Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2128/2015 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1659

Núm. Roj: STSJ CV 1659/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a siete de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 192/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 2.128/2.015, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón
de la Plana, representado primeramente por el procurador D. Fernando Bosch Melis, y después por letrada
de su Servicio Jurídico que asume la defensa , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Castellón, dictada el 2 de octubre de 2.015 en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el
recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre
de 2014 fijando justipreció de la finca nº NUM001 del proyecto expropiatorio de parte de la parcela catastral
NUM002 del polígono NUM003 , afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la
Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado y codemandada Doña Mariana , representada por la procuradora Doña María Luisa
Izquierdo Tortosa y asistida por el letrado D. Carlos Sanz de Bremond Noriega; siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso el 11 de diciembre de 2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016, en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda a través de escrito de entrada 30 de septiembre de 2016, en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho. La codemandada hizo lo propio mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, en el que se sumó al pedimento de la Abogada del Estado.

Tercero.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora, por la demandada y por la codemandada.

Quinto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día dos de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, 2 de octubre de 2.015, en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca nº NUM001 del proyecto expropiatorio - 6.029,94m2 m2 de suelo de la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 , afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón' .

En el acuerdo impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de Valoración a cargo del Vocal Ingeniero agrónomo D. Ruperto , que se transcribe en la resolución originaria determinando el justiprecio en los expedientes expropiatorios NUM004 al NUM005 , del NUM006 al NUM007 y del NUM008 al NUM009 en términos de precio unitario del suelo, discriminando el de las superficies incluidas en una u otra de las dos zonas este u oeste: a razón de 64,57 €/m2 en la primera y de 19,9214 €/m2 en la segunda.

La finca expropiada nº NUM001 del proyecto, incluida en la zona este.

Aplicando las determinaciones contenidas en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones sobre valoración del suelo no urbanizable, artículo 26 - método de valoración a partir de fincas análogas- se toman los datos relativos a las compraventas - todas en 2006- de cinco fincas , dos del polígono catastral NUM010 (parcelas números NUM011 y NUM012 ) y tres del polígono NUM013 (parcelas NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 ); se expresa que están muy próximas al terreno expropiado y con un régimen urbanístico similar, al igual que sus características agrícolas. De ahí que la superficie expropiada en la Zona Este del Proyecto expropiatorio quedó valorada en la media aritmética de los precios recogidos en las escrituras de compraventa tomadas como referencia, esto es, a razón de 64,00€/m2. Los 6.029,94m2 en 385.916,16€ a lo que se añadió 863,07 € por alquería de 77,06 m2 y el 5% del premio de afección, totalizando el justiprecio 406.118,19 €.

Segundo.- Pretende el Ayuntamiento de Castellón dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto del recurso y fijando como valor de expropiación para los terrenos incluidos en la zona Este del Proyecto de Expropiación la cantidad de 13,33€/m2 conforme recoge el suplico de la demanda y se ratifica como pedimento principal en el escrito de conclusiones ; subsidiariamente interesa la anulación del acuerdo del Jurado fijando como justiprecio el que determine la Sala en aplicación de la unidad de criterio que mantiene la sección a que me dirijo en la resolución de los justiprecios afectados por idénticas circunstancias.

Tales pretensiones sustentadas en la demanda afirmándose por la letrada del Ayuntamiento de Castellón quedar destruida la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, por los motivos que desarrolla en la demanda y reitera en sus conclusiones; ello expresado en síntesis: 1) El acuerdo del Jurado determina una valoración arbitraria y contraria a derecho; primero porque en el recurso de reposición aportó el Ayuntamiento informe de Ingeniero Agrónomo que fue sobradamente demostrativo del error en que había incurrido el acuerdo fijando valor desproporcionadamente alto para el suelo rústico y que debió ser considerado para estimar el recurso administrativo, siendo ilegal su rechazo de plano por el Jurado. 2).

Incorrecta la utilización del método de valoración, dado que el vocal -técnico del Jurado, Sr. Ruperto en octubre de 2014 se limita simple y llanamente a tomar los datos aportados por la propiedad, compraventas de cinco transacciones efectuadas en el año 2006 en los polígonos catastrales NUM010 y NUM018 reflejadas en escrituras de compraventa o copias de notas registrales procediendo a dividir el precio de la transacción por los metros cuadrados para posteriormente sacar la media, dividiendo por el número de muestras; fue incorrecta la selección de las fincas comparables, sin haber establecido ningún ámbito homogéneo de comparación para extraer las muestras- testigo previamente cual debería ser el ámbito de la toma de muestras para comparar fincas similares a las expropiadas.3) Con ese proceder no se aplica verdaderamente el método de comparación, resultando a todas luces arbitraria dado que el valor resultante no se ajusta a un valor de mercado, como le consta a la Sala por el resultado de las distintas periciales judiciales practicadas en los respectivos procedimientos ordinarios conocidos por la misma en el enjuiciamiento de otros tantos acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de superficies expropiadas, siempre con causa en el mismo proyecto 'Encauzamiento del Barranco de Fraga' y dentro de la misma zona- este; se citan en conclusiones las periciales practicadas en los procedimientos ordinarios de esta misma sección, números 1.108/2015,1.111/2015, 1.112/2015, 1.113/2015, 1.125/2015, así como en la pericial de este procedimiento , en la que el perito fija un valor unitario de 16,67 €/m2 . 4) En suma, queda destruida la presunción iuris tantum de acierto del Jurado y se impone dar por correcta la valoración del Ayuntamiento, como viene a corroborar la prueba practicada en los distintos procedimientos de referencia (los ordinarios citados y los números 1.118/2015 y 2136/2015 ).

A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis sostiene - igualmente expresado en síntesis - que fue sobradamente motivado el acuerdo originario del Jurado, como también el desestimatorio del recurso de reposición. Esgrime la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, en tanto que proveniente de un órgano técnico imparcial - lo que es pacífico en la Jurisprudencia- suponiendo que se desplaza a la parte recurrente la carga de la prueba tendente a desvirtuar la corrección jurídica y fáctica de la suma fijada a modo de indemnización por la expropiación del bien y agregando, en ese mismo orden de cosas, el limitado valor de los dictámenes periciales acompañados por la parte actora. Más en concreto argumenta: a) Partiendo del carácter de suelo expropiado, no urbanizable, el Jurado acogió el criterio de su vocal-técnico operando conforme al método de comparación de fincas análogas que , por razón de tiempo imponía la norma aplicable, Ley 6/98, de 13 de abril, diferenciando las fincas afectas por el mismo proyecto expropiatorio según su ubicación en zona este u oeste , en la primera- que es el caso- determinando precio unitario de 64€/m2, a todas luces correcto frente al precio irrisorio que postula el Ayuntamiento de Castellón, administración expropiante. b) Frente a lo que sostiene la demandante, aprovechando el recurso de reposición no cabe al expropiante realizar una nueva valoración para desvirtuar la afijada por el Jurado, pues se convertiría dicho recurso en una nueva hoja de aprecio y el expropiado podría a su vez presentar otra hoja de aprecio en la oposición al recurso de reposición.

c) La actora simplemente intenta sustituir una serie de datos tomados por el vocal técnico del Jurado a efectos de aplicación del método de comparación por otros, sin haber justificado que los tomados por el vocal técnico del Jurado sean erróneos, ni que los que propone sean más acertados.

En muy parecidos términos la contestación a la demanda presentada por la expropiada, aquí parte codemandada: a)Presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados, carga de la prueba para su destrucción que recae en la parte que los combata b) Motivación suficiente de los acuerdos impugnados, en los que no es cierto que el Jurado inadmitiera como prueba el dictamen de ingeniero agrónomo aportado por el Ayuntamiento en su recurso de reposición, sino que esta nada tenía que ver con el contenido de la hoja de aprecio, a la que quedaba vinculada la Administración expropiante, de manera que incurre en desviación procesal. c) Las resoluciones impugnadas del órgano estatal perfectamente fundadas, incluyendo la operación comparativa de valoración de fincas próximas y análogas a la expropiada, circunstancias evidentes (aunque en polígonos catastrales distintos) y tal valoración correcta como se constata a partir del precio de compraventas datadas en 2006 y 2007 en las escrituras notariales (55,89 €/m2, 50,66€/m2, 62,02€/m2, 85,93€/m2, 36,46€/ m2 etc. 32,57€/m2, 34,39€/m2 etc).

Tercero.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.

Cuarto.- Una primera cuestiónlitigiosa viene dada sobre la circunstancia de si debió o no tomar en consideración el Jurado al resolver el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento el informe técnico de ingeniero agrónomo acompañado al mismo. El de desestimación (fundamento jurídico tercero, número 1, último párrafo del acuerdo)expresa que tal informe supone que una nueva valoración, posterior a la resolución de este Jurado tiene que tener la consideración de extemporánea y por tanto este Jurado no lo valora .

Exactamente el mismo problema se nos ha planteado en la resolución del P.O nº 2136 / 2015, sentencia reciente de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2018 , de manera que hemos de dar igual respuesta en esta ocasión, pues nada en las alegaciones de las partes difiere respecto a lo que se planteó al respecto en ese procedimiento ordinario.

En línea con lo que defiende el Ayuntamiento, la Sala no comparte la consideración del órgano estatal, defendida igualmente en sede jurisdiccional por los letrados de las partes demandada y codemandada.

No es el lugar para disertar sobre la crítica, bastante generalizada en la doctrina científica más solvente, sobre la dudosa utilidad del recurso de reposición; más todavía esa reducida utilidad (apuntamos por nuestra parte), eliminando casi completamente la posibilidad de éxito del recurso si el órgano que lo resuelve rechaza de plano tomar en consideración un informe técnico unido al escrito de recurso y que, con el traslado reglamentario a los demás interesados en el procedimiento, lo pueden conocer y alegar en consecuencia .

De ahí que la Sala juzga incorrecto el rechazo de plano -como se hizo en el acuerdo impugnado- a tomar en consideración un informe técnico acompañado al recurso de reposición. Frente a la postura del Jurado, que defienden las demandadas, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no vino a formular una segunda hoja de aprecio que habría sido desde luego extemporánea, porque lo que hizo fue tratar de convencer al Jurado sobre la ilegalidad del acuerdo valorativo impugnado. Dada la especial presunción de sujeción a derecho y acierto de sus decisiones, parece del todo lógico que, al impugnar el acuerdo, pueda servirse el recurrente de prueba tan idónea como un informe de facultativo competente. Es verdad que en la regulación del recurso administrativo por Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP-PAC) no se contempla expresamente trámite de prueba, pero tampoco cabe inferir que se prohíba; léase bien el art. 112 , interprétese a la luz del principio sobre derecho a la defensa y repárese que la norma estatal hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, abre expresamente la eventualidad de practicar prueba, como se desprende del art.

118.1 , tercer párrafo.

Podemos añadir que en rigor el Ayuntamiento de Castellón no formula una nueva hoja de aprecio, lo que hizo fue tratar de destruir la presunción de acierto del acuerdo impugnado valiéndose de prueba idónea, proceder en el que no se irroga indefensión a al expropiada, porque, dando traslado del recurso, como es preceptivo y se hizo, presentó alegaciones el 23-3-2015 interesando se desestimara la reposición del Ayuntamiento y en esas alegaciones, es criterio de la Sala que bien pudo presentar, no una nueva hoja de aprecio pero sí oportuno elemento de prueba, p.ejem, informe técnico que reforzara el contenido de la resolución impugnada.

Quinto.- No se presentan en la litis discordancias de las partes sobre la superficie expropiada ni la referencia temporal para determinar el justiprecio, el 24 de julio de 2006 fecha de la aprobación del proyecto municipal. Tampoco ofrece duda la clasificación y carácter de suelo no urbanizable o rústico de uso agrícola y, por ende sobre el régimen jurídico rector de la valoración a efectos indemnizatorios, art. 26 de la Ley 6/1998 ; por ello mismo acudiendo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que es lo que recoge el acuerdo del Jurado, con mayor o menor fortuna lo vemos seguidamente.

La controversia de fondo se centra en el aspecto más concreto de si erró el vocal- técnico del Jurado en los valores tomados como referencia y que condujeron al unitario de 64,00E/m2.

La pericial judicial practicada en autos a cargo del ingeniero agrónomo D. Ernesto utiliza el método de comparación ex artículo 26 LSV de 1998 y concluye con un valor unitario que, si bien inferior al determinado en el acuerdo del Jurado, es sensiblemente mayor que el postulado en el recurso del Ayuntamiento expropiante.

El facultativo, como recoge su informe, refiere la valoración al mes de agosto de 2008, fecha de aprobación definitiva del proyecto y en base a lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , norma vigente en el momento de iniciarse el procedimiento en la redacción dada por ley 10/2003, de 20 de mayo . Pues bien se desprende del acuerdo del Jurado y de la demanda que la referencia temporal ha de serlo a 2006; no solo eso, en las dos sentencias de 7 de marzo de 2018 ( PO 1.111/2015 y PO 1.113/2015 ) se deja fijada la fecha de referencia a 24 de julio de 2006 , acuerdo municipal aprobatorio del proyecto de obras de encauzamiento incluyendo el anejo de expropiaciones de las fincas afectadas por el mismo.

Sexto.- Con independencia de lo anterior, el perito judicial describe en su dictamen características de la superficie expropiada, finca NUM001 del proyecto, visitada el 9-3-2017. Enuncia 38 fincas aportadas como testigos en los informes, demandas y recursos presentados por los distintos actores recogiendo sus referencias catastrales, superficie precio €/m2 mes y año de la compraventa. Tras rechazar las que considera no ser análogas, incorpora una tabla de trece y obtiene media aritmética del precio unitario, ya hemos dicho que a razón de 43,30€/m2. Aunque afirma la procedencia de referir la valoración a mitad de 2008, en ese enunciado no figura una sola parcela vendida en ese año (lo que se entiende porque opera con las 38 referencias, solo una de ellas vendida en 2008 a razón de 1,92€m2, que rechaza por anormalmente bajo), de suerte que lo lógico hubiera sido obtener por su parte datos fiables sobre transacciones en el año de referencia que postula.

Lo que hace el ingeniero agrónomo es conformar un listado de trece parcelas o fincas con cambio de titular, compraventa mediante, en 2006 pero también de 2007 (3) y 2009 (2). Cuando responde a la cuestión relativa a si eran análogas las fincas invocadas como tales en el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento (en número de 31) rechaza las parcelas cuyas compraventas fueron anteriores a 2006, que las había de 2003, 2004 y 2005 (en número respectivamente de 5, 4 y 8), porque supone una distorsión en la obtención del justiprecio y niega la analogía de otras, explicando la razón; de las vendidas en 2006 rechaza tres. Pues bien, no expresa el perito la razón por la que niega la analogía de fincas afectadas por compraventas anteriores a 2006 (la mayoría de 2005) y toma en consideración entre la trece válidas dos de 2009 (con precio unitario de 32,57€/m2 y 34€/m2). El dictamen también recoge expresamente que las fincas aportadas como testigos por los distintos actores tiene superficie que varía de los 318m2 a los 25.561m2, no habiendo fincas de las que se haya hecho transacciones con superficies semejantes a la finca objeto de la presente expropiación.

Llegados a este punto no debemos pasar por alto que la Sala ha dictado una serie de sentencias conociendo recursos precisamente entablados por el Ayuntamiento de Castellón contra acuerdos del Jurado Provincial determinando el valor de superficies de suelo rústico afectas por el mismo proyecto expropiatorio con causa enla ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón'.

Centrándonos en las recaídas en impugnación de acuerdos justipreciando superficies de suelo no urbanizable dentro de la denominada zona este del proyecto de expropiación, tenemos lo siguiente: -La sentencia recaída en el PO 1115/2015, fechada el 21 de junio de 2017 declara contrario a derecho el acuerdo impugnado, que había establecido valor unitario del suelo parcela NUM019 del polígono NUM020 a razón de 64,40 euros/m2, como se decidió en el acuerdo aquí impugnado y en los demás relativos a parcelas de la zona este.

-En la sentencia de 31 de mayo de 2017 (PO 1125/2015 ) igualmente anuló el acuerdo recurrido que había fijado la misma valoración de 64 €/m2 (polígono NUM003 , parcela NUM021 ). En atención a las periciales obrantes en autos, la primeramente citada de esas dos sentencias determinó el valor unitario a razón de 16,20€/m2 y la segunda a razón de 13,33m2.

-Lo mismo ha ocurrido con la sentencia de 31 de enero de 2018, recaída en el PO 2.136/2015 , (superficie expropiada parte de la parcela NUM022 del el polígono NUM020 ), quedando fijada por sentencia al precio unitario de 16,67€/m2.

-Casi coetáneas de la anterior dos sentencias de 7-3-2018 ( PO 111/2015 y PO113/2015 ) superficie expropiada en el polígono NUM023 , a razón de 13,33€/m2 y superficie en el polígono NUM020 , a razón también de 13,33€/m2; como las anteriores incluidas en la zona este.

En esas resoluciones jurisdiccionales dictadas por esta misma Sala y Sección con distintos ponentes - como en otras que no hace falta citar- se desautorizan claramente las decisiones del Jurado fijando un valor, como en el caso que enjuiciamos de 64,00€/m2,muy por encima del procedente, según resultó en todos los casos precisamente de periciales judiciales a cargo también de ingenieros agrónomos. En rigor, materialmente estamos hablando en todos esos procedimientos - como en el presente- del mismo acuerdo del Jurado, por el modo en que se había elaborado el informe propuesta del vocal- técnico, unificando el valor unitario del suelo en la zona este (como en la otra zona, la oeste).

La circunstancia de sentencias con pronunciamiento anulatorio de acuerdos del mismo Jurado fijando el justiprecio de suelos expropiados con causa en el mismo proyecto, no acarrea por si sola que se deban anular automáticamente los demás acuerdos del Jurado objeto de subsiguientes recursos contencioso- administrativos, aunque de contenido en lo jurídico y en lo fáctico tan similar a los anulados. A este respecto viene manteniendo la Sala - sin ir más lejos en las dos sentencias citadas de 7 de marzo de 2018 , F.J. séptimo- que el Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tienen cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo de dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.

Ello proyectado al presente litigio es relevante subrayar lo singular del caso de autos. A través de un único informe el facultativo vocal técnico del Jurado, ingeniero agrónomo, afrontó la valoración de los terrenos rústicos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, sin que ello merezca ningún reproche. Ahora bien, el justiprecio en todos los expedientes incoados para fijar el justiprecio, del NUM004 al NUM005 , del NUM006 al NUM007 y del NUM008 al NUM009 el valor unitario del suelo resulta ser el mismo en todos esos procedimientos de valoración individual de parcelas afectadas, con la única discriminación de quedar incluidas en una u otra de las dos zonas este u oeste: 64,57 €/m2 en la primera y 19,9214 €/m2 en la segunda. La finca expropiada nº NUM001 del proyecto, incluida en la zona este. Es decir, se da la singularidad de que el Jurado parte de la igualdad o analogía de todas las superficies afectadas. Pues bien, declarado contrario a derecho el justiprecio fijado por el Jurado, en tanto que desorbitado por valorado en 64,57 €/m2, mal podría acogerse la tesis defendida por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y de la codemandada; de hecho la pericial judicial aquí practicada rebaja ese valor.

Pero es que el sugerido por el facultativo - 43,30€/m2- tampoco es de acoger aplicando lo prescrito en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en las consideraciones que hemos plasmado más arriba y ante bastantes otras valoraciones periciales que ha puesto sobre la mesa la defensora del Ayuntamiento de Castellón.

Es por todo ello que ha de estimarse el recurso, si bien parcialmente, no dando aquí por correcto exactamente el valor unitario postulado de 13,33€/m2, sino algo más alto, como ha ocurrido en la fijación de parcela muy próxima por sentencia de 31-1-2018 el PO. 2136/2015 , a razón de 16,67€/m2 (en base a pericial judicial plasmada en informe que se presentó del todo solvente para la Sala acogida por la Sala).

Así el justiprecio por expropiación de los 6.029,94m2 queda fijado a razón de 16,67€/m2, por consiguiente 10.0519,09. Se mantiene el valor no controvertido de la alquería (863,07), lo que lleva a 101.382,16€ y se aplicará el 5% premio de afección (5.069,10), total justiprecio 106.451,26 € Séptimo.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de 2 de octubre de 2.015, en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de 10 de diciembre de 2014 fijando justipreció de la finca nº NUM001 del proyecto expropiatorio de suelo de la parcela catastral NUM002 del polígono NUM003 , afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Encauzamiento del Barranco de Fraga en la ciudad de Castellón' .

Se declara contrario a Derecho y anula dicho acuerdo, declarando que el justiprecio queda fijado en 106.451,26 € A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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