Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 171/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100065
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:878
Núm. Roj: STSJ CL 878/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00196/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000220
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De MONTES DE TOROZOS XXI SL
ABOGADO SOFIA MATA PRESA
PROCURADOR D./Dª. JUDITH VALLEJO ROMAN
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 196
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 171/17 interpuesto por la mercantil MONTES DE
TOROZOS XXI SL representada por la Procuradora Sra. Vallejo Román y defendida por la Letrada Sra. Mata
Presa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.11.2016 desestimatoria de
la reclamación económico- administrativa nº 47/15/2016 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de
Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación por el IVA del
ejercicio 2014, periodo 5, clave 201430354340434Q por un importe de 116.792,88€; habiendo comparecido
como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27.02.2016.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 09.05.2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia ' Declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución con Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2014 periodo 05, de 25 de mayo de 2015, así como de la liquidación provisional de la que trae causa, y de los actos administrativos que a su vez traen causa de dichas actuaciones; y se practique nueva liquidación admitiendo la compensación de cuotas de periodos anteriores y la deducibilidad de las cuotas de IVA de las facturas en los términos expuestos. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos, y a las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 21.06.2017 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.02.18, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 23.02.2018, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.11.2016 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/15/2016 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación por el IVA del ejercicio 2014, periodo 5, clave 201430354340434Q por un importe de 116.792,88€ considerando improcedente la aportación ante él de documentos que justificasen la pretendida deducibilidad del IVA soportado en determinadas facturas. Invoca la resolución del TEAC de 11.10.2001.
Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria y subsidiaria de esa pretensión principal de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a admitir la pretendida deducibilidad sobre la base de los siguientes argumentos: A) Que el acuerdo del TEAR es nulo por impedir adecuadamente el derecho de defensa de la recurrente.
Cita para ello la STS de 20.04.2017 nº 684/2017, rec. 615/2016 y otra jurisprudencia de TSJ.
B) Sobre el fondo defiende la procedencia de la deducibilidad de las facturas, exponiendo la realidad de los pagos y, los conceptos en virtud de los cuales se hicieron, así como su justificación formal, plenamente ajustada a derecho, a su juicio.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con mera reproducción de los argumentos dados por el TEAR, y, sin entrar en el fondo del asunto, cita una sentencia de esta Sala en la que se limita la posibilidad de aportación posterior a la fase de gestión tributaria de documentación justificativa.
SEGUNDO .- Consideraciones generales.
I.- Un adecuado encuadre de la cuestión controvertida pasa por recordar la materia que se va a revisar.
Así, el fondo del asunto (sobre el que sorprendentemente la defensa de la administración del Estado no llega a argumentar o negar en su contestación a la demanda) versa sobre la deducibilidad del IVA soportado por una empresa de promoción inmobiliaria en su actividad económica. Sobre tal posibilidad, debe recordarse que el artícu lo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria atribuye la carga de la prueba a quien en este caso desea hacer valer su derecho a la deducibilidad. Pero para ello, la AEAT ( art. 119. Siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ) podrá exigir la acreditación de tal extremo.
Esta deducibilidad tiene dos vertientes; una formal y una material. La formal, que consiste en que las facturas (si es de lo que se trata), deben cumplir todos los requisitos formales requeridos por la normativa reguladora del Impuesto y de las propias facturas. La material es, evidentemente, la existencia real, acreditada, del propio derecho (realización efectiva de las operaciones que otorguen ese derecho a deducir). Con ello, se concluye, que indiscutiblemente es carga del interesado aportar la justificación formal y material de la deducibilidad que pretende, y de no hacerlo deberá asumir las consecuencias.
II.- La administración tributaria y los procedimientos de gestión y económico-administrativo. El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 que ' 4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución. '.
El art. 239.2 de la LGT dispone en relación con las reclamaciones económico-administrativas que ' 2.
Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. '.
III.- El necesario respeto de todas las partes a las reglas de la buena fe, administrativa y procesal.
IV.- La necesaria actuación de toda administración pública con objetividad y al servicio de los ciudadanos ( art. 103 CE ).
TERCERO .- Hechos no controvertidos.
1. En el presente caso, lo acontecido ha sido que iniciado procedimiento de gestión tributaria a fin de comprobar la tributación de la actora por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, periodo 05, se propuso modificar las bases imponibles y cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
2. La actora no realizó alegaciones a la propuesta.
3. Consecuentemente, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Valladolid practicó liquidación por el IVA del ejercicio 2014, periodo 5, clave 201430354340434Q por un importe de 116.792,88€.
4. Por la recurrente se interpuso reclamación económico-administrativa nº 47/15/2016 en cuyo trámite de alegaciones se cuestionó cumplidamente la liquidación realizada, con aportación de prueba documental suficiente para ello.
5. La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.11.2016 desestimó esa reclamación considerando improcedente la aportación ante él de documentos que justificasen la pretendida deducibilidad del IVA soportado en determinadas facturas, con invocación de la resolución del TEAC de 11.10.2001.
CUARTO.- Sobre la procedencia de la aportación por el contribuyente de documentación justificativa en fase posterior a la Gestión Tributaria. Estimación del recurso.
No se comparte la conducta procesal de la defensa de la administración del Estado de mera negación o ninguneo de la doctrina jurisprudencial insistentemente invocada por la recurrente, para sólo invocar un pronunciamiento puntual de este tribunal en relación con un supuesto fáctico muy concreto. Prescindiendo de pronunciamientos de determinados tribunales superiores de justicia invocados por la recurrente (vgr. STSJ de Madrid, de 12/02/2015, Sección Quinta , Número Sentencia: 205/2015 Número Recurso 1681/2012 ), la defensa del Estado recuerda nuestra STSJ de 25.05.2009, 1331/09, PO 3012/2003, la cual, como se ha dicho, se corresponde con un supuesto muy concreto que, entre otras cosas, contempló tres requerimientos expresos de aportación de documentación concreta, reclamada por la Inspección tributaria. Esta sala se ha pronunciado en otras ocasiones (STSJCyL de 4 de febrero de 2013 (recurso número 1050/2009) precisamente en sentido contrario, sobre la base de hechos diferentes). Pero sobre todo, la defensa de la recurrente ha traído a colación en trámite de conclusiones la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-4-2017, nº 684/2017, rec. 615/2016 , dictada para la unificación de doctrina, cuyos razonamientos no ha merecido la más mínima contestación por la administración demandada en igual trámite. La doctrina contenida en esta sentencia avala taxativamente la posibilidad de, en sede de reposición ante el mismo órgano administrativo admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en el caso concreto, que coincide con el presente, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión. Aun cuando las consideraciones de esta sentencia se refieren al recurso de reposición, también se acepta porque así lo plantea, en la revisión ampliamente considerada (Literalmente nos dice ' Como se ve, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión. ' Se opone en este ya tradicional pero superado debate, como razón para negar la referida aportación que de tolerarse la desatención a los requerimientos de aportación de documental justificativa, 'se dejaría en manos del contribuyente la tramitación del procedimiento administrativo, así como acreditar los requisitos para que le sea reconocido un derecho, cuando él lo estime oportuno, y no cuando la Administración le requiera para ello', o que se convertiría a los órganos de revisión en órganos de gestión o inspección. Pero sin duda, la razones de contrario ofrecen un peso muy superior; en primer lugar, la superación de la concepción revisora del proceso contencioso- administrativo así lo exige (v. STS de 20 de junio de 2012, Rec. Cas. 3421/2010 ) permite la aportación sin límites de documentación, y la revisión de la conformidad a derecho de una pretensión, con referencia al acto administrativo, y no sólo la revisión del acto. En segundo lugar, (siempre siguiendo la STS de 20 de abril de 2017 ), nos recuerda el Alto Tribunal que uno de los derechos del obligado tributario es presentar ante la administración tributaria la documentación que estime conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando ( art. 34.1.r de la LGT ), sin distingo, siendo esta una 'línea de principio'.
Y ya concluye que al interponerse un recurso de reposición, siendo éste uno de los medios de revisión en vía administrativa, también puede llevarse a cabo la aportación de documentos, pues ello entra dentro de las reglas generales de la prueba. Finaliza su argumentación del siguiente modo ' Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.
Por lo tanto asistía, la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.
La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse.
Corolario de todo lo expuesto es que resulta procedente la aportación de elementos de prueba en vía contenciosa cuando previamente no se había aportado documentación en sede del procedimientos administrativo de gestión. '.
Es decir; que en aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, tanto en fase de reposición, como económico-administrativa como contencioso-administrativa es perfectamente legítima la proposición de prueba y aportación documental en soporte de sus pretensiones, y ello, pese a haber sido requerida de ella.
Únicamente, y como es evidente, podrá limitarse este derecho; esta 'línea de principio' cuando la actuación del interesado haya rebasado los límites de la buena fe procesal, lo que no es el caso. Pero, y dicho esto a efectos meramente dialécticos, si se observase un comportamiento contrario a la buena fe procesal, habría que valorarse también, si una administración esencialmente servicial no debería escudarse sólo en una simple negativa a tal aportación o si, por el contrario, justificase la devolución al órgano administrativo de gestión (retroacción de actuaciones) para así despejar la procedencia material de tal derecho.
QUINTO .- Sobre la procedencia de la devolución en concreto solicitada.
Pretende la defensa de la administración del Estado que, con carácter subsidiario, si este Tribunal considerase pertinente la aportación y análisis de la documentación, se ordenase la retroacción de actuaciones para que la Dependencia de Gestión de la AEAT se pronunciase sobre la documentación aportada, pero tal pretensión es singularmente abusiva, máxime si en la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 20-4-2017, nº 684/2017, rec.
615/2016 , tan citada, se penetró a valorar la procedencia de la devolución. Y como quiera que en el presente caso la defensa de la administración demandada en absoluto ha cuestionado la devolución solicitada por la mercantil recurrente, procede acceder íntegramente lo solicitado.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , es procedente hacer imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la administración demandada, que se limitan atendidas las circunstancias del recurso a la cantidad de 3.000€, sin perjuicio de otras reglamentaciones.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 171/17 interpuesto por la mercantil MONTES DE TOROZOS XXI SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.11.2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 47/15/2016 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación por el IVA del ejercicio 2014, periodo 5, clave 201430354340434Q por un importe de 116.792,88€ que se anula por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que se le practique nueva liquidación admitiendo la compensación de cuotas de periodos anteriores y la deducibilidad de las cuotas de IVA de las facturas literalmente en los términos expuestos en su escrito de demanda, con imposición de costas procesales a la administración demandada del modo indicado.Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

