Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100382
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2039
Núm. Roj: STSJ CLM 2039/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00191/2020
Recurso de apelación nº 331/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 191
En Albacete, a 10 de julio de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 331/2018, siendo parte apelante FINCA FUENTE DE
CANTOS S.L, representada por la Procuradora Sra. Concepción Vicente Martínez y defendida por el Letrado
Sr. Antonio Fontán Meana, y como parte apelada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMIUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida
por sus Servicios Jurídicos, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad
Real, de fecha 30 de agosto de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 129/2017.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 30 de agosto de 2018 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 129/2017, con la siguiente parte dispositiva; 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Finca Fuente de Cantos S.L, contra las resoluciones que se especificaron en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por ser acordes a Derecho. Se imponen las costas a la parte demandante'.Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se revoque la sentencia recurrida.
Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, solicitó se acuerde la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.
Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de agosto de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 129/2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.La sentencia de instancia delimita el acto objeto de fiscalización concretado en la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real, por la que se acuerda no autorizar al coto de caza CR-11323 la montería comunicada para el 27 de enero de 2017 por carecer el coto de caza de Plan de Ordenación Cinegética, y contra la resolución de la Dirección Provincial de dicha Consejería en Ciudad Real de 17 de enero de 2017 que acuerda suspender la actividad cinegética del citado coto de caza durante el plazo de seis meses, recurso que es ampliado a la posterior resolución expresa de fecha 27 de octubre de 2017.
El Juzgador de instancia, tras advertir la poca utilidad del presente proceso, dado que tales resoluciones ya se cumplieron y agotaron sus efectos por el transcurso del tiempo, razona que en cuanto a la denegación de la montería procede su ratificación, ya que es pacífico entre las partes que no existe Plan Técnico de Caza, y sin el mismo es ilegal autorizar o realizar la montería.
La sentencia recurrida refiere en su Fundamento Jurídico Segundo: ' Lo que en el fondo subyace es si existe o no fundamento legal para no aprobar el Plan de ordenación cinegética. Sin embargo, este debate corresponde a otro litigio; la que ahora se examina es una resolución instrumental, puesto que la suspensión temporal de la actividad cinegética no constituye un fin en sí misma, sino la apertura de un proceso en el que, o se subsanan las irregularidades detectadas por la Junta, o se procede a la anulación del coto, resolución que según informa la Junta en su escrito de conclusiones, ya se ha producido. Ese es el verdadero objeto litigioso, que se abordará en el procedimiento correspondiente', y Fundamento Jurídico Tercero; ' Centra sus alegaciones la defensa actora en si existe o no cerramiento que pueda calificarse de cinegético, lo que impediría la continuidad de la actividad del coto; y aunque ya se ha dicho que ello habrá de discutirse en otro procedimiento, no debe quedar sin respuesta.
Se esgrime el argumento según el cual, si antes se concedió y la valla permanece igual, debería volver a concederse; teoría que hay que rechazar, ya que si antes por descuido se cometió una irregularidad, no puede pretenderse perpetuar la misma, sino ajustar las nuevas resoluciones a la Ley de Caza.
Como bien define la Letrada de la Junta, se considera cerramiento cinegético, según el art. 54 de la Ley de caza, aquel que impide el libre tránsito de las especies cinegéticas. Su objeto, por tanto, es evitar que la fauna cinegética que se encuentra dentro del cerramiento pueda salir de él. Con carácter general, esto supone una afectación medioambiental, por generar un riesgo de endogamia, un aumento inadecuado de poblaciones, con afectación a otras especies, etc, y solo tiene como finalidad la de garantizar al titular del coto la existencia de un gran número de piezas a abatir, alterando el equilibrio cinegético de la zona.
Por tanto, la valla ha de permitir que salgan los animales, tanto saltando la valla ganadera, como pasando por debajo. Y en este caso se afirma que por algunos sitios la valla sólo tiene 1,5 metros y que en otros llega a los dos metros. Por tanto, solo por dicho argumento el recurso debe ser desestimado, porque lo exigible es que todo el perímetro cumpla la altura máxima permitida por la Ley. Lo mismo cabe afirmar de la parte inferior, donde por algunos sitios pueden escaparse los animales, pero no por la mayoría del trazado, al existir alambres de espinos a ras del suelo. Así consta en el informe técnico obrante al expediente, que ha sido ratificado y aclarado en sede judicial por los técnicos competentes de la Junta, afirmando que el cerramiento perimetral de la finca tiene carácter cinegético, no solo por la altura de la malla en algunos de sus tramos, que retiene ejemplares de ciervo, sino también los alambres tensores a ras del suelo, en la mayor parte de los tramos de espino, que aseguran la retención de jabalíes.
Frente a ello, la mayoría de las opiniones en las que se basa la parte actora en que hay espacios que cumplen la normativa, pero no afirman que se cumpla en su totalidad, por lo que el recurso debe ser desestimado'.
Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos, sintéticamente expuestos: Objeta infracción por la sentencia de los principios de congruencia y de tutela judicial efectiva, argumentando que el objeto de este procedimiento es la suspensión de la actividad cinegética en el coto, y no la autorización de una montería por ese motivo, todo ello consecuencia de la denegación de un nuevo PTC.
Sostiene que la sentencia de instancia no entra, pese a haber sido objeto de debate, si era procedente la denegación del nuevo PTC, tras haber sido revocado el anterior, todo ello ha sido objeto de debate en el procedimiento, señalando, con cita de la doctrina jurisprudencial que refiere, que de haberse entrado a valorar si la denegación del PTC se ajustaba o no a derecho, el fallo hubiera podido ser diferente.
Denuncia nulidad del acuerdo de suspender la actividad cinegética por infracción de normas de procedimiento administrativo que ocasionaron indefensión, refiriendo que la actuación de la administración es irregular al acordar la suspensión de la actividad cinegética, sin previo trámite de audiencia, con mención al artículo 47.1 de la Ley 3/2015, de Caza de Castilla-La Mancha. Añade que en el caso que nos ocupa se suspendió la actividad cinegética del coto a la vez que se le daba trámite de audiencia, y no previo trámite de audiencia como prescribe la ley, con cita del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Mantiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 54 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha al considerar cinegético el cerramiento de la finca y declarar que todo el cerramiento debería tener una altura determinada.
Refiere que en el momento actual, las cercas que tiene la finca, tanto en su interior como en la periferia, no son cinegéticos, sino ganaderas, y no retienen en su interior la caza, señalando que así se acreditó con los documentos e informes aportados al expediente y con la demanda, y así se demostró en el acto de la prueba, tal como razona en su escrito procesal.
Expresa infracción del principio de confianza legítima y cambio de criterio inmotivado por la Administración, exponiendo que el coto de caza CR-11323 no tiene PTC pues el Servicio de Caza y Pesca de Ciudad Real considera que en el mismo existen cerramientos cinegéticos, entendiendo el apelante que ello no es cierto y además incongruente con la opinión manifestada por agentes medioambientales en documentos internos, y con haber autorizado anteriormente el coto un PTC existiendo los mismos cerramientos, razonando que la misma Administración, de forma reiterada, a lo largo de varios años, ha considerado que las cercas eran legales, con mención al principio de vinculación por los actos propios y de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas.
Interesa la procedencia de anular los actos recurridos por contrarios a derecho, a la conducta de la misma Administración y responder a una arbitrariedad administrativa. Razona que de toda la prueba practicada, documental, testifical y pericial, resulta acreditado que los cerramientos existentes en la finca sin aptos y totalmente permeables, como así argumenta en su escrito de recurso.
Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado señalando, con carácter previo, que el presente recurso carece de objeto, tal como recoge la sentencia recurrida, negando asimismo que la sentencia no entre a resolver todas las cuestiones debatidas en tanto que se ha entrado en el debate de la cuestión principal para desestimarla.
Señala que no es correcto que se aprobaran Planes cinegéticos anteriores existiendo el cerramiento, así como que la alegación de no concesión del trámite de audiencia previo no sólo es novedosa, sino que el recurrente tuvo la oportunidad de alegar y así lo hizo. Finalmente, refiere que la naturaleza cinegética del cerramiento interior del coto queda acreditada con el informe emitido por los técnicos competentes, negando igualmente la aducida vulneración del principio de confianza legítima.
Cuarto. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal como que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que le sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído ante por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le incumbe fiscalizar la legalidad de la sentencia -respectando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia en caso de constatarse error en su parte, de hecho o de derecho.
Quinto. Sentadas las posiciones procesales de las partes, y en condiciones de abordar los motivos impugnatorios articulados por el recurrente en esta alzada, sostiene la Sala que la sentencia de instancia no incurre en la denunciada incongruencia al no examinar, a juicio del apelante, si era procedente la denegación del nuevo PTC , y ello partiendo de la premisa básica consistente en que, como ya se advierte por el Juzgador a quo, nos hallamos ante resoluciones que ya agotaron sus efectos, ostentando carácter instrumental respecto de la cuestión principal suscitada, como es la aprobación del plan de ordenación cinegética que, tal como se indica en la sentencia recurrida, es objeto de otro procedimiento distinto al que nos ocupa, no pudiéndose apreciar, en virtud de lo expuesto, el vicio de incongruencia en los términos interesados por la apelante.
Por su parte, y en relación con la denunciada infracción de las normas de procedimiento administrativo, el presente motivo ha de ser desestimado toda vez que no se objetiva por la Sala la postulada vulneración del artículo 47.1 de la Ley 3/2015 de Caza de Castilla-La Mancha ni, con ello, la omisión del previo trámite de audiencia en tanto que, como consta en las actuaciones, ha quedado acreditado que la recurrente ya desde las originarias resoluciones de 4 de enero de 2017 y 7 de enero de 2017 efectuó las alegaciones que a su derecho convino para la defensa de sus intereses, siendo estas informadas y rebatidas en el seno del expediente, con ausencia de la indefensión que se postula.
Finalmente, y partiendo de lo declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, es evidente que su pronunciamiento se efectúa con carácter obiter dicta al pertenecer la cuestión planteada a otro procedimiento, razones por las que no se considera oportuno efectuar en esta alzada pronunciamiento sobre los restantes motivos impugnatorios atinentes al pronunciamiento contenido en el F.J.3º de la sentencia recurrida al afectar a una temática ajena al objeto de enjuiciamiento a que se contraen las presentes actuaciones.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación entablado ha de ser desestimado, confirmando en su integridad la sentencia recurrida en esta alzada.
Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas procesales, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FINCA FUENTE DE CANTOS S.L, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de agosto de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 129/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

