Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 859/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2642

Núm. Roj: STSJ M 2642:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0000723

Recurso de Apelación 859/2018

Recurrente: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 191

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 859/2018, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre de la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda contra la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en su Procedimiento Ordinario 28/2018 sobre liquidación del IBI a cargo del Estado; habiendo sido parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado Consistorial, y con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, confirmando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) de 31 de octubre de 2017 dictada en expediente 200/2017/03175, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 19 de mayo de 2017 por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación nº 4621253900150 del IBI del ejercicio 2016, por importe de 65.893,99 euros, correspondiente al inmueble sito en Avda. Padre Huidobro, Km. 2,00 de Madrid, con referencia catastral nº 6481905VK3768A0001XG, por ser conforme a Derecho. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 1.200 euros.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal del Estado recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimase las pretensiones deducidas en la primera instancia, siendo, que se declarase nula la liquidación por IBI con la resolución que la ha confirmado, con condena en costas al Ayuntamiento.

TERCERO.-La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 21.11.2019, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Era acto impugnado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid (TEAMM) de 31 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por el Letrado del Estado, contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento de Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación tributaria girada contra el Estado.

Y el acto administrativo originariamente impugnado era la Liquidación nº 4621253900150 por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, del ejercicio 2016, por importe de 65.893,99 euros, correspondiente al inmueble sito en Avda. Padre Huidobro, girada por el Ayuntamiento de Madrid al Estado, en calidad de propietario de dicho inmueble, en cuanto que está inscrito en el Catastro, como de su propiedad, con efectos desde el 1.1.2013.

En la sentencia apelada, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha confirmado dicha liquidación.

SEGUNDO.-Son antecedentes de esta liquidación los siguientes:

Hasta el 23 de noviembre de 2012 en el padrón catastral del municipio de Madrid, la titularidad catastral del inmueble con referencia 6481905VK3768A0001, con una superficie de suelo de 1.890.183 m2 se encontraba atribuida al AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Esta situación fue modificada por Resolución de 'Rectificación de Errores Materiales', dictada el día 23 de noviembre de 2012 por el Gerente de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento de Madrid. Esta resolución se dictó por delegación de la Gerencia Regional del Catastro, en virtud de lo previsto en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General del Catastro (BOE 10 de noviembre de 2004; 16 de junio de 2007 primera adenda; 25 de abril de 2009 segunda adenda).

Más concretamente, como admite la defensa del Ayuntamiento:

El día 17 de septiembre de 2012 la Agencia Tributaria Madrid, como consecuencia de la declaración (modelo 902N) presentada por la sociedad Club de Campo Villa de Madrid SA, procedió a la segregación de la parcela 6481901VK3768A en dos inmuebles regístrales independientes, estableciendo como titular catastral de uno de ellos, finca catastral 6481905VK3768A0001XG, a la Dirección General del Patrimonio del Estado en calidad de propietario.

El día 23 de noviembre de 2012 la Dirección de la Agencia Tributaria Madrid, a través del expediente de rectificación de errores núm. 02479481.28/12, acordó practicar rectificación de descripción catastral, estableciendo como titular catastral del inmueble con referencia catastral núm. 6481905VK3768A0001XG a la Dirección General del Patrimonio del Estado en calidad de propietario desde el 27 de noviembre de 1996.

Según dicha Resolución de 'Rectificación de Errores Materiales' de fecha 23 de noviembre de 2012:

'La finca señalada corresponde a parte de la denominada 'Plantío de los Infantes', cuya propiedad corresponde a Patrimonio del Estado en virtud de cesión por parte de Patrimonio Nacional mediante acta de fecha 27 de noviembre de 1996, según consta en la ficha del bien del Ministerio de Economía y Hacienda. En la base de datos catastral figuraba indebidamente como titular el Ayuntamiento de Madrid, por lo que a través de este expediente se restituye la titularidad catastral en base a la realidad jurídica, en relación con el inmueble cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito'.

La Dirección General de Patrimonio interpuso reclamación económico administrativa contra esta resolución catastral, que fue inadmitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional, por no tener legitimación, la misma Administración del Estado que había dictado a través de la delegación, la citada resolución.

Por lo cual el Estado ha interpuesto recurso de nulidad contra la misma resolución de modificación de la titularidad catastral, que no consta resuelto en el presente.

Desde estos antecedentes, en la sentencia apelada se constata también que el inmueble sobre el que se gira la liquidación impugnada constituye parte del soporte físico donde desarrolla su actividad la empresa mixta municipal del Ayuntamiento de Madrid, Club de Campo Villa de Madrid, S.A. Así resulta de sus Estatutos, de 28 de septiembre de 1984. Por lo cual, se encuentra afecto a la prestación de un servicio público gestionado por el Ayuntamiento de Madrid a través de la sociedad municipal 'Club de Campo Villa de Madrid, S.A.'. ... '.

TERCERO.-En primera instancia el Estado se oponía a abonar el IBI por no ser sujeto pasivo del impuesto, por existir una concesión administrativa sobre la parcela de que se trata.

A lo cual oponía el Ayuntamiento, que la parcela figura en el Catastro como propiedad del Estado a través de la Dirección General de Patrimonio, sin constancia de ninguna concesión.

Al respecto, razonaba la defensa del Estado, que la modificación catastral que ha dado lugar a esta situación, está siendo recurrida y no es firme, por lo que no sería ejecutoria. Y aunque fuera ejecutoria, entendía que conforme al art. 61 de la Ley de Haciendas Locales, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3, LHL, es sujeto pasivo del impuesto, el titular de la concesión administrativa y solo si no lo hay, lo es el propietario del inmueble; no diciendo este precepto, que incondicionalmente, haya de ser sujeto pasivo el titular catastral de la concesión o de la propiedad. En cambio, el Ayuntamiento que reclama el IBI podría solo beneficiarse de una presunción de exactitud de las inscripciones catastrales, pero, prevaleciendo la titularidad real de los derechos si queda demostrada, sobre la titularidad formal según el Catastro.

Razona la defensa del Estado que consta en autos, el título por el cual la dirección General de Patrimonio del Estado, DGPE, cedió el uso de esta parcela a la sociedad CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA; tratándose de un documento en que la DGPE cedía gratuitamente esta parcela con las instalaciones deportivas allí realizadas, para que esta empresa gestione el servicio público de instalaciones deportivas, sin percibir a cambio, renta alguna, y sin retener un derecho a usar dicha parcela o sus instalaciones. Por lo cual, considerando la regulación de las diversas formas de cesión del patrimonio de las Administraciones Públicas, concluye que debe calificarse como concesión. Que siendo el mismo Ayuntamiento que gira esta liquidación, el accionista mayoritario de CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA y el que ha decidido la modificación catastral, a su juicio debe prevalecer la titularidad real. Por lo cual debe considerarse que CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA es concesionaria de esta parcela y por tanto, debe ser ésta, el sujeto pasivo del impuesto. Dado que conforme al art. 61 de la LHL, es hecho imponible la titularidad de una concesión sobre el inmueble de modo que cuando ésta existe, no es hecho imponible, la propiedad del mismo. Por lo que no se podría girar esta liquidación al propietario del suelo, sino que debería soportarla, esta empresa concesionaria. A cuyo efecto se remite al Informe de la Gerencia Regional del Catastro de 23 de noviembre de 2012.

Alegaba el Ayuntamiento que la Dirección General de Patrimonio es única titular catastral de esta parcela, siendo que la gestión catastral corresponde al Estado, y los recursos contra sus actos administrativos, no corresponden a la competencia de juzgado de lo contencioso administrativo que estaba conociendo del recurso. Por lo cual, en este procedimiento sobre acto administrativo de liquidación del IBI, no podría discutirse la titularidad catastral. Con base en el art. 77.5 de la LHL.

CUARTO.-En la sentencia apelada, la Sra magistrada ha estimado las alegaciones del Ayuntamiento. Admite que la titularidad catastral solo produce simple presunción de titularidad de los derechos reales inscritos; conforme al art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Pero como tal, precisaría para ser destruida, que el Estado hubiese aportado prueba en contrario, entendiendo que no lo había hecho. Por lo que considera probado que el Estado es propietario de la parcela de que se trata.

En cuanto a la existencia de un derecho de concesión, en la sentencia se valora que en la inscripción catastral, figura solo el Estado como titular del derecho de propiedad y en consecuencia, le corresponde abonar el IBI, careciendo de competencia del Ayuntamiento, para revisar dicha inscripción catastral.

Se refiere a la precedente sentencia de 28 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, dictada en autos de PO 219/2016, la cual también desestimó el recurso contencioso administrativo contra anteriores liquidaciones contra el Estado, por el mismo impuesto e inmueble. Y, a otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid que versaba sobre la tasa por gestión de residuos urbanos, razonando que el criterio allí aplicado, no resultaba de utilidad en este recurso, por tratarse de un tributo diferente.

Por lo que concluye la sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Apela la defensa del Estado, alegando que el procedimiento de rectificación de errores por el que el Ayuntamiento por delegación, ha variado la inscripción catastral de esta parcela, no es el adecuado, como ya dijo esta Sala y sección en sentencia de 5.7.2018, recurso 787/2017.

El Estado pone de relieve que según ha quedado finalmente la inscripción catastral, la sociedad CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA ejerce su actividad sobre cierta parcela de terreno que reúne dos fincas catastrales, Una propiedad del Ayuntamiento, sobre la cual está inscrito en el Catastro, el derecho de concesión, titularidad de CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA. Y otra propiedad del Estado, sobre la cual no figura inscrito tal derecho de concesión, a pesar de que CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA gestiona ambas parcelas de la misma manera.

Hace constar el Estado, que no precisaba demostrar el uso de esta parcela por parte de CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA, por ser hecho admitido por el Ayuntamiento.

Se opone a este recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento, remitiéndose a los argumentos de la sentencia. Hace constar que pende recurso de casación que tiene interpuesto y admitido, contra la sentencia de esta Sala y sección de 5.7.2018, recurso 787/2017. Sentencia en la cual expresamente se dijo que cuando era uno el titular real y otro el titular catastral, la liquidación solamente podía girarse contra el titular catastral, siendo con base en ésto que en esa ocasión, se estimó el recurso contencioso administrativo.

SEXTO.-Por no ser controvertido, resulta probado, que el Estado es propietario de la parcela del 'Plantío de los Infantes', objeto del presente recurso contencioso administrativo. En consecuencia, parece correcto que haya sido rectificada la parcela, para inscribir como propietario, al Estado.

Interesaba el Estado, que además se inscribiese un derecho de concesión administrativa o subsidiariamente de superficie que habría otorgado a 'CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA' en el año 1990. Así lo solicitó en el procedimiento catastral de rectificación de errores materiales, expediente 02479481/12 de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid. Pero como antes se ha dicho, esto ha sido denegado por el Gerente de la Agencia Tributaria Madrid del Ayuntamiento ejerciendo la delegación de la Gerencia Regional del Catastro. Contra esta resolución, la Dirección General de Patrimonio del Estado, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 11.1.2013 de la misma autoridad, folios 20 y siguientes. En la cual se valoraba el documento de contrato de arrendamiento vigente hasta el 31.12.2025 otorgado por el Estado a favor de CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA. Razonándose que la titularidad de un contrato de arrendamiento, no confería la condición de titular catastral según el art. 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue inadmitida por falta de legitimación del Estado, informándole de poder interponer recurso contencioso administrativo, el cual, no alega haber interpuesto. Sino un recurso de nulidad, el cual no consta que haya sido resuelto.

SÉPTIMO.- En consecuencia, ha recaído resolución en ese procedimiento catastral sobre la calificación del negocio por el que el Estado cedió el inmueble a CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA, resolución que está en vigor como acto administrativo ejecutorio, no demostrando el Estado, que haya sido suspendida por autoridad competente.

Conforme al artículo 4 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2004, de 5 marzo sobre texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: 'La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.'.

Por tanto, la resolución sobre la calificación del contrato otorgado y sus efectos sobre la titularidad catastral de derechos inscribibles corresponde al Estado. La ha dictado el Ayuntamiento, por delegación del Catastro, por lo cual se considera a todos los efectos, dictada por el Gerente regional del Catastro, art. 13.4 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26.11, entonces vigente.

Una vez sucedido esto, el ayuntamiento demandado solo podía girar las liquidaciones, conforme a los derechos imponibles sobre la parcela, que estuviesen inscritos y notificados en ese momento.

En consecuencia, en este procedimiento sobre la legalidad de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no podemos ordenar que se altere la titularidad catastral sobre la parcela inmueble; puesto que, esto no entra dentro del contenido del acto administrativo impugnado. Y en consecuencia, resulta correcta la liquidación por IBI impugnada.

En sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.2001, recurso 7238/2000, se estableció que quien es propietario de una finca catastral, por haberla adquirido, es responsable de abonar el IBI, aunque por su propio incumplimiento, dicha adquisición no se haya inscrito en el Catastro. En un supuesto en que era recurrente el mismo adquirente de la propiedad, que se oponía a abonar el IBI por no estar inscrita su adquisición en el Catastro, cuando él mismo era responsable por no haber declarado dicha adquisición.

No siendo el caso presente, en el cual, el Estado alega un título anterior a la resolución catastral y que ya ha sido considerado en ella.

Ha precedido la sentencia de esta Sala y sección de 5.7.2018, recurso 787/2017, en recurso suscitado entre las mismas partes y por el mismo impuesto, sobre la misma parcela catastral. En esta sentencia ya se dijo que caso de discrepancia entre el titular catastral y el titular real, debía girarse la liquidación, al titular catastral. Si bien para ese supuesto, se declararon nulas las liquidaciones del Impuesto sobre bienes Inmuebles giradas al Estado y correspondientes a los ejercicios de 2009 a 2012, por referirse a ejercicios durante los cuales, la parcela estaba inscrita como titularidad del Ayuntamiento de Madrid, y no del Estado. En la sentencia se hacían algunas consideraciones sobre la calificación del contrato de 'arrendamiento' otorgado por el Estado a la sociedad CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID SA y que traía causa de otro anterior otorgado a Real Sociedad Hípica Española Club de Campo SA. Según las cuales, no sería calificable como contrato de arrendamiento, sino más bien concesión o subsidiariamente, cesión de derecho de superficie. Pero, se trataba de consideraciones 'obiter dicta' que no eran condicionantes del fallo, el cual fue consecuencia principalmente, de la fecha de la rectificación de errores del Catastro. Por lo cual, esta sentencia no estableció criterio al respecto que pueda ahora ser condicionante.

En consecuencia, ninguna de estas sentencia precedentes establece motivo de nulidad de la liquidación del IBI impugnada. En consecuencia, por las razones antes dichas, resulta procedente desestimar este recurso de apelación.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, art. 139.2 de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Considerándose que existía seria duda jurídica que justifica no imponerlas en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 859/2018, interpuesto por el Letrado del Estado en nombre de la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda contra la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en su Procedimiento Ordinario 28/2018 y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente. Sin hacer condena en las costas de esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0859-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0859-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


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