Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100192

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3080

Núm. Roj: STSJ CL 3080/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00196/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 196/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 115 /2018
Fecha : 07/09/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS- ETJ 62/2017 DE P.O.
94/2013
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. M. Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
_____________________ __
En Burgos a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 115/2018
interpuesto por la entidad mercantil Fuenco S.A representada por la Procuradora Doña María Elena Cobo
del Guzmán Pisón contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia
formulada por la parte recurrente, así como del incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna
de las partes.

Habiendo sido parte, como apelado, el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra representado por el
Procurador Don David Nuño Calvo.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos, en la pieza separada de ejecución 62/2017, ejecución definitiva correspondiente al Procedimiento Ordinario 94/2013, se dictó Auto de fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como el incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la entidad mercantil FUENCO S.A, solicitando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque el Auto apelado, dictando otro en su lugar, más ajustado a derecho requiera al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra para que: a) Designe Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de la ejecución.

b) Plazo máximo para su cumplimiento no debería exceder de un mes.

c) Plazo dentro del cual deberá proceder a realizar la correspondiente comprobación y medición con audiencia- del contratista para lo que deberá ser convocado, de todas las obras ejecutadas por la actora distinguiendo la amparadas en el contrato y proyecto técnico de las ejecutadas fuera de contrato o proyecto, que en ningún caso podrán tener la consideración ni técnica ni jurídica de mejoras en virtud de contrato declarado nulo de pleno, derecho, compensables o deducibles por ningún concepto o título, comprobación a la que podrán ser asistidas de sus respectivos técnicos, o cualesquiera otros que se nombren, llevando los resultados obtenidos a la liquidación correspondiente.

Por su parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra se opuso a dicho recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la ejecutante.



TERCERO- El recurso de apelación fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre de dos mil dieciocho. En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el Auto de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como el incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes y ello en la consideración de que la sentencia a ejecutar en ningún caso anula ninguna liquidación, como resulta de la sentencia de esta Sala, sin que el recurrente solicitara dicha anulación y lo único que indica la sentencia es que la Administración, por ella misma, en vía administrativa y conforme al procedimiento establecido, como consecuencia de lo acordado en la sentencia firme, dada la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2013, deba realizar la correspondiente liquidación, pero sin que ello sea efecto de la sentencia, sino la consecuencia que tiene la anulación de dicha resolución y cosa distinta sería que se hubiera solicitado y acordado la anulación de la liquidación, en cuyo caso la ejecución de la sentencia sí podría llevar a ese extremo, por lo que el referido Auto concluye que no cabe aceptar ninguna de las restantes solicitudes formuladas en el incidente.



SEGUNDO.- Por la entidad mercantil apelante se alega en el recurso de apelación interpuesto frente al referido Auto y tras reseñar los antecedentes necesarios relativos a las sentencias dictadas en el procedimiento, tanto por el Juzgado, como por esta Sala, sentencia de fecha 8 de abril de 2016, cuya fundamentación se recoge expresamente y las actuaciones procesales realizadas tras la notificación de dicha sentencia y sin que transcurrido el plazo concedido en la diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, se haya realizado actuación alguna por parte del Ayuntamiento, salvo la devolución de las garantías, pero sin tener en cuenta que la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2013, conlleva no solo la nulidad de la incautación de las garantías, sino el resto de las resoluciones que cumplen los requisitos del artículo 64 de la Ley 30/1992, por lo que para la correcta ejecución de la sentencia, no puede perderse de vista lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Juzgado, por lo que para la correcta ejecución de la misma es necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que se recogen en el recurso de apelación y sin que sea procedente plantear otro contencioso contra el Decreto de 2 de octubre de 2017 por no respetar la sentencia, como parece pretender el Ayuntamiento, para instar que no se realice el descuento de las mejoras u honorarios, por lo que no estando ejecutada la sentencia, salvo en el aspecto puntual de las garantías, es por lo que a la vista del citado Decreto, se dictó por el Juzgado la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017, procediendo la apelante a formular la cuestión incidental, con el fin de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, para evitar el enriquecimiento injusto que se está produciendo, habiéndose opuesto el Ayuntamiento en términos parecidos a los que se manifestó en la fase declarativa y dictándose el Auto apelado, por lo que se invoca, como motivos del recurso de apelación, la infracción del art. 109 de la LJCA, ya que el Auto se ha dictado con infracción del procedimiento establecido en el artículo 101.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e infringe el principio de cosa juzgada, al amparar una conducta de la Administración demandada que bajo la apariencia de cumplimiento, está eludiendo el efectivo cumplimiento de la sentencia firme, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, con absoluta indefensión para la apelante.

En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por lo que dada la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra ha intentado eludir el cumplimiento del fallo, por lo que en base a lo que establece el art. 109 de la Ley 29/1998, cabe promover incidentes de ejecución, en tanto no conste el total cumplimiento de la sentencia y cuando la Administración ha sido condenada a realizar una determinada actividad, el art. 108.2 de la LJCA permite controlar dicha actividad.

El Ayuntamiento con la resolución dictada y convalidada por el Auto apelado, permite que se sigan produciendo efectos, como si no hubiera sido anulado nunca, no hay cambio alguno en el mundo jurídico, cuando no se puede permitir que puedan seguir produciendo efectos, actos o disposiciones contrarios a derecho y sobre todo la convalidación de la modificación ilícita de los mismos, bajo el pretexto de ejecución de mejoras que no lo son, ni guardan relación alguna con el proceso contractual y que precisamente provocaron su declaración de nulidad, debiendo aplicarse las consecuencias legales o efectos inherentes a la declaración de nulidad del contrato que contempla el art. 35.1, aun cuando no se hubiera solicitado, por lo que se infringe el mismo, por inaplicación, ya que dada la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, se concluye que como quiera que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, no puede devolver los materiales ejecutados en las cuatro calles que eran objeto de contrato, es por lo que dicho precepto prevé que en la liquidación del contrato nulo se le entregue su valor, respetando la valoración que de las obras amparadas en el contrato y proyecto se ha realizado y contenido en la resolución de 16 de octubre de 2013 y con audiencia de la constructora, las obras que no están amparadas en el mismo y como efectos inherentes a la nulidad del contrato, dejar sin efecto los descuentos aplicados en conceptos de mejoras no ejecutadas, aunque ello conlleve en ejecución de sentencia, como precisa la sentencia de esta Sala, la modificación de dicha liquidación, procediendo a su pago, como única forma de ejecutar correctamente la sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, lo que se pretende consumar, contraviniendo la firmeza de la sentencia, ya que si no se ejecuta la misma se estaría procediendo al descuento en concepto de mejoras pendientes de ejecutar respecto del importe de las obras ejecutadas y certificadas de 45.084,24€, en aplicación de una cláusula que es nula de pleno derecho por traer causa y ser consecuencia de la nulidad, con lo que se seguiría manteniendo la situación de impago de todas aquellas obras no amparadas en proyecto y contrato y por tanto que en ningún momento han formado parte de la liquidación de 16 de octubre de 2013, bajo el pretexto de considerarlas indebidamente obras de mejora en aplicación de una cláusula que ha sido declarada nula de pleno derecho por traer causa y ser consecuencia de la nulidad, que el Ayuntamiento cuantificó unilateralmente en 53.892,50 €, pero que es preciso medir, con audiencia del contratista, para determinar su alcance exacto al ser discrepantes los informes periciales practicados al respecto.

Y lo mismo ocurre respecto del concepto de honorarios del arquitecto que son siempre por cuenta de la Administración, sin que esta los pueda repercutir al contratista, ni siquiera por pacto que no existe en el contrato declarado nulo, por lo que si la resolución del contrato ha sido declarada nula, no puede detraerse del importe de las obras ejecutadas, cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios sufridos, por considerar que el contratista ha incumplido el contrato, ello en consonancia con lo resuelto por la sentencia de esta Sala, por lo que procede estimar el recurso de apelación para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, respeto a la firmeza de las resoluciones y que se ejecuten en sus propios términos, pero también por infracción del artículo 208.2 de la LEC, en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, ya que el Auto apelado incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no dar respuesta a las cuestiones que se plantearon en la demanda incidental, ya que en realidad se trata de una inadmisibilidad del incidente, dado el objeto del mismo, conforme a la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto, ya que la ejecución debe de tener lugar en sus propios términos, con la necesidad de fijar un plazo para la misma, reiterando el derecho fundamental a la ejecución de la sentencia y terminando por solicitar la estimación del recurso de apelación y la revocación del Auto apelado.



TERCERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la entidad que ha solicitado la ejecución de la sentencia, que se ha de tener en cuenta que tanto la sentencia en primera instancia, como la posterior sentencia de apelación, consideraron que la demanda incurría en desviación procesal, al pretender en su suplico la nulidad, por un lado del contrato administrativo en su día suscrito entre las partes y por otro de la liquidación de obra practicada, lo que determinó la inadmisión parcial del recurso, en lo relativo a las pretensiones frente a tales actos administrativos, no afectados consecuentemente por el fallo de la sentencia, por lo que a la vista de los pronunciamientos y fallo de la referida sentencia y que se transcriben en el escrito de impugnación del recurso de apelación, se opone que solo podrá modificarse la liquidación final de obra cuando la actora, en sede de ejecución acredite que la misma debe ser modificada como consecuencia de la falta de resolución del contrato, por la anulación de la resolución contractual de 13 de agosto de 2013.

Y que la ejecutante recoge en el suplico del escrito instando el incidente de ejecución, unas pretensiones ejecutivas que son idénticas a las pretensiones contenidas en la demanda, en sus apartados 2 A y C y que han sido expresamente inadmitidas por ambas sentencias, por lo que en realidad lo que se pretende es reiterar en sede de ejecución, una pretensión que fue inadmitida por ambas sentencias y lo que se interesa en realidad es que se anulen una serie de actos administrativos firmes que no forman parte del recurso, ni se encuentran afectados por las sentencias a ejecutar y que no fueron anulados judicialmente, ni declarados nulos, como son el pliego de condiciones administrativas, la resolución de adjudicación del contrato y el propio contrato, por lo que han de tenerse en cuenta los términos de la propia sentencia a ejecutar, cuyo fallo no afecta a la validez del contrato suscrito, sino solo a su resolución.

Se invoca el pleno cumplimiento de la sentencia y que no es necesario practicar nueva liquidación, ya que al momento de dictarse la resolución contractual se habían aprobado por la dirección facultativa, tres certificaciones de obra y dos de mejoras, que reflejan el total de la obra ejecutada por el contratista, al que se le notificaron las mismas, que mostró su desacuerdo, procediendo a la liquidación final, respecto de la cual nada impidió al recurrente que hubiera procedido a su impugnación jurisdiccional por medio de la acumulación al presente recurso, lo que no se hizo, dejando firme la liquidación final de la obra.

Sin que la consecuencia pretendida por el recurrente pueda tener cabida por la anulación del acto resolutorio del contrato, que tiene como única consecuencia que el contrato no ha resultado resuelto, pero nunca que el contratista tenga derecho a cobro alguno distinto al que deriva de las certificaciones que hayan sido aprobadas por la administración contratante o de la liquidación final, que la propia recurrente dejó firme en vía administrativa.

Y que no se podía admitir la pretensión de la ejecutante de que la anulación del acuerdo resolutorio conllevaba la anulación de la liquidación, por tratarse de actos directamente vinculados, ya que dicho criterio es contrario al principio de conservación de actos administrativos y además de no haberse llevado a cabo la resolución, la liquidación se hubiera practicado de igual forma, a la vista de lo que establece el artículo 235 de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que dada la actuación del Ayuntamiento, conforme consta en el expediente administrativo, la liquidación de la obra no deriva exclusivamente de la resolución contractual, sino de la propia recepción de la obra realizada, reiterando que la liquidación hubiera sido la misma, se hubiera realizado o no la resolución del contrato, siendo la única diferencia entre la liquidación derivada de una resolución contractual o la derivada del cumplimiento del contrato, la incautación de las garantías y que en este caso se ha procedido a dicha devolución, como consecuencia de la sentencia, pero que el contrato por el que se obligaba al contratista a la realización de mejoras sin coste para el Ayuntamiento, no ha resultado anulado y despliega todas sus consecuencias jurídicas para todas las partes.

Que no se ha cometido la infracción del artículo 109 de la LJCA, que se recoge como motivo primero del recurso de apelación, dado lo que determinó la sentencia a ejecutar, siendo así que la ejecución de la misma, en sus estrictos términos, impide que las pretensiones de la actora puedan prosperar, siendo la ejecutante la que pretende alterar, en sede de ejecución, el contenido de la sentencia, reiterando que el contrato no ha sido declarado nulo, habiendo precisado la sentencia a ejecutar, que no se podía entrar a conocer sobre la posible nulidad del contrato de obra.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, sobre la supuesta inadmisión del incidente interpuesto por la actora, que no existe la inadmisión, ya que se ha iniciado el procedimiento contradictorio de ejecución, entrando a resolver el fondo del asunto y en cuanto al motivo tercero y la necesidad de fijar un plazo para el cumplimiento de la sentencia, no resulta necesaria tal fijación, puesto que la pretensión ejecutiva principal que debería quedar sometida a plazo no procede, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación del Auto apelado.



CUARTO.- Y planteados en esos términos el presente debate, para determinar cómo se debe ejecutar la sentencia dictada en autos, debemos de partir precisamente del fallo de la sentencia de fecha 8 de abril de 2016 dictada por esta Sala en el recurso de apelación 29/2016 e interpuesto por la ahora ejecutante contra la sentencia 210/2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 94/2013, por la que se inadmitía parcialmente el recurso y se estimaba la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2013 del Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, por la que se resuelve el contrato de obras de pavimentación parcial de las calles La Iglesia, La Roza, Los Ángeles y Santo Domingo en lo referente a la declaración de nulidad del contrato, así como a la incautación del aval y se desestimaba el recurso respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

Dado que el fallo de la referida sentencia establece que: 'Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el núm. 29/2016, interpuesto por la mercantil 'FUENCO, S.A.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendida por el letrado Sr. de los Santos, contra la sentencia 210/2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 94/2013, por la que se inadmite parcialmente el recurso y se estima la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2013 del Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, por la que se resuelve el contrato de obras de pavimentación parcial de las calles La Iglesia, La Roza, Los Ángeles y Santo Domingo en lo referente a la declaración de nulidad del contrato, así como a la incautación del aval y se desestima el recurso respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; y en virtud de esta estimación parcial se revoca parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de que se desestima la causa de inadmisibilidad respecto de la pretensión formulada en la demanda de solicitud de nulidad de las resoluciones que traen causa o sean consecuencia de la resolución impugnada de fecha 13 de agosto de 2013, y entrando a resolver sobre esta petición se declara la nulidad de estas resoluciones que traen causa o sean consecuencia de la resolución impugnada de fecha 13 de agosto de 2013 y que sean incompatibles con la nulidad de esta resolución, sin que proceda entrar a resolver sobre la nulidad o anulabilidad de la resolución acordada en Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 16 de octubre de 2013 por cuanto que no se ha pedido expresamente su nulidad o anulabilidad en el escrito de demanda y no se acredita adecuadamente que deba anularse como consecuencia de la nulidad de la resolución impugnada de fecha 13 de agosto de 2013, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia se acredite que deba ser modificada.' Pero no solo ha de tenerse en cuenta dicho fallo, a los efectos de la ejecución de la sentencia, sino también sus fundamentos de derecho y argumentos jurídicos, ya que conforme establece el art.117-1 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, señalando el art.118 de la propia Constitución, que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Por otro lado, el art. 18.1 de la L.O.P.J. determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes, señalando en su apartado 2 que ' las sentencias se ejecutarán en sus propios términos', siendo doctrina del Tribunal Constitucional, establecida entre otras en sentencia 167/87 de 28 de octubre, la de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la Jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallo, como disponen los art. 103 y 104 de la Ley 29/98.

Esa potestad jurisdiccional se extiende a ejecutar lo juzgado, como potestad inherente a la función jurisdiccional, por consiguiente, los pronunciamientos ejecutivos de los Tribunales no pueden ciertamente, hacer declaraciones o resolver cuestiones que no hayan sido controvertidas en el pleito, pero han de extenderse a los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo una restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia anulatoria, con el fin de que el justiciable obtenga la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución, conforme ya indicaba un antiguo Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990.

Y en esa misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 2323/2010, en la que se razonaba que: 'Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio, Fundamento jurídico (en adelante, FJ) 2'.

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2018, nº905/2018, dictada en el recurso de casación 571/2017, al concluir que: OCTAVO: Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.' Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa.



QUINTO.- Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales, no podemos compartir la conclusión a la que ha llegado el Juez a quo en el Auto apelado, en los términos que vamos a precisar a continuación, indicando, en primer lugar, que si bien no es cierto que estemos ante la inadmisibilidad del incidente de ejecución, ya que ello ni resulta de la parte dispositiva del Auto, cuya apelación es objeto de la presente sentencia, ni tampoco de su contenido, dado que en el mismo claramente se indica que se desestima la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, pero sobre todo de su Fundamento de Derecho Segundo, ya que si bien en el mismo se utiliza la expresión de que el incidente presentado por la parte recurrente no puede ser admitido, lo que verdaderamente se examina a continuación es la cuestión de fondo relativa a la improcedencia de la ejecución postulada dados los términos de la sentencia dictada por esta Sala y el alcance de sus pronunciamientos, por lo que se trata de una desestimación en cuanto al fondo de dicha pretensión de ejecución y no de inadmisión, por lo que procede rechazar el segundo motivo del recurso de apelación, que por razones sistemáticas debía ser examinado en primer lugar.

Por lo demás en cuanto al primer motivo del presente recurso de apelación, cabe rechazar también que se haya incurrido en infracción del artículo 109.2 de la LJCA, dado que toda la doctrina jurisprudencial y principios que invoca la apelante conducen precisamente a lo contrario de lo que la misma pretende, ya que es evidente que la interpretación finalista del fallo, en este caso no puede determinar la procedencia de lo postulado por la ejecutante dado que la misma parte de la premisa errónea de considerar que se ha declarado nulo el contrato y como consecuencia de ello son nulos todos los actos consecuentes, entre ellos, la liquidación de la obra, pero dicha premisa se encuentra en abierta contradicción con los términos de la sentencia de esta Sala, que expresamente indicaba en su Fundamento de Derecho Séptimo que: 'Por ello, no procede en este pleito entrar a resolver sobre el derecho al cobro de la obra realmente ejecutada, pues la estimación de la demanda respecto del acuerdo impugnado, de fecha 13 de agosto de 2013, no da lugar a la finalización del contrato, ni a la liquidación del mismo, sino que da lugar precisamente a que continúe el contrato por cuanto que se anula precisamente el acuerdo de resolución y no existe acto o acuerdo alguno que haya declarado el contrato nulo o anulable. Sin que proceda entrar tampoco a resolver sobre la consideración técnica y jurídica de si son mejoras o no son mejoras las partidas o unidades de obra que integran la obra realmente ejecutada. Por el mismo motivo, no procede tampoco resolver sobre las distintas cantidades que el contratista haya percibido a cuenta de las certificaciones emitidas, ni de los intereses que proceda liquidar, pues ello es ejecución del contrato y no ejecución de la estimación del recurso en cuanto impugnación de la resolución tantas veces indicada de 13 de agosto de 2013. Tampoco procede entrar a resolver sobre resolución alguna respecto del precio del devengo de la obra realmente ejecutada, por los mismos motivos.

No se estiman las alegaciones formuladas relativas a que se vulnera el artículo 31, en relación con el 71 de la Ley 29/98, por cuanto que si bien es cierto que el demandante puede pretender la declaración de no ser conforme a derecho y en su caso la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, así como que puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas, no es menos cierto que es en el escrito de interposición del recurso en donde se fija el acto, acuerdo, resolución o disposición que se impugna, conforme a lo recogido en el artículo 45 de la misma Ley y a la jurisprudencia que ya hemos recogido en esta sentencia. Deberían haberse recogido en la sentencia las cuestiones que indica la parte si se hubiese estimado el recurso, como se recoge en el artículo 71, pero el artículo 72 establece que la sentencia puede declarar la inadmisibilidad de alguna o de todas las pretensiones y así también lo recoge el artículo 68.1 en el que se indica que la sentencia pronunciará alguno de los fallos que se recogen en el precepto, entre los que comprende la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.' Por lo que basta la lectura de dicha sentencia y fundamentalmente de lo que se ha resaltado en negrita, para concluir que las alegaciones de la recurrente carecen de respaldo en una sentencia que amparase la ejecución en los términos por ella postulados, ya que incluso en su Fundamento de Derecho Octavo, la sentencia reitera que: 'Indudablemente, no se infringe, por dicho, el artículo 35 de la Ley 30/2007, pero tampoco el artículo 222 de la misma Ley, ni el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni los artículos 31, 33 y 71 de la Ley 29/98, por cuanto que no es posible entrar a fijar indemnización ni liquidar los efectos propios de una posible nulidad o de una posible anulabilidad del contrato cuando no se ha podido resolver sobre esta nulidad o esta anulabilidad por excederse de lo que es objeto del recurso, puesto que lo que es objeto del recurso es la impugnación del acuerdo de fecha 13 de agosto de 2013, que no se refiere para nada a la nulidad o a la anulabilidad del contrato, sino a la resolución del mismo; y que precisamente la estimación del recurso lleva consigo que continúe vigente el contrato, sin que conste se haya pedido en sí indemnización alguna en el suplico de la demanda que se derive de la continuación de la vigencia del contrato por la nulidad del acuerdo de resolución del mismo.

Esto implica igualmente que no concurra ningún enriquecimiento injusto y, en cuanto a la posible nulidad del contrato, tampoco procede entrar a resolver sobre lo mismo, así como tampoco sobre las pretensiones relativas al cobro de la obra realmente ejecutada, a las certificaciones emitidas y a la liquidación de intereses por demora o a la posible reducción por importe de obra de mejora no ejecutada o por importe de gastos u honorarios de la dirección facultativa a que se refiere el suplico de la demanda.' Por lo que siendo ello así, está claro que la pretensión del apartado c) del suplico del recurso de apelación, en el que textualmente se interesa que se requiera al Ayuntamiento para que establezca: ' Plazo dentro del cual deberá proceder a realizar la correspondiente comprobación y medición con audiencia- del contratista para lo que deberá ser convocado, de todas las obras ejecutadas por la actora distinguiendo la amparadas en el contrato y proyecto técnico de las ejecutadas fuera de contrato o proyecto, que en ningún caso podrán tener la consideración ni técnica ni jurídica de mejoras en virtud de contrato declarado nulo de pleno derecho, compensables o deducibles por ningún concepto o título, comprobación a la que podrán ser asistidas de sus respectivos técnicos, o cualesquiera otros que se nombren, llevando los resultados obtenidos a la liquidación correspondiente.' No puede ser estimada, dado que lo que se pretende es que en la liquidación se recojan todas las obras, tanto las amparadas en el proyecto, como las que no lo están, pero que en ningún caso pueden tener la consideración de mejoras, es decir, la recurrente no pretende, ni justifica que existan obras fuera del proyecto que no se hayan recogido en la liquidación llevada a cabo, sino que no se consideren mejoras en virtud de un contrato declarado nulo, cuando en ningún momento se ha realizado dicha declaración de nulidad, es cierto que la sentencia de esta Sala en su razonamiento para la estimación parcial del recurso de apelación y partiendo de la premisa, que en la propia sentencia se indica, de que no puede ser objeto de anulación la liquidación acordada en octubre de 2013, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia se acreditara que debe ser modificada y ello como consecuencia de lo que se indica previamente en su Fundamento de Derecho Noveno, en cuanto a que al parecer dicha liquidación final de obra comprendía solo las obras amparadas por el Proyecto técnico, de ahí que se indicará que la Administración deba proceder a realizar la liquidación que se comprenda toda la obra ejecutada por la actora, por lo que la estimación del incidente debería de haber sido parcial, dado que es evidente que no se puede realizar una declaración como la pretendida por la recurrente de que dichas obras en ningún caso tengan la consideración de mejoras o deban excluirse los honorarios del arquitecto, ya que el contrato NO ha sido declarado nulo, y realizaba tales previsiones, pero lo que no obsta para que se deba en ejecución de sentencia que estimó, precisamente, parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos de fecha 22 de julio de 2015, proceder conforme a lo indicado en la misma, a realizar la correspondiente liquidación de todas las obras que hayan ejecutado por la actora, pero sin que pueda estimarse su pretensión de su no consideración como mejoras o de la inclusión de honorarios, dado que dicha liquidación se ha de practicar en virtud de un contrato que no ha sido anulado en modo alguno y las pretensiones relativas a dichas cuestiones han sido inadmitidas por sentencia firme, pero por otro lado, sin que las meras actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Quintanar con la resolución de 2 de octubre de 2017, por la que se procede a la devolución de las garantías, se consideren suficientes para dar completo cumplimiento a la sentencia de esta Sala, ya que la misma expresamente indicaba que: 'Ello sin perjuicio de que la Administración deba proceder, en lógica ejecución de esta sentencia del Juzgado en que se anula la resolución de fecha 13 de agosto de 2013, a realizar la correspondiente liquidación de todas las obras que se comprendan ejecutadas por la actora...' Por lo que solo en este aspecto procede la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso nº2 de Burgos, de 27 de marzo de 2018, declarar que el mismo no es ajustado a derecho en este extremo en concreto, debiendo proceder el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra a la practicada de la liquidación de las obras, en la forma indicada en dicha sentencia y en el plazo de tres meses desde la notificación al referido Ayuntamiento de la presente sentencia.

ÚLTIMO. - Al estimarse parcialmente el presente recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 115/2018 interpuesto por la entidad mercantil Fuenco S.A representada por la Procuradora Doña María Elena Cobo del Guzmán Pisón contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como del incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Y, en virtud de esta estimación, se revoca el Auto apelado, debiéndose proceder en la ejecución de la sentencia de autos, en la forma y plazo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, in fine, de la presente sentencia y todo ello sin imposición de las costas procesales de esta apelación a las partes apelantes, por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

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