recurso a la multa coercitiva, siendo por tanto pertinente y conforme a derecho la imposición de la misma.

Ya que no se ha demostrado el cumplimiento efectivo y eficaz del requerimiento formulado el once de octubre de dos mil cuatro, resulta ajustado a derecho que la Administración acuda a la figura de la multa coercitiva.

Por lo que procede rechazar por iguales motivos lo argumentado por el Ayuntamiento recurrente respecto a la inexistencia de la infracción que ha dado lugar a la resolución impugnada.

QUINTO. - Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta como multa coercitiva.

También se invoca por el Ayuntamiento recurrente la falta de proporcionalidad de la multa coercitiva en relación con la sanción impuesta en la resolución de 4 de abril de 2017, pero dado que en la misma se calificaron los hechos como constitutivos de una infracción Leve tipificada en el artículo 116.3 d) del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, por obras en cauce, conforme al artículo 117.3 de la Ley de Aguas las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa máxima de 10.000 €., por lo que el importe impuesto como multa coercitiva asciende al 10% de dicha cantidad, que es a lo que ha de estarse y no a la multa impuesta finalmente al Ayuntamiento en dicha resolución sancionadora, como esta Sala también ha indicado en la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, en el recurso contencioso administrativo número 34/2017 en la que igualmente concluíamos, que:

De forma subsidiaria se suscita la desproporción del importe de la multa coercitiva que se impone al recurrente y así la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales, contemplaba en sus artículos 96 y 99 respectivamente, que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Y en el 99. 1, que cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Y si bien dicho carácter independiente por no tratarse de una manifestación de la potestad sancionadora, sino de un medio o instrumento para lograr la ejecutividad de los actos administrativos, no permite aplicar el criterio de proporcionalidad derivado de los principios propios del ámbito sancionador, ello no excluye que las multas coercitivas hayan de cumplir con la proporcionalidad que exige no los principios propios del derecho sancionador, sino de los que derivan de sus propias normas de cobertura, dado que el propio artículo 96 se refiere de forma expresas a dicho principio de proporcionalidad a la hora de cuantificarla, en este caso, operando siempre como límite máximo, no el 10% de la sanción que en su caso se hubiera impuesto al interesado, sino el 10% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida y si bien en este supuesto dicha limitación cuantitativa se ha cumplido, como se viene a reconocer en la demanda,

Por lo que igualmente procede rechazar dicho motivo impugnatorio esgrimido en la demanda, dado que igualmente cabria convenir con la Administración demandada, que difícilmente cabria obtener de la multa coercitiva la finalidad de la misma que es la de procurar la efectividad de la obligación, si su importe no pudiera exceder de 70€, que sería el porcentaje correspondiente a la sanción inicialmente impuesta, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del recurso.

SEXTO. - Sobre el cumplimiento de restitución impuesta en la resolución sancionadora de 4 de abril de 2017.

Se ha de indicar como resulta de la referida resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional, de 10 de julio de 2019, que la misma trae causa de la resolución firme del Presidente de la Confederación Hidrográfica de fecha 4 de abril de 2017, por la que se impuso al Ayuntamiento ahora recurrente, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Aguas, quedando apercibido el infractor de que transcurrido el referido plazo de ejecución voluntaria sin que se hubieran cumplido dichas obligaciones, si fuera necesario, se procedería, a costa del mismo, a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración.

Por lo que se debe tener en cuenta para determinar si dicha obligación de restitución ha sido o no cumplida por el Ayuntamiento, cuáles eran los hechos por los que fue denunciado en fecha 8 de junio de 2016, denuncia que consta en el expediente administrativo al folio 2 del mismo, donde el hecho denunciado es la ejecución de obras sin autorización en el DPH del río Alberche, en la zona de la ribera izquierda del tramo colindante con el casco urbano de Navaluenga, obras consistentes en la introducción de una maquina excavadora en el cauce, con la que se había raspado, excavado y removido arena y grava en una profundidad de hasta 30 cm y en una superficie de 300m2, depositándose los áridos extraídos en otro punto de la ribera aguas arriba de la zona afectada, denuncia a la que se acompañaban tres fotografías.

Resultando igualmente del citado expediente administrativo, al documento 11 folio 39 que, se dictó la resolución sancionadora de 4 de abril de 2017, de la que trae causa la resolución impugnada en el presente recurso, por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente la sanción de multa de 700 euros por obras en el cauce consistente en los hechos probados que se declaran en dicha resolución y coincidentes con lo expuesto en la referida denuncia: Raspado, excavación y movimiento de áridos en la ribera izquierda afectando a una superficie aproximada de 300 m2, por lo que si los hechos por los que se sancionaron fueron los expuestos es evidente que la reposición debe integrar la restitución del estado del terreno afectado a la situación anterior a la referida comisión de la infracción, pero no resulta de la referida resolución sancionadora que dichos hechos integraran también hechos cometidos en otra zona distinta a la zona directamente afectada, como en aquélla en la que fueron depositados los áridos extraídos, dado que en otro caso si se avalase la postura del Ayuntamiento la restitución solo sería parcial en cuanto a la finca donde se raspó y excavó el terreno, pero no en aquélla donde los áridos fueron depositados.

Frente a las alegaciones realizadas el 26 de febrero de 2019 por el Ayuntamiento en las que manifestaba haber cumplido con la obligación impuesta en la resolución sancionadora aportando las fotografías que obran a los folios 49 y 53 vuelto y 54, pero no se aprecia más que una zona de arboleda, frente a ello consta el informe del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de fecha 11 de abril de 2019, del que se adjunta fotocopia, que considera que no se había verificado el incumplimiento de la indicada obligación.

En contra de lo expuesto en dicho informe, el Ayuntamiento ha tratado de justificar que si se han realizado dicha reposición y para ello se ha propuesto la testifical de Don Cesar, que con independencia de que el mismo es un empleado del Ayuntamiento, con la condición de laboral fijo como el mismo declaró en el acto de la vista, manifestando que había supervisado las obras realizadas en junio de 2016, sin embargo se refiere a una restitución a finales de dicho ejercicio o principios del 2017, si bien la obligación de restitución se impone en la resolución sancionadora de 4 de abril de 2017, que no fue notificada al Ayuntamiento hasta el 10 de abril de 2017, por otra parte si atendemos al albarán de fecha 8 de junio de 2016 aportado en el acontecimiento 65 del expediente digital como documentación remitida por el Ayuntamiento, en la que también consta el importe total de la obra y la utilización de 5 horas de máquina, cabe cuestionarse si la restitución se pudiera realizar con la mera retirada de la tierra por los empleados municipales, como sostuvo dicho testigo.

Por otro lado a instancias del Abogado del Estado y tras la exhibición de la documentación a la que antes nos hemos referido, no solo el albarán antes indicado, sino la nota que obra al folio 11 del citado acontecimiento 65 del expediente digital, manifestó respecto de las mismas obras del año 2016 que no vio lo de excavar, que luego se mandó echar la arena, que solo se acondiciono la zona que según el testigo no existió propiamente excavación, que desconoce las obras concretas que se realizaron, respecto de la excavación, manifestando que solo comprobó la extensión de la arena, que en cuanto a la retirada, solo se retiró la tierra manualmente, que desconoce si se llevó material de la zona en el 2016, que desconoce si se excavó y se llevó el material a otra zona, que se acondiciono solo quitando la arena fina y colocar la arena más gruesa como cree que es como estaría inicialmente, y sobre si lo que se trataba de una zona de playa artificial, reitero que solo se le mandó acondicionar la zona que ahora había arena más gruesa, ya que habían quitado la arena fina y se movió un poco la arena más gruesa que había en los alrededores, es un hecho evidente que no se han retirado los áridos extraídos que habían depositado en otro punto de la ribera aguas arriba, pero tampoco se concreta en la resolución sancionadora que la reposición del terreno afectado integrase actuación alguna en otra zona distinta a la afectada y tampoco cabe concluir que la reposición al estado original no se haya producido por la actuación de quitar la arena más fina y mantener la grava o el terreno más grueso existente, como vino a admitir el testigo que es lo que finalmente se hizo, por lo que a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta toda la prueba practicada y obrante en autos, existen circunstancias que permiten considerar que con la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento se llevó a efecto la restitución del terreno a su estado natural, aunque dichas obras no revistieran una entidad que podrían haber tenido las que fueron objeto de sanción, toda vez que en la resolución sancionadora nada se indicaba respecto a la actuación en la zona donde al parecer se depositaron dichos áridos, también ha de tenerse en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en el recurso 5/2018, con la sentencia de 14 de diciembre de 2018, en la que se examinaba la sanción impuesta por resolución de 31 de octubre de 2017, donde se invocaba precisamente por la Administración demandada, lo mismo que ahora se invoca respecto de que las obras de relleno llevadas a cabo suponían la creación sin autorización de una playa, lo que conllevaba una alteración sustancial del relieve natural del terreno, frente a lo cual se concluía por la Sala, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que tales obras de relleno y explanación con arena en una superficie de 300 m2 y con una cantidad de 25 m3 se han verificado en zona de policía, es decir dentro de la franja de los 100 metros a que se refiere el art. 6.1.b) del TRLA; y si a ello añadimos que dicho relleno y explanación con arena con un grosor de unos 10 cms., como así lo ha declarado la perito que ha depuesto a instancia del Ayuntamiento, y que elaboró la Memoria de las obras a realizar, no supone una alteración sustancial del relieve natural ni tampoco supone un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas ni que tales obras causen degradación o deterioro del estado de la masa de agua, tampoco del ecosistema acuático ni en general del dominio público hidráulico, como lo corroboran que se hayan tasado en el propio expediente los perjuicios a dicho dominio en tan solo72,12 euros,por lo que si a esto unimos el hecho de que en el presente caso se determinaron los daños al dominio público en igual cantidad, como resulta del folio 28 del expediente administrativo y estamos ante actuaciones semejantes y de parecida entidad, se puede concluir dado lo resuelto por la Sala que la actuación llevada a cabo cumple con la obligación de reposición acordada en la resolución firme de 4 de abril de 2017, procediendo por todo ello la estimación del recurso y declarar no conforme a derecho la resolución impugnada.

ÚLTIMO. -Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse el recurso, procedería la imposición de las costas procesales de este recurso a la parte demandada, pero la Sala considera que existen serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas pese a dicha estimación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima el recurso contencioso administrativo número 84/2019,interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila), representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se impone al Ayuntamiento de Navaluenga una sanción de multa de 1.000 euros por incumplimiento de la obligación de reposición impuesta por resolución firme de dicha Confederación de 4 de abril de 2017.

Y en virtud de dicha estimación se declara que la resolución impugnada no es conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.