Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 675/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100705

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9427

Núm. Roj: STSJ M 9427/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021706
Procedimiento Ordinario 675/2017
Demandante: D./Dña. Isidoro y D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 196
RECURSO NÚM.: 675-2017
PROCURADOR D. JOSÉ SOLA PELLÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 675-2017 interpuesto por D. Isidoro Y DÑA. Marisa
representado por el procurador D. JOSÉ SOLA PELLÓN contra la resolución dictada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid el día 1 de septiembre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación
económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N°
de recurso: 2014GRC61840020G) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación:
NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
0A/2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni conclusión se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19-02- 2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 1 de septiembre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2014GRC61840020G ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012 , siendo la cuantía de la reclamación de 410,61 euros.



SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad plena de la Resolución recurrida por ser contraria a derecho en su procedimiento (resolución inmotivada), ordenando a la Administración demandada dejar sin efecto legal alguno todo lo actuado hasta la fecha, y ordenándola que proceda a la devolución integral de las cantidades indebidamente detraídas a los demandantes de su declaración de I.R.P.F. ejercicio 2.012 (deducción de vivienda habitual), junto con los intereses devengados hasta la fecha de su restitución. Con el carácter de subsidiaria, se declare la nulidad plena de la Resolución recurrida por ser contraria a derecho en su fondo, al quedar acreditado el carácter de residencia habitual y continuada en el inmueble situado en CALLE000 , NUM002 en Valdeavero, ordenando a la Administración demandada dejar sin efecto legal alguno todo lo actuado hasta la fecha, y ordenándola que proceda a la devolución integral de las cantidades indebidamente detraídas a los demandantes de su declaración de I.R.P.F. ejercicio 2.012 (deducción de vivienda habitual), junto con los intereses devengados hasta la fecha de su restitución.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de motivación y de rigor jurídico que el Tribunal Económico-Administrativo ha manifestado en sus Fundamentos de Derecho, que les impide defenderse con plenas garantías, indefensión al omitirse cualquier razonamiento jurídico del 'por qué' las pruebas aportadas no sirven para acreditar la 'residencia habitual del contribuyente' en la vivienda. Se vulnera el artículo 24.1 de la CE en relación con la jurisprudencia del TC.

En cuanto a su fondo, manifiestan, en síntesis, que dado que la valoración conjunta de la abundante prueba aportada por los demandantes, desde el pormenorizado análisis jurídico de cada una de ellas, llevado a cabo en los recursos y alegaciones anteriores obrantes en el Expediente Administrativo, permiten acreditar, en lógica jurídica a la luz de la jurisprudencia existente en la materia, que la vivienda por lo que se practicó la deducción es la vivienda habitual. El certificado histórico de empadronamiento ya evidencia, por sí solo, una presunción de habitabilidad permanente. La Resolución impugnada no se pronuncia al respecto sobre ella.

Los consumos existentes en la vivienda afectada, acordes con los estándares objetivos de consumo medio en electricidad, agua y gasóleo calefacción, inciden en la acreditación de vivienda habitada permanentemente.

Durante los cuatro años requeridos por Hacienda (2009 a 2012), la vivienda objeto del litigio ha soportados constantes e ininterrumpidos consumos de energía eléctrica durante todos los meses anuales. Cabe decir lo mismo del consumo de agua. Documentos acreditativos de las personas que habitan en el inmueble en PLAZA000 , núm. NUM003 - NUM004 de MADRID. No valora la declaración jurada de doña Custodia y su vinculación familiar con don Isidoro , la declaración jurada de don Aurelio y su vinculación con doña Marisa , la Sentencia de divorcio y Convenio regulador de don Aurelio que le lleva a aceptar el uso gratuito de la vivienda en PLAZA000 , núm. NUM003 - NUM004 , la Donación vivienda en CALLE001 , núm. NUM005 - NUM006 NUM007 de Madrid, que acredita su necesidad de cambiar de domicilio y historial clínico de don Aurelio que permite acreditar su domicilio habitual y permanente.

Considera que si la Agencia Tributaria, y por descontado el Tribunal Económico-Administrativo, hubiera valorado todas estas pruebas en su conjunto, en lógica jurídica debería haber concluido por la vía de la presunción, pues no cabe prueba irrefutable en esta materia salvo que se viva con un Notario o un Inspector de Hacienda, que el inmueble sito en PLAZA000 , NUM003 de Madrid no es habitado desde el año 2008 ni por don Isidoro , ni por su esposa doña Marisa . Y por consiguiente, solo pueden vivir de manera habitual y permanente en la casa que tienen en propiedad, y que se ubica en CALLE000 , NUM002 de Valdeavero.

Manifiestan que no se valora que se acredita que la salud de su madre doña Carmela es vigilada en centros ubicados en localidades vinculadas a la jurisdicción territorial de Valdeavero.

Alegan que respecto de don Isidoro , no se valora el D.N.I. y certificado Alcaldía Valdeavero, Carnet de conducir, Vida laboral, Correos, Liquidación del Impuesto de Sucesiones de su fallecido padre, tierras labor en propiedad, Certificado de Asociación a la Hermandad del Santísimo Cristo del Sudor. La Agencia Tributaria (tampoco el Tribunal Económico-Administrativo) no se pronuncia sobre las pruebas en relación con don Jose Manuel , consistentes en certificado de primera comunión y confirmación, certificado de Asociación a la Hermandad del Santísimo Cristo del Sudor, cuenta bancaria en Bankia y carnet de Club de futbol Valdeavero.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera puramente formal. Lo cierto es que, en el presente caso, el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, y sobre los que se centraba la discrepancia, buena prueba de ello, es que en la reclamación económico-administrativa se defendió sin restricción o limitación alguna, discutiendo el fondo de la liquidación. De la misma manera, y con la misma amplitud, puede ejercer su derecho en el recurso Contencioso-Administrativo, como lo demuestra el contenido de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda. La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el art. 63.2 LRJAP-PAC. La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9625) Y a ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de 'alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional' ( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.

Manifiesta que la deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. La concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición. En el presente caso considera el TEAR en la resolución impugnada que en base a la información en su poder no se ha acreditado que la vivienda objeto de controversia se encontrase habitada por la parte reclamante en el ejercicio regularizado; del análisis de la documentación obrante en el expediente las pruebas aportadas dirigidas a acreditar la residencia en la vivienda objeto de controversia CALLE000 , NUM002 Valdeavero-Madrid, no son suficientes para acreditar la residencia habitual y efectiva en la misma. Las pruebas aportadas consistieron en distintas declaraciones juradas de personas que habitan en el inmueble sito en PLAZA000 , NUM003 de forma gratuita y facturas de compra alimentación en comercios limítrofes a Valdeavero. Y del resto de pruebas aportadas, no llega el TEAR a tener una convicción suficiente de que la vivienda objeto de controversia fuera su vivienda habitual durante el ejercicio previo a la venta, por lo que no cabe admitir la aplicación de la deducción.



CUARTO: en el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que los recurrentes habían presentado su correspondiente declaración con un resultado a devolver de 3.103,17euros, mientras que de la liquidación provisional resulta una cantidad a devolver de 1.067,63 euros. En la liquidación provisional, de fecha 2 de abril de 2014, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b . y 25.2 de la Ley del Impuesto .

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94 , 101 y 103 del Reglamento del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto .

- Al no acreditar la habitabilidad el inmueble situado en la CALLE000 NUM002 de Valdeavero, se procede a imputar la renta inmobiliaria correspondiente.

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Se procede a la desestimación de las alegaciones presentadas, al no quedar suficientemente acreditada la residencia efectiva y continuada en el inmueble situado en CALLE000 , NUM002 ,ya que el contribuyente manifiesta que en el inmueble situado en PLAZA000 , NUM003 ,reside Magdalena , sin que en dicho inmueble, conste su domicilio fiscal, probando exclusivamente que el uso y disfrute del inmueble se ha cedido a un tercero, pero no es una prueba de la residencia efectiva y continuada en CALLE000 , NUM002 .Respecto a la discapacidad de Penélope , este hecho sólo prueba que requiere la asistencia de terceras personas, pero no que es una circunstancia determinante del cambio de domicilio por proximidad, en este sentido se manifiesta la Consulta de la Dirección General de Tributos,0307-02.Finalmente,las compras de alimentación tampoco constituyen un hecho determinante para la acreditación de la residencia efectiva y continuada en dicho inmueble.' Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 07 de julio de 2014, se acuerda estimar parcialmente el recurso argumentándose lo siguiente: '

SEGUNDO. De acuerdo con: Las actuaciones efectuadas por la Administración en el presente procedimiento, no se aprecia la falta de ninguna de las prescripciones legal y reglamentariamente aplicables, contrariamente a lo que sostiene el contribuyente.

No obstante, se aprecia en la resolución impugnada error por contradicción, entre la residencia habitual de la unidad familiar declarante considerada de acuerdo a las actividades y comunicaciones que se acreditan en el expediente, esto es PLAZA000 , NUM003 NUM004 de Madrid, y la imputación de rentas inmobiliarias aplicadas por dicho inmueble.

En consecuencia, se practica la nueva liquidación provisional adjunta que suprime dicha imputación, y conforme a la cual,

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.



CUARTO. En ejecución de esta resolución procede: Dictar nuevo acto administrativo de liquidación que se acompaña a la presente resolución del que resulta una cantidad a devolver de 410,61 euros Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Anular el acto administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a devolver de -1.067,63 euros' En la resolución recurrida del TEAR se razona, en resumen, que 'En el presente caso, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el aplicarse un beneficio fiscal cual es la deducción por inversión en vivienda habitual, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar dicha circunstancia.

Sentado lo anterior, resulta necesario plantearse si se ha acreditado o no la residencia en la vivienda alegada.



QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, considera el órgano gestor que, en base a la información en su poder no se ha acreditado que la vivienda objeto de controversia se encontrase habitada por la parte reclamante en el ejercicio regularizado; del análisis de la documentación obrante en el expediente, este Tribunal considera, que las pruebas aportadas dirigidas a acreditar la residencia en la vivienda objeto de controversia CALLE000 , NUM002 Valdeavero-Madrid, no son suficientes para acreditar la residencia habitual y efectiva en la misma. Las pruebas aportadas consistieron en distintas declaraciones juradas de personas que habitan en el inmueble sito en PLAZA000 , NUM003 de forma gratuita y facturas de compra alimentación en comercios limítrofes a Valdeavero.

Y del resto de pruebas aportadas, no llega este TEAR a tener una convicción suficiente de que la vivienda objeto de controversia fuera su vivienda habitual durante el ejercicio anteriormente referenciado, por lo que no se admite su pretensión, confirmando la tesis formulada por el órgano gestor en su resolución del recurso de reposición.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, respecto a las alegaciones sobre la deducción por inversión en vivienda habitual, hay que señalar que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 68.3 en la redacción aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: 'Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.' Por su parte, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 54 que regulaba el 'Concepto de vivienda habitual', determina lo siguiente: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.' En el presente caso, la discrepancia se centra en determinar si por el recurrente se ha acreditado que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida por el contribuyente o si, por el contrario, como sostiene la Administración en la liquidación, no puede considerarse que la vivienda que tenía dicho carácter.

A estos efectos el art. 105.1 de la Ley General Tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por tanto, le correspondía al contribuyente acreditar que la vivienda de su titularidad tenía la consideración de vivienda habitual a los efectos de la deducción pretendida.

En este sentido, la deducción referida se vincula por los preceptos citados a la residencia habitual de manera efectiva y permanente en la vivienda, sin que se vincule expresamente a la comunicación de la residencia fiscal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo corresponde al recurrente probar que la vivienda indicada constituye la residencia habitual de manera efectiva y permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria.

En el presente caso el recurrente alega que tenía su residencia habitual en la vivienda de su titularidad, situada en la CALLE000 , NUM002 Valdeavero-Madrid, sin embargo las pruebas aportadas no pueden considerarse suficientes para acreditar la residencia habitual y efectiva en la misma.

En primer lugar hay que destacar, en cuanto al certificado de empadronamiento, que ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones que el empadronamiento no prueba por sí solo el domicilio habitual de una persona, ya que la inscripción en el padrón municipal se lleva a cabo en virtud de la declaración del propio interesado, que no consta haya sido objeto de ningún tipo de comprobación oficial alguna de cuál es la residencia habitual del destinatario. Lo mismo cabe decir respecto del Permiso de Conducción, del Informe de Vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad Social, pues no queda acreditado que se haya efectuado comprobación alguna por los emisores de tales documentos en relación con el domicilio declarado por el recurrente.

Tampoco puede considerase que justifique la residencia habitual y efectiva el certificado del Excmo.

Ayuntamiento de Valdeavero, pues en el mismo no figura qué tipo de comprobación ha realizado para llegar a la conclusión que formula, lo que impide tanto a la Administración como a esta Sala verificar si es o no conforme a Derecho la referida conclusión a la que llega, al impedir valorarse los elementos de prueba que ha podido considerar, por lo que no puede producir los efectos que se pretenden por el demandante.

De otro lado, en cuanto a los documentos sobre los gastos en consumo de electricidad, hay que precisar que respecto del ejercicio objeto de comprobación que es el de 2012, sólo aporta facturas correspondientes a los periodos de 10/08/2012 a 07/09/2012 con un importe de energía consumida de 31,18 euros y del periodo de 07/09/2012 a 09/10/2012, con un consumo de energía de 11,37 euros y 4,34 euros. Pero ante la ausencia de ninguna otra factura del mismo año, no puede considerarse que el referido consumo justifique que la indicada vivienda constituya la residencia habitual de la recurrente, pues el referido consumo en dichos periodos es perfectamente compatible con el uso vacacional en verano de la vivienda, sin prueba alguna de consumo en la totalidad del año 2012. En cuanto a las facturas de electricidad de otros años que se aportan por el contribuyente corresponde a periodos parciales y tampoco prueban la residencia habitual y efectiva en la citada vivienda en el año de 2012.

En cuanto a las facturas por suministro de agua del Canal de Isabel II, sólo se ha aportado una correspondiente al año de 2012 por el periodo de 05/07/2012 a 30/08/2012, de la que hay que destacar que no corresponden a la totalidad del ejercicio de 2012, sino sólo a los meses que pueden coincidir con el periodo vacacional, por lo que no prueba la residencia habitual y efectiva durante todo el periodo de 2012.

Es decir, se trata de consumos sólo de algunos meses, que pueden coincidir con el periodo vacacional, por lo que, no puede considerarse acreditado por el recurrente que resida de forma habitual y efectiva en la referida vivienda.

Por otro lado, en cuanto a las facturas relativas a suministros en la vivienda situada en la PLAZA000 , NUM003 , NUM004 de Madrid en nada afectan a la falta de prueba de que la vivienda situada en Valdeavero no constituya residencia habitual del recurrente Se debe añadir que la dirección de envía efectuada por la entidad Santander Consumer Finance no es la de Valdeavero sino la situada en PLAZA000 , NUM003 , NUM004 de Madrid, es decir, no es la dirección de envío el domicilio que pretende el recurrente que es su residencia habitual, teniendo en cuenta que no resulta lógico que se indique que dichos documentos se envíen a un domicilio distinto del que pretendidamente es la residencia habitual, pues si la recurrente pretende que su residencia habitual es la vivienda de la CALLE000 , NUM002 Valdeavero-Madrid, lo lógico resulta que se indique que la dirección de envío de la documentación bancaria se remita al mismo domicilio de residencia y no a otro diferente.

Tampoco aporta contrato y suministros de teléfono en la vivienda que pretende que constituye su residencia habitual Todo lo cual determina que las referidas facturas no justifican que fuera la vivienda habitual de la demandante.

El recurrente aporta documentos del Colegio Montpellier, en los que se indica que se encuentra situado en la calle Virgen del Val número 7 de Madrid, por lo que tampoco justifican que tenga hijos escolarizados en Valdeavero, a los efectos de poder acreditar que residen en dicha localidad, sino que más bien, podría conducir a entender que no residen en Valdeavero.

En cuanto a las pruebas aportadas relativas a distintas declaraciones juradas de personas que habitan en el inmueble sito en PLAZA000 , NUM003 de forma gratuita, se debe precisar que la circunstancia de que otras personas puedan habitar en la vivienda situada en la PLAZA000 de Madrid en nada afecta a la justificación de que la vivienda de Valdeavero constituya la residencia habitual, pues en el presente caso, únicamente se cuestiona si por el recurrente se ha acreditado que la vivienda respecto de la que pretende la deducción constituye o no la residencia habitual y efectiva, a cuyo efecto no resulta relevante que la vivienda referida situada en Madrid se encuentre ocupara por otras personas, y en cuanto a las facturas de compra alimentación en comercios limítrofes a Valdeavero no justifican en modo alguno la residencia habitual, pues bien pueden corresponder a visitas o estancias temporales Del mismo modo los documentos de Liquidación del Impuesto de Sucesiones de su fallecido padre, la existencia de tierras labor en propiedad o el Certificado de Asociación a la Hermandad del Santísimo Cristo del Sudor ni ninguno de los otros documentos a que se alude en la demanda, en nada justifican la residencia habitual y efectiva en un domicilio, pues son perfectamente compatibles con el uso ocasional de la vivienda sin que puedan considerarse vinculados en modo alguno a la necesaria residencia habitual y efectiva en el ejercicio de 2012.

El recurrente no argumenta en la demanda en qué medida los documentos aportados exigen necesariamente la residencia efectiva en la vivienda de Valdeavero, ni siquiera en qué medida pueda razonablemente presumirse la residencia habitual, pues son perfectamente compatibles de forma razonable con la residencia habitual en otra vivienda, recayendo en el contribuyente la carga de la prueba de la deducción que pretende, sin que pueda invertirse la carga de la prueba.

En consecuencia, no puede considerarse que los documentos aportados por el recurrente acrediten la residencia de forma efectiva y permanente en la vivienda de la que pretende la deducción por inversión en vivienda habitual y, por ello, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente sobre dicha cuestión, debiendo considerar conforme a Derecho la liquidación.

En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la motivación de la resolución recurrida, hay que precisar que tanto la liquidación como la resolución del TEAR contienen la motivación suficiente que permite al recurrente conocer perfectamente los motivos de la discrepancia, sin que sea necesario analizar detalladamente cada uno de los documentos aportados, cuando, como ocurre en el presente caso se argumenta sobre los documentos aportados que no llevan al resultado probatorio pretendido por el recurrente, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recaía en el recurrente, como ya se ha indicado, cumpliendo la liquidación lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General tributaria y la resolución del TEAR lo dispuesto en el art. 239 de la misma Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, que conoce perfectamente los motivos de la discrepancia y ha podido alegar y presentar la pruebas que ha considerado oportunas.

Sin que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Isidoro y Doña Marisa , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 1 de septiembre de 2017, sobre liquidación provisional en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0675-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0675-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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