Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2015 de 06 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100189
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2414
Núm. Roj: STSJ CV 2414:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000309/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003239
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ROLLO DE APELACIÓN 309/2015
SENTENCIA n.º192/2017
Iltmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 6 de abril de 2017
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia , representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, contra la Sentencia n.º 161/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada enel Recurso ordinario 158/2014, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro y defendido por el Letrado D. José Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 161/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Recurso ordinario 158/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda con los demás pronunciamientos legales, incluida la condena en costas de la demandada.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de febrero de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 161/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante dictada enel Recurso ordinario 158/2014.
En su Fallo se establece:
F A L L O
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inocencia contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Javea de 16 de diciembre de 2013 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, confirmando la misma en su integridad y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma ajustada a Derecho con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'Constituye el objeto del presente recurso, la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Javea de 16 de diciembre de 2013 desestimatoria de la reclamación formulada por la actora en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, Resolución que denegaba la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la caída sufrida por la recurrente el pasado día 21 de noviembre de 2011, sobre las 12,30 horas en la Avenida de la Libertad nº 13 (Bloque VII del Arenal), junto al Estanco del Arenal de la localidad de Javea, al resbalar, al parecer, debido a que el pavimento, altamente resbaladizo, se encontraba mojado a consecuencia de la lluvia. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda. La reclamación se cifra en la cantidad de 61.638,20 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.-La acción se dirige frente al Ayuntamiento de Javea por un presunto funcionamiento anormal del servicio publico, al considerar el recurrente que el accidente padecido fue debido a que el pavimento era altamente resbaladizo, y no se hallaba señalizada tal circunstancia, - máxime teniendo en cuenta que a consecuencia de la lluvia, su carácter deslizante había aumentado- circunstancia que a su juicio dio lugar a la caída . La Administración demandada no niega la existencia del fatal accidente, fundando unicamente su oposición en la falta de acreditación del necesario nexo causal.'
TERCERO.-En su recurso de apelación, se arguye por la demandante en síntesis lo siguiente:
- El lugar de la caída coincide con el de la recogida. Ello fue adveradopor los testigos. Por tanto está acreditado el hecho.
- La prueba acreditó el carácter resbaladizo del terreno y el hecho de que no existía aviso alguno al respecto(así lo confirmaron los testigos).
- Se practicaron dos periciales:
- del arquitecto técnico D. Pedro Miguel , quiendijo que el pavimento donde cayó tenía un grado de resbalicidad claramente superior al permitido en exteriores, por la normativareguladora de las condiciones de accesibilidad al menos desde 1988 (documento 4 de la demanda)
- pericial médica sobre el alcance de sus lesiones.
Se razonasobre la pruebasolicitada al Ayuntamiento acerca de la recepciónde las obras, su mantenimiento quesólo se contestóque no había más que lo que consta en el expediente administrativo; así como sobre que la carga de la prueba de la antigüedad de las obras incumbe al Ayuntamiento a efectos de determinar la normativa aplicable; al no haberse acreditado que la recepción de las obras se hubiera producido con anterioridad a 2004, no puede concluirse, como hace el juzgador de instancia, que la normativa vigente desde, al menos 1988, no resulteaplicable.
En cuanto a la valoración económica: debe prevalecerla del perito tanto en lo que respecta a los días impeditivos como a los puntos por las secuelas.
CUARTO.-Frente a ello, del escrito de impugnación de la apelación, por la demandada, se destacan los alegatos siguientes:
- Ni siquiera está acreditado cómo se produjeron los hechos.
- La caída se produjo no porque el pavimento no estuviera correcto sino por la falta de cuidado de la demandante.
- En cuanto a la valoración económica de la pretensión de la recurrente, se estima adecuada la cifra de33.972. 43 €. No procede la suma del10 % al no constar su situación laboral y en todo caso no cabría aplicar esa magnitud sobre las secuelas estéticas.
QUINTO.- La sentencia apelada resuelve la cuestión en los términos siguientes:
'Y ello por cuanto que aun reconociendo que se ha producido un daño o lesión efectiva, resta por averiguar si dicho perjuicio se debe a un hecho imputable a la Administración Pública, mediando entre el perjuicio y la actividad administrativa una relación de causalidad, dado que la Administración Pública sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa( SSTS de 24 de marzo de 1998 , 26 de febrero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 13 de marzo , 10 de junio y 27 de julio de 2002 ).
Y al respecto, necesariamente deben ser traídas a colación las reglas de la carga de la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 217 ) en el sentido de corresponder al demandante la demostración en el acto del juicio de la veracidad de los presupuestos fácticos que alega en su demanda. En efecto, es innegable de una parte que la objetividad de la responsabilidad de la administración debe obtener justo correlato en una exigencia reforzada de la prueba de los elementos determinantes de la misma (Daño y causalidad), puesto que éstos son los únicos que a aquella le es dable discutir en el juicio, y de otra, que a diferencia de los incidentes entre meros particulares, las administraciones rara vez presencian por medio de sus funcionarios las circunstancias en que se producen los daños. Ello comporta una mayor dificultad probatoria para el ente público, al quedar el mismo sujeto a iniciar sus averiguaciones sólo en el momento en que el particular le comunica por primera vez la existencia del daño, y una mayor vulnerabilidad a la formulación de relatos inexactos o inveraces.
En suma, las anteriores consideraciones abogan sin duda por una actividad probatoria en el acto del juicio que excluya cualquier duda razonable acerca de la realidad del daño y especialmente de la causalidad del mismo con el funcionamiento de un servicio público, criterio bajo el que procede examinar la prueba practicada en autos.
Y a juicio de la que suscribe, la prueba obrante al Expediente Administrativo así como la practicada en el acto de la vista,no consta probado que la caída padecida por la actora fuera debida a la existencia de un anormal funcionamiento del servicio publico, sino probablemente a su desatenta deambulación o a un hecho fortuito. Y ello por cuanto que, no se ha practicado en el acto de la vista prueba alguna que acredite la forma y dinámica de la caída, como tampoco informe acreditativo de la existencia de un obstáculo, desperfecto o socavon en el pavimento que superase el standar mínimo de riesgo.
Se hace referencia por la parte actora a que el pavimento no era adecuado a la normativa tecnológica de aplicación NTE-RSB/1975- NTE-RSR/1984, aportando en prueba de ello informe pericial efectuado por el perito Pedro Miguel y ratificado en el acto de la vista, en el que se concluye que el pavimento en su día colocado, a la vista de su resbaladicidad no es apto para ser colocado en una zona exterior. Pero lo cierto y verdad, es que el pavimento, se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin que le fuera exigible a la Administración una retirada del mismo y colocación de otro pavimento acorde con la normativa vigente. Tales previsiones deben ser consideradas como 'recomendaciones' a observar y atender en el supuesto en el que se lleve a cabo una reposición de la acera en caso de estar la misma deteriorada, pero en modo alguno puede ser entendido como una obligación de la Administración de sustituir el pavimento de todas las aceras de la ciudad cada vez que cambie la normativa o que se emitan nuevas directrices técnicas. El pavimento, tal y como se puede examinar en las fotografías, estaba correctamente colocado, bien conservado y mantenido, pese a su antigüedad, y no se advierte por ello un anormal funcionamiento del servicio publico. Mas bien la actora, teniendo en cuenta que estaba lloviendo, debió extremar su cautela al deambular por el mismo, circunstancia que habría podido evitar la fatal caída.
A mayor abundamiento, al presente supuesto es de plena aplicación la Doctrina del Tribunal Supremo que establece que el principio constitucional deresponsabilidad patrimonial y su configuración como unaresponsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si así fuese el principio deresponsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea está la STS de 19-10-2004 , que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003 ).
Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente a la desestimación del recurso presentado, considerando la Resolución recurrida acorde a Derecho.'
CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, de las pruebas practicadas y del propio contenido del expediente administrativo se considera que procede la desestimación del recurso, pues, con independencia de las condiciones de la zona donde se produjo la caída, ello no obstante, ha de partirse de que en la sentencia sedice con claridad, tal como se ha destacado al reproducir su razonamiento, que no hay prueba sobre la dinámica de los hechos, sobre cómo cayó la demandante.
En efecto, la controversia se circunscribe a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuanto, debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo. La prueba practicada y el desarrollo de la vista no alumbran razón, a juicio de la Sala,para justificar una distinta valoración de la prueba -cuya apreciación directa por la inmediación supone un elemento de juicio que refuerza esa estimación- y de las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada.
En todo caso, revisada la prueba testifical, se confirma que, el primero de los testigos, Sr. Constantino , amigo de la demandante, se enteró de la caída porque fue llamado por la esposa del propio testigo, quien a su vez había sido avisado por la lesionada; por tanto sólo puede dar cuenta directa del hecho de la caída, de las condiciones meteorológicas y de lasdel terreno; pero ningún dato sobre cómo cayó la Sra. Inocencia . El testimonio del conductor de la ambulancia, Sr. Fidel , sanitario de la Cruz Roja que atendió a la demandante -documento 1 de la demanda-, asimismo confirma la caída.
Por ello, el presupuesto básico para establecer la relación causal, el propio relato de hecho de que la señora se resbaló y que eso fuera consecuencia de las características del terreno, no está acreditado, siendo en ese orden de cosas de la demandante la carga de la prueba.
Es por ello que procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia frente a la Sentencia n.º 161/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante dictada en el Recurso ordinario 158/2014
2º Imponer las costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
