Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1954/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1340/2018 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1954/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11012
Núm. Roj: STSJ AND 11012/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 1340 / 2018
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE ALMERÍA
S E N T E N C I A NÚM. 1954 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1340 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia
nº 179/2018, de 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de
Almería en el procedimiento ordinario 1266/2015.
Interviene como parte apelante Predios Financieros del Sureste representada por el Procurador D. Juan Barón
Carretero, y defendida por el Letrado D. Gabriel Guillén Alcalde, y como parte apelada el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) representada por la Procuradora Dª Sofía Morcillo Casado y defendida por el
Letrado D. Javier Torres Viedma.
La cuantía del recurso es 55.678,30 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2018, contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 27 de septiembre de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación.
Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada considera conforme a Derecho la Resolución de 17 de septiembre de 2015 del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Predios Financieros del Sureste SL contra el Acuerdo de 23 de julio de 2015 de derivación de responsabilidad solidaria dictado en el expediente RS 08/2015.
Esa actuación administrativa impugnada considera que Predios Financieros del Sureste SL es responsable solidaria de las deudas por importe de 55.678,30 euros de la mercantil Corporación Industrial Playa SA, ya que el día 17 de octubre de 2014 el Ayuntamiento de Roquetas de Mar requirió a Predios Financieros del Sureste SL para que embargase las participaciones sociales de Corporación Industrial Playa SA, sin que la parte aquí apelante hubiera atendido el requerimiento.
La Sentencia apelada considera que esa actuación administrativa es conforme a Derecho en aplicación del artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula los supuestos de responsabilidad solidaria, en relación con los artículos 42.2.b) y 174.4 de la misma norma.
Igualmente se razona las notificaciones del acuerdo de iniciación se han realizado con arreglo a Derecho, determinando el alcance y extensión de la derivación de responsabilidad, y con cumplimiento de los requisitos legales.
SEGUNDO.- La parte apelante considera que el recurso debe estimarse, y solicita la revocación de la Sentencia apelada al entender que la Sentencia vulnera el principio de congruencia y los artículos 218 de la LEC y 33 de la LJCA, ya que se alega que no da respuesta a algunos motivos como la falta de acuerdo de iniciación del expediente, y no indicarse las liquidaciones afectadas por la declaración de responsabilidad.
Igualmente se alega que la caducidad se puede apreciar de oficio sin necesidad de ser alegada por las partes, y que el procedimiento en que se deriva la responsabilidad caducó al excederse el plazo máximo de 6 meses establecido en el Reglamento General de Recaudación.
También argumenta la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba pues, según se expone, no se entiende que haya culpa ni negligencia, ya que no se notificó ni se tuvo conocimiento del requerimiento de 17 de octubre de 2014.
TERCERO.- La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia, y razona que la Sentencia no incurre en incongruencia pues da adecuada respuesta a las pretensiones y motivos aducidos por las partes.
Se argumenta que en el folio 5 del expediente administrativo consta la comunicación del acuerdo de inicio del expediente administrativo, y que la alegación de la caducidad es una cuestión nueva introducida en vía de conclusiones, lo que no está permitido por el artículo 65 de la LJCA. En cualquier caso, se indica que el Acuerdo de iniciación del expediente de declaración de responsabilidad es de 10 de abril de 2015, y el día 5 de agosto de 2015 se notificó el acuerdo de 23 de julio de 2015 en la que se pone fin al procedimiento y se acuerda la declaración de responsabilidad solidaria, por lo que no se habría excedido el plazo de 6 meses.
Expone el Ayuntamiento apelado que el acuerdo indicaba claramente las deudas por las que se iniciaba el expediente, por lo que la notificación reunía todos los requisitos exigidos, tal y como concluye la Sentencia apelada.
Por último, se manifiesta que se produjo la notificación del embargo, que no fue cumplimentado por Predios Financieros del Sureste SL, y que no se ha probado que se diera cumplimiento al requerimiento, ni se aportó el libro de socios, ni los documentos que acreditasen la transmisión de acciones. Respecto de la notificación del requerimiento se expone que fue recibido en el domicilio social por Rene Franza que es la misma persona que recibió otras notificaciones.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el análisis sobre el fondo del asunto, hay que tener en cuenta un motivo procesal en virtud del cual se podría desestimar el recurso interpuesto.
Y es que el recurso de apelación debe contener una argumentación jurídica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, y no es admisible en esta fase de apelación, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso; la mera reproducción del escrito de demanda podría justificar que resultara suficiente dar por reproducidos los argumentos del Tribunal de instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
En virtud de este motivo, ya se podría desestimar el recurso interpuesto, pues el recurso de apelación únicamente reproduce lo ya desestimado en la instancia, sin hacer crítica, ni apenas referencia, a la Sentencia apelada.
En cualquier caso, además de por este motivo, el recurso de apelación debe ser desestimado porque la Sentencia apelada se considera ajustada a Derecho por las razones que se exponen más ampliamente a continuación.
QUINTO.- No se aprecia la alegada incongruencia que se atribuye por la parte apelante a la Sentencia del Juzgado de Almería.
En la Sentencia nº 1750/2017 de este Trbiunal, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016, se señaló que 'el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal.' Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias -contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial- con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.
Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (recurso de Casación núm. 2875/2013). Declara esta Sentencia que 'en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia.' La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no alteren la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la Sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por la parte apelante, no incurre en incongruencia. Lo procedente, cuando se considera que se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, es acudir al mecanismo procesal previsto en el artículo 215 de la LEC.
Lo que sucede es que en este caso no se ha omitido un pronunciamiento relativo a las pretensiones deducidas en el proceso, pues se ha dado respuesta (desestimatoria) a todas las pretensiones.
En la Sentencia se expone ampliamente que no es posible apreciar la caducidad, que las notificaciones se efectuaron con arreglo a Derecho, y que el acuerdo de derivación de responsabilidad contiene todos los elementos y requisitos exigidos por la ley.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia cabe una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales, y la alegación relativa a que no existe el acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad o la relativa a que no se indican las liquidaciones incluidas en la derivación no alteran las conclusiones de la Sentencia, pues son contrarias a la tesis de la parte apelante en este proceso.
Pero es que, además, si se lee la Sentencia, Fundamento de Derecho Tercero, se observa que sí que se da respuesta expresa a tales alegaciones, pues se indica que 'el acto de declaración de responsabilidad contiene todos los extremos recogidos en el artículo reproducido, siendo la recurrente responsable solidaria'.
No se entiende por tanto que haya incongruencia omisiva, ni tampoco se entienden infringidos los preceptos alegados en el recurso de apelación.
SEXTO.- Respecto de la caducidad, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su artículo 124.1 dispone que 'El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.' Con independencia de si la caducidad debe ser o no analizada de oficio, lo cierto es que en ningún momento se ha excedido del plazo de 6 meses, pues en el folio 5 consta el Acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, donde se da audiencia a la parte apelante, y es un acuerdo de 10 de abril de 2015, que fue notificado el día 16 de abril de 2015 en el domicilio social de Predios Financieros del Sureste SL.
La mercantil presentó alegaciones el día 30 de abril de 2015, a las que se dio respuesta mediante oficio de 29 de mayo de 2015 en el que se solicitaba información a la mercantil.
Finalmente, el día 28 de julio de 2015 se dictó acuerdo declarando la responsabilidad solidaria, lo que fue notificado el día 5 de agosto de 2015 en el domicilio social de la mercantil (folio 18 del expediente).
EL día 11 de agosto de 2015 la mercantil presentó recurso de reposición (folio 20 del expediente) que fue resuelto en sentido desestimatorio el día 17 de septiembre de 2015.
Es notorio por tanto que la caducidad no se ha producido, por lo que con independencia de que pueda o no ser apreciada de oficio, en la tesis más favorable a la parte apelante es evidente que no se ha producido la caducidad.
La parte apelante de forma errónea comienza el cómputo del plazo el día 24 de octubre de 2014, fecha de notificación del Acuerdo de 17 de octubre de embargo de participaciones sociales.
El procedimiento de derivación de responsabilidad no puede considerarse que comienza con el embargo de participaciones, puesto que es el incumplimiento de esa orden lo que origina, mediante un nuevo acto administrativo, el de 10 de abril de 2015 (folio 5 del expediente) el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- En el folio 2 vuelto consta cuál es el concepto de los débitos por los que se acuerda el embargo de participaciones sociales; y el acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad (folio 5) se remite a la notificación de embargo.
En el folio 2 se expone que las deudas son por 'los impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y basura', y que el importe principal es de 42.2312,93 euros, más 20% recargos de apremio y 5.000 euros de presupuesto para gastos y costas del procedimiento, lo que totaliza la cantidad de 55.678,30 euros.
Carece por tanto de respaldo jurídico alguno la alegación de la mercantil apelante relativa a que no se indican las liquidaciones afectadas por la declaración de responsabilidad, puesto que constan el expediente administrativo los distintos conceptos por los que se deriva la responsabilidad.
Finalmente, como señala la Sentencia apelada, las notificaciones fueron realizadas con arreglo a Derecho, y así consta en el expediente administrativo, donde figura que todas las notificaciones se han realizado en el domicilio fiscal de la mercantil, sito en la calle Núñez de Balboa nº 30 bajo derecho, de la villa de Madrid, Código Postal 28001. De hecho, todas las notificaciones que se han realizado en ese domicilio han sido recibidas, y la parte recurrente ha presentado alegaciones, e interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad.
Pese a que fue notificado debidamente el acuerdo de embargo de participaciones, la mercantil no ha aportado ninguna prueba, pese a tener la carga de la prueba, que acredite por qué no cumplió, como estaba obligada, con el embargo que le fue exigido, lo que acredita la concurrencia de culpa o negligencia por parte de la mercantil Predios Financieros del Sur SL, de acuerdo con los artículos 42.1.b) y 42.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
En definitiva, la Sentencia apelada es ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- Pocede la imposición de costas de esta instancia ya que el recurso de apelación ha sido desestimado íntegramente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Se acuerda limitar el importe de las costas de esta instancia, por el concepto de Letrado, a un máximo de 2.000 euros, en atención a la cuantía del proceso y la actividad procesal desplegada por las partes.
En cuanto al depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación se acuerda la pérdida del mismo e ingreso en el Tesoro Público conforme a la DA 15ª de la LOPJ.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Predios Financieros del Sureste SL contra la Sentencia nº 179/2018, de 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería en el procedimiento ordinario 1266/2015, Sentencia que se confirma.Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 euros.
Se acuerda la pérdida y transferencia al Tesoro Público del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 2069000024134018, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
