Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100351
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2028
Núm. Roj: STSJ ICAN 2028/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000370/2017
NIG: 3501645320140000202
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000194/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Jorge
Testigo: Julián
Testigo: Justino
Apelado: Marcelino ; Procurador: JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE
Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD
SENTENCIA
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de abril de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso de apelación número
370/2017, interpuesto por la Sra Letrada del Servicio Canario de Salud contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario número
32/2014
Ha intervenido como apelado el Procurador don Jose Lorenzo Hernández Peñate, en representación
de don Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n ºSeis de Las Palmas, dictó sentencia estimatoria en el P. 32/2014, reconociendo el derecho de don Marcelino a ser indemnizado por el Servicio Canario de Salud, en la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos catorce con veintiocho euros
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la Sra Letrada del Servicio Canario de Salud contra la Sentencia de 10 de julio de 2017, al que se opuso el Procurador don Jose Lorenzo Hernández Peñate, en la representación que ostenta.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registró el recurso de apelación con el nº 370/2017
Fundamentos
PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en particular, de los artículos 208.2 , 218 de la LEC y 120.2 de la CE, en relación con la necesaria motivación de las sentencias, así como de la jurisprudencia relativa a la necesaria congruencia interna de las sentencias, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , de 19 de diciembre de 2006 , de 29 de mayo de 2007 , de 16 de noviembre de 2009 o de 4 de diciembre de 2009.
En concreto, la apelante estima que no se han vinculado las lesiones que sufre el paciente al resultado de una mala praxis médica o una actuación contraria a la lex artís, por ello no podía producirse la responsabilidad patrimonial por lo que existe una falta de cohesión interna o incongruencia interna.
La incongruencia interna se produce cuando exista un desajuste entre lo solicitado, lo argumentado y el fallo. El TS nos recuerda en la Sentencia de 1 de junio de 2016 ( Rec. 283/2015) que las sentencias deben tener una coherencia interna, han de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y, en fin, asimismo, han de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
En definitiva, y como señala reiteradamente la jurisprudencia, la sentencia debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
La Sentencia apelada resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Canario de Salud en la que se solicitaba una indemnización por un anormal funcionamiento de los servicios públicos, por un doble motivo: 1.- error médico cometido en la operación de colecistitis y litiasis biliar a la que fue sometido aquel con fecha de siete de febrero de dos mil cinco, 2.- no fue informado de las consecuencias negativas que podían derivarse de dicha intervención quirúrgica.
En base a ello, analiza la pretensión y la prueba aportada, y concluye que durante 1.- ' la primera intervención quirúrgica, se produjo un evidente error médico consistente en la sección y ligadura de la vía principal del árbol biliar, lo que condujo al recurrente a sucesivas y posteriores intervenciones quirúrgicas con la finalidad de reparar dicho error inicial, aumentándose el período de convalecencia normal de este tipo de operaciones, así como las consecuencias derivadas de la misma, pues el paciente requirió un período sobreañadido de ingreso hospitalario y de recuperación y sufrió, entre otras secuelas, eventraciones postquirúrgicas.' 2.- ' durante el postoperatorio de la primera intervención quirúrgica, se produjo un error médico al no valorar suficientemente los síntomas que presentaba el paciente, pues, mientras que este aun no poseía cifras normales de bilirrubina y las pruebas que se le practicaron dieron como resultado la existencia de un proceso infiltrativo o inflamatorio (granuloma) -lo que podía justificar la obstrucción de la vía biliar-, el facultativo responsable concedió a aquel el alta médica.' Es decir, y resumiendo en la Sentencia apelada se aprecia un doble error médico: el primero, la sección y ligadura de la vía principal del árbol biliar; y el segundo, darle el alta precipitadamente sin valorar adecuádamente los síntomas del paciente. Esta es la causa que se identifica como productora de un resultado anómalo que el paciente no estaba obligado a soportar.
La responsabilidad patrimonial sanitaria por infracción de la lex artis se produce cuando la actuación médica no es correcta, esto es, cuando no es conforme con el estadio de la ciencia o con los medios disponibles para abordar la enfermedad del paciente.
El informe del forense es contundente respecto a la primera intervención quirúrgica en la que se produjo un error, 'sección y ligadura de la vía principal del árbol biliar', que califica como el error más frecuente en la cirugía de la vesícula.( 129) y además está el informe del segundo médico que intervino al paciente (folio 179) que especifica que el material de sutura encontrado en la teórica posición de la vía vía biliar principal fue de clips quirúrgicos, material irreabsorsible; y que por contra, el material habitualmente utilizado era el de clip metálico.
La Sentencia detectó una infracción a la lex artis, o utilizando sus propias palabras, un error del médico cuando realizó una operación. Lo que es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria, no es necesario seguir buscando causas e insistiendo en otras concausas: se le dio mal el alta, si el consentimiento informado era suficiente; ya que, el funcionamiento de la administración sanitaria fue anómalo y provocó un daño desproporcionado al paciente. En el caso no existe una sola causa sino varias causas sucesivas, pero en cualquier caso, existe una relación de causalidad entre la sección y sutura de la vía biliar y el resultado dañoso, que se podía haber evitado o al menos atenuado el resultado gravoso de no habérsele dado el alta precipitada. El informe forense es contundente y se sintetiza en que se produjo error en la operación de vesícula, cuyo resultado podía haberse solventado de modo inmediato en la misma operación, pero no se hizo; por el contrario se le dio el alta con lo que se provocó un cirugía de mayor complejidad.
El problema no está en el alta precipitada sino en el conjunto, error inicial que, de por sí, es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial, y, las causas coadyuvantes que produjeron el resultado final.
Existen un conjunto de causas que explican el resultado, y ninguna que pueda romper el nexo de causalidad.
En consecuencia determina la existencia de una mala praxis y los elementos que conllevan que se llegue ala anterior conclusión.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, con vulneración de las reglas de la Sana crítica omitiendo los datos demostrados de constada y notoria influencia en el pleito.
La Sentencia apelada realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el procedimiento y de la aportada. La apelante realiza una abundante y detalla descripción de Sentencias en cuanto a la existencia de la infracción de la lex artis, en un exhaustivo estudio sobre los requisitos necesarios para su concurrencia, que compartimos. Pero en cuanto a la Sentencia apelada, la misma parte de los informes aportados y obrantes en autos, los valora y llega a una conclusión razonable, y, con arreglo a las reglas de la sana crítica. No puede reprocharse a la Sentencia no haber considerado unos informes que transcribe, y que además no dejan margen a albergar dudas. Se cometió un error en la operación, el hecho de que sea uno de los errores más frecuentes en ese tipo de cirugías no puede ser una excusa, cuando señala el mismo informe: 1.- Como evitarlo ' conocer perfectamente la anatomía de esta región hecho que se acepta en cualquier especialista en cirugía, se debe aislar en la mayor totalidad posible las partes anatómicas sobre las que deben recaer las incisiones y suturas' 2. 'A pesar de ser un riesgo bien conocido para los cirujanos y a pesar de no abandonar el especial cuidado de no suturar la vía principal, este evento sigue sucediendo, y presentándose prácticamente en la totalidad de la historia laboral de cualquier cirujano, sin que suponga, como dijimos al principio impericia o negligencia' 3.- ' Cuando este tipo de errores se comete debe solucionarse de forma inmediata o de la forma más rápida posible' Esta Sala entiende que la administración no es una aseguradora universal y que en todas las operaciones pueda existir un margen de error, que no constituyen un daño desproporcionado. Así lo entendimos en la Sentencia de 12 d e mayo de 2017, en la que valoramos los medios y la experiencia de 'que el urólogo que intervino en la operación era un especialista con amplia experiencia en este tipo de intervenciones por laparoscopia. Así debía ser, puesto que, advirtió y suturó en la misma intervención, el tejido lacerado y además, lo hizo constar en la misma hoja de operación, lo cual es un dato que avala la experiencia y profesionalidad del mismo. Es por ello que considerando que siendo la laceración del recto una complicación quirúrgica posible en el caso de una prostatectomía, y habiéndose acreditado que la administración utilizó los medios disponibles y que eran adecuados, no podemos calificar el daño como desproporcionado, en tanto, no es exigible al cuerpo médico que todas las operaciones sean un éxito y no se produzca un pequeño margen de desviación que se encuentre dentro del número de complicaciones documentadas.' Sin embargo, este no es el caso, el recurrente fue sometido a una operación de vesícula y finalmente ha tenido que sufrir una reconstrucción de la vía biliar mediante una derivación hepático yeyunostomía, que le ocasionará trastornos digestivos. Por lo que estamos ante un daño desproporcionado, atendido el tipo de intervención y el resultado ocasionado.
En este sentido las declaraciones de responsabilidad patrimonial por situaciones similares, cada una con sus matices, se han declarado por otros tribunales como el TSJ de Murcia en Sentencia de 7 de noviembre de 2014,( Rec. 249/2009) y el de Cataluña en Sentencia de 7 de abril de 2014, (Rec. 165/2013.) En cuanto a los pronunciamientos de la previa Jurisdicción penal,debemos atender a que la Audiencia Provincial no aceptó los hechos probados de la primera sentencia que condenó al médico, y estimó el recurso por entender que el médico había sido condenado por el alta médica precipitada, y es en ello en lo que centró su revisión, según se expone en los FJ 3 y 4(folio 456 del expediente). Por lo que la Magistrada ha respetado los pronunciamientos, lo único que sucede, es que la jurisdicción administrativa, como expone la Letrada apelante, revisa si existe o no la responsabilidad patrimonial sanitaria, que se produce cuando los medios y la asistencia sanitaria no responde a los conocimientos actuales del estado del saber. En el caso nada se ha reseñado sobre la experiencia del cirujano, y los medios empleados; sin que podamos dar el mismo tratamiento a una sección de vía biliar reparada en la mesa de operaciones, que a un alta de un enfermo con una sección de la vía biliar, y que cuando cuando se presentan los síntomas correspondientes, ni siquiera se asocian de inmediato a la causa más probable.
Para que el Servicio Canario de Salud hubiese atenuado su responsabilidad tenía que haber demostrado, ante la contundencia de los informes aportados, que los médicos intervinientes eran cirujanos de experiencia, y que en el caso, nada se expone al respecto. Ni se justifica o explican las razones que provocaron la lesión iatrogénica.
TERCERO.- Por último en cuanto al consentimiento informado no abarca la lesión producido. Como es notorio, en una intervención quirúrgica no se informa al paciente, respecto a un posible error del médico, sino de las posibles complicaciones de la operación. En el caso se informó como una complicación tardía de la intervención la apertura del colédoco( vía biliar) que puede dar lugar a ictericia y fiebre. Pero es que lo que quedó acreditado en el caso es que se produjo en la intervención por coletiasis la lesión iatrogénica de la vía biliar, es decir, causada por el cirujano, pero no como una complicación tardía, sino inmediata por la operación.
Por el contrario no se ha aportado bibliografía médica que permita calificar el error como excusable, ordinario y necesario, y por tanto, sin que la parte haya acreditado que el paciente tenía que soportar el daño, al tratarse de un error invencible y frecuente, no habiéndose aportado dato médico alguno, en relación a la frecuencia que se presenta el mismo. De los datos consultados la única conclusión a la que llegamos es que la laparoscopia puede aumentar su incidencia, que disminuye si se identifica el árbol biliar correctamente al iniciar la operación, como sugiere el médico forense en su informe.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización concedida por el Juzgado consideramos que la misma es razonable, y adecuada a las circunstancias del caso, sin que proceda tomar en consideración las impugnaciones realizadas.
No eran riesgos de la intervención inicial las consecuencias descritas, en tanto, el recurrente tuvo que ser intervenido en dos ocasiones, la Sentencia apelada analiza todas las cantidades reclamadas y concede indemnización por días hospitalarios, perjuicio estético, lesiones permanentes y días impeditivos por un total de cincuenta y tres mil trescientos catorce con veintiocho euros.
La juzgadora ha seguido y explicado el baremo aplicado, en relación a las pretensiones de las partes, cantidad similar a la fijada en otros procedimientos con secuelas similares, en concreto esta en una indemnización aproximada a la fijada por la Sentencia de Cataluña e inferior a la de Murcia( ambas ya citadas) En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación con imposición de costas al litigante vencido.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 370/2017 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Seis de Las Palmas, en el Procedimiento número 32/2014, que confirmamos. Con imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr./a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe
