Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1934/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 56/2018 de 09 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1934/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100357
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3680
Núm. Roj: STSJ CAT 3680:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Recurso nº 56/2018
Parte actora: Eladio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 1934 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Barcelona, a nueve de junio 5de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Eladio, que se representa a sí mismo y defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez Rodríguez contra la Administración demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Señalado para votación y fallo de este recurso para el día 30 de noviembre de 2016, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 9/11/2016 aportó sentencias dictadas por esta Sección al amparo del artículo 271 de la LEC. Se dió traslado a la Administración demandada, la cual mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 no se opone a la documentación aportada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, funcionario con la categoría de subinspector de Policía que fue nombrado Jefe de Subgrupo Operativo en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, y que ocupa un puesto de trabajo de nivel 2, impugna la Resolución del Director General de la Policía de 14 de diciembre de 2017 que desestimó su solicitud para que le fuera reconocida la diferencia entre el componente singular del complemento específico que percibe y el que corresponde a los funcionarios que desempeñan sus servicios en el Aeropuerto de Madrid Barajas.
El recurrente examina la estructura del Cuerpo Nacional de Policía e invoca diversas Sentencias de este y otros tribunales de justicia y solicita que se anule la Resolución impugnada y que se declare el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas reclamadas.
Concretamente, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, dejándola sin efecto y se declare el derecho del recurrente a percibir el mismo componente singular que los Jefes de Subgrupo Operativo con nivel 22 durante el periodo reclamado y no afectado por prescripción (desde el 27 de julio de 2016 y mientras siga desempañando el mismo puesto de trabajo).
Asimismo, solicita que se declare su derecho a percibir los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión y niega que se haya producido una discriminación retributiva porque existen razones que justifican la diferencia si bien admitiendo la objetivización del complemento de productividad.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.-En periodo probatorio quedó acreditado que el recurrente desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, desde el 27 de julio de 2016 hasta el 11 de julio de 2018, fecha en la que cesó por lo que caso de estimarse el recurso deberá ceñirse a dicho periodo temporal.
También ha quedado acreditado que el demandante realiza, como Subinspector, Jefe de Subgrupo, las funciones propias de su categoría en la Sección de Fronteras del citado Puesto Fronterizo, asumiendo la responsabilidad en su área de actividad del control fronterizo de extranjería como funcionario de mayor categoría del servicio.
Este Tribunal ha dictado diversas Sentencias sobre esta controversia, por ejemplo la dictada en autos nº 875/2014, que se han reproducido en la Sentencia 543/2016, de 22 de julio ( recurso 17/2015) o en la Sentencia 771/2016, de 17 de noviembre ( recurso 176/15) y la más reciente de26 de abril de 2018, nº 272/2018 ( recurso 163/2017) en las que decíamos que:
'..., hemos examinado un caso idéntico al presente si bien en relación con la localidad de El Prat de Llobregat. Decíamos que:
'La Administración no ha aportado ningún informe que justifique objetivamente la razón de tal diferencia retributiva. El informe aportado en periodo probatorio a instancia de la actora se refiere a otro recurso que se ha tramitado ante esta misma sección pero en el que se dilucidaba otra controversia jurídica, por lo que no son válidos los términos comparativos que emplea. Además, aquel proceso en el que fue presentado como prueba documental pública terminó con una Sentencia estimatoria. Es decir, que ni siquiera en el caso enjuiciado su valoración fue favorable a la Administración.
V: Como hemos dicho en nuestra Sentencia 207/2016, de 9 de marzo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 910/2014 , que examina un supuesto idéntico al presente:
'Hemos de comenzar por situar el marco normativo aplicable a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio, que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2005.
De otro lado, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.
Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( SsTC 253/1.988 de 20 de Diciembre, 261/1.988 de 22 de Diciembre y 90/1.989 de 11 de Mayo , entre otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución ( SsTC 307/1.993 de 25 de Octubre , 80/1.994 de 14 de Marzo , 321/1.994 de 28 de Noviembre y 11/1.995 de 16 de Enero, entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de principio ( STC 212/1.993 de 28 de Junio), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión ( STC 1/1.997 de 13 de Enero), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SsTC 135/1.990 de 19 de Julio y 293/1.993 de 18 de Octubre), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( SsTC 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio).
Ahora bien, la equiparación retributiva que se pretenda exige ineludiblemente una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco el efectivo desempeño de las funciones correspondientes al puesto de trabajo del que se reclama la percepción de determinado complemento retributivo asignado al mismo, o, en su caso, la absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos de los puestos de trabajo en comparación que objetivamente justifique la retribución reclamada'.
En este caso, a pesar de las alegaciones del Abogado del Estado que niegan la discriminación sobre la base de una ratio jefes de subgrupo/grupos/equipos operativos/policías en relación con el número de diligencias y actuaciones policiales practicadas, hemos de tener en cuenta el resultado de la prueba practicada y la comparación de dos puestos de trabajo en el que se desempeñan idénticas funciones y cuyo desempeño no da lugar a una equiparación retributiva a pesar de que las funciones son las mismas y la Administración no ha acreditado en autos que la ratio comporte una carga de trabajo muy superior hasta el punto de que justifique la diferencia retributiva cuya legalidad propugna.
En relación con el Âtermino válido de comparación, como decíamos en la Sentencia de 26 de abril de 2018 ya citada:
'Ello va a determinar, que, si bien la prueba ha de ser directa y clara en cuanto a la discriminación alegada por la actora, ésta última ha cumplido con su carga o deber de aportar aquellos términos que le incumbían en cuanto al puesto de trabajo que desarrolla y la identidad formal -documental- con otros puestos en plantillas de Madrid y Barcelona, como las más importantes que serían susceptibles de ser homogéneas en cuanto a complejidad, dedicación, entidad de las funciones a desarrollar. Así, se ha aportado Certificación emitida por la División de Personal, DGP, de 8 de septiembre de 2015, en la que se determina que la actora, en su destino en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat, y, en el puesto de trabajo de Especialista Policía Científica, percibe: a) como complemento específico singular: 240,14 euros/mes y b) como complemento de destino (20): 439,70 euros/mes. Además, se certifica por Informe del Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat, que la actora está destinada en la Plantilla del Aeropuerto de Barcelona -El Prat, desde el 1.1.2008 hasta la actualidad. Que ocupa un puesto de trabajo catalogado como personal especialista en Policía Científica, compaginando sus funciones con la de personal operativo investigador.
En cambio, la parte demandada no aporta al procedimiento prueba alguna que evidencie que las labores desarrolladas por la actora son distintas de las desarrolladas en la JSP Madrid o JSP Barcelona en puestos con idéntica denominación y carga funcional, pero con un complemento específico singular distinto y superior. Se hubieran debido de aportar y probar los concretos criterios o parámetros por los que el CECIR al definir los puestos de Especialista Policía Científica en las diferentes plantillas hacen que el puesto que se situa en la plantilla del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat ha de tener un complemento específico singular igual que el puesto sitos en provincias y ciudades más pequeñas y sin la entidad que aporta el Aeropuerto de Barcelona para su desempeño, al ser un aeropuerto con gran tráfico y con vuelos internacionales. No se ha expuesto por la Administración razón objetiva alguna que motive esa diferencia de trato cuando el desempeño en el Aeropuerto de Barcelona es una circunstancia de tal entidad que motivaría que el complemento reclamado fuera superior al situado en otras localidades, ciudades y provincias que no tienen ni tan solo aeropuerto. Y es que existe un puesto idéntico en la JSP Cataluña y en la de Madrid, incluidos los Aeropuertos de Reus, de la Costa Brava y en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, todos ellos con un componente singular de 3.290, 40 euros/anuales.
Se ha acreditado, además, que todas las convocatorias de estos puestos se realizan por el sistema de concurso específico de méritos, y, son las bases de la convocatoria las que determinan las concretas funciones a desempeñar, pudiendo observar que son idénticas en todas las convocatorias y están establecidas con carácter general con independencia de la unidad policial en la que se desempeñe el puesto de trabajo. Las funciones se regulan de forma específica en la Orden INT/28/2013, sin que se recojan los perfiles de cada puesto de trabajo.
Pues bien, el presente recurso contencioso debe ser estimado sobre la base del resultado de la prueba practicada procesalmente a instancia de la actora. Y ello, ya que acreditado el efectivo y continuado desempeño por la recurrente del puesto de 'Especialista Policía Científica' en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat y que el componente singular es inferior a otros puestos que realizan idénticas funciones que la actora en centros con gran similitud de complejidad e incluso menor que el de la actora, no se ha acreditado motivación o justificación alguna para esa diferencia de trato que hay que considerar irrazonable y sin lógica alguna. Se estima el recurso y se anula la resolución administrativa por vulneración del principio de igualdad retributiva - artículo 14 CE - con reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico previsto para los puestos de las JSP Madrid y Barcelona en el CECIR desde el 17.9.2010, que habrán de serle abonadas en las diferencias resultantes con los percibidos por tal concepto desde esa fecha, devengando los importes adeudados el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono. Tal derecho ha de mantenerse hasta la fecha del Certificado emitido por la División de Personal -8.9.2015- pues se acredita el desempeño efectivo y no más allá pues ello supondría tanto como actuar en lugar de la Administración cuando ésta debe hacer las correcciones correspondientes. Asimismo, esta declaración deberá implicar, si es el caso, que este puesto debe baremarse en los correspondientes concursos de forma igual a los puestos de las plantillas JSP Madrid y Barcelona'.
Por lo demás, ciertamente el actor no impugnó el Catálogo de puestos de trabajo en los que se asigna un determinado nivel (que no ofrece discrepancia en la medida en que es igual para todos los de su clase o categoría) y un complemento específico (en su componente singular que se percibe en atención al puesto de trabajo que se desempeña y a la determinación que haga el Catálogo o RPT) que está predeterminado en la ley para retribuir el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implique el desempeño de la función policial elementos que aquí sí son comparables.
Ahora bien, que no se impugne el citado Catálogo o RPT, no impide, como ha reconocido el Tribunal Supremo, que el funcionario pueda reclamar la diferencia retributiva y obtener una satisfacción a su pretensión cuando acredite, como aquí ha sucedido, el término de comparación válido, la diferencia retributiva y la falta de justificación y razonabilidad de la diferencia que se reclama. Todo ello sin perjuicio de que en el fallo se limite el reconocimiento a dicha diferencia retributiva sin afectar al Catálogo que, como acto administrativo ha de impugnarse de forma directa.
Por lo demás, en relación al componente singular del complemento específico y la necesidad de respetar la igualdad retributiva y traer a colación nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso 495/2016) ya conocida por las partes.
El derecho a la igualdad retributiva ha sido examinado en la STS de 17 de diciembre de 2009 (dictada en un recurso de casación en interés de la ley nº 51/2007, RJ 2896/2010) en la que se afirma que:
'QUINTO.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.
Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.
Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.
En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7118) (casación 140/1998) y 8 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2633) (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas.
SEXTO.- En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.
Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.
Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1881) (casación 8688/98) y 28 de junio de 2004 (RJ 2004, 5075) (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01), 19 de julio de 2006 (RJ 2006, 4648) (casación 5096/2000) y 20 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 569) (casación 4408/01).
Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Para el Abogado del Estado la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general pues supone que, en todos aquellos centros de trabajo en que la homogeneidad de las funciones realizadas por los funcionarios de un mismo Grupo no permita establecer diferencias funcionales atendiendo a los respectivos niveles de sus puestos de trabajo, la totalidad de los funcionarios que ocupen puestos dotados de complementos de destino y específico inferiores podrán reclamar, de forma indefinida y siempre que la reclamación se formule dentro del plazo de prescripción, el abono de las diferencias entre las retribuciones asignadas al puesto que dentro de dicho centro de trabajo, tengan asignadas los puestos de mayor nivel.
Basta examinar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda nº 16, de 21 de abril de 2005) integrada por alrededor de 28.000 funcionarios, para advertir que en la práctica totalidad de los centros de trabajo los puestos reservados a funcionarios de los grupos C y D abarcan un margen amplio de niveles de complemento de destino y de complementos específicos.
Para el Abogado del Estado, de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bastaría que no se realizase una asignación rígida de funciones por razón de los niveles para que todos los funcionarios pudieran reclamar las diferencias entre las retribuciones propias de sus puestos de trabajo y las del nivel más alto existente en dichos centros de trabajo.
A su juicio, una muestra de la trascendencia económica de esta doctrina es que la ejecución de la sentencia dictada -referida a funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Barcelona y de las Administraciones de Mataró, Gracia y Colón, y del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto- ha supuesto un gasto para la AEAT de 1.380.227,35 euros en concepto de principal y 300.869,03 euros en concepto de intereses'.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado y procede reconocer al recurrente el derecho a percibir la diferencia retributiva del componente singular del complemento específico entre la que ha percibido y la que percibían los funcionarios que ocupaban un puesto como el del recurrente en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, durante el periodo en que desempeño efectivamente dicho puesto) desde el 27 de julio de 2016 hasta el 11 de julio de 2018, fecha en la que cesó en el desempeño de dicho puesto de trabajo, más los intereses legales que le correspondan desde la reclamación en vía administrativa.
CUARTO.-No obstante, no procede efectuar imposición de costas, por existir serias dudas de hecho que justifican la justa causa litigandi ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Eladio contra la Resolución de la Dirección General de la Policía arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Reconocer el derecho de Don Eladio a percibir las diferencias retributivas reclamadas en los términos que resultan del fundamento de derecho penúltimo de la presente Sentencia, con los intereses legales que correspondan.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0056-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0056-18, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

