Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1909

Núm. Roj: STSJ GAL 1909/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 289/2017.
Apelante: Consellería de Sanidad.
Apelada: Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
Apelada : Fidel .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 18 de abril de 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería de
Sanidad, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia 102/2017 de fecha
15/05/2017, dictada en el procedimiento ordinario 50/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
1 de Pontevedra , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte apelada Zurich Insurance
PLC, sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el
abogado D. Eduardo María Asensi Pallares y D. Fidel , representado por la Procuradora Dª. Nuria Román
Masedo y dirigido por la Letrada Dª. Nieves González Rodas.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 50/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se acuerda desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por D. Fidel , anulando la resolución recurrida, declarando la obligación de la Consellería de la Xunta de Galicia, con responsabilidad directa y solidaria de Zurich Insurance PLC, sucursal España, de abonar a D.

Fidel 190.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 141 de la Ley 30/2992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y .....


PRIMERO .- Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 50/2016 que en su parte dispositiva establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo tramitado como procedimiento Ordinario núm. 50/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Secretaria general técnica de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que acuerda desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por D. Fidel , anulando la resolución y declarando la obligación de la Conselleria de sanidad de la Xunta de Galicia con responsabilidad directa y solidaria de ' 'Zúrich INSURANCE PLC. SUCURSAL ESPAÑA 'de abonar a D. Fidel , 190.000 euros, cantidad que devengara los intereses legales correspondiente (...)(...) sin expresa imposición de costas.....' La reclamación sobre responsabilidad patrimonial venia fundamentada en la concurrencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por el SERGAS y los daños reclamados..

Se alegaba que se había producido una deficiente asistencia sanitaria en el curso del proceso de atención medica prestada al recurrente ( 24 años de edad ) que no fue atendido ni diagnosticado correctamente y debido a ese error de diagnóstico y la no realización de prueba complementaria de un TAC el día 27 de noviembre, no se llegó a conocer la existencia del aneurisma que se detectó el día 29; se mantuvo un tratamiento inadecuado e inoperante cuando ya se podía haber intervenido quirúrgicamente en un proceso susceptible de tratamiento quirúrgico, siendo el tiempo factor decisivo para el éxito o fracaso de la terapéutica quirúrgica a aplicar, y por todo ello se han producido las graves consecuencias que el recurrente padece 'encelopatia anoxica de grado moderado-severo con tetraplejia espástica'... que le mantiene en sedestación en silla de ruedas con chaleco de sujeción . Solicita indemnización por importe de 300.000 euros .

La sentencia como se ha expuesto estimo en parte la reclamación sobre responsabilidad patrimonial.

En la sentencia apelada se razona que se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial; en síntesis, que se trataba de determinar si efectivamente existió o no falta de rapidez en la actuación médica respecto del recurrente, y por qué no se le practico en fecha 27 de noviembre de 2011 el TAC torácico abdominal y si se hizo en fecha 29 de noviembre de 2011 cuando el recurrente fue derivado por segunda vez desde su Centro de Salud en BUEU al Hospital Montecelo; que correspondía a la administración acreditar que efectivamente existía una situación diferente del recurrente en ambas fechas, y la acreditación no se produjo, por ello considera que la prueba que se le practicó el 29 de noviembre se le pudo haber practicado en fecha 27 de noviembre ; considera también que la falta de diagnóstico temprano y la realización de la intervención quirúrgica en fecha posterior pudieron determinar que las complicaciones que se produjeron durante la intervención quirúrgica de urgencia fueron mayores ; concluye....que se trata de una situación de 'atención tardía' para el recurrente, que lógicamente puede y debe ser indemnizada de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes en la materia ....

(..) fija la cantidad a indemnizar en 190.000 euros.

La representación legal de la Administración demandada apela la sentencia alegando en síntesis, errónea valoración de los hechos y la prueba por parte del juzgador de instancia, vulneración del artículo 217 de la LEC .

Igualmente y en similares términos se opone la representación procesal de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL en ESPAÑA.

Se opone la representación procesal de la parte actora que discrepando del relato que plantea el recurso, considera que, en el caso enjuiciado, se ha producido una deficiente asistencia sanitaria patente y manifiesta infracción de la lex artis en la asistencia prestada al recurrente; solicita la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.



SEGUNDO .- Respecto de la concurrencia de los requisitos para entender producida la responsabilidad patrimonial de la administración.

El artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( ...)'.

De la citada normativa se desprende, a) la exigencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento -normal o anormal- del servicio público, y b) la antijuridicidad o ilegitimidad del daño, predicable cuando el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Teniendo en cuenta que la demanda de responsabilidad patrimonial se presenta en relación con una actuación en el ámbito sanitario, entendemos procedente efectuar una breve referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. La jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , ó 9 de diciembre de 2008 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

.... ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) establecen que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

(...) (...) La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

En el mismo sentido, la STS de 19 de mayo de 2015, Rec. 4397/2010 , Roj: STS 2494/2015 , con cita de las anteriores SSTS de 21 de diciembre de 2012, Rec. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, Rec. 2187/2010 ) insiste en que: 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Asi se recoge en sentencia de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 02 de marzo de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 1203/2016 ) Recurso: 366/2015 con cita de sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011 , de 25 de mayo de 2010 , recurso de casación 3021/2008 ; sentencia de 19 de cubre de 2004 que recoge la línea jurisprudencial consolidada mantenida por el Tribunal Supremo aquella según la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado'; sentencia posterior como la de 21 de diciembre de 2012 (Recurso: 4229/2011 ),...(...) ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos '; sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 (Recurso: 2187/2010 ), que razona de la siguiente manera: ' puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios ...(...) (...) ...Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables '.



TERCERO .- Sobre la errónea valoración de los hechos y de la prueba.

Los términos del debate quedaban en la instancia circunscritos a resolver si existió, como pretenden los recurrentes, un error de diagnóstico o un retraso o demora en la emisión de un diagnóstico correcto, y/o una mala praxis en cuanto a no la aplicación de los medios adecuados para la adecuada atención del paciente, infracciones todas ellas de las que dimanaría la responsabilidad patrimonial que se solicita, entendiendo que el daño el producido se hubiera evitado de haber sido abordado con más prontitud el tratamiento del aneurisma de aorta, lo que determina que debe examinarse si en el presente supuesto concurrió, esa insuficiencia de medios empleados según el estado y saber de la ciencia médica, y diligente utilización de los mismos, para lo que es necesario resolver cuestiones fácticas que son eminentemente técnicas, en cuanto que pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar, si no debieron producirse esas infracciones y/ o determinadas lesiones durante el proceso médico, y si efectivamente las mismas se produjeron por las razones que la actora afirma.

Al respecto razona la sentencia ....' ha de señalarse que la cuestión a dilucidar en este procedimiento para determinar si efectivamente existió o no falta de rapidez en la actuación médica respecto del recurrente, es la de concretar y analizar el por qué en fecha 27 de noviembre de 2011 no se le practico al recurrente la prueba médica consistente en el TAC torácico abdominal, y si se le practicó en fecha 29 de noviembre de 2011 cuando el recurrente fue derivado por segunda vez desde su centro de salud en BUEU al Hospital Montecelo (...) correspondiendo a la administración acreditar que efectivamente existía una situación diferente del recurrente en ambas fechas...' Continua entendiendo que analizada toda la prueba practicada la acreditación no se ha producido, lo que deduce del análisis de la prueba y de las declaraciones realizadas en sede judicial por D Nemesio ATS del Centro de Salud Bueu que acompaño en la ambulancia al recurrente el dia 27 de noviembre ; entiende el Juzgador de instancia que de todo ello ..... queda constatado que la gravedad y persistencia de los síntomas que padecía el recurrente, en concreto el dolor torácico abdominal ya existía en fecha 27 de noviembre de 2010, y persistía cuando fue dado de alta (...) que el dolor se mantuvo y empeoro en fecha 29 de noviembre, cuando el recurrente acude por segunda vez al Centro Medico de Bueu donde le derivan nuevamente al Hospital, pero en la fecha anterior, 27 de noviembre de 2010, ya existía ese dolor, por lo que, se considera que la prueba que se le practico el 29 de noviembre se le pudo haber practicado en fecha 27 de noviembre ...' .... acreditado este hecho, procede analizar efectivamente si ese hecho determino o pudo determinar que las complicaciones que se produjeron durante la intervención quirúrgica que se practicó de urgencia fueron mayores que las que se hubieran podido producir si se hubiera practicado esa prueba en fecha anterior, se hubiese realizado un diagnóstico más tempano y se hubiera realizado la intervención quirúrgica en fecha anterior '.

Respuesta ....Esta cuestión resulta imposible de determinar, ya que se trata de realizar una hipótesis sobre una situación que no se produjo, como se ha expuesto, y por tanto, sobre la que no existen datos ni hechos concretos que permitan determinar y resolver la cuestión planteada. Así se deriva del informe pericial aportado por la parte codemandada y de las declaraciones realizadas en sede judicial por el Doctor Jose Enrique .

Concluye.... que se trata de una situación de 'atención tardía' para el recurrente, que lógicamente puede y debe ser indemnizada de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes en la materia ....(..) fija la cantidad a indemnizar en 190.000 euros.

En definitiva la sentencia tiene por acreditado que la prueba TAC que se le practico al paciente en fecha 29 debió haberse practicado en fecha 27, lo cual hubiera permitido detectar que estaba indicada la intervención quirúrgica urgente del aneurisma y que la omisión de esta intervención en fecha 27 fue la causa de las complicaciones que se produjeron en la intervención que se efectuó el dia 29 mayores que las que se hubieran podido producir si se hubiera practicado esa prueba en fecha anterior ; entiende que se ha producido un ' asistencia tardía ' que debe ser indemnizada.

Contrariamente se sostiene en los escritos de recurso de apelación interpuestos tanto por la Administración demandada como la Aseguradora ZURICH, que la sentencia valora de forma incorrecta la prueba practicada. Señalan de forma concreta los datos equivocados recogidos en la sentencia de instancia.

Mas en concreto se mantiene que no son ciertas las afirmaciones de la sentencia sobre la valoración que de la actuación médica efectuó el Dr. Jose Enrique en el sentido o al respecto de la valoración de la sintomatología los dia 27 y 29, y tampoco que una cirugía precoz habría evitado el daño, sino que más bien al contrario, el perito deja claro en su informe pericial que la complicación que lamentablemente presento el paciente durante la cirugía cardiaca no guarda relación de ningún tipo con el hecho de no haber diagnosticado la rotura aortica 48 horas antes, que constituye una complicación de la técnica quirúrgica que puede producirse independiente del momento en que se realice . Se citan párrafos concretos del dictamen pericial y de las aclaraciones al informe que lo avalan. Insisten en la inexistencia de pericial alguna practicada en autos que asegure lo contrario . Sostienen que no consta prueba alguna aportada determinante de la relación de causalidad, que se rechaza en la única prueba pericial practicada.



CUARTO .- En cuanto al error de diagnóstico y demora en la emisión del correcto.

Recordamos que la parte actora había planteado como fundamento de su recurso que el TAC Torácico abdominal que se práctico al recurrente en fecha 29 de noviembre ya debió haberse practicado en fecha 27 de noviembre ya que los síntomas eran iguales en una y otra fecha, alegando que si en fecha 27 el paciente hubiere permanecido ingresado el resultado de la intervención quirúrgica que se le practico finalmente se hubiera desarrollado con total normalidad sin el resultado que finalmente se produjo.

En la sentencia se dice ...correspondiendo a la administración acreditar que efectivamente existía una situación diferente del recurrente en ambas fechas...' A.-) Respecto a la asistencia prestada el dia 27 .

El Dr. Jose Enrique en la diligencia de aclaraciones al informe, respecto de la primera asistencia prestada el día 27, mantiene que el paciente no presentaba sintomatología compatible con una sospecha diagnostica de rotura de aneurisma de aorta, los datos que se recogen en la historia clínica del paciente no resultan ser compatibles con los síntomas característicos de patología aortica (...)(...). La patología aortica se caracteriza: por dolor retroesternal que atraviesa el tórax desde la espalda lacerante y no cede ante los opioides habituales. Nada de esto tenía el paciente. Ni la localización, ni las características ni la irradiación (...). Respecto al segundo síntoma: simetría de los pulsos de las extremidades (...) no se habla de diferencias en la tensión arterial y se la tomaron varias veces (...). La tercera alteración que sugiere patología aortica es que la radiografía de tórax (RX) haya un ensanchamiento mediastinico. En la RX no se describe'. (...) No había ningún dato que hiciese pensar en patología aortica y tampoco tenía síntomas de embolismo pulmonar, motivo por el que no había que hacer un TAC '....

....(...) En el segundo día ....con un sincope y un dimero D muy elevado. Pensaron que podía tener una embolia pulmonar y se solicitó angiotac. Se descarta el embolismo pero permite detectar el aneurisma de aorta (...) El TAC se indica no por sospecha de aneurisma sino por sospecha de embolismo '....Se le practica el TAC el segundo dia porque ha tenido un sincope.. (respuesta a pregunta en diligencia de aclaraciones al informe) En cuanto a la prueba testifical referida en sentencia que se presta a cargo de D Nemesio ATS del Centro de Salud de Bueu que acompaño en la ambulancia medicalizada al recurrente tanto el dia 27 de noviembre como el dia 29, se manifestó que el paciente presentaba ambos días la misma sintomatología, así como que el doctor Eloy había dictaminado el primer día soplo en el corazón al igual que en el segundo y sospechaba de aneurisma; la Sala no pone en duda su preparación y experiencia como ATS, pero es claro que sus afirmaciones por versar sobre un extremo relativo a la praxis médica es difícil puedan prevalecer sobre el criterio expresado por un facultativo al emitir el diagnóstico, y que por lo mismo no pueden oponerse en pie de igualdad a las que se vierten en un informe técnico-emitido por facultativo médico.

Las manifestaciones del Dr Jose Enrique son coincidentes con lo expuesto en el informe emitido por el IMELGA médico forense en relación con la actuación del día 27 de noviembre, en él se recoge ....ninguna de las exploraciones realizadas ni pruebas complementarias puede indicar que el paciente presentaba un aneurisma de aorta ... analíticas de sangre y orina, exploración física completa, electrocardiogramas y radiografía de tórax (página 14 ); ...la actuación médica se ajusta a la lex artis' ( página 15), ni consta se contradigan en algún otro informe.

B).-Sobre la intervención quirúrgica.

En relación con las complicaciones que se produjeron durante la intervención quirúrgica que se practicó de urgencia, y si estas fueron mayores que las que se hubieran podido si se hubiese realizado un diagnóstico más tempano, practicado el TAC en fecha anterior y realizado la intervención quirúrgica en fecha anterior .

Se dice en el informe pericial medico aportado por la aseguradora codemandada de DICTAMED ....'Independientemente de que el diagnostico de rotura aortica se retrasara 48 horas por la presentación atípica, este retraso no ha sido la causa de la complicación quirúrgica que dio lugar a la encefalopatía anoxia y las secuelas neurológicas producidas....( página 15 del informe ).

En sus aclaraciones en sede judicial, el perito Dr. Jose Enrique al responder a la pregunta ..... que hubiera pasado si el enfermo ingresa 48 horas antes ?, insiste en que ....' se hubiera operado y hubiera pasado exactamente igual porque tenía rotura de aorta y lo que ocurrió en la cirugía es que abrieron el pericardio, descomprimieron, y durante segundos el paciente estuvo hipotenso, lo que hubiera pasado aunque se hubiera operado antes o después ... si tiene rotura de aorta hay que hacer lo comentado .' La Sala tras lo expuesto no puede compartir las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia , en las que se afirma que la actuación médica no fue acorde con la lex artis, sobre la base de elementos probatorios cuya interpretación no resulta apoyada por prueba alguna. Apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

No se ha practicado prueba pericial judicial que hubiera servido para evidenciar la incorrecta o inadecuada actuación de los servicios públicos sanitarios, y la prueba practicada no sirve para acreditar la existencia de una mala praxis o de una actuación contraría a la lex artis ; los informes médicos emitidos desde los Servicios de Cardiología implicados, el emitido por el IMELGA informe forense y el dictamen emitido por DICTAMED (varios facultativos entre ellos el Dr Jose Enrique ) pericial practicada a instancia de la aseguradora codemandada ratificado en sede judicial, sostienen la corrección de la asistencia prestada . No podemos entender de su análisis, sin otras pruebas contradictorias se haya producido error de diagnóstico relevante ni demora en la práctica del TAC y de la intervención quirúrgica, todos los datos que obran en autos permiten explicar científicamente la aparición de las complicaciones surgidas en el curso de la intervención quirúrgica a que se sometió la paciente, por desgraciado que sea el supuesto, sin necesidad de justificar su concurrencia como un caso de mala praxis.

Sabemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Lo razonado determina la suerte estimatoria que debe merecer el recurso de apelación, pues no alcanzamos a ver argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que confirmen la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia, que al contrario no podemos compartir por lo expuesto.

Lamentablemente no podemos entender acreditada la existencia de relación de causalidad en los términos que una reclamación sobre responsabilidad patrimonial exige.

Procede estimar el recurso de apelación, consecuentemente se revoca la sentencia de instancia.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA El recurso de apelación interpuesto se estima totalmente; no procede la imposición de sus costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Fidel contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 50/2016 que SE REVOCA.

En su lugar, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo presentado por contra resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por la Secretaria General Técnica de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que acuerda desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por D. Fidel .

No se hace expresa imposición de las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0289-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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