Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1971/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 668/2017 de 02 de Octubre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 1971/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101867

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14152

Núm. Roj: STSJ AND 14152:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019, 16 de enero y 2 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 668/2017interpuesto por PELUQUERIAS DEL SUR, S.L., representada por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2016 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de reposición formulado por Peluquerías del Sur, S.L. frente a la Resolución de 4 de mayo de 2016 por la que se acordó el reintegro de la cantidad de 152.290,80 euros (correspondiendo 123.862,50 euros al anticipo percibido, y 28.428,30 euros a intereses de demora) en relación con la subvención concedida por la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo por importe de 165.150,00 euros para cubrir costes de ejecución de acciones formativas.

SEGUNDO.- Peluquerías del Sur, S.L. interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Sevilla recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, y una vez admitido a trámite se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que solicitó el dictado de Sentencia que anule y deje sin efecto el acto impugnado. Dado traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda lo evacuó interesando en primer término que se declarase la competencia de esta Sala para conocer del recurso, y en caso contrario que se tramite la suspensión de la tramitación de la causa por prejudicialidad penal, y que una vez levantada esa suspensión se desestime el recurso.

CUARTO.- Asumida por la Sección 3ª de esta Sala la competencia para conocer del recurso, declaradas conclusas las actuaciones, y una vez alzada la suspensión de las mismas para el envío de particulares correspondientes a las Diligencias Previas nº 3707/2014 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 8 de septiembre de 2016 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado por Peluquerías del Sur, S.L. frente a la Resolución de 4 de mayo de 2016 por la que se acordó el reintegro de la cantidad de 152.290,80 euros (correspondiendo 123.862,50 euros al anticipo percibido, y 28.428,30 euros a intereses de demora) en relación con la subvención concedida por la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo por importe de 165.150,00 euros para cubrir costes de ejecución de acciones formativas.

SEGUNDO.- Alega la parte actora en primer término que no le es exigible la obligación de auditar cuentas de acuerdo con el artículo 257.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no estando por ello obligada a presentar el informe de auditoría que se le exige, y habiendo quedado presentada y registrada en el Registro Mercantil de Sevilla la memoria abreviada; destacando que se ha vulnerado el principio de igualdad pues en otro expediente no se le ha solicitado a la mercantil beneficiaria el informe de auditor. Razona en segundo lugar que no se dan los elementos objetivos y subjetivos de la infracción presuntamente cometida al haberse probado que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para obtener o disfrutar las ayudas establecidas en el programa de formación profesional ocupacional o contínua, no existiendo culpabilidad del empresario al haber cumplido con el compromiso de contratación de este curso y haber reconocido la Delegación Territorial en escrito de 4 de mayo de 2016 que se han justificado todos los gastos imputados en el expediente. Se invoca por último la vulneración del principio de proporcionalidad al no haber tenido en cuenta la Administración la ejecución y finalización de todas las acciones formativas, los compromisos de contratación de los/as alumnos contratados, y los gastos acreditados.

La defensa de la Administración, tras alegar la competencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso, y la suspensión de la tramitación de la causa por existir cuestión prejudicial penal ante la pendencia de las Diligencias Previas 3707/2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla en la que se investiga entre otros la existencia de un posible delito de falsedad en documento mercantil en atención a la documentación justificativa aportada, opone que la actora no ha cumplido con la obligación de justificar conforme con la modalidad que exige la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009, argumentando al efecto: que no ha aportado el informe de auditor en contra de lo dispuesto en el artículo 102 de esa Orden; que no cabe confundir ese informe con el exigido por la normativa de sociedades, ni la memoria de actuación justificativa con la memoria abreviada presentada en el registro mercantil; y que la no aportación de informe auditor y las memorias equivale a la no justificación y da lugar al reintegro total según los artículos 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones. Rechaza lo alegado en torno al principio de proporcionalidad al no haberse cumplido la obligación de justificar conforme a las normas contenidas por la Orden reguladora pese a los requerimientos realizados hasta en cinco ocasiones, sin que el porcentaje a que alude la contraparte esté fundado en justificación racional alguna.

TERCERO.- Antes de analizar los motivos de impugnación deducidos en demanda debemos rechazar, por su extemporáneo e indebido planteamiento, el relativo a la caducidad del procedimiento, y es que fue tras declararse concluso el procedimiento por providencia de 28 de noviembre de 2017 cuando la actora presentó escrito planteando esa cuestión, siendo rechazado y devuelto por tal motivo en providencia de 20 de diciembre de 2017; no obstante lo cuál volvió a reincidir en este proceder cuando con ocasión del traslado conferido por providencia de 12 de marzo de 2020 (limitada a alegaciones en torno a los particulares remitidos por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla) aprovechó esa circunstancia para promover de nuevo el motivo de impugnación relativo a la caducidad del procedimiento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es en los escritos de demanda y contestación en los que ' se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', momento en el que la parte actora debió suscitar el argumento impugnatorio al que nos referimos al contar para entonces con el traslado del expediente administrativo.

Y conforme al artículo 65.1 del mismo cuerpo legal ' en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Por tanto, una vez los autos quedaron conclusos para el dictado de Sentencia le estaba vedada a la parte demandante la posibilidad de deducir ex novo una cuestión (como la relativa a la caducidad del procedimiento) no articulada en su demanda; incurriendo además en abuso procesal al reiterar la misma con ocasión de un traslado dado con el limitado objeto ya indicado, y en contra además de lo ya resuelto en la providencia de 20 de diciembre de 2017

CUARTO.- La resolución impugnada tiene por fundamento principal la no aportación del perceptivo informe de auditor al objeto de justificar la correcta utilización de la subvención concedida.

La parte actora, con invocación de la normativa mercantil, sostiene en este punto que no le es exigible la presentación del informe de auditoría y que presentó y registró en el Registro Mercantil de Sevilla la memoria abreviada.

El informe de auditoría al que se refiere la parte actora está previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y tiene por objeto (artículos 268 y 269) comprobar si las cuentas anuales de la sociedad ' ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio'.

El mismo cuerpo legal regula en sus artículos 259 y ss la Memoria, que ' completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales' (artículo 259), previendo los artículos 260 y 261 cuál será el contenido de la misma, refiriéndose el segundo de ellos a la memoria abreviada.

La emisión de ambos documentos (informe de auditoría y memoria) constituyen obligaciones de carácter mercantil y contable de la sociedad, y tienen por objeto, junto a otros, plasmar y contrastar su situación financiera, económica y patrimonial.

Por el contrario, el informe de auditor y la memoria económica abreviada requeridos por la normativa sectorial sobre subvenciones tienen una finalidad bien diferente, pues no están ordenados a verificar y justificar las cuentas anuales y situación económica de la sociedad, sino que se circunscriben única y respectivamente a revisar la cuenta justificativa de la subvención, y a incorporar un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas ( apartados 1 y 5 del artículo 74 del Reglamento General de Subvenciones (RGS) aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).

Por tanto, resulta irrelevante a nuestros efectos que en relación con el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles la sociedad esté exenta de presentar una auditoría de cuentas por mor del artículo 263.2 LSC, o haya presentado la memoria abreviada a que se refiere el artículo 261 de la misma Ley. Pues la presentación del informe de auditor y la memoria económico abreviada a que se refiere la resolución impugnada le viene impuesta a la actora como beneficiaria de una subvención por la legislación sobre ésta materia y por el propio acuerdo de concesión del incentivo y se limita a la justificación de la actividad subvencionada y de los gastos objeto de la misma.

Así, en el artículo 102 de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009 se determina en sus tres primeros apartados:

'1. A los efectos de la justificación de las subvenciones concedidas al amparo de la presente Orden, y en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización de las acciones objeto de subvención para el caso de la justificación final, el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de un informe de auditor. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la entidad beneficiaria, en la que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la ayuda y del gasto total de la actividad subvencionada....

2. Dicha cuenta se presentará acompañada de la siguiente documentación:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una cuenta justificativa con aportación de informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/ 2006, de 21 de julio .

El informe de auditor tendrá por objeto la revisión de la cuenta justificativa comprobando la elegibilidad de los gastos realizados por el beneficiario, conforme a lo previsto en la presente Orden y las obligaciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, así como en las normas de subvencionabilidad contenidas en el artículo 31 de la Ley 38/ 2003, de 17 de noviembre , y, en su caso, en la reglamentación comunitaria aplicable.

3. Sin perjuicio de que el Servicio Andaluz de Empleo defina, en el ámbito de las ayudas por él concedidas, el procedimiento a seguir por el auditor para la revisión de la cuenta justificativa, en todo caso, el informe de auditor deberá certificar la verificación y comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la entidad beneficiaria utiliza un sistema de contabilidad separada o codificación contable que permite la inequívoca identificación de los gastos realizados.

b) Que las facturas originales o documentos contables de valor probatorio equivalente que figuran en la relación de gastos cuentan con los datos requeridos por la legislación vigente habiendo sido dichos gastos efectivamente ejecutados y pagados.

c) Que el contenido de las facturas originales pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente han sido imputados correctamente a las relaciones de gasto certificadas.

d) Que los gastos realizados e imputados al proyecto guardan una relación directa con el mismo, siendo conformes con las normativas autonómica, nacional y comunitaria en materia de elegibilidad de gastos y subvenciones.'.

En los mismos términos, el Convenio de concesión con compromiso de contratación de 5 de noviembre de 2010 suscrito por la actora, establecía en su Estipulación decimoquinta que ' En el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución del presente Convenio, la entidad beneficiaria deberá justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la acción formativa, mediante cuenta justificativa con aportación de informe de Auditor de Cuentas inscrito como ejerciente en el Registro General de Auditores dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. El contenido de la cuenta justificativa y el informe de auditor de cuentas se ajustara necesariamente a lo dispuesto en el Anexo II de este Convenio'. Y en ese Anexo II se detallaba el contenido mínimo de la cuenta justificativa (Memoria de actuaciones justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. Dicha memoria incluirá de manera expresa los datos desagregados por sexto, edad y periodos de inscripción como demandantes de empleo, respecto de las personas contratadas con cargo a la subvención; Memoria económica abreviada, cuyo contenido incluirá, al menos, un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados por partidas y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas; Relación detallada de ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada; y en su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como los intereses derivados de los mismos (modelo 046)), así como el contenido mínimo del informe de auditoría (Verificación y comprobación de la utilización de un sistema de contabilidad separada o codificación contable que permita la identificación inequívoca de los gastos realizados con cargo al proyecto; Verificación y comprobación de que todas las facturas originales o documentos contables de valor probatorio equivalente que figuran en la relación de gastos incluyen los datos requeridos por la legislación vigente, habiendo sido efectivamente ejecutados y pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación establecido en la resolución; Verificación y comprobación de la imputación correcta del contenido de las facturas originales pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente que figuran en la relación de gastos pagados según el desglose presupuestario aprobado y la elegibilidad de los gastos; Verificación de que se ha procedido, mediante la estampación física del sello correspondiente, al sellado y estampillado de todas las facturas originales pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente que han sido incluidos en la relación de gastos pagados según el desglose presupuestario de forma que conste en dichos documentos originales de gastos su financiación por la Junta de Andalucía o, en su caso, del Fondo Social Europeo (leyenda del sello); Verificación y comprobación de que los gastos realizados e imputados al proyecto guardan relación directa con el mismo, siendo conformes con la normativa autonómica, nacional y comunitaria en materia de subvenciones; y Verificación y comprobación del grado de ejecución del presupuesto del proyecto y, en su caso, de las cantidades no aplicadas al mismo)

En fin, el propio artículo 74 del RGS establece que para el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales (que es lo alegado por la actora) ' la designación del auditor de cuentas será realizada por él, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente', por lo que no cabe duda de que en todo caso la presentación del informe de auditor de la subvención resultaba obligada.

Finalmente, no se ha acreditado por la actora que ante un supuesto en el que concurran condicionantes fácticos y normativos coincidentes con el de autos no se le haya solicitado a la mercantil beneficiaria el informe de auditor; a lo que ha de añadirse que en cualquier caso, y como tiene establecido la jurisprudencia, no cabe invocar el principio de igualdad dentro de la ilegalidad.

QUINTO.- Dispone el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ' La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora' (apartado 1); y que 'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.'. Estableciendo el apartado 8 del mismo artículo que 'El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley '.

En el acuerdo de inicio del expediente de reintegro se le imputaban a la parte actora variados incumplimientos y deficiencias: la no aportación del perceptivo informe de Auditor ni las correspondientes Memoria de Actuaciones y Memoria Económica Abreviada; el incumplimiento del compromiso de contratación adquirido para los cursos subvencionados 41-1 'Peluquero' y 41-2 'Servicios estéticos de higiene, depilación y maquillaje'; la falta de aportación de los justificantes de pago de los gastos que se relacionaban; el abono en efectivo de nóminas en concepto de docencia y falta de justificantes de pago de esos gastos; la no presentación del modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes al ejercicio o ejercicios de la acción formativa; y la no aportación de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores en relación con cinco gastos.

Sin embargo tras las alegaciones a ese acuerdo de inicio y el nuevo trámite de audiencia de 29 de enero de 2015, y a la vista de la documentación presentada por la beneficiaria, el incumplimiento quedó circunscrito únicamente a la falta de aportación del informe de auditor, siendo ésta la causa del reintegro acordado como reflejó la resolución definitiva del expediente y la que la confirmó en reposición.

Se trata así de evaluar si, para este concreto caso, la falta del reiterado informe es motivo suficiente para acordar el reintegro total de la subvención concedida, interrogante que resolveremos atendiendo esencialmente al principio de proporcionalidad.

Hemos dicho que según el artículo 30.8 LGS ' El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley '. Este artículo 37 recoge como causa del reintegro el ' Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención' (apartado 1.c)). No obstante, según el apartado 2 de ese articulo 37 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

Pues bién, sucede en nuestro caso que, no obstante la falta de aportación del informe del auditor, es la propia Administración demandada quien en la resolución de reintegro, y a la vista de la documentación aportada por el interesado, ha admitido como justificados tanto la ejecución de las acciones formativas subvencionadas como los gastos afectos a la misma. Razonaba en concreto esa resolución que ' Al haber aportado con este último escrito la documentación aun no aportada así como aclaración respecto a los criterios de imputación de diversos gastos, se entienden justificados todos los gastos imputados en el expediente'.

Y ocurre además que en el orden penal, y afectando a la subvención que aquí nos ocupa (al punto que la demandada planteó por tal motivo la suspensión de este proceso por prejudicial penal), se siguieron por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla Diligencias Previas nº 3707/2014 (sobre investigación a empresas beneficiarias de subvenciones pertenecientes al programa 32-D, Formación Profesional Ocupacional, con compromiso de contratación) en las que aparecía como investigada la aquí demandante Peluquerías del Sur, S.L., habiendo documentado que por Auto del citado Juzgado de 10 de octubre de 2019 se decretó el sobreseimiento y archivo de la pieza seguida respecto a esa entidad al no estar debidamente justificada la perpetración de un delito y no existir indicios racionales de criminalidad que le puedan ser imputables a persona o personas determinadas, añadiendo que ' Visto el contenido del informe pericial aparece que la subvención concedida para los cursos han sido justificadas llevándose a efecto y realizándose en distintas fechas los cursos procedentes sin que procediera la reintegración de la cuantía subvencionada'.

Lógicamente no está en cuestión como ya se ha razonado la obligación de aportar el informe del auditor, ni la relevancia del mismo -visto su contenido y objeto-, al punto que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su sección 4ª, ha calificado este informe de esencial para los efectos de justificar la subvención (Sentencia núm. 414/2018, de 14 de marzo, dictada en recurso de casación núm. 336/2016, cuya doctrina es reiterada entre otras muchas por la Sentencia núm. 707/2020 de 9 de junio dictada en recurso de casación núm. 2894/2018).

Pero junto a ello no debe olvidarse que aun de haberse presentado el informe, ello no excusa la obligación del órgano que concedió la subvención de realizar la correspondiente comprobación técnico económica tal y como establece explícitamente el artículo 102.8 de la Orden reguladora de la subvención.

Por ese motivo esta Sala ha tenido ocasión de razonar que ' la existencia del informe de auditoria, no impide la comprobación por los órganos de la Administración, que ha de realizarse imperativamente' ( Sentencia -sede Málaga Sección 1ª núm. 665/2017 de 20 de abril dictada en recurso contencioso- administrativo núm. 578/2015), y que ' la mera presentación del informe de auditor sin más no permite tener por justificado los gastos subvencionados, debiendo la parte favorecida por la subvención acreditar la realidad de los mismos' ( Sentencia -sede Sevilla Sección 3ª núm. 2156/2019 de 26 de noviembre dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 54/2017).

Llegados a este punto, y atendiendo al principio de proporcionalidad plasmado en el artículo 37.2 LGS, entendemos que en el supuesto que examinamos una resolución como la impugnada que acuerda el reintegro de la subvención en su integridad es contraria al mismo; pues la sóla omisión del informe de auditoría no puede abocar a tan radical decisión si tenemos en cuenta que de lo resuelto tanto por la propia Administración demandada como por la instancia judicial (Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla) se desprende: que se ha cumplido el objetivo de la subvención consistente en la ejecución de las acciones formativas incentivadas, incluído lo relativo al compromiso de contratación; que el anticipo recibido se destinó a las mismas; y que se han justificado los criterios de imputación de gastos y así como todos los gastos imputados en el expediente.

Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Peluquerías del Sur, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.