Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 665/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1450
Núm. Roj: STSJ CV 1450/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 196/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 665/2.016, interpuesto por la Generalidad
Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidadcontra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad
Valenciana de 15 de junio de 2.016, que estima la reclamación económico-administrativa numero NUM000
interpuesta por Doña Adoracion contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales números
NUM001 .
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de mayo de 2.018
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2.016, que estima la reclamación económico- administrativa numero NUM000 interpuesta por Doña Adoracion contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales números NUM001 .
El acuerdo del TEAR de Valencia estima la reclamación al entender, en síntesis, que siguiendo la jurisprudencia de este mismo Tribunal y Sala las liquidaciones carecen de motivación e individualidad lo que acarrea su nulidad.
El letrado de la Generalidad recurrente ataca las resoluciones del TEAR afirmando que la comprobación de valores de la administración es conforme a derecho y esta suficientemente motivada al emplear el método recogido en el art. 57.1 e de la LGT , 'Dictamen de Peritos de la Administración', constando tal dictamen en el expediente administrativo, realizado por un profesional técnico de la Administración, el arquitecto Doña Elena , que en base al examen exterior del inmueble, al no poder acceder a su interior por no franquearle el paso el propietario pese a ser requerido para ello (folio 31 y 32 del expediente), en el que pormenorizadamente recoge sus características generales y estado de conservación, y teniendo en cuenta el valor de repercusión obtenido de transmisiones análogas suministradas por Notarios y Registradores en cumplimiento de la ley del catastro a través del programa VALORA, tasa el piso en 81.043,17 € ; no siendo aplicable la doctrina de la Sentencia 1336/13 de 1 de octubre de la Sección Segunda de este Tribunal por cuanto que el dictamen pericial obrante en el expediente se ha emitido por funcionario público tras concertar la visita y no llevarla a efecto por causa imputable al contribuyente.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO .-Planteado el debate, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la liquidación girada por la Generalidad Valenciana están o no motivadas, manteniendo la actora su postura positiva en base a lo argumentado, y la codemandada la opinión contraria.
La cuestión debatida ha sido recientemente resuelta en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2.018, dictada en el recurso 660/16 , en la que se señalaba.: " (...)Lajurisprudencia del T.S. y, conforme a la misma, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, salas de lo contencioso-administrativo, han venido modulando los requisitos que debe reunir el dictamen para que cumpla con su función; así, STS nº 1246/2014, de 24 de marzo o las que se citan en la demanda: SSTS de 18-1-2016 (R3379/2014 ); viene al caso reproducir de dicha sentencia, lo que sigue:"Cuarto (...) 2.Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular ', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).
Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.
No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.
Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado." Proyectamos al caso litigioso la norma y criterio jurisprudencial referidos en el siguiente fundamento jurídico.
Quinto.- Resulta del expediente y no se discute que en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, se fijó la base imponible conforme al valor obtenido en su estudio por la arquitecta Doña Brigida , informe de 4-3-2015 (hojas 59 -61 del expte.) relativo a la vivienda unifamiliary otro de la misma fecha suscrito por el ingeniero agrónomo D. Juan Alberto . La vivienda - en suelo no urbanizable- se valoró con todos sus elementos en 104.567,43 euros y el terreno rústico de la parcela, en 2.228,64 euros.
Consta también en las actuaciones ficha de campo- visita de inmueble de 26 de febrero de 2015 y si bien el propietario no compareció, documento que plasma el resultado de la visita realizada a las 12,30 de ese mismo día. Recoge tal ficha las características de la construcción de 143,73 m2 declarados en la escritura pública (pormenorizando los elementos materiales de la estructura, cubierta, fachadas, carpintería ... ) así como categoría ( media) y estado de conservación ( normal).
La arquitecta acude a la valoración del inmueble por unitario partiendo a partir del valor de la transmisión de bienes inmuebles de características similares al que es objeto de valoración y opera tomando el Módulo Básico de Construcción ( MBC) asignado en la ponencia de valores vigente al momento del devengo (MBC4), valor que se modula conforme al R.D. 1464/2007, de 2 de noviembre, disposición adicional primera . El valor en venta del inmueble (Vv) igual a Kp (Vr+Vc); como coeficiente corrector por gastos y beneficios de promoción (Kp), 1,15 (que se explica sobre el general de 1,40 por el destino inicial de la construcción en 2006, uso propio).
El valor del suelo lo obtiene por el valor de repercusión definido en euros por metro cuadrado de construcción real o potencial; Vs igual a (V.U.C por coeficientes correctores de suelo) por la superficie del suelo. El valor de la construcción obtenido a partir del valor de reposición de la misma, calculando coste al momento de la valoración y teniendo en cuenta uso, calidad, carácter histórico artístico, depreciándose en función de la antigüedad y estado de conservación. La descripción del método de valoración se ve acompañada de anexos sobre coeficientes correctores del valor del suelo, así como de la construcción págs. (64 vuelta, 65 y 65 vuelta); también incorpora ficha sobre ponencia de valores del municipio de Alcocer de Planes (hoja 68).
(.....) El resultado de la valoración pericial, sumado suelo y vuelo por encima del doble del valor recogido en la autoliquidación, 45.000€ (el declarado como precio en la escritura de compraventa).
Así las cosas, la Sala no participa del juicio valorativo del órgano económico administrativo en la adopción de la resolución impugnada.
La exigencia de que el perito ostente en cada caso la titulación adecuada se cumple en el caso de autos, pues la edificación - vivienda unifamiliar- se valora por arquitecta y el terreno rústico que conforma la parcela por ingeniero agrónomo. Por su parte, mal puede decirse que estemos ante dictamen inexpresivo, genérico y por ello infundado. Aunque el Reglamento General de 27 de julio de 2007 no impone en todo caso la visita por el perito del inmueble a valorar, sin duda conocedora la Administración de la línea de jurisprudencia cada vez más exigente en punto a la necesidad de visita por el perito para partir de una adecuada individualización del bien a valorar, procuró alcanzarla y, de ahí, la visita de la facultativa que emitió el informe a partir de datos recogidos directamente por ella.
No se ha personado como codemandado el sujeto pasivo, que habría podido argumentar, in extenso, incluso complementando las consideraciones recogidas en la resolución del TEAR, pero no deja de ser significativo, primeramente que en el procedimiento de gestión el contribuyente dejara transcurrir el plazo de diez días del trámite de audiencia abierto el 26-3-2015 sin haber presentado alegaciones y más adelante sobre su escrito de alegaciones presentado el 19-5- 2015 en sede económico-administrativa (hojas 1 a 5 del expte.) advertimos que los alegatos no pasaron de ser genéricos sobre la falta de motivación de la comprobación de valores, no dando una sola característica del inmueble que equivocaran los dictámenes de los peritos de la Administración o que pudiera resaltar diferenciación de otros en la zona con su misma tipología; incluso yerra el reclamante al decir que no se produjo la visita del perito.
La resolución del TEAR se nos presenta errónea en cuanto proyecta al caso sin mayores consideraciones a la luz del expediente administrativo el criterio de este mismo Tribunal plasmado en la sentencia que recoge de 1 de octubre de 2013 . Y no advierte la Sala argumentación en la contestación a la demanda que viniera a complementar el fundamento que llevó a la estimación del recurso. En suma, son de acoger los argumentos de la Abogada de la Generalitat, incluido el alegato (expresado en otras palabras) relativo a que no debe forzarse una aplicación de la norma tributaria que haga (siempre o casi siempre) inoperante para la Administración acudir al dictamen de peritos, funcionarios de la misma con la habilitación profesional en cada caso pertinente".
Los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina nos obliga a mantener el mismo criterio, pero sin llegar a la misma conclusión en el presente caso a la misma solución de la sentencia citada, pues en ella consta la visita e inspección de la vivienda a valorar, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, en que consta la citación del sujeto pasivo para la visita de inspección de la vivienda a valorar para el dia 25 de septiembre 2.014 (página 28 y 29 del expediente), pero no consta que se realizara la inspección o reconocimiento de la vivienda, sin que lo manifestado por el perito, la Arquitecto Doña Elena , para justificar la no inspección sea mantenible no existiendo constancia en el expediente, entendiendo este Tribunal que sin la misma no podemos acreditar que la visita y reconocimiento del inmueble sea el alegado por la perito.
Lo argumentado, nos lleva a la conclusión de que no se ha individualización de la vivienda lo que conlleva a mantener la resolución del TEAR que sigue la doctrina de esta Sala citada en su resolución, y por tanto la desestimación de la demanda
TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la Generalidad Valenciana, si bien limitándolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos, 1.200 €..
.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2.016, que estima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta por Doña Adoracion contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales números NUM001 : imponiendo a la actora las costas en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
