Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2016 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1910/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12474

Núm. Roj: STSJ AND 12474/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 83/2016
SENTENCIA NÚM. 1910 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 83/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil 'ALQUIMARKET, S. L.', que comparece
representada por el Procurador Sr. Pareja Gila, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa
interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 71.404,17 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 20 de enero de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública ni solicitarse por ambas partes el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.



SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en los expedientes acumulados números 41/05662/2012 y 41/02088/2013, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición deducidos frente a la liquidación y sanción giradas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, con deuda a ingresar de 71.404,17 euros y sanción de 42.607,23 euros.



SEGUNDO.- La regularización practicada por los órganos de inspección trae causa de la incoación de acta de disconformidad A02-72004266 por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007, consecuencia de considerar como renta gravable en dichos ejercicios el sobre precio satisfecho y no declarado por la mercantil demandante en la adquisición de dos naves industriales del Centro Empresarial Marina, sitas en el Polígono Industrial de Juncaril, Peligros (Granada), a la sociedad 'INVERSIONES EJABE, S. L.', según se desprende de la documentación incautada a esta última con motivo de la entrada y registro en su sede social, autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada (diligencias previas 6086/2010), incorporando contratos privados de venta donde consta un precio diferente al recogido en escritura publica, figurando además en la documentación intervenida de la compra de cada nave, un folio anexo en el que se especifica la forma de pago y el sobre precio satisfecho, en lo que, según interpretación del órgano actuante, se describe como dinero B (como dinero M lo contabilizó la empresa cuya documentación fue incautada).

Las naves industriales a las que se está haciendo referencia, aparecen identificadas en el expediente administrativo instruido como la nº 45, adquirida por la actora en escritura pública de 11 de enero de 2006, fijándose un precio de compra 173.350 euros y el IVA correspondiente que asciende a 27.736 euros. La segunda de las naves se identifica como la nº 41, adquirida en escritura pública de 17 de julio de 2007 por precio de 191.899,14 euros, más el importe de IVA cifrado en 30.703,86 euros.

Como consecuencia de las actuaciones seguidas frente a la mercantil 'INVERSIONES EJABE, S. L.' se advierte la existencia de un documento privado correspondiente a la adquisición de la nave nº 45, fechado el 21 de abril de 2005, donde se recoge un precio satisfecho por la misma de 233.350 euros, advirtiéndose también en documento anexo la satisfacción por esta nave de 20.000 euros, lo que supone un precio sobre el escriturado equivalente a 80.000 euros. Asimismo y en lo que se refiere a la nave nº 41, se constata la existencia de un documento privado de 3 de julio de 2007 donde figura el mismo precio consignado en escritura pública, sin embargo de la documentación incautada a la vendedora aparece como dinero recibido en B la cantidad de 95.000 euros.

La demandante no discute la realidad de los precios satisfechos en la adquisición de estas naves industriales, aunque alega la prescripción del derecho a liquidar de la Administración en lo referente al sobre precio de la primera de las compras (la nave nº 45) y que su financiación se ha llevado a cabo con los préstamos concedidos por los socios de la mercantil demandante, poniendo en cuestión, finalmente, el gravamen de un sobre precio de 20.000 euros que se añadió por el actuario al efectivo de compra. En lo referente a la nave nº 41, la demanda sostiene que su financiación también se ha realizado con préstamos de los socios a la entidad, por lo que no cabe apreciar la existencia de renta gravable en el Impuesto sobre Sociedades conforme lo dispuesto en los arts. 133 y 134 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, vigente al momento al que se reconducen los hechos que se enjuician).

La Abogacía del Estado niega la prescripción alegada y considera que la financiación de la adquisición de las naves industriales a través de préstamos aportados por los socios a la entidad combinada con una operación de ampliación de capital documentada en el año 2009, es argumento que no se sostiene, entre otras razones más, porque de corresponderse con la realidad pudo y debió ser puesto de manifiesto en la instrucción de las actuaciones inspectoras. También advierte que en lo referente a la adquisición de la nave industrial nº 41, la demandante prestó conformidad a las actuaciones inspectoras.



TERCERO.- La prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por la aparición de rentas ocultas empleadas en la adquisición de la nave industrial nº 45, carece de fundamento y no se vé tampoco acreditada considerando la secuencia de los hechos ocurridos y comprobados por el órgano de inspección tributaria, careciendo además de relevancia, en tal sentido, los elementos de prueba incorporados por la parte actora.

Sostiene la demanda que la referida nave fue adquirida en documento privado de 21 de abril de 2005, que la entrega de llaves se produjo en octubre de ese año, finalizando su construcción en el mes de noviembre y quedó contabilizada en las cuentas anuales de ese ejercicio, de modo que, siendo así que las actuaciones de inspección tributaria se inician el 8 de marzo de 2011, a esta fecha, había prescrito el ejercicio del derecho mencionado.

Sin embargo, todo lo alegado en tal sentido, está vacío de fundamento y razón jurídica, como se acaba de indicar. Así, la fecha de adquisición de la nave industrial, al quedar recogida en un documento privado, carece de efectos frente a terceros conforme a lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil por no darse, en el año 2005, ninguna de las circunstancias que pudieran determinar su eficacia jurídica (por su incorporación o inscripción en un registro público, por la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde su entrega o presentación a un funcionario público por razón de su oficio); por otro lado, en la escritura pública de venta de 11 de enero de 2006 nada se afirma sobre la entrega de llaves a la fecha señalada por la demanda, como tampoco, que la misma se hubiera efectuado antes del momento de finalizar su construcción; en este mismo orden de consideraciones, no queda acreditada la certificación final de la obra y resulta imposible constatar si su entrega se produjo antes de que hubiera finalizado su construcción como se sostiene en el escrito de demanda; finalmente, la contabilización de la nave adquirida aunque quedara anotada en el libro diario, no lo está, sin embargo, en el de cuentas anuales por ser éste el que recoge el balance de la entidad, su cuenta de resultados, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos efectivos, todo lo cual ha de quedar acreditado en el Registro Mercantil correspondiente.

Es cierto que la inspección regularizó la situación de la demandante atendiendo a la documentación incautada a 'Inversiones Ejabe, S.L', y que en ella se hacía constar que de los 80.000 euros de precio en dinero B -como dinero M lo califica la citada entidad-, 40.000 se pagaron en 2005, argumentando la parte actora que el derecho a liquidar de dicha suma se hallaba prescrito al inicio de las actuaciones inspección. Sin embargo, conforme a lo preceptuado en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, se presume que la existencia de rentas no declaradas ha de imputarse al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros, y la única circunstancia acreditada por la actora ha sido que en 2005, satisfizo 40.000 euros, pero no que la renta no declarada y que sirvió para financiar la adquisición, haya sido generada también en ese año 2005, por ello, no basta con que quede acreditada la fecha de adquisición, ni siquiera la de los de pagos efectuados; el precepto legal citado exige que se acredite que en el ejercicio al que se imputa la renta empleada en la financiación de la nave fue obtenida la misma, lo que en el caso enjuiciado no ha quedado demostrado.

De modo que, como ya hubiera dejado razonado la resolución del TEARA objeto de este recurso, no existe ningún elemento de prueba que permita afirmar de forma fehaciente que la adquisición de la nave industrial se produjera con renta generada en el ejercicio 2005, o que los pagos anticipados por ella lo fueran con ingresos de ese ejercicio o de los anteriores.



CUARTO.- El presente razonamiento jurídico relativo a la financiación de la compra de las naves industriales por medio de préstamos efectuados por los socios de la entidad actora, al ser argumento común empleado por la demanda para justificar la adquisición de ambos inmuebles, será enjuiciado de forma conjunta.

Defiende la parte actora que parte de las rentas empleadas en la adquisición de las naves industriales lo fueron con préstamos hechos por los socios a la entidad demandante, de manera que de ese modo, no solo se intenta justificar la procedencia de la renta descubierta en las actuaciones inspectoras e imputada a los ejercicios impositivos de 2006 y 2007 del Impuesto sobre Sociedades, sino que además, por constituir los importes de su financiación la asunción de una deuda a cargo de la entidad, su consideración como tal neutralizaría la calificación como ingresos de los ejercicios indicados el sobre precio empleado en la adquisición de las naves industriales, encontrando la cobertura legal de su pretensión en lo establecido en el art. 134.3 TRLIS cuando al regular la presunción de rentas por no contabilización o no declaración de bienes y derechos dice: 'Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas'.

Sin embargo, con la documentación aportada por la actora, donde se intenta reflejar que los préstamos efectuados a la entidad provienen de la venta de unos inmuebles realizada por sus socios, o son parte sobrante de un préstamo hipotecario solicitado por uno de ellos a una entidad financiera, no queda probado que las cantidades prestadas hayan sido empleadas en la compra de las citadas naves, como tampoco queda constancia de que la mercantil demandante contrajera deuda alguna con sus socios pues los contratos de préstamo se constituyen en documentos privados que se dicen fechados entre los años 2007 y 2009, carentes de eficacia jurídica frente a terceros en los términos que previene el art. 1227 del Código Civil porque ni tan siquiera su existencia fue declarada en el Impuesto sobre Sociedades (lo que sin duda, se debería haber llevado a cabo en caso de que tales préstamos de los socios se hubieran realizado efectivamente), resultando además sumamente artificioso suponer que se contrajeran sin devengo de intereses a los socios prestamistas -lo que evita acreditar que fueran objeto de retención al ser satisfechos a los socios prestamistas y que éstos debieran declararlos en sus respectivas declaraciones por el IRPF-, y que tras la entrega del capital prestado, el principal del capital prestado fuera cancelado mediante una operación de ampliación del capital social de la entidad que se deja documentada, dos años después, en escritura pública de 26 de marzo de 2009, plasmándose en ella un acuerdo de la Junta General Universal que, se afirma, fue tomado en sesión de 16 del mismo mes y año. Todo se antoja demasiado complejo y cuidadosamente instrumentado con la finalidad de tratar de probar la existencia de unos préstamos socios-sociedad que, de haber sido debidamente contabilizados habrían evitado la articulación de una construcción tan artificiosa y difícil de creer, y todo conduce a suponer que ha sido concebida y promovida por la imperiosa necesidad de construir una apariencia de realidad tratando de dar justificación a la existencia de unas rentas no declaradas con las que se financió la adquisición de las dos naves industriales.

En último extremo, cuando el art. 134.3 del TRLIS presume que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, que se ha de minorar en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, tampoco contabilizadas, el texto legal se está refiriendo al coste del elemento patrimonial en el momento de su adquisición, y como ya se ha señalado, en el caso que se enjuicia la parte actora no ha llegado a demostrar que la financiación de la sociedad ocasionada con aportaciones de los socios se destinó, en su integridad, a la adquisición de las naves industriales referidas.



QUINTO.- En relación con la adquisición de la nave industrial nº 45, discrepa la actora del modo en que procedió la inspección tributaria para determinar su coste o valor de adquisición al adicionar al valor consignado en el documento privado de 21 de abril de 2005, 20.000 euros con base a unas anotaciones escritas en un folio extraído de la documentación incautada a 'Ejabe, S. L.', sin rúbrica ni acreditación alguna de su realidad, salvo la existencia de unos estadillos consignados en un documento excel.

No es ésta, sin embargo, la opinión que se extrae de la lectura del acta incoada. Se dice en ella efectivamente que 'El contrato privado de compraventa se firma el día 21 de abril de 2005, en el que se pacta un precio, sin incluir IVA, de 233.350 euros, por lo que existe una diferencia de precio entre la escritura y el contrato privado de 60.000 euros, pero en el folio que documenta la forma de pago aparece escrito a bolígrafo en la parte izquierda como precio de venta 253.350,00 euros y por tanto, una diferencia de precio de 80.000,00 euros'. Si fuese ésta la única afirmación y prueba en que se ha basado el instructor del expediente para incrementar el precio no declarado de la venta de la nave nº 45 en 20.000 euros, es evidente que su consistencia se antojaría escasamente adecuada para el incremento advertido en el precio de venta del inmueble, pero además de ello, el acta inspectora señala que en el ya citado cuadro realizado en formato excel, al detallarse la situación de venta de esas naves industriales, sus metros cuadrados y el importe de dinero M (dinero B no declarado) y recibido por la empresa vendedora, queda consignada la suma de 80.000 euros, esto es, 40.000 euros satisfechos antes del día 15 de junio de 2005, 20.000 euros pagados a la firma del contrato, y la diferencia hasta los 80.000 euros reflejados en ese documento son lo que se corresponden con la anotación de 20.000 euros hecha a bolígrafo y descrita por el actuario, no pudiendo deberse esta suma sino a la que se ha debido completar en dinero B para la consolidación de la compraventa de la referida nave.

De manera que, en este particular, también ha de rechazarse el razonamiento de la demanda.



SEXTO.- Todo lo anterior lleva a concluir que las pruebas aportadas por la mercantil demandante no han conseguido el propósito pretendido de acreditar la procedencia de la renta oculta y empleada en la adquisición de las dos naves industriales, lo que conduce a la confirmación en sus términos de los actos de liquidación tributaria, y siendo así que la parte actora ha supeditado a la validez de esos actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2006 y 2007, la validez, a su vez, de la sanción impuesta, sin que ningún otro argumento se haya planteado en relación con este acto sancionador, no cabe sino confirmarlo en sus términos al igual que hemos hecho con la liquidación tributaria aludida.

SÉPTIMO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'ALQUIMARKET, S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 30 de octubre de 2015, expedientes números 41/05662/2012 y 41/02088/2013, que se confirman en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024008316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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