Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2015 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2479
Núm. Roj: STSJ CAT 2479/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 7/2015
Partes: Adela
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 193
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 7/2015,
interpuesto por Adela , representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 12 de junio de 2014 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005/06/07 emitido por el Inspector Regional Adjunto, de fecha 1 de abril de 2011 y notificado a la aquí recurrente como sucesora de la entidad disuelta y liquidada Inmobiliaria Vertical S.L. por escrito de 16 de mayo de 2011, del Jefe del Equipo Regional de Recaudación, en el que se fijó su límite de responsabilidad de conformidad con el art. 40.1º, 1ª de la LGT .
De la regularización resultó cuota-acta en los ejercicios 2006 y 2007 resultante del beneficio contable obtenido en la venta de la porción indivisa del 59,10 % de una finca el 20 de diciembre de 2006, al considerar la Inspección que la sociedad no tenía carácter patrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Ley 4/2004, siendo por tanto de aplicación el tipo impositivo general, por cuanto la finca vendida estaba afecta a la actividad de promoción inmobiliaria, como comprendida en un proyecto de urbanización llevado a efecto a través de una Junta de Compensación de carácter fiduciario a la que fue aportado el terreno en 1988, siendo posteriormente llevada a efecto su urbanización.
Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Ausencia de comunicación formal y expresa de las actuaciones en condición de sucesor al socio Sr. Carlos Manuel por cuanto la comunicación de inicio se dirigió a la sociedad y a su nombre, sin que sea procedente la subsanación que refiere la Inspección por comparecencia de 3 de junio de 2010 de un representante autorizado por cuanto no se hizo entrega de nueva comunicación, ni se hizo constar en diligencia, dirigida al sr. Carlos Manuel , ni el representante que compareció lo era de éste sino de la Sociedad, no coincidiendo el número consignado en la comunicación de inicio con el consignado en el modelo de representación facilitado por la Inspección.
En resumen, la comunicación de inicio se hizo a un obligado diferente del sucesor, que no estuvo representado.
2.- que la comunicación de inicio de las actuaciones a la Sra. Adela se hizo el 17 de septiembre de 2010.
pasados meses desde la fecha del 'verdadero inicio', y entregada toda la documentación, con vulneración de su derecho de defensa; la Actas no se emitieron a nombre de los sucesores ni fueron notificadas a los mismos al efecto de formular alegaciones. En este punto se pretende la retroacción de actuaciones al trámite de audiencia.
3.- Incorrecta notificación del acuerdo de liquidación, practicada el 16 de mayo de 2011, por cuanto fue emitida por el Órgano de Recaudación, y no de Inspección, y no se dio trámite de puesta de manifiesto para alegaciones con vulneración de lo dispuesto en el art. 188-4b) del Reglamento General de Actuaciones .
4.- Duración de las actuaciones por más de doce meses, como transcurridos entre el 14 de abril de 2010 fecha de la 'única comunicación de inicio', y el 16 de mayo de 2011 en que se notificó el acuerdo de liquidación, sin que se produjeran dilaciones no imputables a la Administración.
En cuanto al fondo de la cuestión se argumenta: 1.-Que si bien Inmobiliaria Vertical S.L. incorporó la finca a la Junta de Compensación en 1988 mediante la figura del fideicomiso, no se ejerció actividad alguna empresarial mientras participaba en la Junta. Añade que su participación era de sólo el 6,75% lo que denota su poca influencia en el poder de decisión en la Junta.
2.- Que el proceso de urbanización finalizó en 1992, y desde entonces hasta la venta en 2006 la sociedad permaneció inactiva. El certificado de obra de urbanización es de 04/09/1992, y del mismo ejercicio los certificados de finalización de las obras y de instalación de suministros, y de 27/05/1994 la solicitud de recepción en el que se hace constar que la obra está terminada, a lo que no obstan las modificaciones puntuales y menores exigidas por el Ayuntamiento.
Que no es posible considerar una desafectación del inmueble como consecuencia del cese en la actividad porque no existió un alta efectiva en ésta.
3.-Cuestionando los elementos sobre los que la Inspección sustentó la efectiva realización de actividad económica, argumenta que no es razonable suponer que la adquisición del terreno en 1976 y su urbanización en 1992 tenían su finalidad, su transmisión a una sociedad vinculada en el 2006 obteniendo una ventaja fiscal porque el régimen de sociedades patrimoniales fue aprobado en fecha muy posterior a aquellas y además la renta fue por el precio de mercado.
En cuanto a la asunción del riesgo y ventura considera que no hubo tal porque el precio fue simplemente aplazado, y que el aplazamiento no tiene relación con este factor.
En términos generales afirma que la sociedad nunca tuvo la voluntad de ejercer una actividad como lo prueba el tiempo en que permaneció inactiva.
SEGUNDO: De lo actuado resulta que con fecha 14/04/2010 fue recepcionada la comunicación de inicio de actuaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007, en la que aparecía como obligada tributaria la entidad Inmobiliaria Vertical S.L., y dirigida al domicilio fiscal de ésta, según declaraciones del Impuesto, indicándose que el representante legal de la entidad debería comparecer personalmente o por medio de representante autorizado al efecto, en las Oficinas de la Inspección el 03/06/2010.
En esta fecha se extiende la diligencia 1 en la que se hace constar como obligado tributario a D.
Carlos Manuel como sucesor de Inmobiliaria Vertical, S.L., sociedad disuelta y liquidada, interviniendo como representante autorizado el Sr. Jesús Luis , que manifiesta aportar documento de representación debidamente cumplimentado, así como diversa documentación requerida en la comunicación de inicio.
La representación se extendió en modelo normalizado de la Agencia Tributaria, sin fecha, apareciendo como autorizante la sociedad y en su nombre el Sr. Carlos Manuel , apareciendo sin cumplimentar el espacio reservado a indicar la fecha de comunicación del inicio de actuaciones.
En el curso de las actuaciones se extendieron tres diligencias más, apareciendo en todas ellas el Sr.
Carlos Manuel como obligado tributario en condición de sucesor de la Sociedad disuelta y liquidada, y suscritas de conformidad por el mismo representante, que aportó la documentación requerida, y además con fecha 03/05/2011 presentó un escrito, presentándose como representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , al que identifica como sucesor de la sociedad disuelta y liquidada Inmobiliaria Vertical, S.L., en el cual escrito solicitaba que se extendiera liquidación y carta de pago individualizada a cada uno de los sucesores de la entidad.
Por otra parte en el acta de disconformidad, de 25/02/2011, aparece como obligado tributario el Sr.
Carlos Manuel , y se expresa que las actuaciones se iniciaron el 14/04/2010 por notificación a uno de los sucesores. El acta fue suscrita por el mismo representante, y con fecha 16/03/2011 el Sr. Carlos Manuel presentó alegaciones en un escrito firmado por él mismo, en el que se presentaba como sucesor de la sociedad disuelta y liquidada.
Por fin en el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto, de 1 de abril de 2011, se hace constar como obligado tributario al Sr. Carlos Manuel , y en el mismo se indica la fecha de comunicación del inicio del procedimiento a cada uno de los sucesores, incluida la aquí recurrente el 17 de septiembre de 2010. y se expresa que las actuaciones se siguieron con el Sr. Jesús Luis como representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , sucesor de la sociedad.
En consecuencia el Sr. Jesús Luis se mostró en todo momento representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , sucesor de la sociedad y conocedor del alcance de las actuaciones y el mismo Sr. Carlos Manuel en su escrito presentado el 16/03/2011 expresa que tal era su representante y en tal condición aportó el documento privado de representación, limitándose en tal escrito a formular alegaciones en torno al fondo de la cuestión.
Por tanto de forma explícita y además por actos concluyentes se reconoció la representación otorgada por uno de los sucesores de la sociedad, y por tanto la efectiva comunicación del inicio de actuaciones a éste y con tal condición en la comparecencia del 3 de junio de 2010, por lo que el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO: Consta en las actuaciones que con fecha 17/09/2010 la aquí recurrente recepcionó la comunicación del inicio del procedimiento de comprobación e investigación en su condición de sucesora, indicándose que tal comunicación se efectuaba de conformidad con el art. 40 de la LGT y art. 107-4 del RGA, a los efectos de que si lo deseara pudiera comparecer en como interesada; señalando el teléfono de contacto del actuario o bien una dirección en la que podría personarse.
En consecuencia, si bien antes de la recepción de tal comunicación se siguieron actuaciones en las que se aportó diversa documentación, tales se entendieron como uno de los sucesores, como está previsto en el art. 40.2 de la LGT , quedando preservado su derecho de defensa con el ofrecimiento de personación, y a ello se ha de añadir que de hecho el representante interviniente actuaba en nombre de todos los sucesores, como que interesó la expedición de cartas de pago individualizadas para cada uno de ellos.
El acta y la liquidación se extendió a nombre del Sr. Carlos Manuel como sucesor y no a nombre de la aquí recurrente porque de lo actuado no resulta que se personase en el procedimiento (a salvo aquella petición de cartas de pago, si pudiera considerarse como tal, pero ya posteriormente a estos actos), dándose cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 107 del RGA.
Por otro lado el acuerdo de liquidación fue emitido por el Inspector Regional Adjunto, limitándose la Dependencia de Recaudación a dar traslado del acuerdo con emisión de la carta pago.
El art. 188.4b) del RGA establece el trámite de alegaciones al acta de disconformidad del obligado tributario, que en este caso era el Sr. Carlos Manuel por lo antes dicho.
Por último la comunicación del inicio de actuaciones o procedimiento a los sucesores fue el 3 de junio de 2010, según lo dicho, por lo no cabe apreciar una duración superior a los doce meses.
CUARTO: La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, recurso de casación 6388/2011 se pronuncia en su Fundamento Segundo en el siguiente sentido: "
SEGUNDO: El primer motivo no puede prosperar.
En un asunto similar, concretamente en la sentencia de 20 de Noviembre de 2012, cas. 1316/2010 , en la que también se cuestiona la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las misma y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas a través de una Junta de Compensación, enajenado la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrían las circunstancias previstas en el ar. 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, esta Sala confirmó el criterio de la Audiencia Nacional de que procedía liquidar al tipo general del 35% y no al 15% aplicado, después de rechazar el argumento principal alegado por la parte, que negaba que la integración en la Junta de Compensación pudiera considerarse como hecho determinante para concluir la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la propia normativa atribuía a la Junta de Compensación personalidad jurídica propia, siendo ésta y no los propietarios la que realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la norma tributaria exige para que una actividad pueda ser calificada como actividad económica la existencia una ordenación por cuenta propia de medios materiales, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, circunstancia que no concurría en el caso, al haberse limitado como miembro de la Junta de Compensación a pagar derramas.
Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación, rechazándose también que la inexistencia de local y de persona dedicada en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el art. 25.2 de a Ley del Impuesto sobre la Renta , fuese esencial para apreciar una actividad económica por afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso.
Por otra parte, como mantiene el Abogado del Estado, la Junta de Compensación efectuó los trabajos de urbanización por cuenta, en nombre y en beneficio de la sociedad recurrente, vendiendo posteriormente los bienes urbanizados en el mercado inmobiliario, sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de prueba existentes en las actuaciones, como que la sociedad recurrente se constituyó con el objeto social de promoción inmobiliaria, y su dación de alta como sociedad de promoción inmobiliaria en los registros fiscales." En la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 297/2017, recurso 815/2013 , hemos dicho: "
SEXTO: Pues bien, acerca de la cuestión controvertida, se pronuncian dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, la primera de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el recurso 844/2012 y la segunda de 27 de noviembre de 2015, en el recurso 364/2014 .
La primera de ellas, examina un supuesto en que la regularización inspectora se basa en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario, pues la actividad material de urbanización de los terrenos controvertidos fue efectuada por una Junta de Compensación fiduciaria, esto es, que no adquirió en ningún momento la propiedad de los terrenos aportados a las mismas. Además, los inmuebles transmitidos en ningún momento se han utilizado o han estado afectos a actividad distinta de su inclusión en proyectos urbanísticos para su posterior enajenación y, los mismos estaban urbanizados en su práctica totalidad inmediatamente antes de su transmisión. Y al respecto, se indica: "Interpretados sistemáticamente los artículos 75.1.a) LIS y 25.1 LIRPF , la promoción inmobiliaria y la ejecución de obras que, a través de la Junta de Compensación, se ha llevado a cabo constituye una actividad económica, por cuanto implica una ordenación por cuenta propia de medios de producción. Esta actividad de promoción urbanística se lleva a cabo a través de un procedimiento característico, cual es el sistema de compensación urbanística y la Junta de Compensación.
El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, vigente en lo que ahora interesa, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.
En el sistema de compensación en principio son los propietarios quienes realizan a su costa la urbanización, en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación , salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular (artículo 126.1). El papel de la Junta de Compensación es meramente el de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros. En principio, la Junta de Compensación realiza las tareas de urbanización que corresponde a sus miembros que, en realidad, son los auténticos promotores.
El artículo 129 del señalado Texto Refundido señala que 'la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común'.
Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación (a ellas se ha referido esta Sala en sus sentencias de 11 de febrero de 2013 ( casa. unif. doct. 263/2010 ) y 20 de febrero de 2014 ( casa. 4548/2012 ): a) Con carácter general, aquellas en que la Junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, 'actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos'.
b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la Junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.
La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Nos encontramos ante el supuesto de la letra a) anterior. En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo aquellos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad, en el supuesto planteado de aportación de terrenos para su urbanización, desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica.
Compartimos así lo dicho por el TEAC en la resolución recurrida en cuanto que el hecho de que la aportación de terrenos a las juntas de compensación sea obligatoria, o que sean las juntas las que lleven a cabo la urbanización de los terrenos en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a la correspondiente Junta de Compensación constituida para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad en lugar de encargarla a una junta de compensación.
A mayor abundamiento, no consta que en los Estatutos de la Junta de Compensación se hubiese pactado que los propietarios transmitiesen a ésta la propiedad de los terrenos a cambio de una cuota de participación en los derechos de adjudicación, caso en que la promotora de la urbanización sí sería la Junta de Compensación la que realiza en nombre propio las obras y los propietarios no tendrían al carácter de promotores.
Además, mientras la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, en la mera compraventa de terrenos sin transformación deben cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 de la Ley del IRPF , para que ésta se considere actividad económica. En efecto, la promoción inmobiliaria consiste en el desarrollo urbanístico del suelo para poner en el mercado inmobiliario parcelas que antes no estaban en el mismo por sus condiciones tanto físicas como jurídicas. En este sentido, resulta evidente que con la específica actividad de promoción, distinta tanto de la de compraventa de inmuebles, como de la de construcción, se transforman parcelas, transformación que es tanto física, mediante su urbanización, para lo que de forma independiente o mediante su integración en Juntas de Compensación , los propietarios incurren en una serie de gastos --deducibles-- con ocasión de las obras que en dichas parcelas han de ejecutarse para que adquieran el carácter de urbanizadas; como transformación jurídica, de forma que la calificación y, consecuentemente, el uso y utilidad del suelo afectado se modifica, resultando de tal modificación un producto, las parcelas urbanizadas, susceptibles de que en las mismas se construyan edificaciones para distintos usos, completamente distinto al producto inicial, para lo que se han ordenado medios, no sólo mediante la aportación del propio suelo, sino mediante la aportación de los fondos necesarios para que tal transformación se opere, pues la ejecución de las obras necesarias y la actuación ante las administraciones competentes, requiere de los fondos que lo permitan, es decir, que se ordenen medios financieros a tal fin.
En el caso que nos ocupa, los terrenos fueron objeto de urbanización, habiéndose producido por tanto la transformación física de los mismos. En consecuencia, existe actividad económica de promoción, siendo irrelevante, en tal caso, que la recurrente careciese de medios organizativos propios o no dispusiese de local y persona empleada, pues tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.
En definitiva, según la conclusión a que llega la Sala de instancia y que nos parece acertada, la entidad aportó terrenos de su propiedad a la Junta de Compensación y, una vez llevadas a cabo las obras de urbanización, le fueron adjudicadas las parcelas correspondientes, parcelas que fueron transmitidas y que generaron las plusvalías que se someten a tributación. Y toda vez que es la recurrente la que ordena por cuenta propia los recursos necesarios para situar los terrenos en condiciones de ser enajenados u ofrecidos al mercado una vez urbanizados o estando en curso de urbanización, es obvio que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 25.1 de la Ley 40/98 para concluir que nos encontramos ante una actividad económica de promoción inmobiliaria. " SÉPTIMO: Por su parte, en la de 27 de noviembre de 2015, el TS se pronuncia en los siguientes términos: "
SEGUNDO.- No es la primera vez que esta Sala aborda la problemática sobre la naturaleza tributaria de las ganancias obtenidas por un sujeto pasivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la enajenación de terrenos sometidos a un proceso urbanizador.
El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado en el año 2004, aplicable al caso debatido, consideraba rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de esos factores, supusiesen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En interpretación de este precepto hemos razonado que cabe hablar de actividad económica cuando el sujeto pasivo realiza operaciones enderezadas a urbanizar unos terrenos y ponerlos en el mercado inmobiliario, para enajenarlos, pues en tales tesituras el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicio. Se trata de una actividad de transformación del suelo hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permita la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación urbanística [véanse las sentencias de 24 de marzo de 2014 (casación 1518/13, FJ 3 º;) y 25 de mayo de 2015 ( casación 1123/14 , FJ 4º;)].
La Sala de instancia concluye que doña Elena realizó una actividad económica por cuanto procedió a reparcelar los terrenos de su propiedad, pactando con empresas urbanizadoras, técnicos y profesionales de la promoción inmobiliaria y adjudicándose terrenos resultantes (la parcela nº NUM001 ) que después enajenó a un tercero, obteniendo con la venta las ganancias que considera rendimientos de actividad económica. Al concluir así (con independencia de si esa resultancia fáctica es asumible o no, lo que será objeto de análisis en los dos siguientes motivos de casación), a la vista de nuestra jurisprudencia, no realiza ninguna interpretación inadecuada y vulneradora del artículo 25.1 citado.
Debemos precisar que, a estos efectos, resulta irrelevante que al tiempo de la venta de la parcela se hubieran o no iniciado materialmente las obras de urbanización, pues, como señala la Sala de instancia, esta exigencia la ha fijado la jurisprudencia (entre otras, mediante la sentencias que cita el recurrente) en relación con el impuesto sobre el valor añadido, para reputar la operación sujeta al mismo en cuanto realizada por un empresario en el sentido de ese tributo indirecto." Así pues, en la medida en que en este caso la Junta de Compensación tenía carácter de fiduciaria, la condición de promotor la ostentaba la sociedad que aportó el terreno y llevó a efecto las obras de urbanización.
La alegada escasa participación en la Junta, sobre no ser un factor determinante de tal consideración, no es tal pues concurría una real confusión de los patrimonios de Inmobiliaria Vertical y la entidad Sierra de Mias, S.A., en las personas de los socios, lo que daba a éstos la participación mayoritaria del 31,30%, cuyo poder de decisión se reforzaba con la condición de administradores de la Junta de dos socios, de la primera, y también consejeros delegados de la segunda.
Por otra parte la actividad de promoción de terrenos incluye la venta como finalidad última de la realización de la promoción de terrenos, conforme al epígrafe 833.1 de las tarifas de IAE, y el art. 2 de los estatutos de Inmobiliaria Vertical fijaba como objeto social ' la construcción de viviendas de renta limitada y aquellas operaciones con ellas relacionadas, como adquisición de terrenos, su urbanización y parcelación, uso arrendamiento y venta de las mismas', lo que corrobora lo anterior al tiempo que hace inoperante la afirmación de la demandante en cuanto a la voluntad de la sociedad de ejercer tal actividad económica, y la no presentación de alta en el IAE a que parece referirse en la demanda; como inoperantes son las alegaciones sobre asunción del riesgo empresarial, que sobre no ser factor decisivo, en este caso no habría de cooperar al realizarse la venta de la porción indivisa a favor de la vinculada, propietaria del resto.
Por último, no se trata que en aquellas lejanas fechas de 1974 o 1992 tuviera la intención de obtener una ventaja fiscal entonces no existente, sino que se trata simplemente de aplicar la ley vigente en el momento de la transmisión.
Por lo expuesto el recurso también ha de ser desestimado en lo que se refiere al fondo de la cuestión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 12 de junio de 2014 desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005/06/07 emitido por el Inspector Regional Adjunto, de fecha 1 de abril de 2011 y notificado a la aquí recurrente como sucesora de la entidad disuelta y liquidada Inmobiliaria Vertical S.L. por escrito de 16 de mayo de 2011, del Jefe del Equipo Regional de Recaudación, en el que se fijó su límite de responsabilidad de conformidad con el art. 40.1º, 1ª de la LGT .
De la regularización resultó cuota-acta en los ejercicios 2006 y 2007 resultante del beneficio contable obtenido en la venta de la porción indivisa del 59,10 % de una finca el 20 de diciembre de 2006, al considerar la Inspección que la sociedad no tenía carácter patrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Ley 4/2004, siendo por tanto de aplicación el tipo impositivo general, por cuanto la finca vendida estaba afecta a la actividad de promoción inmobiliaria, como comprendida en un proyecto de urbanización llevado a efecto a través de una Junta de Compensación de carácter fiduciario a la que fue aportado el terreno en 1988, siendo posteriormente llevada a efecto su urbanización.
Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Ausencia de comunicación formal y expresa de las actuaciones en condición de sucesor al socio Sr. Carlos Manuel por cuanto la comunicación de inicio se dirigió a la sociedad y a su nombre, sin que sea procedente la subsanación que refiere la Inspección por comparecencia de 3 de junio de 2010 de un representante autorizado por cuanto no se hizo entrega de nueva comunicación, ni se hizo constar en diligencia, dirigida al sr. Carlos Manuel , ni el representante que compareció lo era de éste sino de la Sociedad, no coincidiendo el número consignado en la comunicación de inicio con el consignado en el modelo de representación facilitado por la Inspección.
En resumen, la comunicación de inicio se hizo a un obligado diferente del sucesor, que no estuvo representado.
2.- que la comunicación de inicio de las actuaciones a la Sra. Adela se hizo el 17 de septiembre de 2010.
pasados meses desde la fecha del 'verdadero inicio', y entregada toda la documentación, con vulneración de su derecho de defensa; la Actas no se emitieron a nombre de los sucesores ni fueron notificadas a los mismos al efecto de formular alegaciones. En este punto se pretende la retroacción de actuaciones al trámite de audiencia.
3.- Incorrecta notificación del acuerdo de liquidación, practicada el 16 de mayo de 2011, por cuanto fue emitida por el Órgano de Recaudación, y no de Inspección, y no se dio trámite de puesta de manifiesto para alegaciones con vulneración de lo dispuesto en el art. 188-4b) del Reglamento General de Actuaciones .
4.- Duración de las actuaciones por más de doce meses, como transcurridos entre el 14 de abril de 2010 fecha de la 'única comunicación de inicio', y el 16 de mayo de 2011 en que se notificó el acuerdo de liquidación, sin que se produjeran dilaciones no imputables a la Administración.
En cuanto al fondo de la cuestión se argumenta: 1.-Que si bien Inmobiliaria Vertical S.L. incorporó la finca a la Junta de Compensación en 1988 mediante la figura del fideicomiso, no se ejerció actividad alguna empresarial mientras participaba en la Junta. Añade que su participación era de sólo el 6,75% lo que denota su poca influencia en el poder de decisión en la Junta.
2.- Que el proceso de urbanización finalizó en 1992, y desde entonces hasta la venta en 2006 la sociedad permaneció inactiva. El certificado de obra de urbanización es de 04/09/1992, y del mismo ejercicio los certificados de finalización de las obras y de instalación de suministros, y de 27/05/1994 la solicitud de recepción en el que se hace constar que la obra está terminada, a lo que no obstan las modificaciones puntuales y menores exigidas por el Ayuntamiento.
Que no es posible considerar una desafectación del inmueble como consecuencia del cese en la actividad porque no existió un alta efectiva en ésta.
3.-Cuestionando los elementos sobre los que la Inspección sustentó la efectiva realización de actividad económica, argumenta que no es razonable suponer que la adquisición del terreno en 1976 y su urbanización en 1992 tenían su finalidad, su transmisión a una sociedad vinculada en el 2006 obteniendo una ventaja fiscal porque el régimen de sociedades patrimoniales fue aprobado en fecha muy posterior a aquellas y además la renta fue por el precio de mercado.
En cuanto a la asunción del riesgo y ventura considera que no hubo tal porque el precio fue simplemente aplazado, y que el aplazamiento no tiene relación con este factor.
En términos generales afirma que la sociedad nunca tuvo la voluntad de ejercer una actividad como lo prueba el tiempo en que permaneció inactiva.
SEGUNDO: De lo actuado resulta que con fecha 14/04/2010 fue recepcionada la comunicación de inicio de actuaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007, en la que aparecía como obligada tributaria la entidad Inmobiliaria Vertical S.L., y dirigida al domicilio fiscal de ésta, según declaraciones del Impuesto, indicándose que el representante legal de la entidad debería comparecer personalmente o por medio de representante autorizado al efecto, en las Oficinas de la Inspección el 03/06/2010.
En esta fecha se extiende la diligencia 1 en la que se hace constar como obligado tributario a D.
Carlos Manuel como sucesor de Inmobiliaria Vertical, S.L., sociedad disuelta y liquidada, interviniendo como representante autorizado el Sr. Jesús Luis , que manifiesta aportar documento de representación debidamente cumplimentado, así como diversa documentación requerida en la comunicación de inicio.
La representación se extendió en modelo normalizado de la Agencia Tributaria, sin fecha, apareciendo como autorizante la sociedad y en su nombre el Sr. Carlos Manuel , apareciendo sin cumplimentar el espacio reservado a indicar la fecha de comunicación del inicio de actuaciones.
En el curso de las actuaciones se extendieron tres diligencias más, apareciendo en todas ellas el Sr.
Carlos Manuel como obligado tributario en condición de sucesor de la Sociedad disuelta y liquidada, y suscritas de conformidad por el mismo representante, que aportó la documentación requerida, y además con fecha 03/05/2011 presentó un escrito, presentándose como representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , al que identifica como sucesor de la sociedad disuelta y liquidada Inmobiliaria Vertical, S.L., en el cual escrito solicitaba que se extendiera liquidación y carta de pago individualizada a cada uno de los sucesores de la entidad.
Por otra parte en el acta de disconformidad, de 25/02/2011, aparece como obligado tributario el Sr.
Carlos Manuel , y se expresa que las actuaciones se iniciaron el 14/04/2010 por notificación a uno de los sucesores. El acta fue suscrita por el mismo representante, y con fecha 16/03/2011 el Sr. Carlos Manuel presentó alegaciones en un escrito firmado por él mismo, en el que se presentaba como sucesor de la sociedad disuelta y liquidada.
Por fin en el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto, de 1 de abril de 2011, se hace constar como obligado tributario al Sr. Carlos Manuel , y en el mismo se indica la fecha de comunicación del inicio del procedimiento a cada uno de los sucesores, incluida la aquí recurrente el 17 de septiembre de 2010. y se expresa que las actuaciones se siguieron con el Sr. Jesús Luis como representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , sucesor de la sociedad.
En consecuencia el Sr. Jesús Luis se mostró en todo momento representante autorizado del Sr. Carlos Manuel , sucesor de la sociedad y conocedor del alcance de las actuaciones y el mismo Sr. Carlos Manuel en su escrito presentado el 16/03/2011 expresa que tal era su representante y en tal condición aportó el documento privado de representación, limitándose en tal escrito a formular alegaciones en torno al fondo de la cuestión.
Por tanto de forma explícita y además por actos concluyentes se reconoció la representación otorgada por uno de los sucesores de la sociedad, y por tanto la efectiva comunicación del inicio de actuaciones a éste y con tal condición en la comparecencia del 3 de junio de 2010, por lo que el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO: Consta en las actuaciones que con fecha 17/09/2010 la aquí recurrente recepcionó la comunicación del inicio del procedimiento de comprobación e investigación en su condición de sucesora, indicándose que tal comunicación se efectuaba de conformidad con el art. 40 de la LGT y art. 107-4 del RGA, a los efectos de que si lo deseara pudiera comparecer en como interesada; señalando el teléfono de contacto del actuario o bien una dirección en la que podría personarse.
En consecuencia, si bien antes de la recepción de tal comunicación se siguieron actuaciones en las que se aportó diversa documentación, tales se entendieron como uno de los sucesores, como está previsto en el art. 40.2 de la LGT , quedando preservado su derecho de defensa con el ofrecimiento de personación, y a ello se ha de añadir que de hecho el representante interviniente actuaba en nombre de todos los sucesores, como que interesó la expedición de cartas de pago individualizadas para cada uno de ellos.
El acta y la liquidación se extendió a nombre del Sr. Carlos Manuel como sucesor y no a nombre de la aquí recurrente porque de lo actuado no resulta que se personase en el procedimiento (a salvo aquella petición de cartas de pago, si pudiera considerarse como tal, pero ya posteriormente a estos actos), dándose cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 107 del RGA.
Por otro lado el acuerdo de liquidación fue emitido por el Inspector Regional Adjunto, limitándose la Dependencia de Recaudación a dar traslado del acuerdo con emisión de la carta pago.
El art. 188.4b) del RGA establece el trámite de alegaciones al acta de disconformidad del obligado tributario, que en este caso era el Sr. Carlos Manuel por lo antes dicho.
Por último la comunicación del inicio de actuaciones o procedimiento a los sucesores fue el 3 de junio de 2010, según lo dicho, por lo no cabe apreciar una duración superior a los doce meses.
CUARTO: La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, recurso de casación 6388/2011 se pronuncia en su Fundamento Segundo en el siguiente sentido: "
SEGUNDO: El primer motivo no puede prosperar.
En un asunto similar, concretamente en la sentencia de 20 de Noviembre de 2012, cas. 1316/2010 , en la que también se cuestiona la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las misma y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas a través de una Junta de Compensación, enajenado la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrían las circunstancias previstas en el ar. 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, esta Sala confirmó el criterio de la Audiencia Nacional de que procedía liquidar al tipo general del 35% y no al 15% aplicado, después de rechazar el argumento principal alegado por la parte, que negaba que la integración en la Junta de Compensación pudiera considerarse como hecho determinante para concluir la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la propia normativa atribuía a la Junta de Compensación personalidad jurídica propia, siendo ésta y no los propietarios la que realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la norma tributaria exige para que una actividad pueda ser calificada como actividad económica la existencia una ordenación por cuenta propia de medios materiales, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, circunstancia que no concurría en el caso, al haberse limitado como miembro de la Junta de Compensación a pagar derramas.
Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación, rechazándose también que la inexistencia de local y de persona dedicada en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el art. 25.2 de a Ley del Impuesto sobre la Renta , fuese esencial para apreciar una actividad económica por afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso.
Por otra parte, como mantiene el Abogado del Estado, la Junta de Compensación efectuó los trabajos de urbanización por cuenta, en nombre y en beneficio de la sociedad recurrente, vendiendo posteriormente los bienes urbanizados en el mercado inmobiliario, sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de prueba existentes en las actuaciones, como que la sociedad recurrente se constituyó con el objeto social de promoción inmobiliaria, y su dación de alta como sociedad de promoción inmobiliaria en los registros fiscales." En la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 297/2017, recurso 815/2013 , hemos dicho: "
SEXTO: Pues bien, acerca de la cuestión controvertida, se pronuncian dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, la primera de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada en el recurso 844/2012 y la segunda de 27 de noviembre de 2015, en el recurso 364/2014 .
La primera de ellas, examina un supuesto en que la regularización inspectora se basa en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario, pues la actividad material de urbanización de los terrenos controvertidos fue efectuada por una Junta de Compensación fiduciaria, esto es, que no adquirió en ningún momento la propiedad de los terrenos aportados a las mismas. Además, los inmuebles transmitidos en ningún momento se han utilizado o han estado afectos a actividad distinta de su inclusión en proyectos urbanísticos para su posterior enajenación y, los mismos estaban urbanizados en su práctica totalidad inmediatamente antes de su transmisión. Y al respecto, se indica: "Interpretados sistemáticamente los artículos 75.1.a) LIS y 25.1 LIRPF , la promoción inmobiliaria y la ejecución de obras que, a través de la Junta de Compensación, se ha llevado a cabo constituye una actividad económica, por cuanto implica una ordenación por cuenta propia de medios de producción. Esta actividad de promoción urbanística se lleva a cabo a través de un procedimiento característico, cual es el sistema de compensación urbanística y la Junta de Compensación.
El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, vigente en lo que ahora interesa, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.
En el sistema de compensación en principio son los propietarios quienes realizan a su costa la urbanización, en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación , salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular (artículo 126.1). El papel de la Junta de Compensación es meramente el de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros. En principio, la Junta de Compensación realiza las tareas de urbanización que corresponde a sus miembros que, en realidad, son los auténticos promotores.
El artículo 129 del señalado Texto Refundido señala que 'la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común'.
Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación (a ellas se ha referido esta Sala en sus sentencias de 11 de febrero de 2013 ( casa. unif. doct. 263/2010 ) y 20 de febrero de 2014 ( casa. 4548/2012 ): a) Con carácter general, aquellas en que la Junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, 'actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos'.
b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la Junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.
La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Nos encontramos ante el supuesto de la letra a) anterior. En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo aquellos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad, en el supuesto planteado de aportación de terrenos para su urbanización, desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica.
Compartimos así lo dicho por el TEAC en la resolución recurrida en cuanto que el hecho de que la aportación de terrenos a las juntas de compensación sea obligatoria, o que sean las juntas las que lleven a cabo la urbanización de los terrenos en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a la correspondiente Junta de Compensación constituida para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad en lugar de encargarla a una junta de compensación.
A mayor abundamiento, no consta que en los Estatutos de la Junta de Compensación se hubiese pactado que los propietarios transmitiesen a ésta la propiedad de los terrenos a cambio de una cuota de participación en los derechos de adjudicación, caso en que la promotora de la urbanización sí sería la Junta de Compensación la que realiza en nombre propio las obras y los propietarios no tendrían al carácter de promotores.
Además, mientras la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, en la mera compraventa de terrenos sin transformación deben cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 de la Ley del IRPF , para que ésta se considere actividad económica. En efecto, la promoción inmobiliaria consiste en el desarrollo urbanístico del suelo para poner en el mercado inmobiliario parcelas que antes no estaban en el mismo por sus condiciones tanto físicas como jurídicas. En este sentido, resulta evidente que con la específica actividad de promoción, distinta tanto de la de compraventa de inmuebles, como de la de construcción, se transforman parcelas, transformación que es tanto física, mediante su urbanización, para lo que de forma independiente o mediante su integración en Juntas de Compensación , los propietarios incurren en una serie de gastos --deducibles-- con ocasión de las obras que en dichas parcelas han de ejecutarse para que adquieran el carácter de urbanizadas; como transformación jurídica, de forma que la calificación y, consecuentemente, el uso y utilidad del suelo afectado se modifica, resultando de tal modificación un producto, las parcelas urbanizadas, susceptibles de que en las mismas se construyan edificaciones para distintos usos, completamente distinto al producto inicial, para lo que se han ordenado medios, no sólo mediante la aportación del propio suelo, sino mediante la aportación de los fondos necesarios para que tal transformación se opere, pues la ejecución de las obras necesarias y la actuación ante las administraciones competentes, requiere de los fondos que lo permitan, es decir, que se ordenen medios financieros a tal fin.
En el caso que nos ocupa, los terrenos fueron objeto de urbanización, habiéndose producido por tanto la transformación física de los mismos. En consecuencia, existe actividad económica de promoción, siendo irrelevante, en tal caso, que la recurrente careciese de medios organizativos propios o no dispusiese de local y persona empleada, pues tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.
En definitiva, según la conclusión a que llega la Sala de instancia y que nos parece acertada, la entidad aportó terrenos de su propiedad a la Junta de Compensación y, una vez llevadas a cabo las obras de urbanización, le fueron adjudicadas las parcelas correspondientes, parcelas que fueron transmitidas y que generaron las plusvalías que se someten a tributación. Y toda vez que es la recurrente la que ordena por cuenta propia los recursos necesarios para situar los terrenos en condiciones de ser enajenados u ofrecidos al mercado una vez urbanizados o estando en curso de urbanización, es obvio que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 25.1 de la Ley 40/98 para concluir que nos encontramos ante una actividad económica de promoción inmobiliaria. " SÉPTIMO: Por su parte, en la de 27 de noviembre de 2015, el TS se pronuncia en los siguientes términos: "
SEGUNDO.- No es la primera vez que esta Sala aborda la problemática sobre la naturaleza tributaria de las ganancias obtenidas por un sujeto pasivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la enajenación de terrenos sometidos a un proceso urbanizador.
El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado en el año 2004, aplicable al caso debatido, consideraba rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de esos factores, supusiesen por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En interpretación de este precepto hemos razonado que cabe hablar de actividad económica cuando el sujeto pasivo realiza operaciones enderezadas a urbanizar unos terrenos y ponerlos en el mercado inmobiliario, para enajenarlos, pues en tales tesituras el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicio. Se trata de una actividad de transformación del suelo hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permita la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación urbanística [véanse las sentencias de 24 de marzo de 2014 (casación 1518/13, FJ 3 º;) y 25 de mayo de 2015 ( casación 1123/14 , FJ 4º;)].
La Sala de instancia concluye que doña Elena realizó una actividad económica por cuanto procedió a reparcelar los terrenos de su propiedad, pactando con empresas urbanizadoras, técnicos y profesionales de la promoción inmobiliaria y adjudicándose terrenos resultantes (la parcela nº NUM001 ) que después enajenó a un tercero, obteniendo con la venta las ganancias que considera rendimientos de actividad económica. Al concluir así (con independencia de si esa resultancia fáctica es asumible o no, lo que será objeto de análisis en los dos siguientes motivos de casación), a la vista de nuestra jurisprudencia, no realiza ninguna interpretación inadecuada y vulneradora del artículo 25.1 citado.
Debemos precisar que, a estos efectos, resulta irrelevante que al tiempo de la venta de la parcela se hubieran o no iniciado materialmente las obras de urbanización, pues, como señala la Sala de instancia, esta exigencia la ha fijado la jurisprudencia (entre otras, mediante la sentencias que cita el recurrente) en relación con el impuesto sobre el valor añadido, para reputar la operación sujeta al mismo en cuanto realizada por un empresario en el sentido de ese tributo indirecto." Así pues, en la medida en que en este caso la Junta de Compensación tenía carácter de fiduciaria, la condición de promotor la ostentaba la sociedad que aportó el terreno y llevó a efecto las obras de urbanización.
La alegada escasa participación en la Junta, sobre no ser un factor determinante de tal consideración, no es tal pues concurría una real confusión de los patrimonios de Inmobiliaria Vertical y la entidad Sierra de Mias, S.A., en las personas de los socios, lo que daba a éstos la participación mayoritaria del 31,30%, cuyo poder de decisión se reforzaba con la condición de administradores de la Junta de dos socios, de la primera, y también consejeros delegados de la segunda.
Por otra parte la actividad de promoción de terrenos incluye la venta como finalidad última de la realización de la promoción de terrenos, conforme al epígrafe 833.1 de las tarifas de IAE, y el art. 2 de los estatutos de Inmobiliaria Vertical fijaba como objeto social ' la construcción de viviendas de renta limitada y aquellas operaciones con ellas relacionadas, como adquisición de terrenos, su urbanización y parcelación, uso arrendamiento y venta de las mismas', lo que corrobora lo anterior al tiempo que hace inoperante la afirmación de la demandante en cuanto a la voluntad de la sociedad de ejercer tal actividad económica, y la no presentación de alta en el IAE a que parece referirse en la demanda; como inoperantes son las alegaciones sobre asunción del riesgo empresarial, que sobre no ser factor decisivo, en este caso no habría de cooperar al realizarse la venta de la porción indivisa a favor de la vinculada, propietaria del resto.
Por último, no se trata que en aquellas lejanas fechas de 1974 o 1992 tuviera la intención de obtener una ventaja fiscal entonces no existente, sino que se trata simplemente de aplicar la ley vigente en el momento de la transmisión.
Por lo expuesto el recurso también ha de ser desestimado en lo que se refiere al fondo de la cuestión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.
FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 7/2015 interpuesto por Dª Adela contra el acto objeto de esta litis; se imponen las costas a la recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
