Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7059/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4513
Núm. Roj: STSJ GAL 4513/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7059/2019
APELANTE-APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADO-APELANTE : SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS COMPOSTELA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS E ILMA.SRA.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
A Coruña, 24 de julio de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7059/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS
COMPOSTELAS.A., representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigidos por
el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Letrado D. JOSE MARIA NO SIERRA
RODRIGUEZ, contra Sentencia de 14-3-19 dictada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de
A Coruña en el Procedimiento Ordinario PO 242/18, que estima recurso contra resolución de 17-10-17 de la
TGSS (A Coruña) sobre declaración de responsabilidad solidaria de cotizaciones sociales impagadas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpueto por el representante procesal de la sociedad mercantil 'Servicios y Mantenimientos Compostela S.L.', contra la resolución de la directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña de 17-10-17, que confirmó la de la subdirectora provincial de Procedimientos Especiales de 21-7-17, en la que le declaró responsable solidaria de las cotizaciones sociales impagadas por la sociedad mercantil 'Construcciones La Rosaleda S.L.', a la que sucedió; en consecuencia, anulo esas resoluciones y declaro que aquélla debe responder de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1-12-15 y el 20-1-16, con la deducción de las sumas que hubiera abonado por el período allí reclamado. No hago condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento ordinario núm. 242/2018, que con estimación parcial del mismo anula la resolución recurrida, sin expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento quinto de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación reitera la Administración apelante-apelada las alegaciones realizadas en su día en su escrito de contestación debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandante así como por el juzgador de instancia.
Por su parte en el de apelación de la demandante ésta articula el recurso sobre la base de la indebida aplicación del derecho sustantivo y correlativo error en la interpretación de la prueba en los términos que desarrolla sus alegaciones.
SEGUNDO.- Visto el recurso y como esta Sala señaló ya en otros, entre ellos el sustanciado con el número 7041/2019: 1.º 'La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes' - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012 -.
2.º 'No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos' - art. 62.1 LEC -.
3.º Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa -.
La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA -. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA -.
4.º Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013 -.
Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016 -.
5.º 'Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación [...] viene configurado por cada acto administrativo de liquidación [...] Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 LJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios. / Asimismo, conviene recordar que '(...) si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, [...] ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra [...] Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. / Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa' [...]'.
Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11335 A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO-.
Aplicación del art. 41.3 LJCA ; independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado; igualdad de trato procesal.
6º. En el mismo sentido, los autos del TSJ Andalucía-Sevilla de 22/06/2017 en el recurso 384/2017 , del TSJ Aragón de 13/02/2017 en el recurso 231/2016 , del TSJ País Vasco de 20/09/2016 en el recurso 74/2016 , y TSJ Cataluña de 29/01/2015 en el recurso 322/2014 .
Antes, el voto particular de las sentencia de esta Sala de 12/06/2017 en el recurso 4338/2016 .
7º. El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria parcial de recurso contencioso-administrativo promovido por el representante procesal de la sociedad mercantil 'Servicios y Mantenimiento Compostela, SL' contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha que se indica en los antecedentes de la sentencia apelada, esto es de fecha 17 de octubre de 2017 , que a su vez confirmó la de la Subdirectora provincial de Procedimientos Especiales de 21 de julio de 2017 en la que declaró a la empresa demandante responsable solidaria de las cotizaciones sociales impagadas por la empresa a la que sucedió'.
La reclamación se refiere al período concreto comprendido entre los meses de diciembre de 2015 a marzo de 2016 por su importe total de 102.036,03 € euros resultado de la suma de las liquidaciones mensuales ninguna de las cuales supera 30.000 euros, como resulta del expediente administrativo.
8.º Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión.
La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros; no es susceptible de apelación.
La inadmisibilidad 'se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación' - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso7035/2017 -.
TERCERO.- En cuanto a las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de APELACIÓN núm. 7059/2019 interpuestos tanto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como por la representación procesal de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS COMPOSTELA SL, contra la sentencia de fecha 14/03/2019 , dictada en el PA núm. 242/2018, por el Juzgado nº 3 de los de a CORUÑA, por la que se estima EN PARTE el recurso contencioso-administrativo presentado contra la decisión administrativa señalada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional. Y sin imposición de costas.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7059-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.
