Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100287

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:665

Núm. Roj: STSJ EXT 665/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00196/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 196
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ
En Cáceres a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 347 de 2.018 , promovido por la Procuradora Dª
Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de D. Fructuoso , siendo parte demandada
la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de
fecha 23 de marzo de 2018, recaída en la REA NUM000 .
Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Extremadura (en adelante TEAREx), de fecha 23/03/2018, que desestima la reclamación presentada contra la resolución del Gerente Territorial del Catastro de Cáceres, de fecha 10/04/2015, que, estimando el recurso interpuesto el 15/07/2014 contra el valor catastral (fijado en la ponencia de 2010) solicitando su modificación por entender que no tiene la condición de urbano, fija un nuevo valor, inferior, a la vista de las características de la parcela en cuestión sin alterar su consideración de suelo urbano.

La reclamación económico-administrativa se sustentó en tres argumentos: a) la falta de motivación de la nueva valoración, b) la naturaleza rústica del suelo, no obstante la consideración de urbano a efectos catastrales, y c) que la valoración no es acorde con la realidad.

El TEAREx esgrime para rechazar la reclamación que, por lo que respecta a la naturaleza rústica del suelo, a la vista de la cartografía catastral, el inmueble se encuentra en el núcleo urbano de Cuacos de Yuste, circundado de construcciones, por lo que no cabe duda que, independientemente de la clasificación urbanística que el Ayuntamiento le haya asignado, es un suelo integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios del núcleo urbano, por lo que ya sólo por este motivo debe considerarse como urbano dado lo expresado en el artículo 7.2. d ), e ) y f) del RDL 1/2004, de 5 de marzo . Y en cuanto a que la valoración no es acorde con la realidad, expone que el reclamante se limita a reservarse el derecho a promover una tasación pericial contradictoria que no es aplicable en los procedimientos de determinación de la base imponible del IBI, dado que la valoración individual es el resultado automático de aplicar las reglas generales de valoración que previamente se han aprobado (ponencia de valores y métodos en los que se aplican automáticamente índices o coeficientes valorativos).

La demanda rectora de estos autos viene a reproducir los mismos argumentos que constan en su reclamación económico-administrativa, rebatiendo, uno por uno, los argumentos que sostienen que estamos ante un suelo de naturaleza urbana. Y en el otrosí de prueba solicita la pericial judicial, para, entre otras cuestiones, determinar el valor de mercado actual del bien.

La Abogacía del Estado defiende la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos ya esgrimidos por el TEAREX, e insistiendo en que ' el recurrente, ni en vía administrativa ni ahora en vía judicial aporta documentos, informes o estudios que concluyan que la valoración ha de ser distinta a la fijada por la Administración '.



SEGUNDO .- Planteado el debate en estos términos, y pese a que el suplico de la demanda pretende exclusivamente la nulidad de la resolución del TEAREx, la decisión de la Sala tiene que abarcar dos aspectos.

Por un lado, si la naturaleza del suelo es urbana como afirma esa resolución o, por el contrario, si es rústico, tal y como defiende la actora. Y segundo, en el caso de que la solución sea que estamos en suelo urbano, la determinación de la valoración del inmueble en cuestión, aspecto éste que la resolución de la Gerencia de Territorial del Catastro de Cáceres de 10/04/2015 permite al consentir una revisión de la valoración fijada por la ponencia de valores de 2010 y establecer que la nueva valoración tendrá efectos desde el 31/12/2010, con lo que ha abierto de nuevo la vía para cuestionar la valoración catastral del bien.

Sentado ello, la consideración de que estamos ante un bien de naturaleza rústica la sustenta la actora, fundamentalmente, en nuestra Sentencia de 26/03/2013 y en la STS de 30/05/2014 dictada en interés de la Ley contra ella.

Pues bien, sin necesidad de reproducir la doctrina sentada en ambas sentencias, en el caso que no ocupa la consideración de que estamos ante un inmueble de naturaleza urbana nos parece incuestionable, independientemente de que esté considerado como tal en las NNSS de la localidad. Y es que, como se deduce de esas mismas Normas y del informe emitido por el Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, estamos ante un inmueble en el que el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 2 depende única y exclusivamente de la voluntad del titular de la totalidad del terreno que la compone (que es el actor precisamente) sin necesidad de la aprobación de instrumento urbanístico alguno que establezca las determinaciones para su desarrollo, pues las mismas están establecidas en las propias NNSS.



TERCERO .- En cuanto a la valoración, sin perjuicio de rechazar el argumento de falta de motivación dado el informe que obra al folio 22 del expediente y sin necesidad de rebatir el argumentario sobre la reserva de pericial contradictoria, hay que concluir que existe prueba suficiente para considerar que la realizada en la resolución de fecha 10/04/2015 no es acorde con el valor real de mercado, tal y como constata el informe pericial judicial realizado en autos, cuyas conclusiones no ha merecido argumento crítico alguno por la Abogacía del Estado, excepto el general e inasumible de que estamos en una jurisdicción revisora y que el recurrente no presentó valoración alternativa alguna a la realizada por la Administración en sede administrativa.

Por lo demás, la Sala aprecia que el informe de la perito judicial sigue el método establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, estando la discrepancia con la valoración del técnico de la Administración en la aplicación del coeficiente de depreciación económica (coeficiente N, que valora en 0,65), exponiendo las razones que justifican su aplicación (' El mercado inmobiliario de la zona objeto se encuentra actualmente en situación de decadencia y con una acentuada caída en desuso, debido a la falta de demanda inmobiliaria causada principalmente por los continuos descensos de población, el desempleo y la falta de oportunidades de la zona ') que a la Sala le parecen razonables.

Ello determina la estimación del recurso, fijando que el valor catastral del bien inmueble urbano es de 352.146,60 euros.



CUARTO .- En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada, por aplicación del principio del vencimiento, si bien utilizamos la facultad de fijar cuantía máxima, por todos los conceptos, incluido el IVA, en la cantidad de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura de fecha 23/03/2018 (reclamación NUM000 ), la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y fijamos el valor catastral del bien inmueble urbano con referencia catastral NUM001 en la cantidad de 352.146,60 euros.

Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas procesales hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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