Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2341/2014 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079130062016100040
Núm. Ecli: ES:TS:2016:427
Núm. Roj: STS 427:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 2341/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Afar-4, S.L., contra Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2014 dictada en el recurso número 1332/2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.
Antecedentes
Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 14 y 33 de la Constitución ; 12.3, 24, 25 y 26 y Disposición Transitoria Tercera del TRLS y 27 y 28 de la Ley 6/98 .
Segundo.-Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega la vulneración de la jurisprudencia.
Tercero.- Al amparo también del Art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción se alega vulneración de los Arts. 9.3 de la Constitución y 348 de la LECivil .
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,
Fundamentos
El Jurado fija un justiprecio total de 10.255,43 euros, considerando de aplicación para esa valoración la Ley 8/2007, al haberse iniciado el expediente de justiprecio en Noviembre de 2007. El suelo se valora partiendo de su clasificación de suelo no urbanizable con uso de labor secano y se acude al método de capitalización de rentas, que corrige al alza en un 75%, a la vista del entorno donde se halla.
La actora en la instancia solicitó que se valorase como urbano por el método residual dinámico, basándose para ello en informe pericial que mantiene que se trata de suelo inserto en entorno urbano.
La Sala de instancia considera que el suelo ha de valorarse como rural según la Ley 8/2007, y acudiendo al método de capitalización de renta y ello con la siguiente argumentación:
'
En el segundo motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega la vulneración de la jurisprudencia que se cita al entender que el suelo hubiera debido valorarse como urbano, al haber sido expropiado para la ejecución de una infraestructura, como es la construcción de un anillo de distribución de agua potable, que sirve al núcleo urbano y por tanto crea ciudad. Subsidiariamente procedería su valoración como urbanizable.
En el último motivo, se alega vulneración de los Arts. 9.3 de la Constitución y 348 de la LECivil , por una supuesta valoración arbitraria de la prueba, ya que consideran que de la pericial practicada por el perito D. Diego , resultaría que la Sala se encuentra integrada en un entorno, con características de suelo urbano.
Son pues varias las consideraciones previas que han de hacerse con carácter general:
A) En primer lugar y como decimos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 (Rec. 245/2014 ), la Ley 8/2007 únicamente permite apreciar a efectos de valoración dos posible situaciones del suelo: el rural y urbanizado.
B) Resulta inaplicable la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad bajo la vigencia de la ley 8/2007. A esas dos premisas nos referimos del siguiente modo, en esas y otras muchas Sentencias. Así decimos:
'La entrada en vigor de la Ley 8/2007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/98, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable que aplica la sentencia recurrida.
Este criterio de la Sala está recogido, entre otras, en las Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ) y 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/2011 y 174/2012 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, razonan lo siguiente:
Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración 'sin que en ningún caso '... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del
Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex
art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad
Con toda contundencia hemos señalado que este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal'
También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación de lo
Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 . Por todas, citaremos
nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (Rec. 1945/2013 ) donde decimos:
Y en nuestra Sentencia de 16 de Octubre de 2015 , con referencia al apartado 2º de la Disposición Tranistoria Tercera, cuya interpretación por la Sala de instancia parece combatirse en el motivo de recurso, hemos señalado:
'
Pues bien, el suelo expropiado, al que ahora nos referimos, vista su clasificación no está en el supuesto previsto en la citada Disposición Transitoria Tercera, refiriéndose sin más la actora a una supuesta consideración del suelo como urbano a los efectos de esa Disposición Transitoria Tercera, que deduce simplemente de que todo su entorno sería urbano y disfrutaría de todos los servicios urbanísticos, según se deduciría de los informes periciales.
Con independencia, pues, de lo que quepa decir respecto a la situación del suelo para su valoración, ya como rural, ya como urbanizado, lo primero que ha de señalarse es que la valoración ha de efectuarse teniendo en cuenta los criterios previstos en la Ley 8/2007, vista la fecha del inicio del expediente de justiprecio, sin que además el suelo expropiado esté en el supuesto previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 , que hubiera permitido la remisión a los criterios valorativos de la Ley 6/98.
Avanzando pues en el estudio del motivo de recurso y descartada la aplicación de la Ley 6/98 por las razones expuestas, debemos remitirnos a lo que ya se ha dicho, y consiguientemente, A) no cabe aplicar la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, sin que por tanto proceda alegarse la vulneración que se pretende de los Arts. 14 y 33 de la Constitución , vinculados por la actora a la aplicación de esa doctrina, B) la valoración del suelo únicamente puede hacerse teniendo en cuenta la consideración fáctica de suelo ya como urbanizado, ya como rural. La Sala de instancia entiende que el suelo se encuentra en una situación básica de suelo rural y sin perjuicio de lo que diremos con posterioridad al tratar el tercer motivo, en el que se plantea una valoración arbitraria de la prueba pericial, lo cierto es que en el motivo que nos ocupa, la recurrente hace mención a una consideración del suelo como urbano, a los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la Ley 6/98, olvidando que para que en su caso el suelo pudiera valorarse como urbanizado hubiera, debido acreditar esa valoración errónea de la prueba y evidenciar que el suelo expropiado se encontraba en situación de urbanizado, según las exigencias previstas a tal fin por el Art. 12 de la Ley 8/2007 a las que antes nos hemos referido, con el desarrollo jurisprudencial realizado al efecto.
El motivo por tanto debe ser desestimado.
En todo caso no está de más recordar incluso, lo dicho en otras Sentencias dictadas por esta misma Sala, en relación al mismo proyecto expropiatorio, pero en las que a la vista de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, sí era aplicable la Ley 6/98, (a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos). Así por todas en nuestra Sentencia de 23 de Julio de 2015 (Rec. 3409/2014 ) aunque referida a finca sita en otro tramo, en el término municipal de Algete, pero siendo plenamente aplicable lo allí expuesto con carácter general, respecto a este proyecto y la doctrina de los sistemas generales que hemos excluido, hemos dicho:
'
El motivo por todas estas múltiples razones debe ser desestimado.
Necesariamente hemos de remitirnos a lo ya dicho. La Sala de instancia tiene por probado, como cuestión fáctica que es, que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo rural y tal premisa, no se ha impugnado en forma en este motivo, en el que únicamente cabría hablar de una valoración arbitraria de la prueba pericial, si esta hubiera tenido por objeto acreditar que el suelo expropiado reúne los requisitos al efecto exigidos por el Art. 12 de la Ley 8/2007 y que antes se han expuesto con referencia a la doctrina de esta Sala, para considerar el suelo expropiado como urbanizado.
Como la propia actora reconoce el informe pericial, alude a una consideración del suelo como urbano, basándose en su integración en un entorno con características de suelo urbano, lo que en modo alguno y sin más precisiones, sirve para tener acreditada la situación de suelo urbanizado según lo establecido en el párrafo 3º del Art. 12 de la Ley 8/2007 , sobre la integración legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, ni permitiría tampoco la remisión a los criterios de valoración previstos en la Ley 6/98, al no darse los presupuestos fijados en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 .
El perito Sr. Diego se limita a decir: 'muy próximas a la finca expropiada, en el entorno inmediato, se encuentran la red de agua potable, red de saneamiento, red de energía eléctrica y alumbrado de viales por tanto la opinión de este perito es que se encuentra integrada en un entorno con características de suelo urbano'. Nada se dice siquiera sobre las posibilidades de conexión a dichos servicios, por lo que la valoración de esa prueba hecha por la Sala, debe reputarse razonable y lógica.
El motivo de recurso ha de ser por ello desestimado.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Afar-4, S.L., contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano
