Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 31201330012020100075

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:151

Núm. Roj: STSJ NA 151/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000191/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida
por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 478/2019 promovido contra el Acuerdo
del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca
polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de 'Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.', afectada
por el proyecto 'Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el
Centro de Salud' (expte. 35/2019).Siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN
representado por el procurador Sr GOÑI y dirigido por el Letrado Sr IRURETAGOYENA ; y, como demandado,
JURADO DE EXPROPIACIÓN representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que : Se dicte en su día sentencia por la que: a)Se rectifique el justiprecio descontando el valor del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo público, de modo que se reconozca un justiprecio, incluido 5 por 100 de premio de afección, de 55.104,58 € b)Se declare que la fecha de intereses moratorios, o 'dies a quo' es la de solicitud de inicio del expediente expropiatorio (13 de abril de 2018) y subsidiariamente la del 25 de mayo de 2016, fecha en la que se cumplen cuatro años desde la del Acta de Ocupación

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 4 de marzo se opuso a la demanda la Administración demandada.



TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de julio de 2020 Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de 'Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.', afectada por el proyecto 'Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el Centro de Salud' (expte. 35/2019) en la cantidad total de 66.912'20 euros.

La resolución, tras indicar que la expropiación afecta a 'suelo urbanizado' ( artículo 21 ) para la concreción de su valor atiende al artículo 37.1.c del RDLEG 7/2015 de 30 de octubre, Texto refundido del Suelo y de rehabilitación urbana, y aplica a la edificabilidad resultante de 771'78m2 de VPO régimen general el método residual estático, ascendiendo a la cantidad de 62.912'2 euros, suma de VSo Aprovechamiento lucrativo privado 52.480'55 euros y VS Aprovechamiento lucrativo público 10.431'65 euros. A esa cifra aplica el premio de afección de 0'0 5, 3141'61 euros así como los intereses desde la fecha de la efectiva ocupación ( artículo 52.8 Ley de expropiación forzosa.

Contra esta resolución se alza la beneficiaria de la expropiación , AYUNTAMIENTO DE SAN ADRIAN , que acepta las líneas generales la metodología de valoración que establece el Acuerdo recurrido que se funda y apoya en el informe técnico de 18 de septiembre de 2019, suscrito por los vocales técnicos don Jose Enrique y don Carlos Alberto . El informe reconoce que los suelos incluidos dentro del Área de Reparto AR-6 del Sector 11, del Plan Municipal, en el que está adscrito el suelo de la parcela 195 del polígono 2, son urbanizable sectorizado y por otra parte se dice que esa parcela se encuentra en situación de suelo urbanizado ya que tiene servicios, ' aunque carece de tales infraestructuras conforme a las previsiones de la ordenación urbanística que exigen su completo desarrollo con una nueva estructura urbanística e incremento de la superficie edificable y que, por ello, en el Plan General Municipal no se clasifican tales terrenos como urbanos'(pág. 1 del informe técnico del Jurado). En la página 2 del informe del Jurado se transcribe como nota (2) la Normativa urbanística del Sector 11. Área de Reparto AR-6, donde se establece su clasificación como suelos urbanizables y los objetivos del Plan, así como las determinaciones sobre aprovechamientos, usos e intensidades. Sentado lo anterior y a pesar de que en el informe se diferencia entre el valor del aprovechamiento privado y el del público y se descuentan los costes de la urbanización al no ser suelos urbanizados conforme a las exigencias del plan general, en el acuerdo del Jurado de Expropiación se adjudica al propietario privado no solo el valor de su aprovechamiento, sino que se le suma el valor del aprovechamiento lucrativo público reconocido y diferenciado en el informe técnico. En definitiva, se está adjudicando al terreno expropiado un valor como si fuera un suelo urbano consolidado de los regulados por el artículo 96.1 de la LFOTU, cuando la realidad es que estamos ante suelos clasificados por el Planeamiento como suelo urbanizables sujetos al régimen jurídico establecido por el artículo 97 de la LFOTU. En apoyo de que no son suelos urbanos consolidados opera la regulación del artículo 188 del LFOTU incluido, al igual que el 189, dentro del capítulo III. Obtención de terrenos dotacionales, que establece:' En suelo urbano consolidado, los terrenos destinados por el planeamiento al establecimiento de sistemas generales o locales se obtendrán mediante expropiación. En este caso el valor de los terrenos y de los aprovechamientos se fijará pericialmente, conforme a los criterios de valoración aplicable'.Quiere ello decir, que si realmente se estuviera ante suelos urbanos consolidados, sujetos al régimen legal del artículo 96.1 y sin obligación de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, no se podría haber acudido, como se hizo, con aceptación expresa de la propiedad al sistema de ocupación anticipada. Si se hizo y se aceptó fue porque estamos ante suelos urbanizables. Aun cuando se considerasen suelos urbanos, que no lo son y tal circunstancia no ha sido en ningún momento acreditada, lo máximo que se podrían asimilar sería al régimen jurídico de los suelos urbanos consolidados sobre los que se prevén actuaciones de dotación, que se encuentran sujetos al régimen jurídico establecido por el artículo 96.2 de la LFOTU, que establece, obviamente, la obligación de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo que resulte de la modificación del planeamiento. De ello deduce esta parte se deben descontar los 10.431'65 euros correspondientes a ese 10% estableciendo el justiprecio en la cantidad de 52.480,55 € + 5% de premio de afección, en total 55.104,58 €. No resulta de aplicación la sentencia del TS de 18 de diciembre de 2017 que invoca la representación de la Comunidad Foral de Navarra que refiere a suelos urbanizados totalmente consolidados, no sometidos a ninguna actuación de reforma, o renovación de la urbanización, ni a actuación de dotación que serían el supuesto analizado.

Discrepa también esta parte del 'dies a quo' determinado en el cálculo de intereses que considera no puede ser el de la efectiva ocupación porque el expediente de expropiación se inició por voluntad del propietario al tratarse de una ocupación anticipada de terrenos afectos a sistemas generales o locales. El propietario del suelo no tiene derecho a la expropiación hasta que haya transcurrido cuatro años desde la ocupación y, a partir de ese momento, su derecho a la tramitación del expediente surge cuando lo solicite. Conforme a ello, la fecha a partir de la cual habrá que considerar que se generan intereses moratorios, sería la de 13 de abril de 2018, fecha en la que, se solicitó el inicio del expediente expropiatorio acompañando su hoja de aprecio. Subsidiariamente, no puede reconocerse intereses antes de que hayan transcurrido 4 años desde que se levantó, el 25 de mayo de 2012, el Acta de Ocupación, lo que fijaría el 'dies a quo' en el 25 de mayo de 2016, como fecha máxima.

No resulta de aplicación la sentencia del TS de 22 de junio de 2015.Suplica por todo ello la rectificación del justiprecio en los aspectos indicados.

Gobierno de Navarra, se opone a demanda y tras recordar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, considera que en este caso no habría quedado desvirtuada. El art. 21 del RD Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana se refiere a la situación básica del suelo en los siguientes términos: '1 . Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado'.En consecuencia, a efectos valorativos el citado RD Legislativo 7/2015 no reconoce la situación de suelo urbanizable sectorizado, tal y como se aduce de adverso, por lo que la resolución recurrida no incurre en error o contradicción.

Sentado lo anterior, la valoración realizada por el Acuerdo impugnado transcrito en párrafos precedentes debe entenderse ajustada a Derecho, pues el suelo objeto de expropiación se encuentra en situación de 'suelo urbanizado' y como tal debe ser valorado conforme al art. 37 del citado RD Legislativo 7/2015. Por otra parte, el aprovechamiento tipo tenido en cuenta por el Jurado de Expropiación a efectos valorativos debe entenderse conforme a Derecho, pues se ajusta a los criterios jurisprudenciales aplicados por el TS en supuestos idénticos al presente como la STS de 18 diciembre 2017.

En cuanto al cómputo de los intereses de demora conforme a reiterada jurisprudencia del TS (entre otras, SSTS de 17 de julio de 1993 y 17 de junio de 1995), la determinación del 'dies a quo' a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente de la efectiva ocupación ( artículo 52.8 de la LEF) hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna, liquidándose en consecuencia con efectos retroactivos cuando el pago se retrasa efectivamente o se modifica el justiprecio por resolución del Jurado o por sentencia judicial, precepto que es el aquí aplicado.

Por todo ello suplica se desestime la demanda y se confirme la resolución impugnada.



SEGUNDO.-De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Como tiene manifestada esta Sala de manera constante, siendo exponente entre otras la Sentencia de 13 de mayo de 2016 dictada en el ORD 573/2013:

CUARTO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

En orden a valorar la corrección del Acuerdo del Jurado de Expropiación, hay que comenzar diciendo que como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica' En lo atinente al acierto, ese principio jurisprudencial significa que la valoración hecha por el Jurado sólo puede invalidarse si se ha practicado prueba válida en derecho y si, una vez debidamente examinada y valorada, el Tribunal la encuentra convincente. De lo contrario, hay que estar a la valoración del Jurado ( STS 10/07/2012, Recurso Núm.: 3989/2009 , entre tantas otras).

De esta doctrina legal se ha hecho eco esta Sala en la sentencia de 25-02-2015 rec. nº 330/2013 ,en la que se dice que tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.

Así, corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

También se ha destacado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en Rca. 1081/2010 de esta Sala que: 'es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.

Por otra parte, el Jurado debe motivar los conceptos que integran el justiprecio. Así, en la sentencia de este Tribunal Superior de 13 de mayo de 2013, recurso nº 1048/2010 se dice que: 'Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión...



TERCERO.- Hechos relevantes derivados del expediente administrativo.

1.-con fecha 7 de marzo de 2012 se dictó por el Ayuntamiento de San Adrián acuerdo de ocupación directa anticipada de las parcelas catastrales 194 y 195 polígono 2, para la ejecución de obras de urbanización de acceso al Centro de Salud , en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 LFOTU- Documento 1.1 del expediente administrativo -.

2.- la determinación del aprovechamiento subjetivo de la parcela 195, propiedad de Promotora de inmuebles El Plantío, objeto de la ocupación se fijó en 1077'2744UAs, en el área de reparto AR-6 Sector 11. documento1-2 3.- el acta de ocupación se extiende el 25 de mayo de 2012- documento 1.3 del E.A 4.- el 13 de abril de 2016, Promotora de inmuebles El Plantío insta el inicio del expediente de justiprecio al no haberse desarrollado el Plan general en el área de reparto AR6, Sector 11.- documento 1.16, 5.-El expediente se tramita con presentación de hojas de aprecio, informe técnico del jurado de expropiación y culmina con el acuerdo 38/2019 de 18 de septiembre objeto de esta litis.



CUARTO.-Sobre la determinación del aprovechamiento que debe ser objeto de la valoración. La clasificación de los suelos expropiados y su régimen jurídico.

La parte recurrente alega la existencia de error en el Acuerdo impugnado o contradicción en sus propios términos, ya que si bien la parcela objeto de expropiación se encuentra en situación de suelo urbanizado, a efectos de cálculo de aprovechamiento es suelo urbanizable sectorizado por lo que el aprovechamiento que corresponde al propietario es del 90% siendo objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento el 10% restante que no se debe indemnizar.

La resolución de esta cuestión exige tener en cuenta el régimen de valoración en las expropiaciones que se establece en el actual Texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, desde la Ley 8/2007 que únicamente permite apreciar a efectos de criterios de valoración dos posibles situaciones del suelo: el rural y urbanizado.

Artículo 21: 1 . Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

Por su parte el título IV recoge los diferentes criterios de valoración de los dos tipos de suelo y en concreto el artículo 37, recoge los criterios de valoración del suelo urbanizado 1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física: a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 Roj: STS 427/2016 - ECLI:ES:TS:2016:427 recogiendo a su vez otras como la de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ) sobre esta cuestión razona: La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

[....] En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad '.

En el presente caso, la parcela 125 del polígono 2, está en situación básica de suelo urbanizado, según aceptan las partes, por lo que se le ha de aplicar los criterios de valoración del citado artículo 37, lo que exige conocer si el suelo no está edificado, como es el caso, su edificabilidad o aprovechamiento previsto en el Plan general municipal . La clasificación del suelo no opera como un criterio de valoración en un proceso expropiatorio pero se ha de tener en cuenta, como determina el artículo 37, a efectos de cálculo del aprovechamiento o edificabilidad que le corresponde, pues es distinto según nos hallemos ante suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, según la clasificación que recoge el artículo 88 LFOTU. En este caso y de conformidad con el Plan General Municipal de San Adrián nos hallamos ante suelo urbanizable sectorizado, Área de reparto AR 6 que según el artículo 98 LFOTU conlleva para los propietarios la obligación de ceder gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente. Es decir que al propietario de la parcela 195 del polígono 2 de San Adrián objeto de ocupación y ahora de indemnización ,le corresponde el aprovechamiento del 90% de la misma y al Ayuntamiento el 10% restante porque la citada parcela está clasificada como urbanizable y no como urbana consolidada, único supuesto en el que la normativa Navarra reconoce el 100% del aprovechamiento al titular y que no es el caso de la parcela litigiosa como también se deduce de la ocupación directa realizada sobre la misma , que no está prevista, como forma de obtención de suelos dotacionales para los suelos urbanos consolidados- artículo 189 LFOTU ) sino únicamente para los urbanos no consolidados y para los urbanizables( 187). Por ello es correcta la pretensión del recurrente, ya que sólo procede indemnizar a la expropiada en el aprovechamiento que le corresponde sobre la parcela, que es del 90%, dato que el informe técnico del Jurado reseña tras aplicar el método residual estático diferenciando claramente como VSo aprovechamiento lucrativo privado 93.882'14-41.401'59= 52.480'55 euros, y VS aprovechamiento lucrativo público 10431'65 euros siendo errónea la suma de ambos conceptos que se realiza en el acuerdo objeto de impugnación. Al aprovechamiento lucrativo privado que es lo únicamente indemnizable se ha de sumar el porcentaje de premio de afección resultando 55.104,58 € debiendo ser la demanda estimada en este punto.

A lo razonado no se opone la sentencia del Tribunal Supremo citada por la demandada, porque efectivamente se refiere a un suelo clasificado como suelo urbano consolidado, en el que el 100% del aprovechamiento, como se ha razonado , corresponde al propietario.



CUARTO.- Sobre los intereses de demora .

Aplica el Jurado de Expropiación el artículo 52.8 de la Ley de expropiación forzosa para determinar al 'dies a quo' de devengo de intereses para los supuestos de expropiación con ocupación urgente. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

Ahora bien, como aclara la recurrente aquí no nos encontramos ante una ocupación urgente dentro de un expediente de expropiación forzosa , sino ante una ocupación directa y anticipada(obtención de terrenos dotacionales) del artículo 189. LFOTU que en su apartado 4º determina que transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del instrumento de redistribución de la unidad de ejecución destinada a acoger a los propietarios afectados por la ocupación directa, éstos podrán solicitar al Ayuntamiento el inicio del expediente de justiprecio, que se llevará a cabo por ministerio de la Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha solicitud.

Ello supone que efectivamente el plazo para el cómputo de los intereses de demora deba comenzar en la fecha en la que el propietario de los terrenos ocupados solicita el inicio del expediente expropiatorio, porque hasta ese momento su derechos derivan de la ocupación directa de sus terrenos y no de expropiación alguna. En el presente supuesto el acuerdo y el acta de ocupación directa , levantada el 25 de mayo de 2012, reconocían en contraprestación a la ocupación de los terrenos propiedad de la actora, 1077'27 Unidades de actuación a materializar en el AR -6 del Sector 11 del Plan General municipal , contraprestación con la que debemos suponer conformidad puesto que nunca se impugnó. No ejecutados los trámites de redistribución parcelaria en un plazo de cuatro años la Ley, como hemos visto, faculta al propietario a exigir el inicio de expediente de justiprecio . En este caso y como se comprueba en el documento 12 del expediente administrativo incluso se negoció una última contraprestación con entrega suelos edificables del Ayuntamiento para compensar la ocupación pero fue rechazada por la parte recurrente, que instó el inicio del expediente de expropiación. De ello se colige que, efectivamente, el devengo de intereses por demora en la fijación del justiprecio comienza desde que se insta el inicio de dicho expediente de justiprecio pues es un acto propio del interesado, a quien ya no interesa esperar al desarrollo del planeamiento de San Adrián y por ello opta por la indemnización de los terrenos ocupados. En este caso, y como consta en el expediente administrativo, se instó el inicio del expediente del justiprecio el 13 de abril de 2018- documento 16 del expediente administrativo -, fecha desde la que, por tanto se devegarán los intereses de demora.



QUINTO.- Conclusión A la vista de lo expuesto, la demanda ha de ser estimada en su integridad anulándose el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de 'Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.', afectada por el proyecto 'Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el Centro de Salud' (expte. 35/2019) en la cantidad total de 66.912'20 euros por no ser conforme a derecho , rectificando el justiprecio descontando el valor del 10 por 100 del aprovechamiento lucrativo público, reconociendo , incluido 5 por 100 de premio de afección, la cantidad de 55.104,58 € y declarando que la fecha de intereses moratorios, o 'dies a quo' es la de solicitud de inicio del expediente expropiatorio (13 de abril de 2018) .



SEXTO.- Costas .

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA,es la parte demandada la que ha de ser condenada a las costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Goñi en nombre y representación del Ayuntamiento de San Adrián contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa nº 38/2018 de 18 de septiembre que fija el justiprecio de la finca polígono 2 parcela 195 de San Adrián propiedad de 'Promotora de Inmuebles El Plantío, S.A.', afectada por el proyecto 'Adecuación de urbanización de la Calle del Plantío, desde la Avda. de Navarra hasta el Centro de Salud' (expte. 35/2019) que se ANULA por no ser conforme a derecho , fijando el justiprecio en 55.104,58 € y declarando que la fecha de intereses moratorios, o 'dies a quo' es la de solicitud de inicio del expediente expropiatorio (13 de abril de 2018) .

Con costas a la demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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