Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1628/2017 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1916/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100614

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15179

Núm. Roj: STSJ AND 15179/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1916/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1628/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 27 de septiembre de 2018
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1628/2017, interpuesto por el
AYUNTAMIENTO DE EL RINCÓN DE LA VICTORIA, representado y asistido por la Letrada Municipal
Sra. Pérez-Gascón Ortíz de Quintana, contra la sentencia nº 267/2017, de 31 de julio, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el P .O. 178/2016, compareciendo como parte apelada
la entidad JETORDI 5 S.A., representada por el Procurador Sr. Buxó Narváez y asistida por el Letrado Sr.
García-Manrique y García da Silva.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 20/09/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimando del recurso condenando a la actora al abono de las costas causadas.



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación con escritos presentado el 24/10/17, exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia resolución desestimándolo, y declarando la integra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día diecinueve.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 267/2017, de 31 de julio , en el PO 178/2016, que falle: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buxo Narvaez, en nombre y representación de la entidad JETORDI 5 S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se anula dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho, y en su consecuencia, se declara el derecho de la entidad recurrente a percibir la indemnización pactada en la estipulación quinta C del convenio de fecha 14 de enero de 2.004 por importe de 1.225.000 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde el 15 de septiembre de 2.014 hasta la fecha de su pago. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros'.

La resolución anulada es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2.016 en cuanto al punto 6 por el que se desestima la reclamación de cantidad interesada por la mercantil recurrente basada en la cláusula Quinta C del Convenio Urbanístico suscrito con la misma el 14 de enero de 2.004.



SEGUNDO .- La parte apelante alega, en síntesis: -La Sentencia apelada pretende entender el escrito del Sr. Carlos Miguel (folios 277 a 322 del expediente administrativo) como subsanación del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento (folio 38), lo que supone un claro error al valorar la prueba aportada, ya que desconoce y para nada se hace eco que la subsanación se produce, expresamente, no con dicho escrito, sino con el presentado por el Sr.

García Manrique (folio 271 a 276 del expediente administrativo), que si bien justifica con la escritura de apoderamiento que acompaña estar autorizado para instar una reclamación, para nada le habilita, como así hace en su escrito de fecha 15-9-2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo), de hacer la siguiente manifestación : 'manifestación fehaciente de mi mandante, la entidad JETORDIS, S.A., de entender el compromiso incumplido' ; sin que por otra parte y a pesar que en el requerimiento efectuado (folio 269-270 del expediente administrativo) se le plantaba dicha circunstancia para que lo justificase, nada apuntó en el escrito con el que contestaba/cumplimentaba el referido requerimiento.

Y no está habilitado, por los propios términos del apoderamiento, que aunque nada claro en sus inicios ( que no se concreta que puede hacer, se refiere simplemente a 'cuantas sean necesarias', ¿pero qué?, al contrario de la claridad de los otros apartados A) y B) de la escritura de apoderamiento), y que en su apartado C) dice textualmente lo siguiente: ' Comparecer y representar ante cualquiera Administraciones públicas, realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos, y a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones y denuncias, interponer recursos y reclamaciones, desistir, renunciar o solicitar vista de expedientes, informes, autorizaciones y cuantos documentos consten en archivos públicos ', en definitiva para nada se le apodera para decidir si un compromiso entre su apoderada y un tercero está incumplido o no, cuestión que va mucho más allá de lo apoderado y que le compete decidir y manifestarse al propio órgano poderdante.

En definitiva por tanto, se entendería por no hecho el referido escrito a los efectos del artículo 32.4 de la Ley 30/92 , vigente a dicha fecha.

En cuanto al escrito del Sr. Carlos Miguel (folios 277 a 322 del expediente administrativo), en contra de como se pretende en la Sentencia que se recurre, y como se justifica con la documentación obrante en el expediente administrativo remitido, no puede entenderse como subsanación de los defectos requerido municipalmente, entre otras por las siguientes circunstancias: 1ª Nada menciona que lo motiva subsanar errores del escrito presentado por el Sr. García-Manrique (folios 222 a 258 del expediente administrativo), el cual , por otra parte, y en escrito independiente, que para nada hace mención al del Sr. Carlos Miguel contesta el requerimiento efectuado.

2ª Para nada ratifica la solicitud del Sr. García-Manrique, sino lo que hace es ratificar la manifestación que contenía el mismo, y por lo tanto ha de entenderse, como así se hizo por el Ayuntamiento, como una solicitud de reclamación de cantidad en cumplimiento de la Clausula Qujinta C de Convenio Urbanístico suscrito con la mercantil Jetrodi, SA, el 14-1- 2004 (folios 3ª 11 del expediente administrativo).

La interpretación que del sentido del escrito del Sr. Carlos Miguel hace la Sentencia recurrida, implica una subsanación por el juez a quo a una actuación de la parte actora simplemente equivocada.

- Asimismo, es patente el error en la valoración y sentido por parte de la Sentencia recurrida de los efectos de la sentencia nº 158/15 de fecha 29-5 -2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , al posicionarse en el sentido de que la misma, entre otras cuestiones, mantenía la vigencia del convenio.

Así, no tiene en consideración la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice textualmente lo siguiente: (...) La referida Sentencia de 29-5 -2015, aunque si bien analiza en sus fundamentos de derecho el contenido de la presunta pretensión del demandante de la reclamación, pretendiendo prejuzgar la bonanza o no de la misma, para el supuesto que el convenio estuviese vigente y las consecuencias que ello derivaría, quizás extralimitándose en lo que le correspondía, sin embargo es claro en su fallo, así: 1°. - Declara inexistente la inactividad de la Administración.

2°. - Confirma la Resolución impugnada (acuerdo adoptado en el punto 3 del pleno municipal de fecha 31 de marzo de 2.014) 'por ser ajustada a derecho'. Es decir, considera que no ha lugar a la reclamación interesada ya que al no haber presentado la manifestación fehaciente antes del 24 de marzo de 2007, ha prescrito su derecho y la situación jurídica del convenio deviene firme y consentida, que es precisamente lo que disponía dicha Resolución. Es decir, el convenio no está vigente.

Así lo entendió, como no podía ser de otra manera, este Ayuntamiento, dado el fallo contundentemente desestimatorio, sin duda alguna, del recurso planteado y la imposibilidad de poder recurrirlo, en base al referido apartado 1 del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada su clara literalidad plenamente satisfactoria a sus intereses y pretensiones.

Cualquier interpretación del mismo, contraria a su literalidad, como pretende hacerse por la Sentencia recurrida de forma incorrecta, sería atentatoria contra el principio de defensa de este Ayuntamiento, que le sumiría en una postura de indefensión , ya que se le hubiese privado de su legítimo derecho a recurrir la Resolución judicial. Asimismo, la parte recurrente, que en el escrito de su solicitud pretende darle un sentido e interpretación distinta al claro fallo de la Resolución judicial, si realmente hubiese querido contrastar esta interpretación contraria a la literalidad del fallo, debería haber empleado los medios procesales previstos para ello, y sin embargo, no procedió ni tan siquiera a recurrir la Resolución judicial que reiteramos , confirmó la Resolución impugnada 'por ser ajustada a derecho' Por lo tanto es patente que lo pretendido es una cuestión de cosa juzgada, en los términos, entre otros de lo dispuesto en los artículos 400 y 222.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que le impiden plantear sucesivos procesos con la misma petición, lo que resultaría antieconómico para la Administración local, el Estado y fuente de inseguridad jurídica para la contraparte.

Así, los efectos materiales de la cosa juzgada se extenderán necesariamente sobre la totalidad de los hechos y títulos jurídicos que en el momento de la interposición de la demanda eran conocidos por el actor, tanto si los hubiera alegado expresamente, como si hubiera omitido alguno de ellos.

- En todo caso, la Sentencia es claramente errónea en cuanto a fijar el inicio del cómputo de intereses en la fecha de 15 de septiembre de 2014 , como pedía la entidad recurrente en su demanda, ya que a tenor del párrafo tercero de la Estipulación Quinta C) del convenio de 14-1-2004 (folios 3 a 11 del expediente administrativo), los intereses se contarán 'a partir de la fecha en que ... tuvo derecho a la indemnización' y esa es la fecha en la que presenta escrito entendiendo el compromiso incumplido, que sin lugar a duda alguna no es otra que el del escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo), por lo que esta y no la plasmada en la sentencia y pretendía en la demanda sería, en todo caso, la de inicio del cómputo de intereses.

- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1988 , de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la anulación de condena en costas a este Ayuntamiento en la Sentencia recurrid a, condenando a la mercantil actora en las costas causadas en la primera instancia, con el límite de 3.000 euros, así como en las costas del presente recurso si se opusiera al mismo.



TERCERO .- La parte apelada alega, en síntesis: - El recurso de apelación formalizado de contrario se limita a reproducir las consideraciones previamente vertidas en el escrito de contestación a la demanda y pormenorizadamente analizadas en la Sentencia recurrida por lo que devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 - En primer lugar, la apelante insiste en su alegación de que la ratificación presentada por Don Carlos Miguel el 17/11/2015 como Consejero Delegado de la entidad JETORDl 5 SA constituye una nueva solicitud independiente de la manifestación fehaciente realizada el 15/9/2015 por el letrado de la entidad JETORDl5 SA -Sr. Garcia - Manrique- por lo que la misma estaría nuevamente fuera del plazo previsto en la cláusula quinta del Convenio .

Esta afirmación que, dicho sea de paso, resulta doblemente contradictoria, por un lado, con la actuación propia de la Administración que admite a trámite la solicitud presentada inicialmente dando lugar a la incoación y tramitación del expediente NUM000 , y que finalmente resuelve sobre el fondo de la misma, tal y como así se desprende de la propia resolución recurrida; y por otro lado, contradictoria con la pretendida no vigencia del convenio que sostiene la administración demandada; la fundamenta la apelante en dos consideraciones.

En primer lugar, en la afirmación de que el Sr. Garcia-Manrique no está habilitado para la manifestación que realiza en escrito de 15/9/2015 'manifestación fehaciente de mi mandante, la entidad JETORDl5 SA, de entender el compromiso incumplido'.

Al respecto, es preciso objetar, en contra de lo manifestado por la administración demandada, que la citada facultad si se encuentra entre las facultades que a aquel se le otorgan en la escritura de poder de 4 de junio de 2014 cuya copia se adjuntaba a la solicitud presentada el 15/9/2015, posteriormente presentada para su cotejo atendiendo al requerimiento de 22/10/2015, el 17/11/2015- nº de registro 18646 (folios 271 a 276EA) -, y que en su apartado C señalaba de 'Comparecer y representar ante cualquiera administraciones públicas ... realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos y, a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones, denuncias, interponer recursos y autorizaciones, y cuando documentos consten en archivos públicos'.

Y en segundo lugar, en la afirmación de que la ratificación otorgada el 17/11/2015 por el Consejero delegado de la entidad de aquella solicitud de 15 de septiembre -nº de registro municipal 18647(folios 277 a 322 EA)-, y por tanto dentro del plazo de ratificación concedido al efecto por la Administración apelante en su requerimiento de 22/10/015, constituye una nueva solicitud, por lo que estaría fuera de plazo previsto en la cláusula quinta C.

Al respecto, baste oponer de nuevo que difícilmente una ratificación puede entenderse no como una ratificación o subsanación de una solicitud ya efectuada, sino tal y como pretende ahora la apelante, como una nueva solicitud, siendo buena prueba de ello los términos en los que se pronuncia el artículo 32.4 Ley 30/92 entonces vigente.

A lo anterior es preciso añadir que el tenor literal de la instancia presentada por el Consejero Delegado, y que por su interés trascribimos, es lo suficiente claro y no deja lugar a dudas sobre su sentido al señalar que: 'EXPONE: En el expediente URBANISMO NUM000 por medio de la presente y en su condición de consejero delegado de la entidad JETORD/5 SA según resulta de la escritura .... viene a ratificar la manifestación fehaciente de la entidad de entender el compromiso incumplido en los términos que previene el convenio 14/1/2004 y que fue presentada el 15/9/2015 por Don Carlos García-Manrique y García da Silva en representación de la entidad y de conformidad con el mandato y poder otorgado al mismo. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por ratificada la manifestación presentada en nombre de la entidad JETORD/5 SA por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC- 14397)'.

En definitiva, en contra de lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso la instancia presentada 17/11/2015 -nº de registro 18647(folios 277 a 322 EA)- no constituye en modo alguno una solicitud nueva, sino que por el contrario que es claro que constituye una ratificación o subsanación de una solicitud ya realizada, toda vez que se realiza 1) en relación a un expediente ya comenzado 'expediente URBANISMO NUM000 ' y 2) con objeto determinado, en concreto, tal y como se indica doblemente 'la ratificación de la manifestación fehaciente presentada por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC-14397)', especificando de esta manera no solo el sentido de la instancia, en este caso, la ratificación de una manifestación previa, sino también la propia manifestación previa que se ratifica con indicación de su fecha (15/9/2015), autor (Don Carlos García-Manrique y García da Silva) y nº de registro (registro de entrada 2015 E RC Es por ello que no podemos sino hacer nuestros los acertados pronunciamientos de la sentencia recurrida cuando afirma taxativamente que (...) A mayor abundamiento señalar que doctrina y jurisprudencia han visto en el principio de subsanabilidad una manifestación del principio constitucional de no indefensión concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones ( STC de 30 septiembre1985 ) y que se traduce entre otras, en la necesidad de una resolución flexible de los requisitos de legitimación y, en todo caso en la posibilidad de subsanación de los defectos de presentación de escritos y documentos, en este caso, por fotocopia. Principio de subsanabilidad de las solicitudes que está inspirado en el principio antiformalista tendente a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los intereses en juego ( STS de 12 de julio de 2006 ) - Por otro lado la apelante insiste en su alegación o motivo segundo en la pretendida existencia de cosajuzgada, todo ello, puesto en relación con la sentencia del del Juzgado de lo contencioso administrativo nº4 de Málaga de 29 de mayo de 2015 -folios 244 a 256 y 260 a 267 EA-, y que según la interpretación que aquella pretende darle viene a confirmar la posición del Ayuntamiento de que el Convenio no esté vigente desde el 24 de marzo de 2007.

Como punto de partida a nuestra objeción a la procedencia de este motivo de apelación consideramos necesario destacar la sentencia del Tribunal constitucional objeto de cita por la sentencia recurrida, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2003 , de 1O de noviembre , que señala que: (..) En análogos términos se pronuncia la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1153/2014 ) que señala que: (...)Pues bien, a la vista de la jurisprudencia antes expuesta, respecto de este motivo de apelación baste objetar que es evidente que en el caso de autos no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa, esto es, impidiendo a la parte plantear sucesivos procesos con la misma petición, ya que ni el acto objeto de este recurso contencioso¬ administrativo (resolución del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2016 Punto 6°) es en modo alguno el mismo que el del proceso anterior (resolución del Pleno del Pleno de 31 de marzo de 2014, Punto 3º), como tampoco lo son la pretensiones deducidas en ambos procesos, antes al amparo del artículo 32 LJCA (contra la inactividad de la Administración pública condenándola al cumplimiento de sus obligaciones), y ahora del art 31 LJCA (la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma).

Por el contrario, si concurre aquí la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial, y singularmente, en este caso, tal y como destaca la sentencia ahora recurrida en lo que respecta a las declaraciones q11e realiza la sentencia de 29 de mayo de 2015 sobre tres cuestiones básicas: 1) la vigencia del convenio, 2) los incumplimientos del ayuntamiento, y, 3) la forma de materializar la obligación que se contiene en la estipulación quinta C del Convenio de 2004 mediante la declaración fehaciente de entender el compromiso incumplido y que debe realizarse en un periodo temporal concreto (ventanas del 14 al 24 de marzo, o del 14 al 24 de septiembre) , interpretación judicial que en virtud de esa vertiente prejudicial de la cosa juzgada si vincula a las partes de este segundo proceso.

En este sentido baste añadir que la literalidad de aquella sentencia de 29 de mayo de 2015 no deja duda alguna sobre su contenido y alcance ya que, si bien es cierto que declara la inexistencia de la inactividad de la Administración denunciada y la confirmación de la resolución recurrida en aquel proceso que, no olvidemos, declaraba la inadmisibilidad por extemporánea la reclamación previa formalizada, expresamente señala que lo hace 'no por los argumentos que hace suyos por motivación 'in alliunde' del informe la resolución recurrida' (esto es, porque el convenio no estuviera vigente desde el 14 de marzo de 2007), 'sino por los anteriormente esgrimidos' (en el FD 10° y 11 º de la sentencia , esto es, por no haberse presentado la comunicación fehaciente de incumplimiento dentro de la ventana temporal que previene el convenio).

Singularmente, respecto de la vigencia del Convenio de 14-01-2004, baste añadir que la cláusula QUINTA.C. del Convenio lejos de hablar de 'sendas prórrogas' como señala la administración demandada , lo que dice literalmente es que 'Si transcurrido el plazo de dos años o dos años y medio ... no estuviera vigente la determinación urbanística del apartado E) de la Estipulación Tercera , la entidad JETORDI 5, S.A., podrá optar entre mantener el compromiso por otros seis meses (y, en su caso, así sucesivamente, al final de cada plazo) o entender el compromiso incumplido, en cuyo caso , tendrá derecho a que se le abone la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (1.225 .000) €uros... '. Y así lo destaca la sentencia de 29 de mayo de 2015 cuando señala que 'OCTAVO. -... .en el supuesto de que no se hubiese llevado a cabo en adecuadas condiciones no se habría dado lugar a inactividad administrativa porque la Corporación Municipal no tendría todavía una obligación de indemnización económica por incumplimiento de compromiso, sino que habría tenido lugar una mera prórroga del mismo por un plazo de seis meses sucesivamente susceptible de renovación semestral .....'.

Por lo demás indicar que ninguna indefensión se produce a la Administración demandada toda vez que la sentencia de 29 de mayo de 2015 es lo suficientemente clara, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad las decisiones que al respecto hubiere tomado esa Administración una vez notificada aquella.

Finalmente, en relación a la cuestión planteada en la alegación o motivo tercero del recurso interpuesto referente a la fecha de 'inicio del cómputo de los intereses' , es preciso señalar que tal alegación constituye una cuestión nueva que no fue objeto de discusión por la apelante en la instancia, razón por la que atendido el carácter revisor del recurso de apelación entendemos procede su inadmisión.

No obstante lo anterior, sobre este particular es preciso destacar que en este motivo la recurrente, dicho sea respetuosamente, en manifiesta contradicción con su argumentación principal, viene a reconocer una vez más la validez de la solicitud presentada por el letrado que suscribe y, cuya validez previamente había negado, al afirmar que ' a partir de la fecha en que tuvo derecho a la indemnización, y esa es la fecha en la que presenta el escrito entendiendo el compromiso incumplido, que sin lugar a duda alguna no es otra que el del escrito de fecha quince de septiembre de 2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo)'.



CUARTO .- La sentencia apelada, fundamenta la estimación del recurso del siguiente modo: '

SEGUNDO.-Concretado en estos términos el debate esgrimido ante esta instancia, se ha de principiar determinando los efectos de la sentencia nº 158/15, de fecha 29 de mayo de 2.015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga que desestima el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en el que se impugnaba la inactividad de este Ayuntamiento consistente en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio urbanístico de fecha 14 de enero de 2.004 y, en particular, de la prestación de abono de la indemnización establecida en la estipulación quinta c) más los intereses legales y el acuerdo plenario de fecha 31 de marzo de 2.015, punto 3, por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación previa presentada el día 12 de noviembre de 2.013 conforme al artículo 29 de la LJCA y que asciende a 1.225.000 euros de principal y a 348.873,29 euros en concepto de intereses pactados, declarando el fallo de dicha sentencia la inexistencia de la primera y confirmando el acuerdo plenario mencionado por ser ajustado a derecho.

Es preciso recordar el alcance de la vinculación de las sentencias dictadas, como sucede en el presente caso, por la propia jurisdicción ante actos diferentes pero con las mismas cuestiones jurídicas derivadas de unos mismos hechos, y que se concreta en la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2003, de 10 de noviembre , en el sentido que refiere cuando señala que 'En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1.252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1.252 CC . No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 de junio , y corroboró, con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, de 25 de octubre '.

Y esa fuerza expansiva de lo resuelto en la sentencia lleva a las siguientes conclusiones en cuanto a las cuestiones resueltas de manera indubitada por dicha sentencia: la vigencia del convenio, el incumplimiento del Ayuntamiento de algunas de las obligaciones contraídas en el mismo y la obligación de pago de una indemnización en caso de incumplimiento, pues basta una mera lectura de la sentencia para determinar que la misma declara estas tres cuestiones, si bien desestima el recurso no por los argumentos de la resolución impugnada sino por no haberse formalizado la comunicación fehaciente en el plazo previsto en el convenio por lo que no se habría producido la opción por la indemnización sino que se habría producido la 'tácita recondución' de la prórroga de los compromisos u obligaciones municipales, no existiendo todavía en consecuencia una obligación de pago de la indemnización prevista que hubiese sido contraída por el Ayuntamiento demandado.

Lo anterior hace que esta resolución con base en lo fundamentado y resuelto por la mencionada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo cuya copia literal consta en el expediente administrativo y en los presentes autos, solo tenga que pronunciarse sobre una cuestión, es decir, si en el presente caso y partiendo de la vigencia del convenio y del incumplimiento del Ayuntamiento declarado en la misma, se ha llevado a cabo adecuadamente el procedimiento previsto en el convenio de 2.004 para instar la previsión alternativa u optativa de indemnización en lugar de prórroga, concretamente en el Estipulación Quinta apartado C) en relación con el cumplimiento de los compromisos municipales en el plazo contemplado en la Estipulación Cuarta apartado 3.



TERCERO.- Y entrando a resolver sobre esta cuestión a la que queda reducido el presente procedimiento por la fuerza expansiva de la sentencia mencionada, se ha de partir del requerimiento efectuado por la Administración que obra al folio 270 del expediente administrativo donde menciona '...deberá acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal de la interesada...', concediéndole plazo de diez días para esta subsanación a tenor del artículo 32.4 de la Ley 30/1992 .

Y esta cuestión ha de quedar resuelta por la propia actuación de la administración que si dá validez al escrito de fecha 17 de noviembre de 2.015 presentado por Don Carlos Miguel en representación de la entidad recurrente donde ratifica la manifestación del Sr. García-Manrique realizada en fecha 15 de septiembre de 2.015, pero considerando que era una solicitud nueva, siendo esto último lo que no puede considerarse conforme a derecho pues precisamente y en aplicación del artículo 32 de la ley 30/1992 y el propio requerimiento transcrito, esa solicitud se realiza justamente en subsanación de la anterior que no consideró completa y fehaciente la Administración, debiendo, por tanto, entender que la misma se realizó en plazo.

En conclusión y por lo razonado anteriormente, en este y en el anterior fundamento, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido que se dirá en el Fallo de esta resolución y en consonancia con la pretensión actora.'

QUINTO - Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la parte apelada, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice: '..... , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación '.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Al caso de autos, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo, oponiendo a este error en la apreciación de la prueba tanto en el alcance del apoderamiento de la representación de la sociedad reclamante, como en el alcance la incidencia de otro pronunciamiento judicial, así como en la fijación del hito de devengo de intereses. No ofrece ninguna duda que tales argumentos de dirigen contra la sentencia, por lo que el motivo de oposición debe desestimarse.



SEXTO .- En cuanto a los errores que la parte apelante imputa a la sentencia, debe recordase que el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).

Proyectadas estas consideraciones al caso de autos, analizaremos por separado cada uno de los tres errores que la parte apelante alega.

1.- En cuanto a la escritura de poder presentado por el Sr. Garcia-Manrique para denunciar el incumplimiento del convenio en el escrito presentado en el Ayuntamiento el 15/9/2015 , dicha escritura, según consta en el expediente, de 4 de junio de 2014, era acompañada con denuncia, y luego presentada para su cotejo atendiendo al requerimiento de 22/10/2015, el 17/11/2015- nº de registro 18646 (folios 271 a 276EA) -, siendo el tenor literal de su apartado C señalaba de ' Comparecer y representar ante cualquiera administraciones públicas ... realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos y, a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones, denuncias, interponer recursos y autorizaciones, y cuando documentos consten en archivos públicos '.

Por otra parte, consta en el expediente que el 17/11/2015 por el Consejero delegado de sociedad en nombre de quien actuaba el anterior, atendiendo al requerimiento de subsanación que el Ayuntamiento realiza a 22/10/015, presenta escrito a cuyo tenor: ' EXPONE: En el expediente URBANISMO NUM000 por medio de la presente y en su condición de consejero delegado de la entidad JETORD/5 SA según resulta de la escritura .... viene a ratificar la manifestación fehaciente de la entidad de entender el compromiso incumplido en los términos que previene el convenio 14/1/2004 y que fue presentada el 15/9/2015 por Don Carlos García-Manrique y García da Silva en representación de la entidad y de conformidad con el mandato y poder otorgado al mismo. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por ratificada la manifestación presentada en nombre de la entidad JETORD/5 SA por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC- 14397)'.

Los interesados pueden comparecer y actuar en el procedimiento por sí mismos o a través de un representante ( art. 32.1 Ley 30/92 , de aplicación atendida la fecha de los hechos); únicamente para determinadas actuaciones esenciales -formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones, renunciar a derechos- la representación debe acreditarse 'por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante comparecencia personal del interesado'. Para los demás trámites y gestiones se presume tal representación ( art. 32.3, Ley 30/92 ). La falta de suficiente acreditación de la representación, cuando es necesaria, tampoco impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte la acreditación o se subsane el defecto en un plazo de diez días u otro superior que se otorgue, si las circunstancias lo requieren ( art. 32.4, Ley 30/92 ).

Esta normativa, expresión de flexibilidad y antiformalimos, junto con el reseñado tenor literal de los documentos presentados, determina que la Sala estime correcta la apreciación de la sentencia de instancia, sin que exista error: la propia actuación de la administración que si dá validez al escrito de fecha 17 de noviembre de 2.015 presentado por Don Carlos Miguel en representación de la entidad recurrente donde ratifica la manifestación del Sr. García-Manrique realizada en fecha 15 de septiembre de 2.015, pero considerando que era una solicitud nueva, siendo esto último lo que no puede considerarse conforme a derecho pues precisamente y en aplicación del artículo 32 de la ley 30/1992 y el propio requerimiento transcrito, esa solicitud se realiza justamente en subsanación de la anterior que no consideró completa y fehaciente la Administración, debiendo, por tanto, entender que la misma se realizó en plazo.

2.- En relación con el error en que dice la parte apelante incurre la sentencia, por existencia de cosa juzgada, en relación con el alcance de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº4 de Málaga de 29 de mayo de 2015 , entendiendo que produce cosa juzgada en su aspecto negativo, debe tenerse en cuenta que el acto objeto de los presentes autos es la resolución del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2016 Punto 6°, por el que se desestima la reclamación de cantidad interesada por la mercantil recurrente basada en la cláusula Quinta C del Convenio Urbanístico suscrito con la misma el 14 de enero de 2.004, mientras que en los autos del Juzgado referido el objeto era la resolución del Pleno del Pleno de 31 de marzo de 2014, Punto 3º, siendo inadmitido el recurso por extemporánea la reclamación previa formalizada ante el Ayuntamiento, al no haberse presentado la comunicación fehaciente de incumplimiento dentro del plazo que previene el convenio, pero fijado la sentencia que el convenio está vigente, así como su incumplimiento por el Ayuntamiento, debiendo concretarse la acción de la interesada no vía de inactividad, sino mediante la declaración fehaciente de entender el compromiso incumplido. Por lo que es correcto el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto que la misma ' solo tenga que pronunciarse sobre una cuestión, es decir, si en el presente caso y partiendo de la vigencia del convenio y del incumplimiento del Ayuntamiento declarado en la misma, se ha llevado a cabo adecuadamente el procedimiento previsto en el convenio de 2.004 para instar la previsión alternativa u optativa de indemnización en lugar de prórroga, concretamente en el Estipulación Quinta apartado C) en relación con el cumplimiento de los compromisos municipales en el plazo contemplado en la Estipulación Cuarta apartado 3', ello por existir cosa juzgada en su vertiente positiva, prejudicial, que si vincula a las partes de este segundo proceso, y haberse estipulado en el Convenio 14-01-2004, cláusula QUINTA.C. que ' Si transcurrido el plazo de dos años o dos años y medio ... no estuviera vigente la determinación urbanística del apartado E) de la Estipulación Tercera , la entidad JETORDI 5, S.A., podrá optar entre mantener el compromiso por otros seis meses (y, en su caso, así sucesivamente, al final de cada plazo) o entender el compromiso incumplido, en cuyo caso , tendrá derecho a que se le abone la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (1.225 .000) €uros... '.

3.- Finalmente la parte apelante entiende que la sentencia es claramente errónea en cuanto a fijar el inicio del cómputo de intereses en la fecha de 15 de septiembre de 2014 , estimando que a tenor del párrafo tercero de la Estipulación Quinta C) del convenio de 14-1-2004, los intereses se contarán 'a partir de la fecha en que ... tuvo derecho a la indemnización' y esa es el 15 de septiembre de 2015.

La parte recurrente interesó en el suplico de su demanda la condena al apago de intereses calculados desde 15/09/14. Nade es dicho en la contestación de la Administración sobre esa cuestión La sentencia nada dice al respecto, puesto que la cuestión no fue planteada en instancia, lo que impide que en esta segunda instancia pueda entrarse a conocer de a misma. En este sentido la STS de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264), FD 3º, destaca '... como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa ' SÉPTIMO .- La desestimación del recurso de apelación, implica la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 .

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 20/09/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimando del recurso condenando a la actora al abono de las costas causadas.



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación con escritos presentado el 24/10/17, exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia resolución desestimándolo, y declarando la integra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 267/2017, de 31 de julio , en el PO 178/2016, que falle: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buxo Narvaez, en nombre y representación de la entidad JETORDI 5 S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se anula dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho, y en su consecuencia, se declara el derecho de la entidad recurrente a percibir la indemnización pactada en la estipulación quinta C del convenio de fecha 14 de enero de 2.004 por importe de 1.225.000 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en cinco puntos desde el 15 de septiembre de 2.014 hasta la fecha de su pago. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros'.

La resolución anulada es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2.016 en cuanto al punto 6 por el que se desestima la reclamación de cantidad interesada por la mercantil recurrente basada en la cláusula Quinta C del Convenio Urbanístico suscrito con la misma el 14 de enero de 2.004.



SEGUNDO .- La parte apelante alega, en síntesis: -La Sentencia apelada pretende entender el escrito del Sr. Carlos Miguel (folios 277 a 322 del expediente administrativo) como subsanación del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento (folio 38), lo que supone un claro error al valorar la prueba aportada, ya que desconoce y para nada se hace eco que la subsanación se produce, expresamente, no con dicho escrito, sino con el presentado por el Sr.

García Manrique (folio 271 a 276 del expediente administrativo), que si bien justifica con la escritura de apoderamiento que acompaña estar autorizado para instar una reclamación, para nada le habilita, como así hace en su escrito de fecha 15-9-2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo), de hacer la siguiente manifestación : 'manifestación fehaciente de mi mandante, la entidad JETORDIS, S.A., de entender el compromiso incumplido' ; sin que por otra parte y a pesar que en el requerimiento efectuado (folio 269-270 del expediente administrativo) se le plantaba dicha circunstancia para que lo justificase, nada apuntó en el escrito con el que contestaba/cumplimentaba el referido requerimiento.

Y no está habilitado, por los propios términos del apoderamiento, que aunque nada claro en sus inicios ( que no se concreta que puede hacer, se refiere simplemente a 'cuantas sean necesarias', ¿pero qué?, al contrario de la claridad de los otros apartados A) y B) de la escritura de apoderamiento), y que en su apartado C) dice textualmente lo siguiente: ' Comparecer y representar ante cualquiera Administraciones públicas, realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos, y a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones y denuncias, interponer recursos y reclamaciones, desistir, renunciar o solicitar vista de expedientes, informes, autorizaciones y cuantos documentos consten en archivos públicos ', en definitiva para nada se le apodera para decidir si un compromiso entre su apoderada y un tercero está incumplido o no, cuestión que va mucho más allá de lo apoderado y que le compete decidir y manifestarse al propio órgano poderdante.

En definitiva por tanto, se entendería por no hecho el referido escrito a los efectos del artículo 32.4 de la Ley 30/92 , vigente a dicha fecha.

En cuanto al escrito del Sr. Carlos Miguel (folios 277 a 322 del expediente administrativo), en contra de como se pretende en la Sentencia que se recurre, y como se justifica con la documentación obrante en el expediente administrativo remitido, no puede entenderse como subsanación de los defectos requerido municipalmente, entre otras por las siguientes circunstancias: 1ª Nada menciona que lo motiva subsanar errores del escrito presentado por el Sr. García-Manrique (folios 222 a 258 del expediente administrativo), el cual , por otra parte, y en escrito independiente, que para nada hace mención al del Sr. Carlos Miguel contesta el requerimiento efectuado.

2ª Para nada ratifica la solicitud del Sr. García-Manrique, sino lo que hace es ratificar la manifestación que contenía el mismo, y por lo tanto ha de entenderse, como así se hizo por el Ayuntamiento, como una solicitud de reclamación de cantidad en cumplimiento de la Clausula Qujinta C de Convenio Urbanístico suscrito con la mercantil Jetrodi, SA, el 14-1- 2004 (folios 3ª 11 del expediente administrativo).

La interpretación que del sentido del escrito del Sr. Carlos Miguel hace la Sentencia recurrida, implica una subsanación por el juez a quo a una actuación de la parte actora simplemente equivocada.

- Asimismo, es patente el error en la valoración y sentido por parte de la Sentencia recurrida de los efectos de la sentencia nº 158/15 de fecha 29-5 -2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , al posicionarse en el sentido de que la misma, entre otras cuestiones, mantenía la vigencia del convenio.

Así, no tiene en consideración la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice textualmente lo siguiente: (...) La referida Sentencia de 29-5 -2015, aunque si bien analiza en sus fundamentos de derecho el contenido de la presunta pretensión del demandante de la reclamación, pretendiendo prejuzgar la bonanza o no de la misma, para el supuesto que el convenio estuviese vigente y las consecuencias que ello derivaría, quizás extralimitándose en lo que le correspondía, sin embargo es claro en su fallo, así: 1°. - Declara inexistente la inactividad de la Administración.

2°. - Confirma la Resolución impugnada (acuerdo adoptado en el punto 3 del pleno municipal de fecha 31 de marzo de 2.014) 'por ser ajustada a derecho'. Es decir, considera que no ha lugar a la reclamación interesada ya que al no haber presentado la manifestación fehaciente antes del 24 de marzo de 2007, ha prescrito su derecho y la situación jurídica del convenio deviene firme y consentida, que es precisamente lo que disponía dicha Resolución. Es decir, el convenio no está vigente.

Así lo entendió, como no podía ser de otra manera, este Ayuntamiento, dado el fallo contundentemente desestimatorio, sin duda alguna, del recurso planteado y la imposibilidad de poder recurrirlo, en base al referido apartado 1 del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada su clara literalidad plenamente satisfactoria a sus intereses y pretensiones.

Cualquier interpretación del mismo, contraria a su literalidad, como pretende hacerse por la Sentencia recurrida de forma incorrecta, sería atentatoria contra el principio de defensa de este Ayuntamiento, que le sumiría en una postura de indefensión , ya que se le hubiese privado de su legítimo derecho a recurrir la Resolución judicial. Asimismo, la parte recurrente, que en el escrito de su solicitud pretende darle un sentido e interpretación distinta al claro fallo de la Resolución judicial, si realmente hubiese querido contrastar esta interpretación contraria a la literalidad del fallo, debería haber empleado los medios procesales previstos para ello, y sin embargo, no procedió ni tan siquiera a recurrir la Resolución judicial que reiteramos , confirmó la Resolución impugnada 'por ser ajustada a derecho' Por lo tanto es patente que lo pretendido es una cuestión de cosa juzgada, en los términos, entre otros de lo dispuesto en los artículos 400 y 222.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que le impiden plantear sucesivos procesos con la misma petición, lo que resultaría antieconómico para la Administración local, el Estado y fuente de inseguridad jurídica para la contraparte.

Así, los efectos materiales de la cosa juzgada se extenderán necesariamente sobre la totalidad de los hechos y títulos jurídicos que en el momento de la interposición de la demanda eran conocidos por el actor, tanto si los hubiera alegado expresamente, como si hubiera omitido alguno de ellos.

- En todo caso, la Sentencia es claramente errónea en cuanto a fijar el inicio del cómputo de intereses en la fecha de 15 de septiembre de 2014 , como pedía la entidad recurrente en su demanda, ya que a tenor del párrafo tercero de la Estipulación Quinta C) del convenio de 14-1-2004 (folios 3 a 11 del expediente administrativo), los intereses se contarán 'a partir de la fecha en que ... tuvo derecho a la indemnización' y esa es la fecha en la que presenta escrito entendiendo el compromiso incumplido, que sin lugar a duda alguna no es otra que el del escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo), por lo que esta y no la plasmada en la sentencia y pretendía en la demanda sería, en todo caso, la de inicio del cómputo de intereses.

- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1988 , de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la anulación de condena en costas a este Ayuntamiento en la Sentencia recurrid a, condenando a la mercantil actora en las costas causadas en la primera instancia, con el límite de 3.000 euros, así como en las costas del presente recurso si se opusiera al mismo.



TERCERO .- La parte apelada alega, en síntesis: - El recurso de apelación formalizado de contrario se limita a reproducir las consideraciones previamente vertidas en el escrito de contestación a la demanda y pormenorizadamente analizadas en la Sentencia recurrida por lo que devienen plenamente aplicables las consideraciones vertidas en la STS 26 octubre 1998 - En primer lugar, la apelante insiste en su alegación de que la ratificación presentada por Don Carlos Miguel el 17/11/2015 como Consejero Delegado de la entidad JETORDl 5 SA constituye una nueva solicitud independiente de la manifestación fehaciente realizada el 15/9/2015 por el letrado de la entidad JETORDl5 SA -Sr. Garcia - Manrique- por lo que la misma estaría nuevamente fuera del plazo previsto en la cláusula quinta del Convenio .

Esta afirmación que, dicho sea de paso, resulta doblemente contradictoria, por un lado, con la actuación propia de la Administración que admite a trámite la solicitud presentada inicialmente dando lugar a la incoación y tramitación del expediente NUM000 , y que finalmente resuelve sobre el fondo de la misma, tal y como así se desprende de la propia resolución recurrida; y por otro lado, contradictoria con la pretendida no vigencia del convenio que sostiene la administración demandada; la fundamenta la apelante en dos consideraciones.

En primer lugar, en la afirmación de que el Sr. Garcia-Manrique no está habilitado para la manifestación que realiza en escrito de 15/9/2015 'manifestación fehaciente de mi mandante, la entidad JETORDl5 SA, de entender el compromiso incumplido'.

Al respecto, es preciso objetar, en contra de lo manifestado por la administración demandada, que la citada facultad si se encuentra entre las facultades que a aquel se le otorgan en la escritura de poder de 4 de junio de 2014 cuya copia se adjuntaba a la solicitud presentada el 15/9/2015, posteriormente presentada para su cotejo atendiendo al requerimiento de 22/10/2015, el 17/11/2015- nº de registro 18646 (folios 271 a 276EA) -, y que en su apartado C señalaba de 'Comparecer y representar ante cualquiera administraciones públicas ... realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos y, a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones, denuncias, interponer recursos y autorizaciones, y cuando documentos consten en archivos públicos'.

Y en segundo lugar, en la afirmación de que la ratificación otorgada el 17/11/2015 por el Consejero delegado de la entidad de aquella solicitud de 15 de septiembre -nº de registro municipal 18647(folios 277 a 322 EA)-, y por tanto dentro del plazo de ratificación concedido al efecto por la Administración apelante en su requerimiento de 22/10/015, constituye una nueva solicitud, por lo que estaría fuera de plazo previsto en la cláusula quinta C.

Al respecto, baste oponer de nuevo que difícilmente una ratificación puede entenderse no como una ratificación o subsanación de una solicitud ya efectuada, sino tal y como pretende ahora la apelante, como una nueva solicitud, siendo buena prueba de ello los términos en los que se pronuncia el artículo 32.4 Ley 30/92 entonces vigente.

A lo anterior es preciso añadir que el tenor literal de la instancia presentada por el Consejero Delegado, y que por su interés trascribimos, es lo suficiente claro y no deja lugar a dudas sobre su sentido al señalar que: 'EXPONE: En el expediente URBANISMO NUM000 por medio de la presente y en su condición de consejero delegado de la entidad JETORD/5 SA según resulta de la escritura .... viene a ratificar la manifestación fehaciente de la entidad de entender el compromiso incumplido en los términos que previene el convenio 14/1/2004 y que fue presentada el 15/9/2015 por Don Carlos García-Manrique y García da Silva en representación de la entidad y de conformidad con el mandato y poder otorgado al mismo. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por ratificada la manifestación presentada en nombre de la entidad JETORD/5 SA por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC- 14397)'.

En definitiva, en contra de lo manifestado por la apelante en su escrito de recurso la instancia presentada 17/11/2015 -nº de registro 18647(folios 277 a 322 EA)- no constituye en modo alguno una solicitud nueva, sino que por el contrario que es claro que constituye una ratificación o subsanación de una solicitud ya realizada, toda vez que se realiza 1) en relación a un expediente ya comenzado 'expediente URBANISMO NUM000 ' y 2) con objeto determinado, en concreto, tal y como se indica doblemente 'la ratificación de la manifestación fehaciente presentada por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC-14397)', especificando de esta manera no solo el sentido de la instancia, en este caso, la ratificación de una manifestación previa, sino también la propia manifestación previa que se ratifica con indicación de su fecha (15/9/2015), autor (Don Carlos García-Manrique y García da Silva) y nº de registro (registro de entrada 2015 E RC Es por ello que no podemos sino hacer nuestros los acertados pronunciamientos de la sentencia recurrida cuando afirma taxativamente que (...) A mayor abundamiento señalar que doctrina y jurisprudencia han visto en el principio de subsanabilidad una manifestación del principio constitucional de no indefensión concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones ( STC de 30 septiembre1985 ) y que se traduce entre otras, en la necesidad de una resolución flexible de los requisitos de legitimación y, en todo caso en la posibilidad de subsanación de los defectos de presentación de escritos y documentos, en este caso, por fotocopia. Principio de subsanabilidad de las solicitudes que está inspirado en el principio antiformalista tendente a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los intereses en juego ( STS de 12 de julio de 2006 ) - Por otro lado la apelante insiste en su alegación o motivo segundo en la pretendida existencia de cosajuzgada, todo ello, puesto en relación con la sentencia del del Juzgado de lo contencioso administrativo nº4 de Málaga de 29 de mayo de 2015 -folios 244 a 256 y 260 a 267 EA-, y que según la interpretación que aquella pretende darle viene a confirmar la posición del Ayuntamiento de que el Convenio no esté vigente desde el 24 de marzo de 2007.

Como punto de partida a nuestra objeción a la procedencia de este motivo de apelación consideramos necesario destacar la sentencia del Tribunal constitucional objeto de cita por la sentencia recurrida, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2003 , de 1O de noviembre , que señala que: (..) En análogos términos se pronuncia la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1153/2014 ) que señala que: (...)Pues bien, a la vista de la jurisprudencia antes expuesta, respecto de este motivo de apelación baste objetar que es evidente que en el caso de autos no concurre la cosa juzgada en su vertiente negativa, esto es, impidiendo a la parte plantear sucesivos procesos con la misma petición, ya que ni el acto objeto de este recurso contencioso¬ administrativo (resolución del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2016 Punto 6°) es en modo alguno el mismo que el del proceso anterior (resolución del Pleno del Pleno de 31 de marzo de 2014, Punto 3º), como tampoco lo son la pretensiones deducidas en ambos procesos, antes al amparo del artículo 32 LJCA (contra la inactividad de la Administración pública condenándola al cumplimiento de sus obligaciones), y ahora del art 31 LJCA (la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma).

Por el contrario, si concurre aquí la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial, y singularmente, en este caso, tal y como destaca la sentencia ahora recurrida en lo que respecta a las declaraciones q11e realiza la sentencia de 29 de mayo de 2015 sobre tres cuestiones básicas: 1) la vigencia del convenio, 2) los incumplimientos del ayuntamiento, y, 3) la forma de materializar la obligación que se contiene en la estipulación quinta C del Convenio de 2004 mediante la declaración fehaciente de entender el compromiso incumplido y que debe realizarse en un periodo temporal concreto (ventanas del 14 al 24 de marzo, o del 14 al 24 de septiembre) , interpretación judicial que en virtud de esa vertiente prejudicial de la cosa juzgada si vincula a las partes de este segundo proceso.

En este sentido baste añadir que la literalidad de aquella sentencia de 29 de mayo de 2015 no deja duda alguna sobre su contenido y alcance ya que, si bien es cierto que declara la inexistencia de la inactividad de la Administración denunciada y la confirmación de la resolución recurrida en aquel proceso que, no olvidemos, declaraba la inadmisibilidad por extemporánea la reclamación previa formalizada, expresamente señala que lo hace 'no por los argumentos que hace suyos por motivación 'in alliunde' del informe la resolución recurrida' (esto es, porque el convenio no estuviera vigente desde el 14 de marzo de 2007), 'sino por los anteriormente esgrimidos' (en el FD 10° y 11 º de la sentencia , esto es, por no haberse presentado la comunicación fehaciente de incumplimiento dentro de la ventana temporal que previene el convenio).

Singularmente, respecto de la vigencia del Convenio de 14-01-2004, baste añadir que la cláusula QUINTA.C. del Convenio lejos de hablar de 'sendas prórrogas' como señala la administración demandada , lo que dice literalmente es que 'Si transcurrido el plazo de dos años o dos años y medio ... no estuviera vigente la determinación urbanística del apartado E) de la Estipulación Tercera , la entidad JETORDI 5, S.A., podrá optar entre mantener el compromiso por otros seis meses (y, en su caso, así sucesivamente, al final de cada plazo) o entender el compromiso incumplido, en cuyo caso , tendrá derecho a que se le abone la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (1.225 .000) €uros... '. Y así lo destaca la sentencia de 29 de mayo de 2015 cuando señala que 'OCTAVO. -... .en el supuesto de que no se hubiese llevado a cabo en adecuadas condiciones no se habría dado lugar a inactividad administrativa porque la Corporación Municipal no tendría todavía una obligación de indemnización económica por incumplimiento de compromiso, sino que habría tenido lugar una mera prórroga del mismo por un plazo de seis meses sucesivamente susceptible de renovación semestral .....'.

Por lo demás indicar que ninguna indefensión se produce a la Administración demandada toda vez que la sentencia de 29 de mayo de 2015 es lo suficientemente clara, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad las decisiones que al respecto hubiere tomado esa Administración una vez notificada aquella.

Finalmente, en relación a la cuestión planteada en la alegación o motivo tercero del recurso interpuesto referente a la fecha de 'inicio del cómputo de los intereses' , es preciso señalar que tal alegación constituye una cuestión nueva que no fue objeto de discusión por la apelante en la instancia, razón por la que atendido el carácter revisor del recurso de apelación entendemos procede su inadmisión.

No obstante lo anterior, sobre este particular es preciso destacar que en este motivo la recurrente, dicho sea respetuosamente, en manifiesta contradicción con su argumentación principal, viene a reconocer una vez más la validez de la solicitud presentada por el letrado que suscribe y, cuya validez previamente había negado, al afirmar que ' a partir de la fecha en que tuvo derecho a la indemnización, y esa es la fecha en la que presenta el escrito entendiendo el compromiso incumplido, que sin lugar a duda alguna no es otra que el del escrito de fecha quince de septiembre de 2015 (folios 222 a 258 del expediente administrativo)'.



CUARTO .- La sentencia apelada, fundamenta la estimación del recurso del siguiente modo: '

SEGUNDO.-Concretado en estos términos el debate esgrimido ante esta instancia, se ha de principiar determinando los efectos de la sentencia nº 158/15, de fecha 29 de mayo de 2.015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga que desestima el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria en el que se impugnaba la inactividad de este Ayuntamiento consistente en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio urbanístico de fecha 14 de enero de 2.004 y, en particular, de la prestación de abono de la indemnización establecida en la estipulación quinta c) más los intereses legales y el acuerdo plenario de fecha 31 de marzo de 2.015, punto 3, por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación previa presentada el día 12 de noviembre de 2.013 conforme al artículo 29 de la LJCA y que asciende a 1.225.000 euros de principal y a 348.873,29 euros en concepto de intereses pactados, declarando el fallo de dicha sentencia la inexistencia de la primera y confirmando el acuerdo plenario mencionado por ser ajustado a derecho.

Es preciso recordar el alcance de la vinculación de las sentencias dictadas, como sucede en el presente caso, por la propia jurisdicción ante actos diferentes pero con las mismas cuestiones jurídicas derivadas de unos mismos hechos, y que se concreta en la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2003, de 10 de noviembre , en el sentido que refiere cuando señala que 'En la misma resolución hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material, no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1.252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1.252 CC . No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 de junio , y corroboró, con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, de 25 de octubre '.

Y esa fuerza expansiva de lo resuelto en la sentencia lleva a las siguientes conclusiones en cuanto a las cuestiones resueltas de manera indubitada por dicha sentencia: la vigencia del convenio, el incumplimiento del Ayuntamiento de algunas de las obligaciones contraídas en el mismo y la obligación de pago de una indemnización en caso de incumplimiento, pues basta una mera lectura de la sentencia para determinar que la misma declara estas tres cuestiones, si bien desestima el recurso no por los argumentos de la resolución impugnada sino por no haberse formalizado la comunicación fehaciente en el plazo previsto en el convenio por lo que no se habría producido la opción por la indemnización sino que se habría producido la 'tácita recondución' de la prórroga de los compromisos u obligaciones municipales, no existiendo todavía en consecuencia una obligación de pago de la indemnización prevista que hubiese sido contraída por el Ayuntamiento demandado.

Lo anterior hace que esta resolución con base en lo fundamentado y resuelto por la mencionada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo cuya copia literal consta en el expediente administrativo y en los presentes autos, solo tenga que pronunciarse sobre una cuestión, es decir, si en el presente caso y partiendo de la vigencia del convenio y del incumplimiento del Ayuntamiento declarado en la misma, se ha llevado a cabo adecuadamente el procedimiento previsto en el convenio de 2.004 para instar la previsión alternativa u optativa de indemnización en lugar de prórroga, concretamente en el Estipulación Quinta apartado C) en relación con el cumplimiento de los compromisos municipales en el plazo contemplado en la Estipulación Cuarta apartado 3.



TERCERO.- Y entrando a resolver sobre esta cuestión a la que queda reducido el presente procedimiento por la fuerza expansiva de la sentencia mencionada, se ha de partir del requerimiento efectuado por la Administración que obra al folio 270 del expediente administrativo donde menciona '...deberá acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal de la interesada...', concediéndole plazo de diez días para esta subsanación a tenor del artículo 32.4 de la Ley 30/1992 .

Y esta cuestión ha de quedar resuelta por la propia actuación de la administración que si dá validez al escrito de fecha 17 de noviembre de 2.015 presentado por Don Carlos Miguel en representación de la entidad recurrente donde ratifica la manifestación del Sr. García-Manrique realizada en fecha 15 de septiembre de 2.015, pero considerando que era una solicitud nueva, siendo esto último lo que no puede considerarse conforme a derecho pues precisamente y en aplicación del artículo 32 de la ley 30/1992 y el propio requerimiento transcrito, esa solicitud se realiza justamente en subsanación de la anterior que no consideró completa y fehaciente la Administración, debiendo, por tanto, entender que la misma se realizó en plazo.

En conclusión y por lo razonado anteriormente, en este y en el anterior fundamento, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido que se dirá en el Fallo de esta resolución y en consonancia con la pretensión actora.'

QUINTO - Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la parte apelada, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice: '..... , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación '.

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Al caso de autos, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo, oponiendo a este error en la apreciación de la prueba tanto en el alcance del apoderamiento de la representación de la sociedad reclamante, como en el alcance la incidencia de otro pronunciamiento judicial, así como en la fijación del hito de devengo de intereses. No ofrece ninguna duda que tales argumentos de dirigen contra la sentencia, por lo que el motivo de oposición debe desestimarse.



SEXTO .- En cuanto a los errores que la parte apelante imputa a la sentencia, debe recordase que el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).

Proyectadas estas consideraciones al caso de autos, analizaremos por separado cada uno de los tres errores que la parte apelante alega.

1.- En cuanto a la escritura de poder presentado por el Sr. Garcia-Manrique para denunciar el incumplimiento del convenio en el escrito presentado en el Ayuntamiento el 15/9/2015 , dicha escritura, según consta en el expediente, de 4 de junio de 2014, era acompañada con denuncia, y luego presentada para su cotejo atendiendo al requerimiento de 22/10/2015, el 17/11/2015- nº de registro 18646 (folios 271 a 276EA) -, siendo el tenor literal de su apartado C señalaba de ' Comparecer y representar ante cualquiera administraciones públicas ... realizando en su nombre y representación cuantas sean necesarias ante los mismos y, a título ejemplificativo y no excluyente, tomar parte en licitaciones, formular alegaciones, denuncias, interponer recursos y autorizaciones, y cuando documentos consten en archivos públicos '.

Por otra parte, consta en el expediente que el 17/11/2015 por el Consejero delegado de sociedad en nombre de quien actuaba el anterior, atendiendo al requerimiento de subsanación que el Ayuntamiento realiza a 22/10/015, presenta escrito a cuyo tenor: ' EXPONE: En el expediente URBANISMO NUM000 por medio de la presente y en su condición de consejero delegado de la entidad JETORD/5 SA según resulta de la escritura .... viene a ratificar la manifestación fehaciente de la entidad de entender el compromiso incumplido en los términos que previene el convenio 14/1/2004 y que fue presentada el 15/9/2015 por Don Carlos García-Manrique y García da Silva en representación de la entidad y de conformidad con el mandato y poder otorgado al mismo. Por todo ello, SOLICITA: Que tenga por ratificada la manifestación presentada en nombre de la entidad JETORD/5 SA por Don Carlos García-Manrique y García da Silva el 15/9/2015 en el expediente de referencia (registro de entrada 2015 -E-RC- 14397)'.

Los interesados pueden comparecer y actuar en el procedimiento por sí mismos o a través de un representante ( art. 32.1 Ley 30/92 , de aplicación atendida la fecha de los hechos); únicamente para determinadas actuaciones esenciales -formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones, renunciar a derechos- la representación debe acreditarse 'por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante comparecencia personal del interesado'. Para los demás trámites y gestiones se presume tal representación ( art. 32.3, Ley 30/92 ). La falta de suficiente acreditación de la representación, cuando es necesaria, tampoco impide que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte la acreditación o se subsane el defecto en un plazo de diez días u otro superior que se otorgue, si las circunstancias lo requieren ( art. 32.4, Ley 30/92 ).

Esta normativa, expresión de flexibilidad y antiformalimos, junto con el reseñado tenor literal de los documentos presentados, determina que la Sala estime correcta la apreciación de la sentencia de instancia, sin que exista error: la propia actuación de la administración que si dá validez al escrito de fecha 17 de noviembre de 2.015 presentado por Don Carlos Miguel en representación de la entidad recurrente donde ratifica la manifestación del Sr. García-Manrique realizada en fecha 15 de septiembre de 2.015, pero considerando que era una solicitud nueva, siendo esto último lo que no puede considerarse conforme a derecho pues precisamente y en aplicación del artículo 32 de la ley 30/1992 y el propio requerimiento transcrito, esa solicitud se realiza justamente en subsanación de la anterior que no consideró completa y fehaciente la Administración, debiendo, por tanto, entender que la misma se realizó en plazo.

2.- En relación con el error en que dice la parte apelante incurre la sentencia, por existencia de cosa juzgada, en relación con el alcance de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº4 de Málaga de 29 de mayo de 2015 , entendiendo que produce cosa juzgada en su aspecto negativo, debe tenerse en cuenta que el acto objeto de los presentes autos es la resolución del Pleno del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2016 Punto 6°, por el que se desestima la reclamación de cantidad interesada por la mercantil recurrente basada en la cláusula Quinta C del Convenio Urbanístico suscrito con la misma el 14 de enero de 2.004, mientras que en los autos del Juzgado referido el objeto era la resolución del Pleno del Pleno de 31 de marzo de 2014, Punto 3º, siendo inadmitido el recurso por extemporánea la reclamación previa formalizada ante el Ayuntamiento, al no haberse presentado la comunicación fehaciente de incumplimiento dentro del plazo que previene el convenio, pero fijado la sentencia que el convenio está vigente, así como su incumplimiento por el Ayuntamiento, debiendo concretarse la acción de la interesada no vía de inactividad, sino mediante la declaración fehaciente de entender el compromiso incumplido. Por lo que es correcto el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto que la misma ' solo tenga que pronunciarse sobre una cuestión, es decir, si en el presente caso y partiendo de la vigencia del convenio y del incumplimiento del Ayuntamiento declarado en la misma, se ha llevado a cabo adecuadamente el procedimiento previsto en el convenio de 2.004 para instar la previsión alternativa u optativa de indemnización en lugar de prórroga, concretamente en el Estipulación Quinta apartado C) en relación con el cumplimiento de los compromisos municipales en el plazo contemplado en la Estipulación Cuarta apartado 3', ello por existir cosa juzgada en su vertiente positiva, prejudicial, que si vincula a las partes de este segundo proceso, y haberse estipulado en el Convenio 14-01-2004, cláusula QUINTA.C. que ' Si transcurrido el plazo de dos años o dos años y medio ... no estuviera vigente la determinación urbanística del apartado E) de la Estipulación Tercera , la entidad JETORDI 5, S.A., podrá optar entre mantener el compromiso por otros seis meses (y, en su caso, así sucesivamente, al final de cada plazo) o entender el compromiso incumplido, en cuyo caso , tendrá derecho a que se le abone la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (1.225 .000) €uros... '.

3.- Finalmente la parte apelante entiende que la sentencia es claramente errónea en cuanto a fijar el inicio del cómputo de intereses en la fecha de 15 de septiembre de 2014 , estimando que a tenor del párrafo tercero de la Estipulación Quinta C) del convenio de 14-1-2004, los intereses se contarán 'a partir de la fecha en que ... tuvo derecho a la indemnización' y esa es el 15 de septiembre de 2015.

La parte recurrente interesó en el suplico de su demanda la condena al apago de intereses calculados desde 15/09/14. Nade es dicho en la contestación de la Administración sobre esa cuestión La sentencia nada dice al respecto, puesto que la cuestión no fue planteada en instancia, lo que impide que en esta segunda instancia pueda entrarse a conocer de a misma. En este sentido la STS de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264), FD 3º, destaca '... como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa ' SÉPTIMO .- La desestimación del recurso de apelación, implica la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 .

FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de AYUNTAMIENTO DE EL RINCÓN DE LA VICTORIA, contra la sentencia nº 267/2017, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, en el PO 178/2016.



SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.