Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 674/2014 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2020

Núm. Roj: STSJ AND 2020:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 193/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 674/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 674/2014, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por R. Torreblanca, S.L., representada por Dª Ana María Rodríguez Fernández y defendida por D. Juan María García-Serón Vivar, figurando como parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Azvi, S.A., representada por Dª Lourdes Echevarria Prados y defendida por D. Emilio Peralta Fischer y siendo la cuantía de 61.161,56 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de diciembre de 2014 Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de R. Torreblanca, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2014, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 23 de enero de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 11 de mayo de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: R. Torreblanca, S.L. es propietaria del vehículo industrial Mercedes, modelo Actros V8, con remolque tipo góndola matrícula U-....-STS ; el 18 de julio de 2010 dicho vehículo se encontraba circulando con normalidad por la carretera A-7052 -titularidad de la Junta de Andalucía- a la altura del kilómetro 4 cuando, de forma inopinada, se encontró en medio de la citada vía con un colchón de grandes dimensiones que resultó imposible esquivar, al circular vehículos en sentido contrario; como consecuencia de la presencia de dicho obstáculo en la carretera y la permanencia del mismo en los bajos de la góndola se provocó un incendio, personándose en el lugar del siniestro los bomberos, la Guardia Civil y la empresa adjudicataria de los servicios de conservación en la vía; por tales hechos el vehículo de la actora sufrió daños que ascienden a la suma de 61.161,56 euros sin que, por la situación económica de la referida entidad, haya podido aún efectuar la reparación de su vehículo.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada vía responsabilidad patrimonial en la cantidad de 61.161,56 euros por los gastos de reparación del vehículo o, en su caso, en la cantidad que prudencialmente se fije por la Sala, con los intereses que correspondan, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por resultar evidente que el conductor del vehículo pudo y debió frenar al percatarse de la presencia del colchón, debiendo llevar la mínima diligencia a no prolongar la conducción para comprobar si lo había enganchado.

Por similares argumentos solicitó la desestimación de la demanda la codemandada Azvi, S.A. en su escrito de contestación, añadiendo la falta de justificación de la existencia y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende la entidad actora.

Cuarto.- Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora prueba documental y pericial, medios probatorios que fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2017.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Desarrollan dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicables por razones temporales- y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo , 18 octubre , 27 noviembre y 4 diciembre 1993 , 14 mayo , 4 junio , 2 julio , 27 septiembre , 7 y 19 noviembre 1994 , 11 , 23 y 25 febrero y 1 abril 1995 , 5 febrero 1996 , 25 enero 1997 , 21 noviembre 1998 , 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999 , 24 septiembre 2001 , 15 abril 2005 , 7 febrero , 5 julio y 23 noviembre 2006 , 26 abril , 13 julio y 23 octubre 2007 , 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero , 3 marzo 2009 , 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014 , entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

c) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Como afirma la STS 9 diciembre 2008 , con mención de las SSTS 13 noviembre 1997 y 14 octubre 2003 , la mera titularidad del servicio no determina la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Es irrelevante, en cambio, que el funcionamiento del servicio determinante de la lesión se califique de normal o de funcionamiento anormal.

Por lo demás, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o de comportarse de determinado modo ( SSTS 5 junio 1989 , 22 marzo 1995 , 15 abril 2005 y 18 abril y 28 junio 2007 ).

d) Que la lesión no sea consecuencia de un caso de fuerza mayor, para cuya eventual apreciación debe examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible o si, por el contrario, nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido a la Administración adoptar medidas que evitasen los daños causados ( STS 23 octubre 2007 ).

Segundo.- En el supuesto concreto objeto de análisis ha quedado incontrovertido que el día 18 de julio de 2010 el vehículo propiedad de R. Torreblanca, S.L. (vehículo industrial marca Mercedes, modelo Actros V8, con remolque tipo góndola U-....-STS ) circulaba por la carretera A-7052, titularidad de la Administración autonómica demandada cuando, a la altura del punto kilométrico 4, el vehículo pasó por encima de un colchón que se encontraba en la calzada y quedó adherido a los bajos del remolque provocando con la fricción un incendio del que no se percató el conductor sino hasta que fue advertido por los conductores de otros vehículos que circulaban por el lugar, deteniéndose finalmente el camión a la altura del punto kilométrico 7 de la carretera A-7052.

Ha quedado asimismo incuestionado y resulta, en todo caso, debidamente acreditado en base a los informes de la Guardia civil y del Consorcio Provincial de Bomberos y al informe de valoración obrantes en el expediente administrativo (folios 95, 101 y 59 al 70) que, como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, el vehículo perteneciente a R. Torreblanca, S.L. sufrió daños materiales, valorados en la suma de 61.161,56 euros.

Tercero.- Sobre las anteriores premisas fácticas, resultando indiscutible que concurren en parte los presupuestos que la doctrina jurisprudencial aludida en el fundamento de derecho primero de la presente Sentencia viene exigiendo para la exacción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (y, en concreto, el de la realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado) la primera de las cuestiones suscitadas en la presente litis que debe ser aquí examinada no es otra que la concerniente a la imputabilidad del daño.

Y al respecto lo primero que debemos notar es que si, indudablemente, las Administraciones públicas tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada -o, en términos del artículo 57 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del artículo 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, de mantener la vía pública en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación- no todo evento lesivo resultante, mediata o inmediatamente, de la presencia en la calzada de ciertos obstáculos o elementos generadores de riesgo para la circulación viaria determina la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía.

Sobre este concreto punto y la apreciación del necesario nexo de causalidad conviene destacar, con la STS 17 junio 2014 (casación 3978/2011 ) -que, a su vez, cita la STS 14 febrero 2011 (casación 3964/2006 )- que fuera de la necesaria relación de causa-efecto no puede decretarse la responsabilidad de las Administración, 'sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad'; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación. Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010) 'es requisito necesario que entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima' (en el mismo sentido 14 de junio de 2011, recurso de casación 2371/2007). Ello hace posible, como se ha dicho, la concurrencia de concausas en la producción del daño, junto al funcionamiento de los servicios públicos que, caso de proceder del mismo perjudicado, tiene reflejo en el importe del resarcimiento, debiendo correr el lesionado con parte del mismo.

Pero es necesario que nos detengamos en una peculiaridad que la jurisprudencia ha venido admitiendo en orden a la configuración del nexo causal en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. En efecto, vincular el daño al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sobre el fundamento de que los daños ocasionados con esa prestación a determinados ciudadanos comporta una discriminación en relación con la generalidad de los ciudadanos, que se ven beneficiados con el servicio prestado; no ofrece grandes complicaciones cuando ciertamente el daño surge en una acción positiva en dicha prestación. Cuando así sucede, como se razona en nuestra sentencia de 1 de junio de 2012 (recurso de casación 2419/2010 ), para que proceda determinar la responsabilidad basta con que la lesión sea lógica consecuencia de aquel funcionamiento; no ofrecen esos supuestos de una acción positiva grandes problemas de configuración del nexo causal, incluso no es difícil la determinación de la existencia de una concausa de un tercero, o del mismo lesionado, que pudiera moderar la indemnización por su cooperación al resultado lesivo, porque la relación aparece vinculada a ese actuar administrativo.

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas 'es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

Cuarto.- En supuestos como el que ha sido sometido a la consideración de esta Sala, en los que trata de determinarse la posible responsabilidad de la Administración titular de la vía pública por los eventos lesivos dimanantes de la presencia de obstáculos imprevistos en la calzada, generadores de riesgo para la seguridad viaria -ya se trate de sustancias o elementos deslizantes como las oleoginosas, grava, arenilla, etc., ya, como aquí aconteció, de objetos de grandes dimensiones- resulta incontestable que la presencia misma del elemento u objeto en cuestión no es directamente imputable a la Administración, obedeciendo bien a causas naturales o bien a la negligencia de un tercero que provoca un riesgo por la caída, colocación y/o abandono del objeto o elemento en la calzada, de forma y manera que lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es la inactividad de la misma en situaciones como las descritas, provocando el mantenimiento o prolongación de la situación de riesgo generada por tercero por la mera omisión de las obligaciones exigibles en materia de conservación y mantenimiento de las carreteras de su titularidad en garantía de la seguridad del tráfico -como imponía, de hecho, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (aquí aplicable por razones temporales) e impone el artículo 47 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía - y, en todo caso, de advertir la presencia de la fuente de riesgo con la colocación de las oportunas señales de advertencia del riesgo.

Solo en aquellos supuestos en los que, como se pone de manifiesto en la resolución administrativa impugnada, el evento lesivo tiene lugar inmediatamente a continuación de la generación de la situación de riesgo por el tercero la negligencia del mismo operaría como causa exclusiva y excluyente del daño dimanante de la presencia del obstáculo en la calzada, rompiendo el nexo de causalidad que opera como presupuesto indispensable para la exacción de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Y tal es lo que parece acontecer en el caso concreto aquí examinado, pues no resulta dable pensar que un elemento de grandes dimensiones como el descrito en la demanda pueda permanecer mucho tiempo en una calzada en la que, según manifestaciones de la propia parte actora, el tráfico de vehículos no era precisamente escaso sin que se hubiera cursado aviso o se hubiera producido algún otro accidente que en este caso no consta, habiendo quedado en este caso debidamente justificado, además, en base a la documental obrante en autos, que existió un funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera autonómica titularidad de la Administración demandada, siendo el nivel de prestación de dicho servicio conforme a estándares razonablemente exigibles.

Pero es que, en cualquier caso, los daños cuyo resarcimiento pretende la parte actora tampoco vinieron provocados por la simple colisión del vehículo con el obstáculo existente en la calzada -colisión que, por otra parte, el conductor del camión pudo perfectamente prever y evitar, dadas las grandes dimensiones del elemento en cuestión- sino porque el vehículo prosiguió su marcha con normalidad durante un trayecto nada desdeñable de tres kilómetros sin percatarse el sujeto que lo conducía de que llevaba adherido el colchón a los bajos del semiremolque, provocando la fricción del objeto con la calzada, precisamente, el incendio del que derivan los daños materiales descritos en el informe de valoración y en que ha cuantificado la parte actora su pretensión resarcitoria cuando la mínima diligencia diligencia exigible hubiera debido llevar a la detención del vehículo (si no previa a la colisión al menos en el momento inmediatamente posterior para comprobar su estado y la posible permanencia del colchón o de alguna de sus partes o elementos en los bajos del camión).

En definitiva estima la Sala que de haber prestado el conductor del vehículo perteneciente a R. Torreblanca, S.L. la atención y diligencia debidas no se hubiera producido el evento lesivo, concurriendo en la causación del mismo una actuación negligente que opera como causa exclusiva y excluyente de los daños materiales, con la consecuente ruptura del nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño resarcible y, en consecuencia, desestimación de la pretensión resarcitoria aquí deducida.

Quinto.- Las costas procesales deben imponerse a la parte actora, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por la Ley 37/2011, y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ana María Rodríguez Fernández, en representación de R. Torreblanca, S.L., contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2014, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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