Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1942/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 488/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1942/2017

Núm. Cendoj: 18087330012017100599

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10396

Núm. Roj: STSJ AND 10396/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 488/2017
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 1942 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 488/2017 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 587/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Jaén, a instancia de Dña. Lidia , en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña.
Gemma Marante Chasco y asistida por el letrado D. Antonio Monge Molina.
Son partes apeladas la Diputación Provincial de Jaén , representada y asistida por la letrada de la
Diputación Provincial de Jaén; y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A. , representada
por la procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez y asistida por la letrada Dña. Celia Aguilar Castillo.
La cuantía del recurso es 51.160, 47 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 587/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto el recurso presentado por Dña. Lidia frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Diputación Provincial de Jaén, por importe de 51.160, 47 euros.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 119/17, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén , dimanante del procedimiento ordinario número 587/2016, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 15 de mayo de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 119/17, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén , dimanante del procedimiento ordinario número 587/2016, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso al apreciar tres excepciones procesales: por un lado, considera que el recurso es extemporáneo pues « sostiene la actora que la Excma. Diputación Provincial dictó resolución de fecha 8 de octubre, en virtud de la cual se estimaba la responsabilidad de la misma y que dicha resolución adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso alguno, por lo que es evidente, que la actora debía solicitar la ejecución del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 29.2 de esta Ley Jurisdiccional y si la Administración no la ejecutaba podría formular recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 de esta Ley Jurisdiccional , por inactividad de la Administración, solicitando que se le condena se ha cumplimiento de sus obligaciones, y como quiera que la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto el 24 de mayo de 2016, según lo acredita en el Decreto de este Juzgado de fecha 27 de mayo de 2016, el recurso contencioso administrativo es extemporáneo, por lo que debe ser inadmitida la demanda »; por otro, afirma que la acción se encontraba prescrita, habida cuenta que el accidente acaeció el día 13 de julio de 2013 y la reclamación se formuló el 26 de mayo de 2015; finalmente, considera que la demanda incurre en defectos por falta de claridad, habida cuenta que « el suplico de la demanda vuelve a mezclar su pretensión, al no especificar que lo que recurre es el escrito presentado respecto de la reclamación previa de 26 de mayo de 2015, por el contrario, solicita la ejecución de la resolución 1293 de fecha 1 de octubre de 2014 ».

Tras declarar inadmisible el recurso, entra a conocer sobre el fondo del asunto y declara que la Administración demandada no es responsable de los perjuicios reclamados por la recurrente.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Dña. Lidia y solicita su revocación, sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, considera que no es cierto que el escrito de demanda incurra en defectos respecto de su forma de proposición. Según su criterio, en todo momento fue evidente que el acto recurrido fue la resolución presunta denegatoria de la reclamación formulada el 26 de mayo del año 2015. Afirma que no entiende por qué el juzgador considera que la actora 'mezcla' hasta en dos ocasiones sus pretensiones, cuando de la lectura tanto del escrito de interposición del recurso como del suplico de la demanda se desprende con claridad cuál fue el acto objeto de impugnación. En segundo lugar, entiende que, conforme al artículo 29.2 de la LJCA , requisito para poder instar su ejecución es que el acto firme no se halle supeditado a otros requisitos o condiciones, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 . Así pues, no pudo solicitar la ejecución de la resolución firme de fecha ocho octubre de 2014, pues pese a que la Administración reconoció su responsabilidad no cuantificó el importe indemnizatorio.

Además, alega que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA comienza a computarse desde que se solicite la ejecución del acto, lo que nunca fue solicitado por la ahora apelante. Asimismo, discrepa de la extemporaneidad apreciada por la sentencia, pues de conformidad con el artículo 142.5 de la ley 30/92 , el plazo de un año empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas, y los dos peritos que comparecieron ante el juzgado a instancia de la recurrente sitúan la fecha de la estabilización en el día 24 de junio de 2014, de manera que es obvio que a la fecha de la reclamación administrativa -26 de mayo de 2015- no había transcurrido el plazo de un año.

Añade que en la declaración de inadmisibilidad de la sentencia subyace la consideración de que el procedimiento que debió seguir la actora fue el previsto en el artículo 29.2 de la LJCA , y, a este respecto, considera que en dicho precepto se configura una acción especial cuya utilización por el recurrente es facultativa, de manera que no cierra el acceso a la jurisdicción a través del resto de vías ordinarias. Finalmente, se remite a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en su escrito de demanda, y reitera su petición de revocación de la resolución recurrida y expresa condena a la Administración demandada.



TERCERO.- La Diputación Provincial de Jaén se opone a la estimación del recurso y esgrime los siguientes fundamentos de derecho: Se remite a las causas de inadmisibilidad apreciadas por la sentencia de instancia. Sostiene que los argumentos vertidos en el recurso de apelación encuentran mejor acomodo en un escrito de aclaración de sentencia. A su juicio, el apelante no asume que si se dictó en fecha de 8 de octubre de 2014 resolución administrativa por la que se estimó la reclamación, cuando el 26 de mayo de 2015 solicita reclamación de la indemnización en base a la anterior resolución, están pidiendo la ejecución de dicha resolución. De esta manera, pasado un mes desde dicha reclamación, disponía de un plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso administrativo. Al no haber actuado de esta manera es clara la extemporaneidad del recurso. Respecto del fondo del asunto, da por reproducido los hechos de la contestación a la demanda y sus conclusiones.



CUARTO.- Por parte de la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A. se presentó escrito de impugnación de recurso apelación, y en apoyo de su posición procesal se alegaron, en síntesis, las siguientes consideraciones: Tras remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de impugnación, centra su oposición al recurso en que, en puridad, no se efectuó reclamación alguna frente a la Corporación local, pues en todo momento el ahora apelante centró la responsabilidad en la compañía aseguradora. De esta manera, a su juicio se produce una clara desviación procesal, apreciable de oficio. La recurrente debió solicitar la ejecución del acto firme, de fecha ocho octubre de 2014, pero no iniciar una nueva y extemporánea reclamación. En relación con el fondo del asunto, señala que el recurso apelación no lo ha combatido oportunamente, por lo que debe quedar incólume, a todos los efectos procesales, como una causa más de desestimación de recurso de apelación.



QUINTO.- Para una mejor comprensión de la cuestión objeto del presente recurso vamos a pasar a exponer los siguientes hechos, que se desprenden del expediente administrativo: - El día 13 de julio de 2013, mientras la recurrente -de 47 años de edad- estaba realizando una visita en el Museo de la batalla de las Navas de Tolosa en compañía de sus hijos, hizo uso de una tirolina, destinada únicamente al público infantil, y se produjo lesiones graves al precipitarse contra el suelo, que cuantifica en 51.160, 47 euros.

- La perjudicada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 16 de enero de 2014. En fecha de 8 octubre de 2014 se dictó resolución expresa por la Administración demandada, en la que se resolvió « estimar la reclamación de Doña Lidia [...] dar traslado de la presente resolución al interesado, a través de su representante legal, al Sr. Interventor, a Aon Gil y Carvajal, S.A., Correduría de Seguros, Sociedad Unipersonal y a la Sección de Control Económico y Presupuestario del Área de Recursos Humanos y Gobierno Electrónico [...] Contra esta Resolución se podrá interponer potestativamente recurso de reposició n [...] o plantear recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ».

- En fecha de 26 de mayo de 2015 se presentó escrito de 'reclamación de responsabilidad patrimonial' frente a la citada Administración, en la que se señaló que la Diputación le había informado de que tenía suscrita una póliza de seguro con la compañía de seguros codemandada en este recurso. Ante la falta de un acuerdo con la citada compañía, el recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, en la que tras aludir a la resolución de 8 octubre de 2014 por la que la Diputación asume su responsabilidad en el accidente, solicita el pago de 51.160, 47 euros y la declaración de la responsabilidad directa de la compañía aseguradora.

- El recurso se interpuso frente a la denegación presunta de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 26 de mayo de 2015.



SEXTO.- Centrada así la cuestión objeto del presente recurso, vamos a entrar en el análisis de las diversas excepciones procesales acogidas por la sentencia de instancia.

En primer lugar, se aprecia la extemporaneidad al entender el juzgador que la actora debió acudir a la vía del art. 29.2 de la LJCA al objeto de solicitar la ejecución del acto firme de fecha 8 de octubre de 2014, y el plazo para su interposición, sin embargo, ya había vencido al momento de presentar el recurso.

Como indica el apelante, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, STS de 23 de abril de 2008 , o STS de 22 de marzo de 2011 ) que « el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones . En los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, c uando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características ».

El acto firme de 8 de octubre de 2014, como hemos visto, se limita a «estimar la reclamación de Doña Lidia [...] dar traslado de la presente resolución al interesado, a través de su representante legal, al Sr. Interventor, a Aon Gil y Carvajal, S.A., Correduría de Seguros, Sociedad Unipersonal y a la Sección de Control Económico y Presupuestario del Área de Recursos Humanos y Gobierno Electrónico». De esta manera, es obvio que, entre otros defectos inherentes, el acto incumple lo preceptuado en el art.

13.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que establece que « 2. La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo. La resolución se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

Es decir, se trata de un acto incompleto, en el que se afirma la responsabilidad de la Administración demandada pero se omite la determinación del importe de la indemnización. Ninguna duda cabe de que no era un acto directamente ejecutable, sino que se hallaba condicionado o supeditado a la fijación del importe a indemnizar, pues si la cuantificación no queda determinada no es posible entender qué actuación debe ser materializada por la demandada. En consecuencia, el motivo será estimado y la excepción procesal rechazada.

En segundo lugar, la sentencia sostiene que la acción estaba prescrita, pues si lo que se impugna es la resolución desestimatoria de la reclamación efectuada el día 26 de mayo de 2015, el plazo de prescripción de un año había transcurrido atendiendo a que la fecha del accidente es el día 13 de julio de 2013.

Tampoco será acogida esta excepción procesal. El relato ofrecido por la resolución impugnada no se compadece con la realidad del expediente, en el que, como hemos visto, se efectuó una reclamación por los daños sufridos por la perjudicada en fecha de 16 de enero de 2014. Esta reclamación dio lugar a un pronunciamiento expreso el día 8 de octubre de 2014 en el que la Administración asume su responsabilidad.

No puede entenderse el escrito de fecha 26 de mayo de 2015 como una nueva reclamación, totalmente desvinculada de la anterior. Muy al contrario, a juicio de este tribunal la citada 'reclamación' de 26 de mayo de 2015 sólo puede calificarse como la continuación del mismo expediente, en la que el administrado pretende la cuantificación de la responsabilidad ya asumida expresamente por la Diputación Provincial, habida cuenta el contenido incompleto del acto de 8 de octubre de 2014.

Pero, en todo caso, como señala la apelante, la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción se halla en el art. 4.2 inciso segundo del RD 429/1993 , que dispone que « el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ». Tal y como razona la STS Sala 3ª de 27 mayo 2016 « parte de la teoría de la 'actio nata', que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en el completo conocimiento de las consecuencias dañosas, y, que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento dependerá de los datos existentes y de que éstos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuándo se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso, y de las pruebas practicadas (por todas, sentencias de esta Sección Sexta de 28 de febrero de 2007, casación 5536/03 ; de 24 de febrero de 2009, casación 8524/09; de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 20 de diciembre de 2013, casación 4606/12 ) ».

Del análisis de los informes que obran en el expediente administrativo -y, en concreto, en el folio 70 vuelto y 71- se infiere que el día 24 de junio de 2014, fecha en que se da el alta a la recurrente, todavía eran precisas nuevas revisiones. Así, se indica en el citado informe elaborado por el Dr. Damaso que « refiere que desde hace dos meses le falla el pie, refiere cierto equinismo en el pie derecho [...] seguiremos evolución », y se acordó una nueva revisión para el mes de julio . De esta manera, debemos compartir con el recurrente en que, al menos, el día inicial del ejercicio de la acción debe situarse en la fecha del alta, e incluso podría situarse en un momento posterior pues cuando el facultativo estima preciso seguir la evolución de una lesión es porque no la consideraba totalmente estabilizada. En conclusión, en la fecha de la supuesta reclamación de 26 de mayo de 2015 la acción no estaba prescrita, y todo ello a meros efectos dialécticos pues, insistimos, tal escrito solo puede entenderse como la continuación de un expediente ya iniciado, de manera que el cómputo de la prescripción estaba interrumpido desde la fecha de la inicial reclamación el día 16 de enero de 2014.

Finalmente, se aprecia como causa de inadmisión del recurso el defecto en la proposición de la demanda, pues, según el criterio de la sentencia, la demanda 'mezcla' sus pretensiones, de tal forma que solicita la ejecución de la resolución de 8 de octubre de 2014 y recurre la resolución denegatoria presunta de la reclamación de fecha 26 de mayo de 2015. Por lo razonado anteriormente, entendemos que el objeto del recurso es claro, pues la resolución objeto de impugnación es la desestimación presunta de la pretensión formalizada el día 26 de mayo de 2015, consistente en la cuantificación del importe de la indemnización que trae causa de una responsabilidad ya aceptada y asumida por la Administración, y que, en clara contravención del art. 13.2 del RD 429/1993 , no procedió a su exacta cuantificación. La referencia que la demanda realiza a la citada resolución de 8 de octubre de 2014 debe entenderse a los efectos de hacer constar que la Administración ya había asumido que era la responsable del accidente, y que su negativa a la fijación del importe suponía ir contra sus propios actos.

A mayor abundamiento, no parece procesalmente coherente declarar la inadmisibilidad de un recurso para, a continuación, entrar a conocer sobre el fondo del asunto 'de forma subsidiaria' y declarar la falta de responsabilidad de una Administración que, previamente y mediante un acto firme, la había asumido de forma expresa.

En consecuencia, el recurso será declarado admisible y, con revocación de la sentencia de instancia, vamos a entrar a analizar el fondo del asunto, de conformidad con el art. 85.10 de la LJCA .

SÉPTIMO.- Vamos a principiar indicando que el título de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se deriva de su propia asunción mediante la resolución firme de 8 de octubre de 2014. No pueden conducirse los ahora apelados como si dicho acto nunca se hubiera dictado; y si el mismo no era conforme al ordenamiento jurídico debieron reaccionar y proceder a su revisión o declaración de lesividad -ex arts. 102 y 103 de la ley 30/92 - o bien a su impugnación por las vías ordinarias , en este último supuesto en relación con la compañía aseguradora codemandada. Pero desde el momento en que existe un acto firme de la Administración en que estima la reclamación y acepta, en consecuencia, su responsabilidad, sólo procede entrar en el análisis del importe de la indemnización, pero no puede ahora la Administración negar lo que previamente otorgó en vía administrativa . Y tampoco puede hacerlo la compañía aseguradora codemandada cuando no impugnó la tan citada resolución de 8 de octubre de 2014.

En lo concerniente a la determinación del importe de la indemnización, obran en los autos tres informes, dos de los cuales fueron aportados por la actora y el tercero a instancia de la compañía aseguradora. Pues bien, como ya indicamos en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 febrero 2012 , « es necesario, en primer lugar, traer a colación la doctrina jurisprudencial que en orden a la valoración de los dictámenes periciales alude a las reglas de la sana crítica. A tal doctrina hace referencia la Sentencia de 2-7-2008 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, al decir que 'ello significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ) ».

En definitiva, los informes deben ser valorados con arreglo a la sana crítica, y el carácter prevalente de uno u otro informe debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse éstos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.

En el supuesto objeto de estudio, existen diversos datos que permiten otorgarle mayor credibilidad al resultado de los informes aportados por la actora, que son prácticamente coincidentes. Como ha podido comprobar este órgano judicial tras el visionado del CD que contiene la grabación de la práctica de la prueba en instancia, la perjudicada no fue objeto de revisión directa y personal por la perito propuesta por la compañía aseguradora -Dña. Olga -. Además, la citada facultativa comenzó su intervención rectificando parte de su informe pues indicó que no había tenido acceso antes de su realización a las radiografías utilizadas por uno de los peritos de la recurrente, y aceptó la posibilidad de ampliar los días de curación en el supuesto de que la paciente hubiera seguido tratamiento de rehabilitación; asimismo, como indica el apelante, redujo los días de estabilización en clara contradicción con el informe médico que obra en el folio 70 vuelto y 71 del expediente administrativo, sin aportar explicación alguna para ello. En conclusión, se trata de un informe emitido sin reconocimiento directo de la propia perjudicada, pues nunca lo solicitó la perito, y sin tener a su disposición la totalidad de las pruebas médicas objetivas, pues se basó únicamente en las facilitadas a ésta por la codemandada, como indicó en el acto de la vista.

Respecto de los informes aportados por la actora, se trata de pericias realizadas por profesionales cuya titulación es la adecuada conforme a la índole de las lesiones padecidas por la demandante, y sobre la base del reconocimiento directo tanto de la perjudicada como de las pruebas médicas. Su análisis revela que se trata de dictámenes exhaustivos y detallados, en los que se explicita la documentación analizada, el diagnóstico de las lesiones y su tratamiento, así como las secuelas y días necesarios para la estabilización del daño. En el caso del informe elaborado por D. Melchor , además, se incluyen hasta tres imágenes de radiografías, algunas de las cuales fueron las observadas por la propio perito de la codemandada para la rectificación de su informe.

Por cuanto antecede, en atención a las reglas de la sana crítica, este tribunal acepta el resultado del informe pericial elaborado por D. Melchor -cuyo resultado es asumido en su práctica integridad por el dictamen de D. Jose Manuel - en cuya virtud se fijan 23 puntos en concepto de secuelas y 347 días de periodo de estabilización, de los que 4 días fueron de hospitalización.

En cuanto a la aplicación del baremo, es bien conocido que, como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 « en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del 'quantum' indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente ».

Pues bien, en aplicación de la doctrina indicada, determinamos que el importe de la indemnización debe situarse en 45.000 euros, atendidas la entidad de las lesiones y el tratamiento que ha sido preciso para su estabilización. No procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la reclamación pues ha sido necesaria la conclusión del procedimiento judicial para la exacta fijación de la cuantía indemnizatoria, lo que impide que dicha cantidad se considere líquida.

En consecuencia, el recurso será parcialmente estimado.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación presentado por Dña. Lidia frente a la sentencia número 119/17, de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén , dimanante del procedimiento ordinario número 587/2016, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso.

2.- Con revocación de la sentencia de instancia, declaramos admisible el recurso y lo estimamos parcialmente. En consecuencia, procede la revocación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Diputación Provincial de Jaén, y condenamos a la Diputación Provincial de Jaén y a la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A. a que indemnicen a Dña. Lidia en la cantidad de 45.000 euros . Dicha cantidad devengará a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.

3.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024048817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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