Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 98/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 194/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100131
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2695
Núm. Roj: STSJ CV 2695/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 98/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4.
Iltmos. Sres Magistrados :
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 194/19
En Valencia, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio yDoña Juana , representados por
el procurador D. Vicente Llorens Llopis, representado por la procuradora Doña Julia Ferrer Pastor y asistido
por el letrado D. Juan Bautista Gabriel Daudí, contra sentencia nº 130/ 2018, de 30 de abril, del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, en el PO 324/2016. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento
de Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico en materia de expropiación forzosa .
Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 113/ 2018 de 30 de abril , declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fabio y Doña Susana contra Resolución presunta que se dirá del Ayuntamiento de Valencia.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración municipal demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación No se recibió la apelación a prueba, sin que se haya considerado necesaria trámite de vista por este Tribunal, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 113/ 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, el 30 de abril de 2018 , decidiendo inadmitir por incompetencia de jurisdicción el recurso contencioso-administrativo (PO 324/2016), interpuesto por Don Fabio y Doña Susana contra Resolución presunta de solicitud presentada el 3-12-2015 ante el Ayuntamiento de Valencia por la que se interesaba la restitución in natura o subsidiariamente indemnización por la porción de terreno ocupada de parcela por la vía de hecho. El fundamento de tal pronunciamiento ex artículo 69 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa porque el centro de la controversia era la titularidad de la la franja de terreno que se dice ocupada por la vía de hecho ,224,95m2; si los demandantes aseveran ser dueños de dicha superficie y el Ayuntamiento de Valencia mantiene ostentar la titularidad del mismo, la controversia sobre la titularidad de derechos reales es cuestión de índole civil cuyo conocimiento no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino al orden civil, de modo - termina expresando el F.J. quinto , in fine de la sentencia, la parte actora puede ejercitar las acciones pertinentes ante el Juzgado de Primera instancia que corresponda, en el plazo de un mes conforme al art. 5.3 de La LRJCA .Segundo.- Pretende la apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y, con estimación íntegramente del recurso contencioso-administrativo , reconozca la situación jurídica individualizada ( del actor ) consistente en el derecho a reconocer la ocupación por la vía de hecho de 34,99m2 que no forman parte del expediente de cesión de viales de CONSTRUCCIONES MODERCO SL a percibir una indemnización equivalente al 25% del valor que finalmente resulte por tratarse de una ocupación ilegal o por la vía de hecho: a percibir los intereses que legalmente correspondan (a los actores ) hasta el momento efectivo del pago por la Administración, más intereses de mora procesal .
Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Incongruencia omisiva de la resolución jurisdiccional, con transgresión de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ , 33.1 LJCA y 218 LEC . b) Consecuencia de lo anterior, la parte ha sufrido indefensión, de modo que la pretensión revocatoria no se funda en una cuestión nueva, únicamente se ha podido manifestar su disconformidad precisamente con la interposición del recurso de apelación. Sostiene la representación del apelante que la sentencia no da respuesta en absoluto a la diferenciación planteada en al demanda de dos superficies ocupadas por el Ayuntamiento, zonas grafiadas en amarillo y en rosa separadamente: de un lado 189,96m2, que se superpone a la porción cedida en su momento por Construcciones Moderco SL y una porción de 34,99m2 que no guarda relación alguna con la cesión de viales efectuada por MODERCO, y que debe recibir en el fallo un trato diferenciado, omitido en la sentencia de instancia, porque la incompetencia de jurisdicción podría justificarse respecto de la porción de 189,96m2, pero no de la otra, que nunca el ayuntamiento ha reclamado como propia. Y reconoce incluso que se encuentra ocupada; en ese caso no existe doble inmatriculación, siendo el único título inscrito el de la actora en 1966 y dado que la cesión de viales de la mentada mercantil no abarca los segundos 34,99m2 En contraste, la defensa letrada del Ayuntamiento de Valencia insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, declarando la falta de jurisdicción para pronunciarse acerca de la titularidad de la porción de 224,95m2 de la parcela controvertida, toda vez que, a pesar del carácter prejudicial con el que la parte actora formula tal petición, la referida pretensión se erige, en realidad, como la principal cuestión litigiosa en el procedimiento. Adiciona que , como se extrae del expediente, la Administración municipal no se niega a incoar el oportuno expediente de expropiación por ministerio de la ley , pero únicamente si se acredita la efectiva ocupación por vía de hecho de lo terrenos , de ser titular la parte actora y ello solo cabe dilucidarse en controversia de naturaleza estrictamente civil.
Tercero.- Apropósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 (recurso 8255/1996 ), a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97). En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º:"(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. (...).
Lo anterior proyectado al caso de autos nos conduce a considerar viciada de incongruencia omisiva la sentencia de instancia. Bien leído el escrito de demanda, en todo momento se hace diferenciación de la superficie de 34,99m2 respecto al resto de terreno que los actores vienen considerando ocupados sin título por parte del Ayuntamiento de Valencia, calificando tal ocupación como vía de hecho. En el apartado preliminar de los Hechos, se escribe acerca de la adquisición el 24-1-1996 del pleno dominio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia, con cabida recogida de 564,95m2 al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 inscripción 5ª, y afirmando ocupados de ella 224,95m2, a su vez diferenciando 189,96m2 viales urbanizados y 34,99m2 , constituyendo conjuntamente las dos porciones el objeto del recurso.
Los 34,99m2 constituyendo la descrita ZONA ROSA del plano de septiembre de 2012, emitido por el Servicio de patrimonio del Ayuntamiento, folio 50 del expte. En los ordinales primero ( pág 3 de la demanda), segundo (pág 5) y décimo ( págs. 14- 15) de los HECHOS del escrito procesal se sigue diferenciando la repetida superficie dentro de los 224,95m2 supuestamente ocupados ilegalmente. La diferenciación se lleva al suplico del mismo escrito procesal, pidiendo el reconocimiento de la ocupación ilegal de parte de la superficie de la finca registral NUM000 , 224m2 , diferenciando los 34,99m2, que no forman parte del expediente de cesión de viales de MODERCO SL del resto . Si nos detenemos en el escrito de conclusiones de la parte actora, nuevamente damos con la diferenciación , y en el ordinal primero , se expresa que no ha sido controvertida la ocupación ilegal por la vía de hecho denunciada por la actora de la superficie de 34,99m2 que figuran en el plano de septiembre de 2012( folio 49 y 50) emitido por el Servicio de Patrimonio.. No se ha rebatido en la demanda , puesto que toda su defensa se ciñe a la cesión de viales proveniente de MODERCO SL, que no afecta a esta superficie . Así pues, -sigue recogido en mismo ordinal- Debe estimarse la demanda en este punto cuanto menos, sin que la aceptación parcial suponga la renuncia a la petición contenida en el resto de la demanda . Volvió a llevarse al suplico del escrito de conclusiones la diferenciación de la ocupación de los 34,99m2.
La insistencia acerca de la diferente posición de las dos porciones de suelo en el cuerpo y en el suplico de sus dos escritos de demanda y conclusiones, - tuviera o no la razón la parte actora en su tesis de ocupación ilegal- mereció una respuesta que no se dio en la sentencia.
Cuarto.- No se combate la sentencia de instancia en su consideración de que existía controversia de fondo civil por lo que toca a la ocupación de superficie cuya titularidad dominical no estaba definida, probablemente por una doble inmatriculación de la porción de terreno litigiosa a favor de la mercantil MODERCO SL, de la que trae causa el Ayuntamiento y los recurrentes (F.J. cuarto, penúltimo párrafo de la sentencia). Únicamente se plantea en esta segunda instancia que tan repetida superficie de 34,99m2., no estaba afectada por la cesión de viales, sin ser discutida la titularidad.
En efecto, ante escrito de demanda en el que se alegó sin ningún género de dudas la diferenciación de esa superficie basada incluso en informes de los técnicos municipales, nada en absoluto recoge la contestación. Y lo mismo ocurre en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Valencia; es más, persiste el silencio del defensor de la Administración municipal en el escrito de oposición a la apelación. Los alegatos de la demanda, trasladados al escrito de recurso de apelación acerca de que el Ayuntamiento no invocó como propia la segunda porción diferenciada de 34,99m1( zona rosa) se ven corroborados con la documental de autos, expediente administrativo. Al folio 44 del expediente obra informe del Jefe de Sección Técnica de Patrimonio emitido el 18 de septiembre de 2012 se indica que hubo cesión de viales con motivo de la concesión de la la licencia de obras del edificio sito en los números 3 y 5 de la C) Martínez Báguena y apunta con el adjunto plano nº 1 un solapamiento con terrenos propiedad de los reclamantes. Poco tiempo después, el 4-10-2012 emite informe el arquitecto técnico municipal con el VB del Arquitecto municipal, Jefe de Sección de la Oficina Técnica de Expropiaciones, en el que , a la vista de los informes de la Oficina Técnica de Gestión del suelo y de la Oficina Técnica de Patrimonio acerca de la finca registral NUM000 , expresando que , realizada visita de inspección a la propiedad inmueble, se observa que parte de la parcela( coloreado en rosa) según el plano adjunto, esta pavimentada y abierta al tráfico; otra parte de la misma ( coloreada en amarillo), está también pavimentadas y abierta al tráfico, al ser propiedad municipal según informe de la Oficina Técnica de Patrimonio obrante en el expediente; por otro lado, el resto de la parcela ( coloreada en azul) no se considera ocupada.
Que la superficie en cuestión de parte de la parcela(coloreada en color rosa) pavimentada y abierta al público , se había ocupado por el Ayuntamiento para viales , sin estar comprendida entre la superficie cedida al efecto con ocasión de la licencia de obras concedida a MODERCO se extrae del informe ( obra a la hoja 49 del expte, y el plano en hoja 49, vuelta), así como en la diligencia o informe del 26 de octubre suscrita por el Jefe de Sección en relación a la solicitud de expropiación , afirmando que en el plano levantado al efecto constan ocupados terrenos en una superficie de 39,99m2 ( hoja 51 del expte). Participa la Sala de la tesis desarrollada en el recurso de apelación en el sentido de que los propios Servicios Técnicos municipales , tras contrastar la documental con la visita in situ del terreno viene a reconocer la ocupación sin título de 34,99m2, por causa diferenciada a la ocupación de la superficie incluida en la cesión para viales con ocasión de la referenciada licencia de obras. Por ello mismo, habrá que dar la razón parcialmente a los pedimentos formalizados en la demanda, sin que alcanzara la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción en el particular relativo a al ocupación de esa pequeña superficie.
Quinto.- Interesa la parte sentencia de la Sala se le reconozca como situación jurídica individualizada en el derecho a reconocer la ocupación por la vía de hecho de 34,99m2 a percibir una indemnización equivalente al 25% del valor que finalmente resulte por tratarse de una ocupación ilegal o por la vía de hecho: a percibir los intereses que legalmente correspondan (a los actores ) hasta el momento efectivo del pago por la Administración, más intereses de mora procesal .
En efecto, procede hacer tal reconocimiento , si bien excluyendo la adición del 25% adicional a la valoración, conforme resulta de proyectar al caso el criterio jurisprudencial consolidado en los últimos años.
Así, la STS, Contencioso sección 5 del 06 de abril de 2017, en el R 3728/2015 :"
QUINTO.- Con el cuarto y último motivo aduce la recurrente la infracción del apartado cuarto de la disposición final segunda de la Ley 17/2012 , del artículo 93 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial consolidada que fija en un 25% del valor del suelo la indemnización de los daños derivados de la expropiación por vía de hecho, con un doble argumento: uno, que la sentencia parece cuestionar la existencia misma de la doctrina jurisprudencial; otro, que aplica retroactivamente la citada disposición adicional segunda.
La cuestión de la indemnización del 25% se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho séptimo del siguiente tenor: 'Por último, el demandante reclama un incremento sobre el justiprecio del 25% por existir vía de hecho, dado que sus bienes han sido ocupados sin título alguno para ello desde el 24 de enero de 1990, fecha en que fue levantada el acta previa a la ocupación.
El motivo no puede ser estimado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución en caso de imposibilidad de restitución del inmueble al propietario, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. En el caso de autos, la actora se limita a reclamar este concepto sin acreditar el concreto perjuicio sufrido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, recurso 2671/2007 , ha señalado que no es correcto entender que, 'con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'. Este criterio se ha reiterado en otras STS como la de 19 de febrero de 2013, recurso 1549/2010 , 13 y 14 de marzo de 2013 , recurso 3154 y 2762/2010 , 22 de octubre de 2013, recurso 346/2011 y 19 de noviembre de 2013, recurso 1111/2011 .
Además, no puede olvidarse el nuevo régimen establecido para estos casos en la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.
Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: 'en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º.
Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art.
139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita qué perjuicios concretos ha sufrido por la ocupación de su terreno, más allá de la falta de pago del justiprecio, cuyo resarcimiento o compensación se realiza mediante el abono de los intereses. El montante de la indemnización se corresponderá con la suma que correspondería haber fijado como justiprecio de suelo en situación de urbano y tomando como referencia temporal la fecha de la ocupación sin título.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , el pronunciamiento estimatorio parcial de la apelación lleva consigo que no proceda la imposición de costas. Costas procesales que tampoco proceden en cuanto a la instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Fabio yDoña Juana , representados por, contra sentencia nº 130/ 2018, de 30 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, en el PO 324/2016. Se declara contraria a derecho y anula la sentencia de instancia en el solo punto relativo a la declaración de inadmisibilidad del recurso en lo concerniente a la reclamación de indemnización por ocupación ilegal de 34,99m2.Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución presunta de solicitud presentada el 3-12-2015 ante el Ayuntamiento de Valencia por la que se interesaba la restitución in natura o subsidiariamente indemnización por la porción de terreno ocupada de parcela por la vía de hecho.
Se declara contraria a derecho y anula en lo concerniente a la indemnización interesada por ocupación ilegal de 34,99m2, reconociéndose el derecho de D. Fabio yDoña Juana a ser indemnizados por el ayuntamiento de Valencia en la suma que resulte calculada conforme al F.J. quinto. Se desestima el recurso en lo demás.
Sin imposición de costas procesales ni en la instancia ni en esta apelación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
