Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15554/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100194
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2232
Núm. Roj: STSJ GAL 2232/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00192/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001490
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015554 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jose Luis
ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diez de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15554/2017, interpuesto por D. Jose
Luis , representado por la procuradora DÑA.MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigido por el letrado D.JOSE
DIAZ LOPEZ, contra DESESTIMACION SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL TEAR DE LA RECLAMACIÓN
ECONOMICO ADMINISTRATIVA PRESENTADA EN FECHA 27/09/16 IRPF 2011-2012-2013-2014.
EXPEDIENTES Nº NUM000 IRPF 2011; NUM001 IRPF 2012; NUM002 IRPF 2013; NUM003 IRPF 2014.
Y CONTRA LA RESOLUCIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 21/12/27, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM004 Y ACUMULADAS
Nº NUM005 , NUM006 Y NUM007 )
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- o habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.469,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la desestimación por silencio administrativo y , posteriormente, la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en las reclamación económico- administrativa NUM004 y acumuladas seguidas a instancia de don Jose Luis , contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Carballo , por los que se desestiman solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.
La parte demandante instó la revisión de las liquidaciones practicadas al objeto de que se aplicara la exención correspondiente a los rendimientos derivados de la pensión de invalidez del 100% percibida de la entidad Suiza competente relativa a la pérdida de su capacidad laboral cifrada en un 76%, la cual le fue denegada por cuanto la dirección provincial de la Seguridad Social no ha podido emitir informe acerca de la calificación de su incapacidad al no poder disponer de la documentación necesaria para su emisión .
El recurrente aduce la incompetencia de los órganos de la Seguridad Social para evaluar su incapacidad al tiempo que insta el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.
A fin de centrar el debate conviene traer a colación el criterio de esta misma Sala y Sección con anterioridad a la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 ROJ: STS 810/2019 - ECLI:ES:TS:2019:810 , al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017 (recurso 15642/16 ).
Así, en nuestra sentencia de 8.7.16 ( rec.15001/16 ) nos pronunciamos en los siguientes términos: "La cuestión, en sus términos generales, puesto que no existe una solución única, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 8/6/15 (recursos 15552/14 y 15472/14 ), 16/7/15 (recurso 15553/14 ) 7/10/15 (recurso 15030/15 ) y 9/12/15 (recurso 15644/14 ).
SEGUNDO.- En todas ellas se hace una remisión a la primera sentencia dictada, que se produjo en los siguientes términos [en lengua gallega en el original]: "La resolución de la AEAT y el TEAR considera que no es de aplicación a exención del artículo 7.f LIRPF dado que no se acredita la correspondencia del grado de invalidez que del origen a la pensión que se percibe de Suiza con el exigido por la legislación fiscal española: INCAPACIDAD PERMAMENTE ABSOLUTA o gran invalidez.
El artículo 7.f LIRPF sólo establece la exención para, dentro de las situación de incapacidad que establece el artículo 137 LGSS , para la permanente ABSOLUTA y la gran invalidez, y esta situación se determina - reglamentariamente- en función de la incidencia en la reducción de la capacidad de trabajo; en el caso de la ABSOLUTA es la que incapacita para la realización de cualquier trabajo.
Corresponde determinar si el recurrente acreditó que la pensión que percibe de SUIZA la recibe por la situación - equiparable- a la de incapacidad permanente absoluta que se exige en España o, por el contrario estamos ante otro supuesto (incapacidad permanente total).
La dificultad se genera por el hecho - alegado y probado por el recurrente - de la ausencia de coincidencia entre la legislación española y Suiza en materia de seguridad social; en Suiza la renta/pensión se percibe en cuatro tramos, en función del grado de invalidez, sin distinción sí el grado de invalidez lo es para la profesión habitual o para cualquier profesión. En el caso del Sr. Eutimio le dieron la pensión máxima por un grado de invalidez del 100% (con tener un 70% sería suficiente para obtenerlo máximo).
Como se indica, la legislación suiza no hace la distinción de la española entre la invalidez permanente total y la absoluta, del que se deriva que al Sr. Eutimio no podría obtener de las autoridades suizas una certificación distinta de la aportada y donde se le había indicado que la invalidez la es para todo trabajo; tampoco se indica en las resoluciones administrativas objeto de recurso cuál sería la vía administrativa la que podría acudir - en España- el Sr. Eutimio para obtener de las autoridades españolas el reconocimiento de su grado de incapacidad permanente, limitándose la resolución de la AEAT y del TEAR a indicarle que tiene la carga de la prueba de este hecho.
Partimos de estas bases y de las pruebas aportadas, en especial, de los informes del INSS de 27.10.1998 y 22.04.2008 que son los únicos relevantes al pronunciarse acerca de la transcendencia de la enfermedad del recurrente en el desarrollo - teórico- de otros trabajos distintos del cotidiano.
El 1º de ellos, como ya indicamos, establece un grado del 65% de incapacidad para otros trabajos, lo de 22.04.2008 subraya el agravamiento de su estado y, manteniendo el grado del 100% para la actividad de cocinero, considera que NO PUEDE TRABAJAR ( en otra ocupación ) SIN La AYUDA DE OTRA PERSONA y que el grado de invalidez para cualquier tipo de trabajo - y para la legislación Suiza- es ABSOLUTA, y que no resulta posible mejorarla su capacidad de trabajo ni con formación sanitaria ni con formación profesional.
Aunque la apreciación de que la incapacidad es ABSOLUTA lo hace en atención a la legislación suiza, utiliza la terminología técnica española, y de los cuadros que se llenan y de los datos que se recogen, resulta posible concluir que el recurrente acredita debidamente - dentro del grado que le exigible- que su situación personal es equiparable a la de la incapacidad permanente absoluta y que la pensión suiza se la pagan en atención la ese estado, por lo que cumple con la exigencia del artículo 7.f LIRPF , lo que conlleva que debamos acogerlo recurso". (sic) .
En esta resolución, por tanto, habida cuenta de que no existe una equivalencia entre los grados de incapacidad de la legislación suiza y la española se venía ponderando el cuadro clínico y declaraciones que sobre el mismo se hubieran realizado por órganos de evaluación clínica para , atendiendo al grado de incapacidad acreditado, proceder a la eventual admisión de la exención fiscal que se impetra.
Desde esta óptica, y enlazando con el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE que plantea la parte , entendemos ésta improcedente por cuanto no se cuestiona la normativa Suiza sino que , en realidad, nos encontramos ante una cuestión de hecho correspondiendo al recurrente la carga de la prueba ex artículo 105 de la Ley General Tributaria .
Así el artículo 5, a) del Reglamento 883/2004 dispone que 'a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro'.
De ello se colige que es necesario que nos encontremos- en aras al reconocimiento- ante prestaciones equivalentes , en la inteligencia de que dichas prestaciones consistan en la presentación de un cuadro clínico que determine un grado de incapacidad equiparable sin que la expresión 'prestaciones ' tenga una connotación meramente económica desde el punto de vista de la cuantía percibida.
Cualquier otra interpretación conllevaría un agravio comparativo respecto de los contribuyentes nacionales con idéntico grado de incapacidad reconocida por los órganos de la Seguridad Social .
Desde esta perspectiva y , en relación al presente caso, se trataría de acreditar, por parte del recurrente, que presenta un cuadro clínico que, con arreglo a la legislación social española , le daría derecho a obtener un grado de incapacidad que sirva de título habilitante para la aplicación del beneficio fiscal.
Y ello no acontece en el presente supuesto por cuanto por cuanto la dirección provincial de la Seguridad Social no ha podido emitir informe acerca de la calificación de su incapacidad al no poder disponer de la documentación necesaria para su emisión.
En este aspecto se hace necesaria la referencia al criterio seguido por esta misma Sala y Sección (sentencia de 11.10.17 rec. 15672/16 ) sentado en relación a una pensión percibida en Alemania pero que es plenamente extrapolable al presente caso.
Decíamos allí: " Entrando a resolver se concorre ou non a equivalencia indicada.
O artigo 194 TRLGSS distingue distintos graos de incapacidade permanente en función da porcentaxe de redución da capacidade de traballo do suxeito: incapacidade permanente parcial, incapacidade permanente total, incapacidade permanente absoluta, e gran invalidez. A LIRPF (RCL 2006, 2123) unicamente recolle a exención das prestacións derivadas da incapacidade permanente absoluta ou gran invalidez , os dous supostos máis graves. A incapacidade permanente absoluta é aquela que inhabilita por completo ao traballador para toda profesión ou oficio. Gran invalidez é a situación do traballador afecto de incapacidade permanente e que, a consecuencia de perdas anatómicas ou funcionais, necesita a asistencia doutra persoa para os actos máis esenciais da vida, tales como vestirse, desprazarse, comer ou análogos. As prestacións derivadas da incapacidade permanente parcial ou total están plenamente gravadas (véxase a contestación da DXT do 6 de febreiro de 2015 (JUR 2015, 131692) , V0459-15, do 25 de febreiro de 2016 [JUR 2016, 80141] , V0759-16 ou do 23 de marzo de 2016 [JUR 2016, 121385] , V1202-16). Véxanse por exemplo as sentenzas do TSJ de Canarias do 7 de febreiro de 2014 (JUR 2014, 231984) e do TSJ de Madrid do 22 de maio de 2014 (JT 2014, 1326) , que rexeitan a aplicación da exención no caso dun maxistrado por non haberse acreditado que a declaración de incapacidade era para toda profesión ou oficio.
A mención da situación de gran invalidez é innecesaria, porque vai de seu que esta implica a incapacidade permanente absoluta ( STS do 29 de maio de 1998 [RJ 1998, 6954] ). A exención non se estende por iso por exemplo á pensión por accidente de traballo percibida do Instituto Nacional da Seguridade Social ( STSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 26 setembro 2008 [JUR 2009, 8886] ) nin ás prestacións procedentes do Instituto Social da Mariña como consecuencia dunha accidente de traballo que lle produciu incapacidade permanente parcial ( STSJ da Comunidade Valenciana do 4 de outubro de 2007 [JUR 2008, 5082] ).
Aplicando ditos principios ás pensións percibidas por traballos no estranxeiro.
A DXT admitiu que as prestacións por incapacidade permanente absoluta ou gran invalidez recoñecidas pola seguridade social doutros países tamén se benefician da exención . Véxase contestación do 15 de xuño de 2006 (JUR 2006, 210667) . Véxase Res. DXT de 28 abril 2009 (JUR 2009, 267584) (v0894-09) en relación a unha pensión de Finlandia por invalidez laboral absoluta e permanente que a prestación estará exenta sempre que se cumpran os requisitos establecidos no art. 7.º f) da Lei 35/2006 (Lei IRPF): que o grao de incapacidade recoñecido poida equipararse nas súas características á incapacidade absoluta ou gran invalidez e que a entidade que satisfai a prestación goce do carácter de sustitutoria da Seguridade Social, o cal poderá acreditarse por calquera medio de proba admitido en Dereito. Ou as contestacións da DXT Resolución núm. 1854/2011 de 21 xullo (JUR 2011, 404726) , en relación cunha pensión de incapacidade permanente da seguridade social norueguesa, ou do 5 de outubro de 2015 (V2864-15), en relación cunha pensión de invalidez de Suíza que provén do recoñecemento polo devandito país dun grao de invalidez do 100% ou do 10 de marzo de 2016 (JUR 2016, 107793) (pensión luxemburguesa) ou do 13 de xuño de 2016, en relación cunha pensión de incapacidade paga polo Estado venezolano. No mesmo sentido pronunciouse o TSJ de Cataluña en sentenza do 13 de febreiro de 2015 (JUR 2015, 106440) e as sentenzas do TSJ do Principado de Asturias do 23 de decembro de 2015 (JUR 2016, 25466) , que a estende a unha pensión de invalidez percibida da Seguridade Social de Francia ao ser equiparable o grao de incapacidade recoñecido naquel país ao da incapacidade permanente absoluta do sistema da seguridade social española, e do STSJ de Galicia, do 28 de setembro de 2016 (JUR 2016, 234615) , que estende a exención a pensións obtidas en Suíza se se acredita unha incapacidade equivalente á permanente absoluta ou gran invalidez. Evidentemente se a incapacidade permanente é parcial non procede a exención (véxase a contestación da DXT do 13 de abril de 2016 [JUR 2016, 128353] [V1569-16], en relación cunha pensión por incapacidade permanente parcial alemá).
Segundo a contestación da DXT do 28 de maio de 2008 ( V1055-08 [JUR 2008, 237611] ), é necesario que a incapacidade se aprecie en calquera momento da vida activa do traballador , isto é, para que a pensión por incapacidade ou por inutilidade física poida estar exenta é imprescindible que a súa señalamiento inicial tivese lugar con anterioridade á xubilación (véxase igualmente a contestación da DXT Resolución núm.
1708/2011 de 1 xullo (JUR 2011, 395418) . Consulta vinculante, en relación cun aumento do grao de minusvalía do 51 ao 93%).
A teor da normativa da Seguridade Social non se pode acceder á pensión de incapacidade sendo pensionista de xubilación, razón pola cal a Administración tributaria estima que se a discapacidade sobrevén estando xubilado a pensión de xubilación non se transforma en pensión de incapacidade.
Se algunha das prestacións por incapacidade gravadas transformásese nunha prestación por incapacidade exenta (por agravamento), non se terá evidentemente dereito á exención de forma retroactiva ( TEAC, 5 de xuño de 1996 [JT 1996, 896] ).
Polo tanto é necesario probar que a pension de incapacidade alemana é equivalente á pensión de incapacidade absoluta española". (sic) En evolución del mencionado criterio y, aún reconociendo que en alguna sentencia ocasión hemos atendido a documentación que parte del propio EVI (cfr. Sentencia de 28/3/18 - recurso 15338/17 -), en atención a que los informes E-213 ponen de manifiesto las patologías determinantes de la conclusión que lleva a la exención , no cabe obviar que no es a la Sala a quien corresponde llegar a una conclusión médica a la vista de los informes presentados sustituyendo o complementando así el criterio de los órganos competentes de la Seguridad Social para la evaluación de las patologías correspondiendo al recurrente la carga probatoria ex art. 105 de la Ley General Tributaria , siendo así que en el presente caso dicha prueba no se ha aportado.
Este criterio ha venido recientemente respaldado por la la reciente sentencia STS de 14 de marzo de 2019 ROJ: STS 810/2019 - ECLI:ES:TS:2019:810 , al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017 (recurso 15642/16 ), fijando la siguiente doctrina: "1.- El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.
2.- La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta; y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social".
En conclusión y a la vista de dicha sentencia, resulta palmaria la necesidad de obtener una resolución de los órganos competentes de la Seguridad Social por la que se homologue la situación de incapacidad con alguna de las categorías de incapacidad reconocidas por la legislación española que habilitan para que opere la exención .
Del propio modo no cabe ponderar positivamente la conveniencia de plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE - como no lo hace tampoco el Alto Tribunal- procediendo únicamente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Al amparo de las posibilidades que ofrece lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la desestimación por silencio administrativo y , posteriormente, la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en las reclamación económico- administrativa NUM004 y acumuladas seguidas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Carballo , por los que se desestiman solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
