Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 177/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100666
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1355
Núm. Roj: STSJ EXT 1355:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00197/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 197
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 177de 2.019, interpuesto por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en representación de la parte apelante PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., siendo parte apelada la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ, representada por el Letrado de la Diputación Provincial, contra el Auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado en el procedimiento EJD 9/2019, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala el Procedimiento nº EJD 9/19. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 30 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación, el auto de 30 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, en el que se acuerda requerir a la Excelentísima Diputación Provincial de Badajoz para que proceda a la devolución al Banco Popular del aval prestado en fecha 13 de noviembre de 2009 por un importe de 53.290, 25 €, más los intereses legales correspondientes devengados desde el 5 de septiembre de 2014 hasta su completo pago y abonar a Procondal, Promociones y Construcciones, sociedad anónima, los gastos financieros que haya tenido que soportar como consecuencia de la prestación del aval bancario y todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en este incidente de ejecución.
Contra este auto se presenta recurso de apelación por la representación de Procondal, destacando algunos párrafos del auto y considerando que se ha producido una estimación total de la demanda, y de acuerdo con el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debieron imponerse las costas a la Diputación Provincial, ya que considera que esta Administración ha actuado con mala fe, según se deduce de las expresiones utilizadas en la resolución del recurso y es cierto que ha actuado de mala fe al no devolver el aval en su día prestado.
SEGUNDO.- Expuesta la cuestión de la inadmisibilidad de la cuantía a las partes, la recurrente expuso una sentencia del Tribunal Supremo, que no es jurisprudencia, que señalaba mantenía la tesis de la accesoriedad, de manera que si sobre el fondo cabía el recurso también cabía por la accesoria de las costas.
Al tratarse de una cuestión de orden público, procede que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación dada la cuantía del proceso. Y es que como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 octubre 2003 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio,ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en lasentencia, de oficioo a instancia de parte ( senten cias del Tribunal Constitucional 90/198 7y50/199 1)'; afirmándose, entre otras muchas, en la más reciente de fecha 24 de octubre de 2007que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia,sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'.
El Tribunal Supremo en sentencia de cuatro de junio de 2009 declara 'siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida,siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.
En fin, en sentencia de 16 de julio de 2009 el alto Tribunal establece 'El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción limita el recurso de casación por razón de la cuantía a la cantidad de 25.000.000 de ptas.; reduciéndose, por tanto, en el presente caso, el interés casacional controvertido a la diferencia entre lo reconocido por el Tribunal de instancia y lo interesado por la recurrente, evidentemente, no llega a la cifra antes mencionada exigida por la ley para la admisión del presente recurso, dado el interés casacional controvertido por cuanto que el recurrente solamente impugna la valoración del suelo, consiste en la diferencia entre su evaluación por el Tribunal de instancia en la cantidad de 17.150.787 ptas. y la de 5.187.844 ptas. reconocida por el recurrente, con un resultado evidentemente inferior al exigible para ser admisible esta casación, en virtud de lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley de la Jurisdicción'
En este mismo sentido la STS 88/2 019 de 29 de enero, rec 1978/2016 de la Sec. 4ª que señala que: 'Efectivamente, el recurso de casación no puede ser admitido porque lo impide el límite que supone la cuantía fijada por el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción en 600.000€ y la jurisprudencia que lo ha interpretado, la cual, en supuestos como el presente, en el que no se discute sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad, sino de las reclamaciones de concretas deudas, no admite la acumulación de pretensiones a fin de superar de ese modo el límite.
Así lo dice, tiene razón Nuevo Siglo Textiles, S.L., el mismo auto de la Sección Primera de 11 de abril de 2014 (casación n.º 540/2014), recogiendo lo que ya había señalado el de 24 de abril de 2014 (casación n.º 3561/2013), antes dijo el de 6 de marzo de 2014 (casación n.º 2539/2013) y después han recordado los de 15 de enero de 2015 (casación n.º 2833/2014) y 18 de febrero de 2016 (casación n.º 3384/2015), todos ellos a propósito de acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, materia en la que, por lo demás, aplican la pauta sentada con carácter general por esta Sala.
Como ninguna de las liquidaciones supera los 600.000€(folios 24 a 29 y 106 a 111 del expediente), la consecuencia inevitable es la inadmisibilidad del recurso de casación.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha sido consciente de ello y, por eso, ha intentado evitar la aplicación del criterio consolidado de la Sala al respecto mediante la alegación que se ha visto, la cual, según se ha dicho, no puede prosperar, precisamente porque ha quedado zanjada en la instancia la pertenencia de Nuevo Siglo Textiles, S.L. al grupo de empresas identificado por la Administración y, por tanto, su condición de responsable solidaria de las deudas sobre las que ha versado la discusión entablada en el proceso'.
TERCERO.-Como ya expusimos al resolver la apelación del rollo 173/2018, analizando la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por encontrarnos ante un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros y por ello, ante una sentencia que no sería apelable en los términos del art. 81.1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 , resulta que las prevenciones legales en materia de cuantía , contenidas en los artículos 41 y 42 de La Ley Jurisdiccional, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía , de un recurso como el que estamos analizando el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada , o, en definitiva, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido. Según lo documentado, la controversia se centra en únicamente en la imposición de las costas causadas en el procedimiento tramitado como de cuantía indeterminada .
Es decir que el litigio ya no tiene la cuantía indeterminada del proceso, sino solamente la referente a la cuantía de las costas discutidas.
Por ello debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida que ha quedado reducida a la cantidad que pueda ser reclamada en la tasación de costas , ya que el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de las mismas, y tal importe obviamente no puede ser superior a 30.000 euros por lo que procede inadmitir el recurso.
CUARTO.- Pues bien dado que la cuantía es inferior a 30.000 euros, porque en definitiva se trata de una cuestión económica, ello debiera haber determinado la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de desestimación siguiendo la doctrina jurisprudencial relativa al recurso de casación dada la identidad de razón.
QUINTO.-Para satisfacer en mayor medida si cabe el derecho a la tutela judicial efectiva analizaremos el fondo de la cuestión, que no beneficia en su análisis al apelante.
La Diputación de Badajoz contestó que ha sido Procondal la que ha planteado insistentemente no solo en vía administrativa sino también en la judicial, el cobro de dicho aval y que por lo tanto ha colaborado en esta indecisión y en la propia demanda ejecutiva como documento 3.2 se presentó un burofax emitido por el Banco Popular el 21 de febrero de 2017 que recuerda a la recurrente que Procondal no tenía derecho a percibir el importe del aval, ya que su importe fue desembolsado por el Banco Popular y Procondal no había restituido al mismo las cantidades satisfechas por ese concepto y por lo tanto, el Banco Popular requería a Procondal de que sea abstuviera de aceptar la devolución de 53.290, 25 €, más los correspondientes intereses legales y aún así fue Procondal quien solicitó la devolución de las cantidades avaladas por el Banco, ya que Procondal no le había restituido su importe, único escenario para que este tuviera derecho a la devolución económica pero Procondal activa la demanda económica por un total de 79.212,28 euros, ordenando la devolución en el auto impugnado al Banco Popular y no Procondal, a quien solo han de abonarse los gastos financieros que ha tenido que soportar como consecuencia de la prestación del aval, no siendo cierto que se produjera una estimación total de su demanda y todo ello ha tenido lugar porque Procondal se ha empeñado en cobrar algo a que no tenía derecho, de ahí que la verdadera actuación temeraria en autos sea la suya.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la demanda o el incidente de ejecución lo presenta Procondal y el real beneficiario de la devolución del aval es el Banco Popular y Procondal solamente tiene derecho a los gastos financieros que haya tenido que soportar como consecuencia la prestación del aval bancario.
Debe tenerse en cuenta que en fecha 31 de mayo y 13 de junio de 2016 la Diputación Provincial de Badajoz dictó dos resoluciones en virtud de las cuales acordó la devolución de los avales a la empresa Procondal, notificadas a la mercantil y al Banco Popular que no la recurrieron, dando lugar a que el 30 de diciembre de 2016 el Banco Popular instara la devolución, que se denegó por parte de la Diputación por la firmeza de las citadas, al no haberse presentado recurso y había devenido firme.
Señala el art. 139.1 de la Ley 29/1998 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Debe tenerse en cuenta que la parte apelante no solicitó un complemento de sentencias si consideraba que no existía un razonamiento adecuado o en su debida extensión para resolver la cuestión.
En este mismo sentido debe tenerse en cuenta lo que se razona en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero del auto impugnado y a pesar de lacónico fundamento jurídico cuarto y de la parte dispositiva, que aunque carece de un razonamiento específico puede deducirse que se trata de una cuestión compleja que presenta dudas de hecho y de derecho y en el que las partes han complicado un asunto que, en principio, podría ser de fácil resolución. También las diferencias de las partes que se ponen de manifiesto en el documento 3.2 presentados con la demanda ejecutiva con relación al burofax remitido por el Banco Popular a Procondal.
De todo ello deducimos que la cuestión planteada era compleja y por el pronunciamiento en costas es ajustado a Derecho y a las circunstancias concurrentes.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido inadmitido el recurso formulado por la misma, dadas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Procondal Promociones y Construcciones SA contra el auto citado en el primer fundamento jurídico de esta, auto que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

