Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 224/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3970

Núm. Roj: STSJ M 3970/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006825
Procedimiento Ordinario 224/2017 P - 03
SENTENCIA NÚM 194 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día doce de abril del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados
al margen, los autos del presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 224 / 2017 , interpuesto por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Angelina , contra
la resolución de 3 de febrero de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada
interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 24
de octubre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter
permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un
compromiso único con las Fuerzas Armadas.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa)
representada por el Sr. Abogado del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 10 de abril de 2017 el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela actuando en representación de Angelina , compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de 3 de febrero de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.



SEGUNDO.- En fecha 3 de mayo de 2017 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente dedujese la demanda, lo que verificó el siguiente 23 de junio de 2017 mediante escrito, en el que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y acuerde reconocer al recurrente el derecho a una relación de servicios de carácter permanente en las Fuerzas Armadas y el consiguiente reconocimiento de militar de carrera, con la consiguiente suscripción de un compromiso único en las Fuerzas Armadas y con expresa condena en costas.



TERCERO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose, remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.



CUARTO.- Por decreto de 19 de septiembre de 2017 se declaró la cuantía del procedimiento en indeterminada. Y por auto de la misma fecha, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.



QUINTO.- Mediante diligencia de fecha 27 de octubre pasado se abrió el trámite de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, en fecha 22 de noviembre se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Angelina contra la resolución de 3 de febrero de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.

La pretensión del recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente segundo de la presente sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- El recurrente, que manifiesta ser Cabo del Ejército del Aire, con destino en UNAAD- Madrid, UCO del Ministerio de Defensa con sede en la localidad de Torrejón de Ardoz, según alega, suscribió su compromiso inicial con las Fuerzas Armadas por resolución 765/08722/01 publicada en el BOD nº 101, siendo posteriormente renovado por dos años por resolución 762/14896/02 publicada en el BOD nº 195. Por resolución 562/18119/06/, publicada en el BOD nº 13, hasta que por resolución 762/03441/07, publicada en el BOD nº 46 obtiene el compromiso de larga duración.

Por escrito de fechado el 29 de septiembre de 2016, la ahora recurrente cursó instancia en la que solicitaba la firma de un compromiso único de carácter permanente con las Fuerzas Armadas, solicitud que fue desestimada por resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 24 de octubre de 2016. Y contra dicha resolución, interpuso el recurso de alzada que ha sido desestimado por la Ministra de Defensa en resolución de fecha 3 de febrero de 2017, ahora recurrida.

El fundamento de su razonamiento, sin embargo, debe considerarse erróneo.

La parte señala que la Escala de Tropa y Marinería esta# regulada por dos leyes distintas: la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, temporales y la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, que rige a los permanentes.

Indicando que 'la tropa y marinería permanente o de carrera perciben un salario superior al que percibe la tropa y marinería temporal aunque los empleos militares, las funciones, las características, las condiciones del puesto de trabajo y las responsabilidades sean exactamente las mismas. Estableciéndose con ello una clara desigualdad y discriminación entre trabajadores de la misma escala, es decir, entre los MPTM temporales y los MPTM permanentes, con idénticas funciones y responsabilidades durante toda su relación de servicios con las FAS y ocupando idénticos puestos de estructura'.

Tal como se señala en el art. 1.2 de la Ley 8/2006, ésta Ley es de aplicación 'a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.'. Esto es, todos los militares de tropa y marinería.

Según se establece en el art. 4 de la Ley 8/2006 : 'La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.' El compromiso inicial podrá renovarse, por periodos de 2 o 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios. Y, finalmente, el compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos (art. 8 y 9 de la misma Ley) .

El desarrollo de su carrera militar, se ciñe a los ascensos a los empleos de cabo, cabo primero y cabo mayor.

La Ley 39/2007, de la Carrera Militar, tal como señala su art. 1.2 : ' Es de aplicación a todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren condición militar desde su incorporación a las mismas y que, con el juramento o promesa ante la Bandera, asumen la obligación de defender a España y de contribuir a preservar la paz y la seguridad', sin perjuicio de que regule algunos aspectos de los militares de tropa y marinería.

Pero, sin perjuicio de que estén expresamente regulados procedimientos para que los militares de tropa y marinería puedan adquirir la condición de militares de carrera, durante el periodo en que mantengan un compromiso de larga duración, como se deduce de lo señalado en el apartado IV de su preámbulo, ambos grupos son estancos: 'Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.

Se conserva la figura del militar de complemento, reforzando su carácter temporal con compromisos limitados hasta un máximo de ocho años, y se permite el acceso de extranjeros al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina.

Para los militares de complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establece un régimen que les permita, al igual que a los de tropa y marinería, mantener un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, durante el cual podrán adquirir la condición de militares de carrera de la forma que se regula específicamente para ellos, y a cuya finalización pasarán a ser reservistas de especial disponibilidad.

Los militares profesionales se integran en el caso de los de carrera, o se adscriben los de complemento, en cuerpos y escalas. Esta ley conserva la estructura general de cuerpos sin más cambio sustancial que la supresión de los cuerpos de especialistas cuyos cometidos son asumidos por los cuerpos generales, aunque con un catálogo más amplio de especialidades.' Lejos de demostrar la parte la desigualdad y discriminación que alega, entre los militares de tropa y marinería, y los militares de carrera, la normativa que cita permite constatar sus distintas funciones y responsabilidades, definiéndose las de los militares de carrera en el art. 19 de la Ley 39/2007 : 'Artículo 19. Funciones.

1. El militar profesional ejerce funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas. Dichas funciones se desarrollan por medio de acciones directivas, que incluyen las de mando, y acciones de gestión y ejecutivas. El militar profesional también ejerce funciones docentes conforme a lo previsto en el título IV.

2. La acción directiva se ejerce mediante la definición de objetivos y la determinación de los medios para conseguirlos, estableciendo los planes correspondientes y controlando su ejecución. Mediante acciones de gestión se aplican los medios puestos a disposición para alcanzar unos objetivos concretos de la forma más rentable y eficiente. Por medio de acciones ejecutivas se ponen en práctica los planes establecidos actuando en cumplimiento de órdenes concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos.

3. La acción de mando, acción directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde al militar en razón de su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos.

Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando».' Sorprende que el recurrente señale que lo fundamental, para determinar si se infringe la normativa, es determinar: si el recurrente, Cabo Primero del Ejército de Tierra en el marco de sus diferentes contratos, se halla en una situación comparable a la de sus compañeros de escala y empleo contratados de forma permanente por este mismo empleador, Ministerio de Defensa, durante el mismo periodo de tiempo'. Cuando, precisamente, las normas reflejadas prevén que en la escala y empleo del recurrente, no pueda haber adscrito ningún militar de carrera.

Así se deduce del art. 21 de la Ley 39/2007 , que señala que: 'Artículo 21. Empleos militares.

1. Dentro de las diferentes categorías los militares están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los diferentes puestos de su estructura orgánica estarán asignados en las relaciones de puestos militares a un empleo o indistintamente a varios. Esa asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar.

2. Dentro de cada categoría, los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas son los siguientes: a) Oficiales generales: Capitán general.

General de ejército, almirante general o general del aire.

Teniente general o almirante.

General de división o vicealmirante.

General de brigada o contralmirante.

b) Oficiales: Coronel o capitán de navío.

Teniente coronel o capitán de fragata.

Comandante o capitán de corbeta.

Capitán o teniente de navío.

Teniente o alférez de navío.

Alférez o alférez de fragata.

c) Suboficiales: Suboficial mayor.

Subteniente.

Brigada.

Sargento primero.

Sargento.

d) Tropa y marinería: Cabo mayor.

Cabo primero.

Cabo.

Soldado o marinero.' La relación del militar de tropa y marinería con el Estado, no puede calificarse de laboral, sino especial.

El recurrente destaca jurisprudencia del TJUE que establece que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.' Pero en este caso, no hay trabajadores fijos comparables, ni puede equipararse la finalización del compromiso de larga duración del militar de tropa y marinería, con la finalización del contrato temporal de un trabajador, al que el Tribunal Europeo considera que no puede privarse del derecho de indemnización, prevista para los trabajadores indefinidos, por la única razón de la temporalidad de su empleo.



TERCERO.- Como tiene dicho esta Sección en sentencias de fecha 1 de marzo pasado, dictadas en los recursos 221/2017 y 231/2017 : '

CUARTO.- En primer lugar, debe rechazarse la pretendida vulneración del principio de igualdad derivado del hecho de que haya compañeros del recurrente a los que en virtud de sentencia se les haya reconocido el derecho a un compromiso único con las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. Debe tenerse en cuenta ante todo que en aquellos casos se estaba enjuiciando la cuestión sobre la base de que, solicitado por los allí recurrentes dicha pretensión, no había sido contestada, como igualmente no había sido contestada la impugnación en alzada del silencio. Se estimó por aquel Tribunal que concurría un supuesto de doble silencio administrativo, que determinaba que el sentido de la resolución presunta del recurso de alzada tuviera que ser positivo (por citar una sola de las muchas dictadas por la Sala de Murcia, nos referimos a la de 10 de febrero de 2017 ( RCA 196/2015), sentencia que ha sido recurrida en casación, que ha sido admitido por considerar el interés casacional por auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2017, recurso 2021/2017 ). En este caso, no concurre ese doble silencio, por lo que el reconocimiento automático, por la falta de contestación de la administración, no resulta procedente.

Es de destacar además que la interpretación sostenida por la Sala de Murcia, ha sido rechazada por esta Sección en numerosas ocasiones, permitiéndonos citar solo alguna de las sentencias más recientes en este sentido, como son las de fecha 6 de junio de 2017/RCA 907/2015 ), 8 de junio de 2017 (RCA 163/2015 ) o 22 de septiembre de 1966 (RCA 132/2015 ).

Falta por tanto un término de comparación, adecuado, pues como es sabido, uno de los presupuestos del juicio de igualdad radica en que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (Cfr., por todas, STC 51/2014, de 7 de abril ), sin que pueda aducirse en todo caso un quebranto del derecho de igualdad en razón de sentencias que tienen distintos pronunciamientos, toda vez que este derecho fundamental no garantiza que distintos órganos judiciales deban resolver de forma idéntica casos sustancialmente iguales. En todo caso, la comparación tendría que tener como presupuesto sentencias dictadas por un mismo órgano judicial, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina ( SSTC 140/2003, de 13 de julio , 7/ 2004 de 3 de febrero y 2/2007, de 15 de enero), y, también la sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2014 ( RCAs 3058/2010 ).

En cuanto a la posibilidad de que en abstracto, esto es, sin tener en cuenta los razonamientos que llevaron al reconocimiento de dicha situación, se considere la infracción del principio de igualdad, con fundamento en la subsistencia de ese distinto tratamiento, también debe rechazarse, por cuanto sería equivalente a considerar que todo pronunciamiento favorable debiera tener efectos generales para todos aquellos que estuvieran en las mismas circunstancias, lo que al margen del procedimiento especial establecido por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que se refiere a la extensión de efectos, no está previsto.



CUARTO.- En cuanto la discriminación que se alega, reiterar que no puede aceptarse como término de referencia el de aquellos que han sido favorecidos por las sentencias citadas por el recurrente.

Pero tampoco en relación con los militares de carrera, porque ni su sistema de acceso a las Fuerzas Armadas, ni sus funciones son equivalentes a las que realizan los Militares de Tropa y Marinería como el recurrente.

La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, proclama el principio de no discriminación, en concreto, según el apartado 1, 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo', impidiendo tratar 'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'; lo que, según la sentencia de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta aplicable a 'las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público', exigiendo 'que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente' (apartado 62), insistiéndose en que 'el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado' (apartado 65 de la misma sentencia). Para apreciar si se ejerce un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse si, 'habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable' (apartado 66), sin que la 'mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública' pueda 'constituir, por sí sola, una razón objetiva' (apartado 74).

Pero como señala la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de junio de 2013 , hay que destacar la sustantividad propia de la regulación de los militares, justificada por las especialidades de la función pública militar, frente a la general propia de los funcionarios: '...Hay que comenzar destacando los argumentos empleados para sostener la sustantividad de la regulación de los militares frente a la general propia de los funcionarios, pues 'las relevantes y esenciales misiones que el artículo 8 de la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas, exigen para su cumplimiento, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en ellas (Sentencia 107/1986, de 24 de julio )', resultando que 'las especialidades de la función pública militar constituyen una constante en el ordenamiento jurídico', así como que 'las normas sobre funcionarios civiles del Estado han dejado a un lado a los funcionarios militares, aunque, sin duda, ambas legislaciones, la general y la específica, se han ido aproximando, de ahí que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, impusiese su carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (artículo 1.5), previsión que reproduce el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 2.5 ), que no se queda en ese punto, pues va más allá. Así, el Estatuto, reconociendo la existencia de 'personal con legislación específica propia', entre el que relaciona al 'personal militar de las Fuerzas Armadas', señala que a dicho personal 'sólo se aplicarán directamente' sus disposiciones 'cuando así lo disponga su legislación específica' ( artículo 4), lo que se completa con la indicación de la Ley 39/2007 , de que 'los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar' (artículo 5)' .

Se refería esa sentencia, como indica el Abogado del Estado, a la diferencia entre militares de carrera y militares de complemento, que disponen de sus propias plantillas por empleos, señalando: 'Tras lo anterior se advierte de la nítida diferenciación entre militares de carrera y funcionarios de carrera, de un lado, y entre militares de complemento y funcionarios interinos, de otro, indicándose que, 'como elementos más significativos del diferente plano en el que se sitúan unos y otros, pueden señalarse el concepto, las funciones, la forma de nombramiento y las causas de cese de cada una de esas estructuras funcionariales', efectuándose una caracterización específica y propia de los militares de complemento en el sentido de que esta clase de militares 'son, según la Ley 39/2007, oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas (artículo 3.3), disponiendo de sus propias plantillas por empleos ( disposición transitoria quinta.8, sin que les sea de aplicación el artículo 16.4 , referido a los militares de tropa y marinería)', añadiéndose unas indicaciones sobre las singularidades de esta clase de militares, dado que 'así como los militares de carrera y los de tropa y marinería se integran en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deben desempeñar, los de complemento se 'adscriben' a dichos cuerpos para el ejercicio de sus cometidos (artículo 25.1), recibiendo una formación dirigida a 'la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes' (artículo 46), teniendo una forma específica de acceso (artículo 60). Aparte de ello, la condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmando el compromiso inicial, que tiene una duración de tres o de ocho años, según los casos, y que pueden renovarse hasta un máximo de ocho años de servicio (artículo 77)'.

Para terminar considerando que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio la que diferencia los militares de complemento y de los de carrera.

Se pone así de relieve que no es únicamente el carácter temporal de la relación de servicio de los militares de complemento el elemento diferencial con los de carrera, sino también la finalidad de su misma figura, ya que sus plazas son cubiertas para atender necesidades específicas, y la formación, sin perjuicio de que, según se ha dicho, se prevea el paso de una cualidad a la otra o, incluso, como alega el recurrente, se pueda seguir ocupando la misma plaza. Fijarse, como se hace en la demanda, únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicios desvirtúa la figura del militar de complemento tal y como está diseñada jurídicamente.' Pues bien, como pone de manifiesto la demandada, y queda establecido en la normativa aplicable, también la escala de tropa y marinería tiene sus propias plantillas por empleos, agrupándose en la categoría de cabo mayor, cabo primero, cabo, y soldado o marinero; reservándose las escalas de suboficiales, oficiales y oficiales a los militares de carrera, y en algunos casos a los militares de complemento.

Sus funciones son distintas y los requerimientos para el ingreso en las Fuerzas Armadas, mediante la suscripción de compromisos temporales, como Militares de Tropa y Marinería, igualmente distintos de los que se requieren para el ingreso como militar de carrera.

El ingreso en las escalas de oficiales y suboficiales, reservadas a los militares de carrera, exige acreditar la titulación necesaria o nivel de estudios requerido para el acceso a correspondiente a cada una de ellas; y, en correspondencia con esa formación, y la preparación que puedan recibir, se delimita el nivel de responsabilidad de los cometidos asignados en los diferentes destinos.

Ha de recordarse que 'el principio de igualdad no impide al legislador establecer diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la ley y a la adecuación de medios a fines entre aquéllas y éstas, apreciándose esta libertad de implantación de diferencias de trato con mayor intensidad en relación con estructuras de creación legal, donde la norma que las crea puede apreciar diferencias relevantes fundadas en el régimen abstracto diseñado por ella misma, de manera que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 110/2004, de 30 de junio )', lo que aquí no ocurre, ya que el diseño del devenir profesional de los militares de carrera y de los de complemento es muy diferente, quedando sujeto a diferentes condicionantes, tanto de edad como de empleo, entre otros, no siendo comparables, por más que, poseyendo la segunda de las cualidades, se acceda a la primera, es decir, 'el que sean distintas las consecuencias derivadas del acceso a la Escala de Oficiales según que el mismo tenga lugar de forma directa o por promoción interna, en el caso, de militares de complemento, supone un reflejo del distinto régimen jurídico al que han estado sometidos estos últimos, en todos los ámbitos, como el del mismo acceso, la forma de adscripción, las funciones o los empleos' ( sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso 1026/2009 ).'

QUINTO.- No puede considerarse la existencia de fraude en el hecho de que se firmen distintos contratos, teniendo en cuenta los requerimientos de capacitación física que exigen las funciones a desempeñar, que se conjuga con una menor exigencia de formación, que sin embargo se requiere para el acceso como militar de carrera, en el que se exige, para la escala de oficiales, una formación universitaria; para la escuela técnica, una titulación de ingeniero técnico o arquitecto técnico; y para la escala de suboficiales, bachiller o equivalente.

Efectivamente, se trata de cubrir funciones permanentes, pero la especialidad de las funciones a desarrollar, exige una capacitación física que no requieren otros puestos técnicos o de mando, por lo que el mantenimiento de la media de edad dentro de determinados estándares aconseja la contratación temporal, que permita una adecuada renovación de las plantillas.

No puede aceptarse la alegación que fórmula del recurrente que cuestiona que para acceder a un vínculo permanente se requiera un nuevo examen, lo que no se requiere a los militares de carrera, porque la capacidad física es objeto de continuos exámenes, a fin de asegurar su aptitud para los puestos a desempeñar; e igualmente, para la promoción dentro de cada escala, se necesita el título educativo correspondiente.



SEXTO.- Finalmente, en contra de la manifestación del recurrente, de que no se convocan suficientes plazas para considerar que haya una alternativa viable una vez terminado el compromiso, señalar que ningún tipo de acreditación se ha realizado acerca de la proporción de plazas que suelen convocarse, y sobre todo, de la proporción de militares de tropa y marinería interesados en la continuación de su vínculo con las Fuerzas Armadas, cuyas expectativas queden frustradas por no superar esas pruebas.

Se constata sin embargo que se promueve especialmente el acceso de estos militares de Tropa y Marinería a las Escalas de Suboficiales, y a cuerpos como el de la Guardia Civil o la Policía Nacional; así como con carácter general, a la Administración Civil.

Así, en el artículo 20 de la Ley 8/2014, de Tropa y Marinería , (modificada por la disposición final 2 de la ley 29/2014 ; por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 9/2015 ; y finalmente por la disposición final 14 de la Ley 3/2017 ), se establece la proporción en que se reservarán a este colectivo, plazas en las convocatorias de oferta pública de empleo en distintos ámbitos, además de reconocerse como mérito, los servicios prestados en las Fuerzas Armadas: 'Artículo 20. Acceso a las Administraciones públicas.

1. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección para el acceso a los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y puestos de carácter laboral de las Administraciones públicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas y Entes locales en materia del régimen estatutario de los funcionarios. Cuando las convocatorias de la Administración General del Estado reconozcan como mérito servicios previos incluirán, en todo caso, el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas en las mismas condiciones y baremación que para dichos servicios previos se establece en la normativa vigente.

2. El Ministerio de Defensa promoverá acuerdos de colaboración con las Administraciones autonómicas y locales para que en las convocatorias de acceso a las Policías Autonómicas y Locales se reserven plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, así como para incentivar la puesta en práctica de lo previsto en el apartado anterior.

3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos, un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicios.

4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50 por ciento.

5. Para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se reservará un máximo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.

6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.' Por tanto, además de para las convocatorias de las pruebas selectivas que se convocan para ingreso como Oficial o Suboficial, en las que se computa como mérito el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas del aspirante; se reserva para los Militares Profesionales de Tropa y Marinería, con más de cinco años de servicio como tales, el 40% de las plazas que se convocan para acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y un máximo del 20% de las plazas para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional; habiéndose añadido con la última reforma de 2017, el apartado seis, que prevé la reserva, para dichos militares, de un mínimo de 20% de las plazas convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, en la especialidad marítima.

Al mismo tiempo, se prevén otras medidas para su incorporación al mercado laboral, y para ello, se prevé el desarrollo de cursos dirigidos a su formación, refiriéndose en el artículo 21 de la Ley que: 'Artículo 21. Medidas de incorporación laboral.

1. A los militares profesionales de tropa y marinería se les facilitará, durante su permanencia en el servicio activo, los medios necesarios de orientación, impulso y apoyo para su plena incorporación al mundo laboral, al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Con este propósito se desplegarán acciones de formación ocupacional que complementen los perfiles profesionales que faciliten su acceso al empleo. Se desarrollarán programas de autoempleo y medidas de apoyo a la viabilidad de estas iniciativas.

2. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.' SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto a la falta de motivación que se alega, señalar que el recurrente se limita a reseñar la doctrina existente en torno a la necesidad de motivación de los actos administrativos, sin especificar por qué considera que en este caso se ha producido, o por qué se le causa indefensión; habiéndose contestado suficientemente sus alegaciones, sin que haya mediado indefensión, como se deduce de la demanda presentada, que argumenta todos los aspectos de la cuestión que se plantea.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso formulado por Angelina contra la resolución de 3 de febrero de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa , que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas.

OCTAVO.- Y En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €, cantidad, que, en supuestos similares de Militares Profesionales de Tropa y Marinería, es la que venimos fijando.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela actuando en representación de Angelina , contra 3 de febrero de 2017 de la Sra. Ministro de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se desestima su pretensión de acceder a una relación de servicio de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera con la consiguiente firma de un compromiso único con las Fuerzas Armadas; resoluciones, que, por ser ajustadas a Derecho, expresamente confirmamos. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de trescientos euros.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0224-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0224-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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