Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100070

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:940

Núm. Roj: STSJ CL 940/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000163
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2019 /
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Soledad
ABOGADO JUAN CARLOS TAMAYO MUÑOZ
PROCURADOR D./Dª. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 191.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a doce de febrero de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Director General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura
y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por la que se
desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del citado Órgano de fecha
nueve de abril de dos mil dieciocho, por la que se declara indebidamente percibido el importe de 6.020,28 €,
correspondiente a la solicitud de pago del régimen de pago único contemplado en el Título III del Reglamento
(CE) nº 73/2009 del Consejo e incluido en la solicitud única de ayuda del año dos mil trece.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Soledad , defendida por el Letrado
don Juan Carlos Tamayo Muñoz y representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Jiménez
Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NOMA
DE CASTILLA Y LEÓN , defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando la demanda, anule de la resolución dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo órgano, y en consecuencia a) anule la resolución que declara como indebidamente percibida la cantidad de 6.020,28 euros por Doña Soledad correspondiente a la Solicitud de Pago del Régimen de Pago Único de ayuda del año 2013. b) acuerde la devolución del importe 6.020,28 euros a Doña Soledad ».



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La persona que promueve este litigio impugna en el mismo la Resolución dictada por el Director General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, notificada el siguiente día veintiuno de los mismos mes y año, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del citado órgano de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, por la que se declara indebidamente percibido el importe de 6.020,28 euros, correspondiente a la solicitud de pago del régimen de pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo e incluido en la solicitud única de ayuda del año dos mil trece.

Considera la actora en su demanda que dicha resolución no es ajustada a derecho y ello por dos razones esenciales; por una parte, porque está prescrito el derecho de la administración para pedir el reintegro de la subvención concedida, al haber transcurrido el plazo de cuatro años que al efecto establece el vigente ordenamiento jurídico para el ejercicio de dicha acción; por otra parte, porque entiende que, subsidiariamente, no tendría que devolver la íntegra cantidad de lo percibido, sino exclusivamente parte de ello, ya que debería ser obligada, en todo caso, a devolver la parte proporcional de las cantidades que se correspondían a los terrenos que no eran susceptibles de subvención. Frente a ello los Servicios Jurídicos de la administración demandada, en la condición que les confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sostienen la legalidad de la actuación administrativa al negar la procedencia de la prescripción invocada de contrario en el presente litigio y por no reunirse los requisitos exigidos por el ordenamiento para poderse aplicar proporcionalidad alguna, dada la extensión de los terrenos no subvencionables de la demandante que sí recibieron indebidamente ayudas comunitarias.

II.- Los términos empleados en sus escritos de alegaciones por los interesados aconsejan recordar que, conforme lo prevenido en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, «En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. », lo que impide en dichos actos aducir cuestiones nuevas, entre las que, en este caso concreto, se halla la referencia a una carta expedida por correo ordinario, que no aparece consignada en su momento, ni tampoco acreditada en las actuaciones, por lo que no podrá tenerse en cuenta para resolver este litigio.

Hecha la consideración anterior, debe hacerse referencia a que el punto central del debate planteado por los interesados se concreta en establecer si la reclamación de devolución efectuada por la administración de la subvención concedida se halla o no afectada por la prescripción de cuatro años que al efecto establecen los artículos 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 53 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Ambas partes están de acuerdo en que el 'dies ad quem' del cómputo del plazo de cuatro años, es la notificación que se hace a la interesada por correo certificado con acuse de recibo, el día doce de febrero de dos mil dieciocho -folio 22 del expediente administrativo-, pero discrepan en cuál ha de ser el 'dies a quo', desde el momento en que para la administrada debe ser el del día de la concesión, el cinco de diciembre de dos mil trece, en que acuerda otorgar la ayuda instada por la actora -y que se hubiera trasladado por correo ordinario a su domicilio-, mientras que para la administración deberá tomarse como tal término inicial de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de dicha concesión y que fue el del trece de febrero de dos mil catorce.

III.- La cuestión controvertida debe resolverse con arreglo a las reglas generales de cómputo de plazos y, estándose ante una actuación regida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando aconteció -aunque a lo mismo se llegaría con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, al tratarse de cómputo por años debe recordarse que dicho Texto Legal establecía que, «Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.». Es decir, lo que prima es el día de la notificación o publicación del acto, que es lo que da una mayor seguridad jurídica y aleja cualquier duda de veleidades a otros supuestos. Por lo tanto, si la subvención consta comunicada mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad el trece de febrero de dos mil catorce, es palmario que, por un único día, el doce de febrero de dos mil dieciocho, cuando se produjo la comunicación de la incoación del procedimiento de devolución, no estaba prescrito el derecho de la administración para promover tal trámite y debe, consecuentemente, desestimarse la alegación de prescripción que aduce la parte actora. Tal planteamiento, por otra parte, se refuerza en el presente caso, cuando como resulta de la lectura de los autos 166/2019 de esta misma Sala, y referidos a la subvención del año precedente, el dos mil doce, la administración aceptó la tesis invocada por la actora de extemporaneidad de su actuación y dio lugar a la satisfacción extraprocesal como causa de extinción del proceso, partiendo de la misma fecha de comunicación en el Boletín, cuando las revisiones se promovieron para ambas anualidades conjuntamente, por lo que carece de sentido que se computen los días iniciales de manera diferente.

Finalmente ha de entenderse no aplicable lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley General de Subvenciones para las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, en cuanto la considerada en este litigio no se refiere a la situación del perceptor, sino a la de sus fincas, lo que excluye la aplicación del precepto en cuestión al caso de autos.

IV.- Resuelta la cuestión planteada como principal en el escrito de demanda, ha de analizarse la procedencia de la suscitada como subsidiaria en el mismo y que se concreta en el hecho de que se proceda exclusivamente a reducir proporcionalmente la ayuda recibida a las tierras que no sean objeto de ayuda comunitaria. Tal planteamiento no cabe acogerse, pues, como se establece en el escrito de contestación, la normativa comunitaria impone, a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros en los pagos de ayudas con fondos comunitarios, aplicar sanciones con carácter retroactivo en función de la irregularidad producida, instando a verificar mediante controles que las superficies son o no totalmente incompatibles con un aprovechamiento, ya que son superficies improductivas de graveras, caminos, naves, etc. no subvencionables, superficies que no deben ser declaradas y que deben ser penalizadas de acuerdo con los términos del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de aplicación a las campañas que afectan, y el correlativo Reglamento (CE) 796/2004 de 21 de abril de la Comisión, artículo 19, en cuanto que se viene a determinar que, «Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento (CE)nº 73/2009, sobrepasa la superficie determinada (...), la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3% o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.». Criterio que se reitera en la Orden AYG/35/2012, de convocatoria en aplicación de los Capítulos I y II del Título IV del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, que regula las reducciones que se aplicarán a la superficie como resultado de los controles administrativos y sobre el terreno.

Pues bien, en tanto la actora ha declarado en su solicitud una superficie no ajustada a las condiciones exigidas, ya que como determina el informe técnico de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, las superficies del término municipal Castroserracín (Segovia), (polígono NUM000 , parcela-recinto NUM001 y NUM002 ), de 5,24 hectáreas declaradas como otras superficies forrajeras, constan totalmente improductivas y a detraer en total 3,23 hectáreas, suponen un porcentaje en relación al total de superficie determinada (6,78 ha) muy superior al 20% y que no ha sido contradicho fehacientemente por vía adecuada para ello, la consecuencia debe ser la prevista normativamente y no concederse ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión, sin diferenciar proporcionalmente qué parte sí cumple los requisitos establecidos y cuál no. Por lo que debe desestimarse, como se hace, la pretensión de la parte actora al respecto.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Jiménez Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Resolución dictada por el Director General de Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del citado órgano de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho por la que se declara indebidamente percibido el importe de 6.020,28 €, correspondiente a la solicitud de pago del régimen de pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo e incluido en la solicitud única de ayuda del año 2013, por ser la misma ajustada a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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