Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1940/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3384/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1940/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10761

Núm. Roj: STSJ AND 10761/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 3.384/2019
SENTENCIA NÚM. 1.940 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 3.384/2019, dimanante del incidente de ejecución número
950.3/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo
partes apelantes y apeladas, la mercantil GENERAL DE GALERÍAS COMERIALES, S.A. (en adelante, GGC),
representado por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Reinoso Mochón y dirigida por el abogado don
Joaquín García Bernaldo de Quirós, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus
servicios jurídicos don Antonio Luis Fernández Mallol.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 25 de febrero de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, por el que en el incidente de ejecución nº 950.3/2016 promovido por la mercantil GGC, y en lo tocante a la liquidación de intereses derivada de la sentencia firme dictada por esta Sala y Sección con fecha 23 de mayo de 2017, en el rollo de apelación nº 16/2017, que reconoció en favor de aquella y a cargo de la Junta de Andalucía una indemnización por importe de 165.644.282,41 euros, se dispuso por la magistrada a quo en el auto apelado, textualmente, lo siguiente: 'Desestimo el incremento en dos puntos de los intereses solicitado por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón, en el nombre y representación de General de Galerias Comerciales SA y fijo como 'dies a quo' de la liquidación de intereses el 22 de Junio de 2018, por lo que el importe de los intereses resulta de 2.491.471'53 €, y procede la devolución a la ejecutada de la cantidad de 122.531, 39 €. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas'.



SEGUNDO.- En el auto de apelado la magistrada de instancia ciñe el objeto de controversia del incidente de ejecución, en cuanto a la liquidación de intereses devengados, en la determinación del dies a quo y en la procedencia del incremento de dos puntos porcentuales de conformidad con lo establecido en el art. 106.3 de la LJCA.

En cuanto a la primera cuestión, la juzgadora fija el plazo inicial el día 22 de junio de 2018, que es cuando queda acreditado que la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada acusa recibo del testimonio de la sentencia, esto es, desde la fecha de comunicación de la sentencia firme a la ' Administración competente', con aplicación del art. 106.2 de la LJCA y de la doctrina establecida en el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 7, del 13 de julio de 2016 (ROJ: ATS 6775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6775A), que transcribe. Se argumenta en el auto apelado al respecto de esta primera polémica en los siguientes términos, en el fundamento de derecho primero, in fine: '(...) En el caso enjuiciado ha quedado acreditado que el día 22 de Junio es cuando tiene conocimiento la Administración competente si bien, por sus normas procedimentales se remite a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por tanto es el día 22 de Junio el que determina el inicio del pago de los intereses, tanto si se incrementa en dos puntos como si no se acepta la pretensión. Así, la misma demanda ejecutiva presentada por el recurrente, señala en el hecho tercero de la misma que el 22 de Junio la Delegación territorial de Medio Ambiente y ordenación del territorio de Granada, acusa recibo del testimonio de la sentencia firme, lo que además se adjunta como documento número uno.

Conforme a lo expuesto, el 'dies a quo' es el 22 de Junio, sin que de contrario se estime la alegación formulada por el Letrado de la Junta que señala como día inicial el 2 de julio, momento en el que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la recibe, pues esta interpretación no es conforme ni con el artículo 106.2 de la LJCA ni con la interpretación del mismo efectuada por el Alto Tribunal.' Por otro lado, la magistrada de instancia no considera procedente el incremento en dos puntos del interés legal al no apreciar falta de diligencia de la Junta de Andalucía en el cumplimiento de la sentencia. Tal decisión no ha sido cuestionada en esta alzada.



TERCERO.- La apelante principal, la mercantil GGC, se alza contra el auto de instancia aduciendo el siguiente motivo de impugnación que exponemos sintéticamente: - En contra de la tesis doctrinal seguida por el auto apelado en la determinación del plazo inicial para el devengo de intereses, se ha pronunciado recientemente el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2018 (rec. 3.132/2017), conforme a la cual en nuestro caso el dies a quo debe fijarse en el momento en que se notificó a la representación procesal de la Administración la firmeza de la sentencia, hecho que tuvo lugar, como mínimo, el día 12 de junio de 2018, pues la Administración ejecutada recurrió en reposición en dicha fecha la firmeza de la sentencia pero sin pedir la suspensión los efectos de la misma.

Además de lo anterior, la Administración reconoció que la fecha correcta para la determinación del plazo inicial era el 13 de junio, pues realizó la liquidación de intereses computándolos desde esta fecha, acto propio este que es desconocido por el auto apelado.

En virtud de lo anterior solicita que se dicte sentencia '(...), por la que, estimando íntegramente el presente recuso de apelación, anule, revoque y deje sin efectos el auto nº 401/2019 de 25 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada en la pieza de ejecución de título judicial 950.3/2006, se proceda a computar los intereses desde el 13 de junio de 2018 y no desde el 22 de junio y por tanto se ordene a la Junta de Andalucía proceda a ingresar de nuevo en la caja de depósitos del juzgado los 122.531,39 euros que el Auto ahora apelado autorizó a devolver a la Administración ejecutada.'

CUARTO.- El letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso aduce, en síntesis, que procede la inadmisibilidad del recurso de apelación al interponerse frente a auto no susceptible de dicho recurso al no encontrarse en ninguno de lo supuestos previstos en el art. 80 de la LJCA; que no resulta de aplicación la doctrina establecida en la STS de 31/10/2018citada de adverso, ya que al traer causa la condena de un incidente del art. 133.3 de la LJCA, la posición de la Junta de Andalucía no era de Administración demandada, debiendo aplicarse no los arts. 103 y ss. de la LJCA sino de forma supletoria el art. 576.2 de la LECiv., que prevé la salvedad de lo dispuesto para las Haciendas Públicas en su legislación, lo que nos conduce al art. 29 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que prevé que el inicio de devengo de intereses desde que se intime a la Administración, después de transcurrir tres meses desde la comunicación de la sentencia firme, lo que se fija en el auto apelado el día 22 de junio de 2018; y que en la demanda de ejecución la ejecutante manifestaba que el momento inicial del devengo de intereses era el 22 de junio de 2018, por lo que supone ir en contra de sus propios actos pretender que se adelante la fecha al 13 de junio de 2018.

Al mismo tiempo, el letrado de la Junta de Andalucía formula adhesión a la apelación por la que impugna el auto dictado en la instancia con base en los siguientes motivos de impugnación que resumimos: -1º) No siendo el incidente del art. 133.3 de la LJCA por el que se determinaron los daños y perjuicios un juicio declarativo frente a la actuación de la Administración, no pueden aplicarse los arts. 103 y ss. de dicho texto legal ni, con ello, la STS de 31/10/18.

-2º) Según lo dicho arriba, el día inicial en aplicación de los artículos 576 de la LEC y del 29 de la LGHP ( art.

24 de la Ley General Presupuestaria), es el 24 de septiembre de 2018, esto es, tres meses después de que se comunicara la sentencia firme a la Administración deudora que tuvo lugar, según el auto impugnado, el 22 de junio de 2018.

-3º) De considerarse aplicables los arts. 104 y 106 de la LJCA, habrá de estarse para fijar el dies a quo a la fecha en que la sentencia firme llegó a conocimiento del órgano competente para acordar el pago, que era el titular de la Consejería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, lo que tuvo lugar el día 2 de julio de 2018.

Por todo lo anterior solicita que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de apelación formulado de contrario y, subsidiariamente, se desestime y se confirme el auto apelado. Asimismo interesa que con estimación del recurso de apelación interpuesto por su parte, se dicte sentencia revocando el auto apelado y '(...), fijando el día inicial del devengo de los interese en el 24 de septiembre de 2018, con los consiguientes efectos sobre la devolución de la diferencia percibida indebidamente por la mercantil ejecutante que ciframos, salvo error aritmético, en 1.622.168,24 euros. (88 días de demora, en lugar de los 192 reclamados, suponen 991.834,67 euros de intereses).

Subsidiariamente, se fije en el día 2 de julio de 2018 con los mismos efectos. La cantidad a devolver al erario público es el 136.145,99 euros.'

QUINTO.- La defensa letrada de la mercantil GGC se opone a la inadmisición del recurso de apelación que se esgrime de adverso, y alega, en síntesis, que el auto es susceptible de apelación en un solo efecto de conformidad con el art. 80.1 de la LJCA al dictarse en el seno de un incidente de ejecución de la sentencia núm. 1.189/17, de 23 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), no resultando de aplicación el régimen del art. 133 de la LJCA.

En su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la Junta de Andalucía, GGC viene a reiterarse en argumentos ya expuestos en su recurso de apelación y arguye, además, que pretender por vía de adhesión a la apelación que se fije el día inicial del devengo de intereses al 24 de septiembre de 2018, supone introducir un cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia, donde se ciñió la controversia a establecerlo los días 13 o 22 de junio o 2 de julio; y que al encontrarnos en el seno de un incidente de ejecución de sentencia a cuyo pago ha sido condenada la Administración resulta de aplicación el régimen de ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales previsto en los artículos 103 y ss. de la LJCA, por lo que de acudirse al régimen de la LEC, como pretende la Junta de Andalucía, supone una quiebra del principio lex especialis derogat generali.



SEXTO.- Expuestas las posturas de los litigantes, lo primero que debemos abordar es la causa inadmisibilidad del recurso de apelación principal que esgrime el letrado de la Junta de Andalucía, lo cual es contradictorio con el hecho de que él también se haya alzado contra el auto como adherente a la apelación.

El art. 80.1 apartado b) de la Ley Jurisdiccional establece que '1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia.' El auto impugnado, por ambas partes, es dictado con fecha 25 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Granada en un incidente de ejecución, el nº 950.3/2006, en el que el título ejecutivo es nuestra sentencia nº 1.189/2017, de 23 de mayo de 2017, que dictamos en el rollo de apelación nº 16/2017, con la cual estimamos parcialmente, en segunda instancia, los recursos de apelación que interpusieron las mismas partes ahora litigantes, y ello contra un auto dictado, en primera instancia, por el mismo Juzgado en fecha 13 de julio de 2016, que revocamos, en el que se resolvió una petición de resarcimiento ex art. 133.3 de la LJCA.

Tras la firmeza de dicha sentencia y presentación de demanda de ejecución el 26 de noviembre de 2018, el citado Juzgado mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 ordenó la formación de pieza separada de ejecución forzosa de la sentencia (pieza de ejecución de título judicial nº 950.3/2016), ordenando requerir a la Administración para que informara sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 104.2 de la LJCA (diligencia de ordenación al fol. 50 del incidente de ejecución de instancia). Y tras verificarse el pago del principal establecido en sentencia, se suscitó entre las partes la polémica acerca de la liquidación de intereses por mora procesal.

Es claro, pues, que el auto recurrido, tanto por GGC como por la Junta de Andalucía, esta por vía de adhesión a la apelación, es susceptible de recurso de apelación al dictarse en ejecución de una sentencia firme, con independencia de que en dicha sentencia se resolviera un recurso de apelación contra un auto dictado al amparo del art. 133.3 de la LJCA, pues el art. 80.1 b) de la LJCA exige solo dos requisitos para que los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo sean apelables: que se dicten en ejecución de sentencia; y que el Juzgado hubiera conocido del asunto previamente en primera y no en única instancia. Ambos requisitos se cumplen en nuestro caso: el auto apelado se dicta en ejecución de sentencia y, de facto, hubieron dos instancias para resolver la pretensión indemnizatoria de GGC.

Procede, por ende, rechazar la causa de inadmisiblidad del recurso de apelación que esgrime el representante de la Administración.

SÉPTIMO.- Entrando ya a resolver de forma acumulada el fondo del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, antes de todo, debemos repeler la pretensión del representante de la Administración de que, en esta alzada, se fije como día inicial del devengo del cómputo de intereses el día 24 de septiembre de 2018, al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que no fue examinada en el auto apelado. La posición de la Junta de Andalucía en la pieza de ejecución fue, como bien resumió la magistrada a quo en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero del auto, que se estableciera como plazo inicial el 2 de julio de 2018 y, de forma subsidiaria, el 22 de junio de 2018. 'La cuestión debatida es si los intereses se han de computar desde el día 13 de Junio o desde el día 2 de Julio o 22 de Junio como opone la Administración', expresó literalmente la juzgadora. Pretender adicionar ahora a esta última fecha 3 meses más, posponiendo el día inicial al 24 de septiembre de 2018, sobre la base de una argumentación jurídica introducida ex novo en el escrito de adhesión a la apelación, que en absoluto se hizo valer en el escrito de alegaciones sobre la determinación de intereses que la Administración presentó en la instancia (fols. 104-112 del incidente), supone una cuestión y una petición nuevas sobre las que no debemos entrar en esta alzada.

Antes de continuar adelante, tras examinar el expediente digital del rollo de apelación nº 16/2017 que tenemos a nuestra disposición en la Sala y los antecedentes obrantes en la pieza de ejecución nº 950.3/2006 remitida por el Juzgado, hemos de precisar algunas fechas establecidas en el auto impugnado y destacar brevemente los siguientes hitos procesales relevantes para el caso: - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada dicta el auto nº 114/2016, con fecha 13 de julio de 2016, en la pieza del incidente en fase de ejecución nº 950.7/2006, que conoció de una petición resarcitoria del art. 133.3 de la LJCA entablada por GGC y condenó a la Junta de Andalucía a abonarle la cantidad de 157.418.816,26 euros.

- La sentencia nº 1.189/2017 de 23 de mayo de 2017 de esta Sala y Sección, en el rollo nº 16/2017, estimó en parte los recursos de apelación formulados contra el citado auto y lo revocó y declaró el derecho de la mercantil GGC a que la Junta de Andalucía le indemnizara por la cantidad líquida de 165.644.282,41 euros. La sentencia se firma electrónicamente por todos los magistrados que compusieron la Sala al día siguiente de su fecha, el 24 de mayo de 2017, y se notifica vía LexNet al letrado de la Junta de Andalucía ese mismo día.

- Preparado recurso de casación por la Administración autonómica mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, se tiene por preparado por auto de esta Sala de 21 de septiembre de 2017 y es inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo mediante providencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso de casación nº 4.909/2007, tras lo cual se dicta por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de Granada diligencia de ordenación de 4 de junio de 2018 acusando recibo al Alto Tribunal y, siendo firme la sentencia, se acuerda remitir al Juzgado de origen los autos y el expediente administrativo para su cumplimiento.

- El 13 de junio de 2018 la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía recibe copia de la sentencia firme nº 1.189/2017 -junto con testimonio del auto nº 114/2016-, y por no ser materia objeto de su competencia, lo remite a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, que acusa recibo del testimonio de la sentencia el día 22 de junio de 2018 y que, a su vez, lo remite a la sede en Sevilla de citada Consejería, concretamente a la Secretaría General Técnica, teniendo su entrada en esta el 2 de julio de 2018.

Expuesto lo anterior, hallándonos ante un auto de liquidación de intereses, el apelado, dictado en un incidente de ejecución forzosa de una sentencia firme, con independencia de que esta trajera causa de un previo auto que conoció de una pretensión resarcitoria articulada por el art. 133.3 de la LJCA, consideramos que es de imperativa aplicación el Capítulo IV, del Título II de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, rubricado 'Ejecución de sentencias', en sus artículos 103 y siguientes, y dentro de ellos hemos de estar al art. 106.2, merced al cual '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'. Desplazar el régimen de ejecución de sentencias de la Ley Jurisdiccional, y específicamente el art. 106.2 por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como postula el letrado de la Junta de Andalucía, supone exceder con mucho el carácter meramente supletorio de esta última que sanciona la Disposición final primera de la Ley 29/98. Hemos de estar, por tanto, al art. 106.2 y a la interpretación que del mismo ha dado, zanjando definitivamente cualquier polémica anterior, la reciente sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (recurso de casación nº 3.132/2017, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero), en cuyo fundamento jurídico quinto concluye el Alto Tribunal lo siguiente: '

QUINTO.- Resolución de la cuestión de interés casacional.

En consecuencia, resolviendo la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión, procede declarar que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad líquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada . Si bien la implantación generalizada del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de dicha sentencia a las distintas partes procesales, conviene identificar de forma precisa el 'dies a quo' en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.' (la negrita es nuestra).

Consideramos que la solución del presente recurso de apelación debe darse con base en el art. 106.2 de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, y ello aunque el título ejecutivo del que dimana la pieza de ejecución en la que se dictó el auto ahora apelado, sea nuestra sentencia nº 1.189/2017 que dictamos no ' en única o primera instancia', como reza el precepto, sino en grado de apelación, siendo lo determinante para el devengo de los intereses legales el que contuviera un pronunciamiento de condena de la Junta de Andalucía a abonar a GGC una cantidad de dinero líquida en concepto de indemnización por daños y perjuicios, concretamente de 165.644.282,41 euros, que supuso un aumento de la condena establecida en primera instancia en algo más de ocho millones de euros.

Expuesto lo anterior, la solución arbitrada en el auto apelado de fijar como dies a quo del devengo de intereses el 22 de junio de 2018, como fecha en que la Administración autonómica tuvo conocimiento mediante comunicación de la sentencia firme a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, no se adecua a la jurisprudencia establecida en la citada STS de 31/10/18, que, en virtud del art. 1.6 del Código Civil, ha de complementar el art. 106.2 de la LJCA. Tampoco se ajusta a la flamante doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la tesis de la mercantil apelante de establecer como día inicial la del 13 de junio de 2018 -aunque no en la demanda de ejecución, sí que la defendía en su propuesta de liquidación de intereses de 24 de enero de 2019, fols. 92 a 96 del incidente-, en la que se produjo la comunicación de la sentencia una vez firme, ex art. 104.1 de la LJCA, a un órgano de la Administración autonómica demandada aunque no fuera el competente para el cumplimiento de la sentencia. Y mucho menos la que mantiene la Junta de Andalucía con carácter principal, el día 2 de julio de 2018, cuando recibió la sentencia firme el órgano que debía disponer su efectivo cumplimiento, fecha esta que rechazó correctamente el auto apelado y que queda completamente descartada con la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece una clara distinción entre el devengo del interés legal del art. 106.2 de la LJCA sobre la cantidad líquida a que ascienda la condena, que se sitúa en el ámbito del 'quantum' del derecho a ejecutar, y la comunicación del art. 104.1 de la LJCA, '(...) que se sitúa en el ámbito de la exigibilidad del derecho reconocido en la sentencia, y concretamente, del inicio de la fase de ejecución de la sentencia'.

Mas acogeremos el dies a quo que propugna GGC, el 13 de junio de 2018, porque, siendo muchísimo más benigno para los intereses económicos de la Administración ejecutada que el que habría de fijarse siguiendo la novedosa jurisprudencia, esto es, la de la notificación al letrado de la Junta de Andalucía de nuestra sentencia que declaró el derecho de GGC a ser indemnizada en 165.644.282,41 euros, lo que tuvo lugar, según hemos visto arriba, el 24 de mayo de 2017, está dentro de lo que el art. 106.2 de la LJCA permite al acreedor pedir que sean liquidados los intereses por mora procesal y es, de entre las tres opciones que se nos ofrecen, la que más se aproxima a esta última fecha.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por General de Galerías Comerciales y revocar el auto apelado en los términos solicitados, declarando el derecho de esta a percibir los intereses del art. 106.2 de la LJCA desde el 13 de junio de 2018, con obligación de la Junta de Andalucía de ingresar 122.531,39 €, siendo dicha cantidad resultado de la diferencia entre la liquidación que propone GGC desde el 13 de junio de 2018 que hemos acogido (2.614.002,92 €) y la practicada en el auto apelado tomando como día inicial el 22 de junio de 2018 que interesaba de forma subsidiaria la Junta de Andalucía (2.491.471,53 €), cifra aquella que la magistrada de instancia acordó devolver a la Administración.

Asimismo, las razones que hemos ido desgranando a lo largo de esta sentencia conllevan el necesario rechazo de la adhesión a la apelación formulada por el letrado de la Junta de Andalucía.

OCTAVO.- No procede expreso pronunciamiento en costas en esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por GGC, mientras que la desestimación total de la adhesión a la apelación de la Junta de Andalucía sí determina que se le deban imponerse las costas causadas en esta instancia por su formulación, y ello de conformidad con el art.139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien los honorarios de Letrado causados a la apelante principal por su oposición a dicha adhesión se limitan a la cantidad de 1.000 euros, haciendo uso la Sala de la facultad prevenida en el art. 139.4 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A., contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de fecha 25 de febrero de 2019, del que más arriba se ha hecho expresión, y desestimamos la adhesión a la apelación formulada por la JUNTA DE ANDALUCÍA, y, en consecuencia revocamos la fijación del dies a quo contenida en el auto apelado por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, declarando en su lugar el derecho de General de Galerías Comerciales a percibir los intereses del art. 106.2 de la LJCA desde el día 13 de junio de 2018, con obligación de la Junta de Andalucía de ingresar nuevamente la cantidad de 122.531,39 € que queda por abonar por dicho concepto, y todo ello sin que proceda expreso pronunciamiento en costas en cuanto a la apelación principal y con imposición a la Junta de Andalucía de las causadas por la adhesión a la apelación, con la limitación arriba expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024338419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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