Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2017 de 13 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 09059330012017100198
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3790
Núm. Roj: STSJ CL 3790/2017
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00194/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 194/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 135 / 2017
Fecha : 13/10/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SORIA- PIEZA SEPARADA DE
MEDIDAS CAUTELARES -PA 78/2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a trece de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 135/2017 interpuesto
contra el Auto de fecha 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
1 de Soria, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la
resolución impugnada de fecha 19 de abril de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que
se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2017 por la que se
acordaba la expulsión del ciudadano colombiano Don Carmelo .
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, Don Carmelo ,
representado por el Procurador Don Julián San Juan Pérez y como parte apelada, la Administración del Estado,
representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente
ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 78/2017, se dictó Auto de fecha 13 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda denegar la medida cautelar solicitada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso por el recurrente, ahora apelante, en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se admita el recurso de apelación y se revoque el Auto impugnado y declare que procede admitir la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de la orden de expulsión así como la revocación de la imposición de costas.
Dado traslado del mismo a la parte demandada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil diecisiete .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló el Auto de fecha 13 de junio de 2017 , por el que se ha denegado la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión, porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: En primer lugar se invoca la nulidad de actuaciones al amparo del art. 238 de la LOPJ , por infracción del art. 24.1 de la CE , por indefensión, como consecuencia de la infracción del art. 50 de la LJCA , en relación al art. 299 de la LEC .
Ya que si el emplazamiento de la Administración se realiza con la remisión del expediente, en este caso la misma contestó a la solicitud de las medidas cautelares de manera previa a la remisión del expediente administrativo, por lo que no debería de admitirse el mismo, pues no estaría personada.
Ya que además supone la conculcación del derecho de defensa, en base al art. 24 de la Constitución , de D. Carmelo , al haberse resuelta la medida cautelar por el Juzgador a quo sin tener en su poder el expediente administrativo, pues se remitió por la administración con posterioridad a su resolución, lo que determinó la valoración por parte del Juzgador a quo de que no había quedado acreditado ni el arraigo laboral, ni el arraigo familiar, lo que conllevó dicha indefensión, así como del derecho a un proceso con todas las garantías.
Por lo que se solicita al amparo del art. 238 de la LOPJ , se proceda a declarar la nulidad del Auto impugnado por haberse resuelto de forma previa a la aportación por parte de la Administración del expediente administrativo, y por ello haberse dictado el Auto sin toda la prueba válidamente aportada al proceso.
En segundo lugar se invoca el error en la valoración de la prueba, ya que frente a las conclusiones del Auto apelado, se alega que en el Recurso de Reposición interpuesto, se aportó como Documento N° 1 el DNI de la madre del apelante Doña Elsa , como Documento n° 2, 3 y 4 se aportó el pasaporte y DNI de la hija, Mariana y el libro de familia, como Documento N° 5 el DNI de su hermana, Dª. Tania , como Documento N° 6 el DNI de Dª. Asunción , su pareja y como Documento N° 7 el Permiso de residencia de D. Maximino .
Todos estos documentos acreditan el arraigo familiar del recurrente, pues toda su familia, incluida su hija menor de edad, son españoles, por lo que no cabe lugar a dudas de que existe arraigo familiar, hecho que tras su aportación no fue negado por la administración, estando acreditado que el apelante tiene una hija en común con Dª. Asunción .
Se invoca la STS de fecha 2 de junio de 2001, dictada en el Recurso de casación núm. 1481/1999 y que también se se aportó en el mismo recurso de reposición, como Documento N° 9 el Informe de la Vida laboral, el Documento n° 8 y 9 Comunicación de la Empresa SORAMA, que es donde está trabajando en la actualidad el recurrente e igualmente se adjuntaba como Documento n° 10 el Contrato de Trabajo, por lo que queda acreditado igualmente la existencia de arraigo laboral.
Y también se ha aportado a las actuaciones el Auto de acceso al tercer grado, lo que acredita, que el apelante no supone un grave riesgo al orden público o seguridad pública, además del hecho de que cuenta con un permiso de Residencia de larga duración.
Por lo que ha de tenerse en cuenta lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de apelación núm.
112/2017 , de fecha 26 de mayo, dictada en el Rollo de Apelación 61/2017, por lo que al existir tanto un arraigo familiar, como un arraigo laboral, procede la suspensión de la orden de expulsión, por los graves perjuicios que para el recurrente conllevaría, que además de privar tanto a él como a su familiar gozar de la compañía mutua, le impediría terminar de cumplir la condena, que actualmente se encuentra en el tercer grado de cumplimiento así como terminar su proceso de reinserción.
SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado, se han rebatido los argumentos impugnatorios del recurso de apelación, invocando frente al mismo las siguientes alegaciones: Que se pide en primer lugar que se acuerde la nulidad de actuaciones, por considerar que el Auto de 13 de junio de 2017 se dictó con carácter previo a la recepción del Expediente administrativo por el Juzgado, por lo que se considera que en la instancia no se tuvo oportunidad de conocer los documentos que se aportaron en fase administrativa para acreditar el arraigo, pero a la vista del contenido del Auto no concurre la causa de anulación, puesto que la resolución está fundada en Derecho y en todo caso se valoraron los elementos de que se disponían para dictar la Resolución.
Y que la mención al 'expediente digital' contenida en el Auto apelado, no se puede entender referida al expediente administrativo digitalizado, sino del expediente conformado por los propios Autos, que fueron examinados para fundar la resolución ahora recurrida.
Y que si bien es cierto que se aportó en vía administrativa documentación referente a los familiares con los que se encuentra vinculado el actor, así como la relativa a su actividad laboral, los hechos recientes hacen dudar del arraigo que alega a la vista de la condena impuesta como consecuencia de la perpetración de un delito de atentado, siendo de fecha muy reciente y por hechos ocurridos menos de un año antes, lo que permite negar el arraigo del recurrente en España, además de que constan dos requisitorias judiciales.
Y que en sede de medidas cautelares se exige que de la inejecución no derive perjuicio para el interés público, circunstancia ésta que no se cumple en el presente caso, dada la resolución impugnada y a la vista de lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en cuanto a que el hecho de que el actor haya sido condenado en repetidas ocasiones revela una falta de cumplimiento de las más mínimas normas de conducta cívica, incompatible con la pretensión de hallarse arraigado en la sociedad española, sentencia de 10-7-09 , de 5-2-09 y en sede de medidas cautelares, de 5-12-08 , entre otras, como las que se citan en el escrito de oposición al recurso de apelación, lo que resulta trasladable al presente caso.
Y que respecto al principio de protección a la familiar proclamado en el artículo 39 de la Constitución , la medida de expulsión no impone ningún sacrificio del mismo, ya que se niega la existencia de arraigo social y familiar, sin que por la denegación de la medida cautelar afecte el interés superior de la menor, ya que existe otro progenitor, sobre el que no pese orden de expulsión y que en todo caso la menor fue atendida durante el tiempo que duró la condena y el recurrente estuvo internado en el Centro Penitenciario, por lo que su expulsión no afecta a dicho interés, tampoco se considera que exista arraigo laboral por la existencia de un contrato de trabajo, ya que la afectación y desprecio a las normas de convivencia en España no pueden quedar superadas por una relación contractual.
Y que la falta de concurrencia de perjuicios de imposible reparación y de arraigo pone de manifiesto la improcedencia de adoptar la medida cautelar solicitada.
TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, como premisa al presente enjuiciamiento es preciso reseñar que estamos ante una pieza separada de medidas cautelares, por lo que en esta pieza no puede enjuiciarse la conformidad o no a derecho de la o las causas de expulsión apreciadas en la resolución administrativa, que deberán ser enjuiciadas en el recurso principal y que en todo caso lo que se trata de enjuiciar es si amparándonos en la ejecutividad de los actos administrativos permitimos la expulsión del recurrente durante la tramitación del recurso principal o diferimos la ejecución del acto administrativo hasta que recaiga sentencia firme en el presente recurso. Es decir, la Sala no va a resolver ahora si la expulsión acordada es o no conforme a derecho, ni tampoco las valoraciones que se realicen en la presente sentencia sobre el presunto arraigo del solicitante, o su situación familiar o laboral, produce efecto alguno en la resolución sobre el fondo. Lo que se recoge en esta sentencia sólo lo será a los efectos de la adopción o denegación de la medida cautelar.
Y que para el adecuado enjuiciamiento es necesario recordar lo que el Tribunal Supremo viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.
Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.
Ambos motivos deben ser estimado porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.
Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).' A esta misma cuestión se refiere la STS Sala 3ª, sec. 6ª de fecha 6-3-2001, dictada en el rec. 7538/1997 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio), y lo hace en los siguientes términos: '
CUARTO.- La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 , teniendo en cuenta los perjuicios que la 'obligatoria salida', causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa 'G., S.L.', dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.
QUINTO.- Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad 'G., S.L.', dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 , aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del 'fumus boni iuris', cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio EDJ 2000/22186 y 28 de Noviembre de 2000 EDJ 2000/44736 ), ' se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente'.
Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts.
129.1 y 130 de la LRJCA . Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Y añade el art. 130: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada' .
Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el art. 98 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas establece como regla general la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, salvo que concurra alguna de las excepciones contempladas en dicho precepto
CUARTO.- Antes de seguir con el presente enjuiciamiento hemos de reseñar, que no concurre la causa de nulidad invocada por el recurrente por haberse dictado el Auto de medidas cautelares, por cuanto se considera que la Administración contesto a dichas medidas sin haberse aportado el expediente por lo que no estaría personada, pero con dicha afirmación se desconoce el hecho de lo que establece expresamente el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuanto a que el incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el Secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada, resultando evidente que la medida cautelar que se puede interesar antes de formular demanda en los procedimientos ordinarios, no exige ni la remisión del expediente, ni la personación de la Administración, si bien si la audiencia de la parte contraria, que es lo que se ha verificado en el presente caso, por lo que no existe motivo de nulidad alguno, debiendo significar que debería de haber aportado el recurrente los documentos que aportó con el recurso de reposición en vía administrativa y cualesquiera otros en los que pretendiera fundar su derecho, como de hecho se ha verificado en este caso a la vista de la documental aportada, por lo que se ha de rechazar la pretensión de nulidad realizada en el presente recurso de apelación.
.
QUINTO.- Y entrando ya en el examen de la solicitud de la suspensión del acuerdo de expulsión, es verdad que como viene considerando la Sala para casos similares en ningún caso la expulsión efectiva del apelante haría perder al recurso su finalidad, ni impediría la eficacia de la sentencia, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que el apelante pudiera regresar a territorio nacional, y este lo podría hacer si así lo quisiera, ahora bien, se trata seguidamente de dilucidar, dado que nos encontramos simplemente ante la solicitud de una medida cautelar, si en el presente caso la no adopción de dicha medida causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación al recurrente, hoy apelante, tal y como viene afirmándose en el recurso de apelación por la parte apelante, lo que niega el auto apelado tras considerar que no se ha acreditado el arraigo pretendido, ni los perjuicios que pudieran derivarse de dicha expulsión.
La Sala, sin querer prejuzgar el fondo del recurso que se examinará en lo autos principales, destacando que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida y que se hace con los documentos aportados por el recurrente y a la vista en el presente momento del expediente administrativo, que consta actualmente incorporado al expediente judicial, pero es que además bastaría con acudir a la demanda y la documental aportada y el propio contenido de la resolución administrativa, que afirma la existencia de familiares y que además están arraigados en España, lo que viene a significar que no se niega la existencia de arraigo familiar, para considerar que en el presente caso el Auto dictado en la instancia no es ajustado a derecho y que procede adoptar la medida cautelar solicitada en relación con la medida de expulsión impuesta en la resolución impugnada, por cuanto que de la documentación acompañada a la demanda, en la cual se reclamaba la medida cautelar y de los demás documentos que obran en el expediente administrativo, se infiere, a estos exclusivos efectos de la presente medida cautelar y sin perjuicio de lo que se pueda valorar y resolver en los autos principales, que concurre en el apelante una situación de arraigo que aconseja y justifica que se adopte la medida cautelar solicitada, primero porque el recurrente no se encuentra en prisión al haber obtenido por Auto de 22 de marzo de 2017 la libertad condicional, folio 17 del pdf documental aportada y segundo es evidente la existencia de un arraigo laboral, que no resulta solo del contrato que consta en dicha documental al folio 19, sino que si además acudimos al expediente administrativo, que bien podía haber sido requerido para la resolución de la medida cautelar, aparece claramente en el pdf 2, el libro de familia, en concreto, la inscripción del nacimiento de la hija del recurrente de nacionalidad española y la historia de vida laboral, folios 6 y 12 dentro de dicho pdf, por lo que es evidente la existencia de dicho arraigo y que se causarían recurrente daños de imposible o muy difícil reparación, como se derivaría de que la expulsión conllevaría que tuviera que regresar a su país de origen, abandonando el territorio español.
Y para la Sala no ofrece ninguna duda la concurrencia de mencionada situación de arraigo que justifica, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita, que se adopte la medida cautelar denegada en la instancia, desde el momento en que el apelante, natural de Colombia y nacido el 1987, con permiso de residencia y que lleva en España al menos desde el año 2003 en que aparece el primer contrato de trabajo según la historia de vida laboral, que en España residen su pareja e hija de 8 años de edad, según todo ello documentos que obran en el expediente administrativo, donde se aporta libro de familia y certificado de empadronamiento, es por lo que teniendo en cuenta todas estas circunstancias resulta evidente y creíble que la no adopción de la medida cautelar de suspensión de la sanción de expulsión conllevaría graves perjuicios al apelante, como es el salir del país en el que ha residido muchos años y que por el contrario la adopción de dicha suspensión no conllevaría perjuicio a los intereses generales, como lo evidencia que haya obtenido la libertad condicional y segundo porque en caso de confirmarse la resolución impugnada en vía jurisdiccional nada impediría poder llevar a cabo dicha expulsión con posterioridad.
Todos estos argumentos, llevan a la Sala, en contra del criterio mantenido en el Auto apelado, a considerar que en el presente caso procede adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión de la medida de expulsión acordada hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento.
ÚLTIMO.- Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio , procede no imponer las costas ni en primera instancia, ni en esta apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 135/2017 interpuesto contra el Auto de fecha 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria , por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 19 de abril de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Soria por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2017 por la que se acordaba la expulsión del ciudadano colombiano Don Carmelo .Y en virtud de dicha estimación se revoca y se deja sin efecto dicho Auto para en su lugar dictar nueva resolución en la que, estimándose la solicitud de medida cautelar formulada, se acuerda suspender la ejecución de expulsión del apelante del territorio nacional impuesta en la resolución impugnada y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia en la presente pieza separada de medidas cautelares.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, Doy fe
