Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1326/2016 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1970/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100591

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11453

Núm. Roj: STSJ AND 11453/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1326/2016
SENTENCIA NÚMERO 1970 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1326/2016 seguido a instancia de doña Paula , que comparece
representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Carvajal Ballesteros, y ssistida por el Letrado don
Rafael Revelles Suárez siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado. La cuantía
del recurso es de 1.494,21 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 5 de diciembre de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.



SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de septiembre de 2016, expediente número NUM000 , que confirmando lo resuelto en reposición, desestima la reclamación dirigida frente a acuerdo de liquidación provisional girado por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Motril, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.



SEGUNDO.- La liquidación tributaria girada es consecuencia de la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada en el que el órgano de gestión no admite en el citado Impuesto la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual, fundamentando la decisión en que la vivienda situada en el NUM001 NUM002 de C/ DIRECCION000 número NUM003 de Motril (playa), titularidad de la demandante, a cuya adquisición se aplica la referida deducción, no constituye residencia habitual una vez comparados los consumos energéticos producidos en ella, con los que se originan en otra vivienda, también titularidad de la actora, sita en C/ DIRECCION001 de esa misma localidad, y observándose que dichos consumos se incrementan en la primera de las viviendas citadas en los meses estivales y que, en cambio, disminuyen considerablemente en el resto del año, lo contrario que sucede en la vivienda localizada en C/ DIRECCION001 .

Concretamente, en la resolución que pone fin al procedimiento con el dictado del acto de liquidación tributaria se mantiene lo siguiente: 'No se ha admitido la deducción por adquisición de vivienda habitual por el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , ya que de los datos de los que dispone la Administración Vd. vive en la C/ DIRECCION001 y ello en base a los consumos de luz, que son los siguientes: C/ DIRECCION001 mes 01 367 Kw, mes 03 400 Kw, mes 05 342 Kw, mes 07 12 Kw, mes 09 00 Kw, mes 11 244. En la C/ DIRECCION000 son los siguientes: mes 01 0 Kw, mes 03 4 Kw, mes 05 42 Kw, mes 07 229 Kw, mes 09 311 Kw, mes 11 98 Kw. Es decir hasta el mes de julio los consumos son casi inapreciables en la vivienda de la playa en la C/ DIRECCION000 , a partir de este mes disminuyen considerablemente los de la C/ DIRECCION001 y se incrementan considerablemente los de la C/ DIRECCION000 , coincidiendo con el periodo estival y a partir del mes 11 que empiezan a bajar las temperaturas vuelve a disminuir el consumo de la casa de la playa C/ DIRECCION000 y vuelve a incrementarse el de la C/ DIRECCION001 '.

La demanda insiste en la condición de vivienda habitual de la situada en C/ DIRECCION000 , negando lo señalado en la resolución liquidadora y haciendo ver que los consumos energéticos no divergen excesivamente a lo largo del año en ambas viviendas de su propiedad, a cuyos efectos acompaña un informe evacuado por arquitecto técnico donde los consumos energéticos de ambas viviendas se miden atendiendo a su superficie útil (mayor en la situada en C/ DIRECCION001 ), así como que la vivienda ubicada en C/ DIRECCION000 durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre (seis meses) presenta parecidos consumos energéticos que la vivienda de C/ DIRECCION001 (que también, según consumos de energía, se utiliza durante los otros seis meses del año). Asimismo, acompaña la actora certificado de empadronamiento municipal que localiza como lugar del mismo a la primera de las viviendas citadas, así como certificado acreditando este hecho emitido por el presidente de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y las declaraciones de los que como testigos se propusieron; y señala que del procedimiento tributario instruido frente a ella se desprende que, como domicilio fiscal, siempre ha situado el correspondiente a la vivienda de C/ DIRECCION000 . Finalmente, en el escrito de demanda afirma -no lo hizo, sin embargo, a lo largo de la instrucción del procedimiento de comprobación limitada, ni tampoco, en fase revisora administrativa- que en el ejercicio 2011 fue objeto de procedimiento de comprobación limitada por el IRPF en relación con este mismo asunto, la posible deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual, procedimiento administrativo que fue resuelto estimando sus alegaciones a propósito de la oportunidad de dicha deducción y sin practicar liquidación tributaria alguna. Aunque los documentos acreditativos de tales actuaciones administrativas que la demanda dice unir a la misma como documentos Dos y Tres, no figuran a ella incorporados, si lo están en cambio junto a la demanda formulada en el recurso número 423/2017, seguido a instancia del esposo de la recurrente ante esta misma Sala y Sección.



TERCERO.- En este litigio, pues, todo se contrae a un problema de prueba, cual es si la vivienda por la que la parte actora pretende obtener el beneficio de la deducción fiscal por inversión en vivienda habitual, está o no basada en el carácter de tal del inmueble cuya ocupación se alega como el domicilio de la obligada tributaria.

Se tratará, en suma, de valorar las pruebas contradictoriamente aportadas a los autos.

En materia de prueba, rige en nuestro Derecho la concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria según la cual, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del mencionado art. 105. Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor de este principio, cuando desplaza la carga de la prueba hacia la Administración por estar en disposición de los medios necesarios de prueba que no se hallan al alcance de los obligados tributarios ( SSTS de 25 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7069) y 14 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322)), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.



CUARTO.- Analizado el objeto del debate bajo esta perspectiva, nos hallamos ante un hecho cierto, que la demandante posee dos inmuebles en una zona, estando próximos y que, además, ocupa los dos por similares espacios temporales. Pero tan cierta como la realidad señalada se encuentra también la certeza de que, desde el punto de vista fiscal, las dos viviendas no pueden tener la consideración de habituales a los efectos de la deducción por inversión en el IRPF. En situaciones como las descritas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, se han decantado por atender al tiempo de ocupación de cada uno de los inmuebles por sus propietarios, a fin de determinar la condición fiscal de vivienda habitual de uno de los dos inmuebles considerados, pero en el caso enjuiciado, la ocupación temporal de ambas a lo largo del año es similar (seis meses al año en cada una de ellas), aunque se advierte una notable diferencia en la intensidad de uso de cada uno de los inmuebles.

Tal diferencia de uso solo ha sido posible evidenciarla a través del dato de los consumos energéticos habidos en cada uno de los inmuebles. Es verdad, que el dato en que se basa el órgano de gestión para dictar la resolución recurrida y confirmada por el TEARA, no deja de ser un dato indiciario, pero ante la falta de la prueba de cargo -por otro lado, imposible de obtener en un caso como el que ahora se enjuicia- debemos basarnos en esos índices de consumo energético como elemento más próximo a la concreción de cuál de los inmuebles merece la consideración de vivienda habitual a los efectos de permitir la deducción fiscal por reinversión en el IRPF.

Analizados los hechos desde esta perspectiva, lo cierto es que en el ejercicio comprobado tributariamente, la vivienda titularidad de la demandante situada en la C/ DIRECCION001 , presenta unos consumos de electricidad equivalentes a un uso habitual de la misma durante los meses de enero a mayo, descendiendo significativamente el consumo en los meses de julio a septiembre.

Lo contrario sucede en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 que, salvo los meses de julio, septiembre y noviembre, cuando se incrementa el consumo energético de la vivienda -aunque no con los índices de consumo experimentados en el inmueble de la C/ DIRECCION001 -, el resto de los meses del año dicho consumo es muy exiguo en kw.

Dados los elementos de prueba que se acaban de indicar, la conclusión a la que se ha de llegar no pueder ser sino que, el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , atendiendo al consumo energético del inmueble donde es como ya se ha expuesto muy reducido y básicamente testimonial a lo largo de nueve meses del año comprobado, no puede ser considerado como vivienda habitual de la demandante porque, desde el punto de vista fiscal, el requisito para que una vivienda sea considerada habitual y con derecho a deducción por inversión en el IRPF, es que se trate del inmueble en que de manera continuada constituya su vivienda, esto es, que se esté habitando por su titular de forma continuada en el tiempo (a lo largo de tres años), y considerando de modo singular los meses (nueve) que, a lo largo del año del período comprobado, los consumos de electricidad del inmueble son de 46 kw, no puede entenderse que la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 pueda ser tenida como vivienda habitual, sin que a los efectos señalados tenga gran relevancia la superficie útil de cada de los inmuebles titularidad de la actora, así como, a criterio de la Sala, los tres documentos que como certificados expiden en el año 2014 el que fuera Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y dos vecinos del citado inmueble, así como las declaraciones que sobre esos extremos hicieron los testigos propuestos.



QUINTO.- Ciertamente, la existencia de otras actuaciones administrativo-tributarias seguidas por los órganos de gestión tributaria en relación con el IRPF, ejercicio 2011, por los mismos motivos a los actuales que se enjuician, no tiene por qué significar que se siga produciendo en el que ha sido objeto de comprobación, pues bien ha podido suceder - como aquí se considera acreditado- que aquélla que tiempo atrás fue considerada como vivienda habitual de la contribuyente, haya dejado de serlo en ejercicios posteriores.

También es cierto que la prueba del empadronamiento no deja de ser una prueba indiciaria del lugar en que el empadronado tiene su vivienda habitual, pues como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2008 (RJ 2008, 2716) (casación 5371/2002), el empadronamiento de la actora en aquel lugar '..no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los términos expresados por la inscripción; la jurisprudencia había venido valorando en múltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al Padrón Municipal de habitantes, y aunque en su momento llegó a considerase bastante la certificación de Secretario de Ayuntamiento referido al Padrón Municipal, sin embargo acabó siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho Padrón, reduciéndolo a simple indicio, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo..'.

Asimismo, tampoco resulta determinante que, a efectos de notificaciones, las realizadas por la Agencia Tributaria se hayan dirigido al domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Motril, porque los contribuyentes tienen plena libertad para señalar a tales efectos su domicilio fiscal que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con aquél que constituya su residencia habitual, pues como señala el art. 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 'el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria'.



SEXTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y ello pese a haberse rechazado sus pretensiones, pues aprecia la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso planteado suficientes para justificar la interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Paula contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de septiembre de 2016, expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser conforme a derecho.

2º.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024132616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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