Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4085/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2006
Núm. Roj: STSJ GAL 2006/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00192/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4085/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 29 de Marzo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 555/2.016, por la que se acuerda: ',..., Desestimar el Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés , Dña.
Leocadia , D. Baldomero y Dña. Mariola , contra la Resolución del Ayuntamiento de Redondela de 20 de octubre de 2.016,..., que desestima íntegramente la reclamación formulada en fecha 21 de octubre de 2.015, frente al Ayuntamiento por los demandantes,..., '.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Andrés , DÑA.
Leocadia , D. Baldomero y Dña. Mariola .
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., que la Sentencia apelada incurre en desviación procesal,..., que hay un error en la Sentencia apelada en la apreciación de la prueba respecto de la prescripción,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,, '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE REDONDELA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es ajustada a derecho,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.
CUARTO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del codemandado 'ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA' Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que no existe en la Sentencia ni puede existir desviación procesal, que es posible plantear nuevamente la cuestión relativa a la prescripción de la reclamación,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.
QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 14 de Marzo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Por esta Sala se dictó Auto en el que se acordaba Declarar Sucesores Procesales de D. Andrés , a Dña.
Leocadia , y a sus hijos D. Baldomero y Dña. Mariola , al haberse producido tristemente su fallecimiento.
SEXTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 555/2.016, por la que se acuerda: ',..., Desestimar el Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés , Dña. Leocadia , D. Baldomero y Dña. Mariola , contra la Resolución del Ayuntamiento de Redondela de 20 de octubre de 2.016,..., que desestima íntegramente la reclamación formulada en fecha 21 de octubre de 2.015, frente al Ayuntamiento por los demandantes,..., '.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., la existencia de desviación procesal en la Sentencia toda vez que la cuestión relativa a la prescripción de la reclamación ya fue suscitada en vía administrativa y fue rechazada por el Ayuntamiento, y la entidad aseguradora intervino en el procedimiento administrativo, por lo que no puede volver a plantearse nuevamente en el procedimiento judicial,...., que existe error en la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba respecto a la prescripción, ya que la Sentencia para declarar la existencia de prescripción descansa en presunciones, en documentos no aportados al procedimiento y que son por tanto una fuente de conocimiento extraprocesal,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación, y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.. ..,'.
En el procedimiento de origen nos encontramos con un recurso contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Redondela de fecha 20 de octubre de 2.016 que desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de octubre de 2.015 por D. Andrés , DÑA. Leocadia , D. Baldomero y Dña. Mariola .
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ',..., la existencia de desviación procesal en la Sentencia'.
Atendidas las alegaciones de la parte apelante, así como las actuaciones realizadas tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, debe desestimarse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.
Ha de recordarse como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, que la 'desviación procesal' constituye una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y se refiere a aquellos supuestos en los que la parte recurrente reclama en vía judicial pretensiones distintas a aquellas que fueron solicitadas en vía administrativa.
Por tanto ese concepto no puede predicarse de una resolución judicial. Pese a la denominación utilizada, la alegación de la parte recurrente se refiere en definitiva a que dicha parte considera que esa cuestión, que ya fue planteada en vía administrativa y rechazada en la resolución recurrida, no puede volver a plantearse en vía judicial.
El estudio de esa alegación requiere recordar la diferencia existente entre pretensiones que pueden ejercerse en vía judicial, y entre los motivos o causas de nulidad y/o anulabilidad que pueden alegarse en vía judicial.
Así, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
Fallo
Artículo 31 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 33 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
En este caso las pretensiones de las partes, tanto la recurrente y ahora apelante, que es que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y las del Ayuntamiento y la entidad aseguradora, que se declare que no existe esa responsabilidad, han sido las mismas tanto en vía administrativa como en vía judicial, por lo que no existe en este caso desviación procesal.
Distinto son los motivos en los que las partes pueden fundamentar sus pretensiones, motivos que, en vía judicial, pueden ser distintos a los que se alegaron en vía administrativa.
Así, centrándonos en el caso que nos ocupa, la entidad aseguradora, que, como refiere la propia parte apelante intervino en el procedimiento administrativo y en el judicial, alegó la existencia de prescripción de la reclamación. Efectivamente en la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Redondela fue desestimada esa alegación, pero ello no impide legalmente que pueda volver a ser planteada en vía judicial, y que, al plantearse en esa vía, pueda y deba ser analizada por el Juzgador.
Este es el supuesto que se ha planteado en el presente caso.
La entidad codemandada, entre los motivos de oposición al recurso contencioso interpuesto, alegó la existencia de prescripción de la reclamación, y la Sentencia ahora apelada, lógicamente analizó ese motivo y concluyó con la estimación del mismo.
En definitiva, no existe ninguna desviación procesal en el presente caso, por lo que procede la desestimación de la alegación realizada.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a ',..., que hay un error en la Sentencia apelada en la apreciación de la prueba respecto de la prescripción,...,'.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente y ahora apelante, presentó ante el Ayuntamiento de Redondela una reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, reclamando daños morales, psíquicos, y patrimoniales por las inmisiones ilegales de 'GRUPO JCA HORMIGONES, S.A' (ruidos, polvo en suspensión, vibraciones y vertidos), como consecuencia de su actividad cotidiana sin licencia desde 1.989 , con licencia desde 1.998, que fue declarad nula en el año 2.008, y por daños patrimoniales consistentes en los gastos judiciales y en procedimientos administrativos.
La reclamación fue presentada por la parte recurrente en fecha 21 de octubre de 2.015.
Por ello la norma de aplicación al presente caso es Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, ambas derogadas en la actualidad por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de Octubre de 2016 Ley 30/1992, dispone: Artículo 139 Principios de la responsabilidad 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone Artículo 4 Iniciación 1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados.
2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Esta es la normativa de aplicación al presente caso y el plazo para presentar la reclamación es el plazo de 1 año. Ese plazo de 1 año, como determina el precepto legal referido, deberá contarse desde el momento en que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La Sentencia ahora apelada, concluye que, al tratarse de daños con base en las molestias generadas por el funcionamiento de la entidad 'GRUPO JCA HORMIGONES, S.A', el plazo debe computarse desde que cesaron esos daños, momento que vendrá determinado, por la fecha en que finalizó su actividad esa Sociedad.
Así declara la Sentencia apelada: ',..., En este caso consta acreditado que la empresa causante de las inmisiones denunciadas por los demandantes fue declarada en concurso necesario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra de fecha 5 de diciembre de 2013 (BOE de 21 de diciembre de 2013 en el que se publica por edictos dicho auto). Y en el BOE de 3 de junio de 2014 se publica el auto del Juzgado de lo Mercantil n º 3 de Pontevedra de 13 de mayo de 2014 por el que se acuerda: 1. Abrir, a solicitud de la Administración concursal, sin oposición de la concursada, la fase de liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ). 2. Acordar la suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada sobre su patrimonio, que serán ejercidas por la Administración concursal. 3. Requerir a la Administración concursal para que, en el plazo de 15 días, a contar desde la notificación de dicho Auto, presente al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso. 4. Declarar disuelta la entidad GRUPO JCA HORMIGONES S.A., el cese de su Administradora única D.ª Amalia , siendo sustituida por la Administración concursal, y el vencimiento de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. (...) Con la disolución de la sociedad y la apertura de la fase de liquidación, verificada el 13 de mayo de 2014, no hay duda de que se puede tener por acreditado el cese de la actividad industrial causante de los daños reclamados. A partir de ese momento, por tanto, cesan los daños continuados, producidos día a día, derivados de las inmisiones denunciadas por los actores,..,'.
La Sentencia apelada fija la fecha de terminación de la actividad el 13 de mayo de 2.014 , que es la fecha del Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil Nº 3 de Pontevedra, declarando la apertura de la fase de liquidación y se declara disuelta la sociedad.
La fijación de esa fecha no deriva de ninguna presunción, como sostiene la parte apelante, sino de un hecho acreditado, que es la liquidación de la referida sociedad, declarada por un Auto judicial.
Tampoco puede considerarse, como refiere la parte apelante, que se trate de un hecho derivado de documentos no aportados al procedimiento, que son una fuente de conocimiento extraprocesal.
Se concluye así, toda vez que se trata de un Auto judicial, un Auto que es público, publicado en el BOE de 21 de Diciembre de 2.013, y los hechos que son públicos o notorios están exentos de prueba. Además, la parte codemandada hacía referencia a esa resolución judicial en su contestación a la demanda, de donde ser deriva que esa Resolución judicial no puede considerarse un hecho desconocido ni ajeno al procedimiento que nos ocupa.
Los daños reclamados por los apelantes se sustentan en la actividad desarrollada por la entidad referida, por tanto, desde el momento en que cesa la actividad de esa mercantil, cesación que se produce cuando menos, desde la fecha en que se declara disuelta la sociedad, resulta claro que ese momento es el que debe fijarse como plazo de inicio del cómputo del plazo de 1 año.
No han acreditado los apelantes que existiese actividad de esa sociedad con posterioridad a esa fecha.
Como refiere la Sentencia apelada: ' La orden posterior de paralización de la actividad dictada por el Concello fue inocua para la empresa, que ya había cesado esa actividad, por motivos económicos, con mucha anterioridad. De hecho, ya desde el año 2012 la situación era prácticamente de inactividad, como se desprende de la auditoría de cuentas relativa a dicho año, en el que ya era previsible que la empresa podría entrar en concurso de acreedores el año 2013, como así sucedió. Para apreciar la antigüedad de los hechos determinantes del daño reclamado basta comparar la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial (octubre de 2015) con las fechas que se indican en el relato fáctico que sostiene la demanda: -en cuanto a las inmisiones ilegales, se cita una resolución sancionadora del año 2008, otra del año 2005 y dos informes, uno del año 2005 y otro del año 2010; -en cuanto a las denuncias presentadas, se citan una multiplicidad de ellas, en los años 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 2003, 2004, 2006, 2007 y la última es del año 2008. Sobre la oportunidad que han dispuesto los demandantes para reclamar el daño con anterioridad, basta remitirse a las fechas anteriormente indicadas y al hecho de que ya promovieron en su momento, en el año 2008, un proceso judicial contencioso-administrativo contra el Concello de Redondela por mor de la actividad de la empresa y las inmisiones, determinantes de una vulneración de sus derechos fundamentales, en cuyo marco también era posible articular pretensiones indemnizatoria, y que se resolvió en el año 2010 con la sentencia dictada en apelación. El resultado de los autos 174/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo, era también irrelevante para determinar el alcance del daño posteriormente reclamado por los actores, ya que solo se trataba de esclarecer una cuestión formal, a instancia del propio Concello como demandante, sobre la procedencia o no de revisar la previa declaración de nulidad de la licencia. Esto es, antes de dicho procedimiento del año 2014 no había licencia vigente, ya que había sido declarada nula, después de la sentencia se mantuvo esa situación y aunque el resultado hubiera sido otro, estimando las pretensiones del Concello, ello no hubiera incidido en la situación de los demandantes, ya que la actividad de la empresa ya había cesado con anterioridad como consecuencia del concurso (declarado en el año 2013) y posterior disolución (mayo de 2014),...,'.
En definitiva, no existe en la Sentencia apelada ningún error en la apreciación de la prueba, por lo que, presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial por los apelantes en fecha 21 de octubre de 2.015 , y declarada la apertura de la fase de liquidación de la sociedad mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2.014 , resulta claro, como refiere la Sentencia apelada, que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial había prescrito, siendo por ello innecesario entrar a conocer de ninguna otra cuestión.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.
Leocadia , D. Baldomero y Dña. Mariola , en su propio nombre y como sucesores procesales de D.
Andrés , contra la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 541/2.016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

