Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 695/2015 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 198/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100152

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:482

Núm. Roj: STSJ MU 482:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0001264

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.HOTEL VENTA EL PUERTO S.L.

ABOGADOALBERTO LOPEZ ABADIA

PROCURADORD./Dª. JORGE ZAPATA CORCOLES

ContraD./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 695/2015

SENTENCIA núm. 198/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 198/17

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 695/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1536,06 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

HOTEL VENTA EL PUERTO, S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y dirigido por el Abogado D. Alberto López Abadía.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 9 de abril de 2015 que estima en parte la reclamación económico administrativa 30/590/2014 formulada contra la liquidación provisional con número de referencia ILT 130220 2013 001197, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que tras realizar una comprobación de valores y fijar la base imponible en 33.000 euros (al igual que hizo en una anterior valoración anulada por dicho Tribunal por falta de motivación), determina una deuda tributaria a ingresar de 1.536.06 euros, incluyendo intereses de demora, pero ordenando que se calculen de nuevo los intereses de demora de conformidad con lo señalado en el último fundamento de Derecho.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1°.- Se estime la demanda interpuesta contra la resolución de 9 de Abril de 2015 dictada Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el expediente de liquidación ILT 130220 2013 001197, en base a los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

2°.- Se acuerde la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia así como del acuerdo de comprobación de valores con número de liquidación ILT 130220 2013 001197, practicado por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por ser ambas resoluciones contrarias a derecho, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo de comprobación de valores.

3°.- Se declare la condena en costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe con todo lo demás que en derecho proceda.se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución del T.E.A.R. de 31 de marzo de 2.015, y ello por:

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de noviembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las Administración demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La Administración regional codemandada solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal y subsidiariamente su desestimación por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; habiéndose señalado, sin necesidad de trámite de conclusiones, para que tenga lugar la votación y fallo el día 17 de marzo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 9 de abril de 2015 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. 30/590/2014 formulada contra la liquidación provisional con número de referencia ILT 130220 2013 001197, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que tras realizar una comprobación de valores y fijar la base imponible en 33.000 euros (al igual que hizo en una anterior valoración anulada por dicho Tribunal por falta de motivación), determina una deuda tributaria a ingresar de 1.536.06 euros, incluyendo intereses de demora, pero ordenando que se calculen de nuevo los intereses de demora de conformidad con lo señalado en el último fundamento de Derecho.

Para resolver la cuestión planteada consistente en la falta de motivación de la nueva comprobación de valores efectuada cita los preceptos que considera de aplicación ( arts. 102. 1 y 2 c y 134.3 LGT , en relación con el art. 46 del TRTP 1/1993, de 24 de diciembre regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), recordando la discrecionalidad que tiene la Administración para elegir cualquiera de los medios de comprobación establecidos por el art. 52 LGT (actual art. 57), siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, y que la manera de rebatir la valoración efectuada es la tasación pericial contradictoria. Posteriormente hace referencia a la jurisprudencia sobre la exigencia de motivación ( SSTS de 29 de abril y 9 de mayo de 1007 y 12 de diciembre de 1999 ). Sigue transcribiendo el art. 57 LGT que establece los medios de comprobación y señala que en este caso el escogido por la Administración regional es de 'dictamen de peritos de la Administración' ( art. 57. 1 e LGT ).

Sigue diciendo que el dictamen pericial practicado obrante en el expediente se aplica para valorar la finca rústica adquirida el método de ajustes comparativos a partir de los valores unitarios declarados por otros sujetos pasivos del Impuesto en trasmisiones de fincas análogas de similar aptitud agronómica y en la misma zona. La analogía se plantea en base a la situación, la capacidad productiva agrícola, los rendimientos unitarios por hectárea y la coincidencia de la utilización, además de las posibilidades de mejora de uso. Para adoptar el valor asignado se tienen en cuenta las circunstancias relevantes del bien, obtenidas a través de fuentes documentales contrastadas tales como las fotografías aéreas proporcionadas por el Sistema de Información Geográfica SIGPAC de la Región de Murcia, los datos incluidos en la Oficina virtual del Catastro y la consulta del Plan General de Ordenación Urbana municipal correspondiente. Respecto a las parcelas seleccionadas para realizar la comparación con la que se valora se indican los lugares y notarios ante los cuales se otorgaron las escrituras de las transmisiones referentes a los expedientes con su número identificativo, obrantes en la Administración. Para calcular el valor de la parcela y en base al principio de prudencia segundo el cual ante varios escenarios o posibilidades de elección se elige el que dé como resultado menor valor de tasación (art. 3.1 f) de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre finalidades financieras), la Administración opta por el mínimo de los valores declarados en la muestra elegida. Para trasladar los valores declarados en un ejercicio determinados hasta la fecha de devengo se hace uso de los índices de varios de precio de la tierra elaborados y publicados por la Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente el valor unitario (en euros/m2) se multiplica por la superficie de la parcela. No obstante para no incurrir en una reforma peyorativa se mantiene el valor comprobado en el primer informe, al ser inferior al calculado en el segundo.

Seguidamente hace referencia a la jurisprudencia existente sobre la necesidad de que el perito visite la finca ( STS 1591/2014, de 26 de marzo que reitera otra anterior de 29 de marzo de 2012) ya las sentencias dictadas por esta Sala el 29 de enero de 2007 ( que cita otras del TS de 2-3-89 , 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3- 94), para terminar señalando que en este caso el perito (ingeniero técnico agrícola) visitó la finca valorada para comprobar sus características, considerando suficientemente motivado el dictamen emitido, al explicar al interesado la forma en que obtuvo el valor, estando éste en condiciones de conocer sus fundamento técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración, cumpliéndose el mandato contenido en los arts. 102.1 y 2 c ) y 134 LGT , siendo el único medio de combatirla la tasación pericial contradictoria.

Finalmente se refiere al cálculo de los intereses de demora en la liquidación cuyo período abarca desde el día siguiente al fin del período voluntario de presentación de la declaración hasta la fecha del segundo acuerdo de liquidación. Recuerda la doctrina establecida por la STS 653/12, de 14 de marzo y la resolución del TEAC nº. 4659/13, de 28 de octubre, para terminar señalando que es obligado reconocer el incorrecto cálculo realizado por la Administración, ya que siguiendo el criterio del TEAC y la jurisprudencia citada, la fecha límite en el cálculo de los intereses de demora sería la de la primera liquidación anulada.

Alega la parte recurrente, después de relatar los hechos que sirven de antecedentes a los actos impugnados, los siguientesfundamentos de derecho:

1)Caducidad del expediente de Comprobación de valores.

El plazo para tramitar el expediente es de 6 meses, según el art. 104 de la LGT que dice:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

Y al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, el plazo se contará según el apartado a) en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

Establecido 'ex lege' el plazo máximo de resolución, la resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria, recurrida ante el TEAR, es nula por adolecer de caducidad en cuanto a su tramitación, al haber superado con creces el plazo máximo de resolución de seis meses que fija la Ley General Tributaria.

Esta caducidad deviene por aplicación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Marzo de 2015 (n° 04203/2014/00/00) que ha unificado la interpretación existente en supuestos como el que nos ocupa.

La resolución se remite a otra anterior de 27 de Octubre de 2014, la cual distingue entre distintos tipos de resoluciones, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Diciembre de 2.013 :

A tales efectos, y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (Rec. n' 4494/2012 ), tratándose de resoluciones administrativas o judiciales estimatorias relativas a una liquidación, cabiendo la posibilidad de que se dicte una segunda liquidación, pueden distinguirse los siguientes supuestos:

1- Resoluciones administrativas o judiciales estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y que ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla. En estos casos, se confirma la regularización practicada si bien se corrige una parte de su importe, por lo que estas resoluciones estimatorias parciales formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios

2.- Resoluciones administrativas o judiciales que estiman totalmente un recurso o reclamación, bien por razones sustantivas bien por razones de procedimiento, subsistiendo la posibilidad de que en su caso la Administración vuelva a liquidar, pero iniciando siempre un nuevo procedimiento y con determinadas limitaciones, pues la facultad de la Administración de volver a liquidar no es absoluta, como serían las impuestas por la prescripción y por la interdicción de incurrir en el mismo error. En este sentido, baste citar, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (Rec. n° 1014/2013 ).

En estos casos, la ejecución se circunscribe a la anulación del acto recurrido.

3.- Resoluciones administrativas o judiciales que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenarla práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando no obstante la retroacción de actuaciones. En estos supuestos, no se inicia un nuevo procedimiento, sino que la orden de retroacción provoca que el procedimiento quede de nuevo abierto y que por tanto deban realizarse las correspondientes actuaciones de instrucción tendentes a su terminación.

En el caso que nos ocupa, la resolución de 16 de febrero de 2009 estimó en parte la reclamación interpuesta por el reclamante por cuestiones de forma. Por tanto dicha resolución solo encaja en el tercer tipo, esto es, resoluciones que estiman en parte sin entrar en el fondo del asunto, pues ni estima totalmente (supuesto 2) ni estima por razones sustantivas (supuesto 1).

La resolución del TEAR permite que la Administración retrotraiga el expediente, y ésta asume dicha prerrogativa, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió el vicio detectado por el TEAR en su resolución.

Así se recoge en numerosas sentencias de nuestro TSJ, cono la número 341/2000 de 5 abril (JT 2000842).

Porque anulada la comprobación de valores y liquidaciones consiguientes, es indudable el derecho de la Administración a volverla a practicar de forma motivada ( art. 52 LGT ) siempre que no haya prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. Esta Sala no comparte el criterio establecido en la sentencia alegada por la parte recurrente en cuanto niega la posibilidad de la Administración de retrotraer las actuaciones al tiempo en que se cometió la falta cuando no ha sido solicitada por el interesado, afirmando que el art. 52 LGT no habilita a la Administración para comprobar valores de forma reiterada hasta que acierte, sino solamente una vez, como solamente una vez puede pedir el recurrente la pericial contradictoria. Y ello porque el hecho de que el órgano jurisdiccional deba ser congruente con las pretensiones de las partes, no obsta al derecho de la Administración, cuando los Tribunales anulen una actuación por defectos de forma sin entrar a examinar el fondo, a reiniciar el expediente, subsanando dicho defecto, si no ha prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria, sujetándose, claro está, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia.

Hay que tener en cuenta que la Administración tiene la disponibilidad sobre sus propios actos, con lo que si detecta una irregularidad procedimental puede (y debe, por razones de eficacia en su actuación) reponer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio. Si no lo hiciera de esta manera se vería obligada a iniciar nuevo expediente con el mismo objeto, lo que es manifiestamente absurdo y antieconómico.

Es indiscutible que la Administración retrotrajo el expediente al momento en que se cometió ese vicio, que fue la falta de motivación del informe de valoración del que formaba parte la propuesta de inicio.

Ahora bien, volviendo a la resolución del TEAC invocada, el situar el procedimiento en el momento en que se cometió el vicio tiene como efecto que las actuaciones deben finalizar en el plazo que restase aquel procedimiento.

En estos términos se pronuncia:

Esto es, la retroacción de actuaciones supone situara éstas en el 'momento en que se produjo el defecto formal'' conforme dispone el artículo 239.3 de la LGT , lo que implica volver al mismo procedimiento inicial pero desarrollándolo y concluyéndolo en debida forma. Si, tal y como antes se ha indicado, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento, dejando a salvo las especialidades que por su especial complejidad se prevén, como también antes se subrayó, para el procedimiento de inspección previstas en el artículo 150.5 de la LGT . Y otra de las especialidades del artículo 150.5 de la LGT , además de la ya reseñada de fijar en todo caso un plazo máximo de seis meses para la finalización del procedimiento, consiste en que el artículo 150.5 excluye, en la retroacción en sede de procedimiento de inspección, la aplicación del art. 66 del RGRVA.

Así las cosas, tratándose de resoluciones que ordenan la retroacción en procedimientos de gestión, y ante la ausencia de norma especial alguna, debemos aplicar también las disposiciones del artículo 66 del RGRVA.

Y continúa la resolución:

Por lo tanto, en los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenarla retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado - en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido, el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento.

Siendo claro que, en virtud de la resolución del TEAR, la Administración procedió a retrotraer el expediente, la caducidad existe sin lugar a dudas, lo que conlleva la anulación de la resolución y, por ende, de la resolución del TEAR que confirma expresamente la dictada por la Consejería de Hacienda.

2) Falta de motivación de la resolución. Aplicación simultanea de dos sistemas de valoración.

Se ha puesto de manifiesto en los Hechos que el informe de valoración utiliza dos sistemas de valoración, el dictamen de peritos y el de precios medios de mercado, pues estando firmado por un técnico, se dice haber utilizado precios recogidos en tablas oficiales conformadas por órganos de la Administración.

Como fija la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2002 , esta simultaneidad está vedada, en cuanto que supone mezclar dos criterios de valoración diferenciados. Extractamos un fragmento:

'la Administración puede acudir a cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la L.G.T , pero lo que no se puede considerar admisible es emplear un medio de comprobación- precios medios de mercado- para la determinación del valor, y posteriormente modificar, actualizar o completar el valor obtenido, al considerar que cada uno de los medios de valoración previstos en la repetidamente citada Ley General Tributaria tiene su propia autonomía y sustantividad'

Por otra parte, en cuanto a la utilización del método comparativo, la Jurisprudencia de nuestro TSJ es muy clara.

La sentencia núm. 911/2009 de 28 octubre (JUR 2009475758) viene a decirnos que:Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero , además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe.

Establecida la doctrina básica en la que se enmarcan las resoluciones de nuestro TSJ, esta parte quiere reseñar la sentencia núm. 1164/2008 de 30 diciembre (JUR 2009 240328) del TSJ de Murcia, que nos presenta un procedimiento de comprobación de valores, que aun versando sobre bienes de distinta naturaleza, plantea una cuestión de fondo similar a la de los presentes autos.

En aquel supuesto, denuncia la recurrente la falta de motivación en el dictamen de valoración del perito de la Administración respecto de la transmisión de unas acciones o dotaciones de agua.

Extractamos un fragmento de la sentencia:

' El examen de la valoración realizada por la Unidad de Valoración Inmobiliaria de la Dirección General de Tributos el 1 de agosto de 2003, pone de manifiesto que se ha utilizado el método de comparación con otras transmisiones de participaciones de pozos cercanos de Jumilla y Cieza y pertenecientes al mismo Acuífero, y, aunque se especifica cuáles son las concretas transmisiones tomadas en consideración, no se concretan cuáles son las circunstancias particulares de los bienes comparados que permitan establecer una equivalencia entre ellos. En relación con el bien valorado se identifica únicamente con el nombre del pozo y el número de expediente de la Dirección General de Tributos, pero el perito no concreta cómo ha llegado a establecer que existen esas semejanzas.

En cuanto a los pozos de referencia para la comparación, no consta que se haya comprobado por el perito que las circunstancias particulares de esos bienes permiten equipararlos a los valorados. Así no señala si se encuentran en explotación, cual es el caudal que tienen, qué profundidad tiene el pozo, con qué instalaciones cuenta para la extracción de agua, qué antigüedad tienen las mismas, sí se encuentra o no entubado, facilidad de acceso, etc... En definitiva, cualquier circunstancia que especifique la semejanza entre las características del pozo cuyas participaciones se transmitieron y aquellos otros con los que se comparan los primeros.

Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3¬91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto, decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla

En el presente caso el procedimiento de valoración empleado se aproxima al de precios medios de mercado, respecto del que hemos señalado que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe. No consta que el perito haya examinado las circunstancias concurrentes ni las de la finca donde se encuentra el pozo, ni las de los otros pozos con los que compara, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de comparar unas fincas con un pozo con otras fincas donde existen otros pozos diferentes, para ver si realmente son de similares características. Solamente visitando las fincas, o describiendo pormenorizadamente el pozo, el perito puede comprobar la realidad de las circunstancias concurrente y la equivalencia con los elementos de comparación.

Por lo que llegamos a la conclusión de la procedencia de estimar el recurso, anulando la resolución impugnada en lo que se refiere valoración efectuada de actuaciones que contiene y aceptando la valoración dada a los bienes por la actora en su inicial autoliquidación.

En aquel caso, como el que nos ocupa, el perito de la Administración no comprobó si existían circunstancias concurrentes entre los bienes puestos en comparación, no siendo suficiente a juicio del TSJ la mera enumeración de dichos bienes. Hay que describirlos pormenorizadamente y comprobar los elementos comunes a ambos. Al no haberse realizado de este modo, el TSJ considera insuficiente la valoración practicada, anulándola y conformando la realizada por el actor.

De todo lo expuesto y conforme a la jurisprudencia aplicable ya aportada se deduce que el informe pericial se ha efectuado sin motivación suficiente, ya que no establece claramente los criterios que han orientado la comprobación ni los elementos de juicio que fundamentan el cálculo de la base.

Tal y como se establece en el artículo 134.3 de la citada LGT , 'si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados'. Esto significa que la notificación no debe contener sólo un guarismo que refleje el resultado obtenido, sino que el importe determinado debe justificarse mediante los elementos de juicio y cálculo que hayan sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final, siendo necesario conocer los datos considerados por el perito de la Administración. Con ello se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada.

Por todo lo expuesto, es procedente se declare la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores.

La Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada.

Por último, la Administración codemandada,se opone asimismo a la demanda después de hacer suyos los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida y por el Sr. Abogado del Estado con base en los siguientes fundamentos:

1)Inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la recurrente tener capacidad procesalpara formularlo aportando el acuerdo corporativo correspondientea tenor de lo dispuesto en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , conforme a la interpretación dada por la STS de 5 de noviembre de 2008 , ratificada posteriormente por numerosas resoluciones, por citar las más recientes, la STS de 25 de mayo de 2010 , la STS de 11 de febrero de 2011 y la STS de 18 de marzo de 2011 . Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquiera que sea su naturaleza, debe aportar el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso compete, o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y ello porque «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad». El poder otorgado a favor de Procurador (siguiendo con la posición del Tribunal Supremo) sólo confiere el poder de representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparece «Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil». Los poderes para pleitos cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del art. 45.2, mas «resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción» (las transcripciones son de la STS de 5 de noviembre de 2008 ).

En el presente supuesto no existe constancia de que haya sido acordada la interposición de recurso contencioso administrativo por el órgano social competente, voluntad de ejercitar una acción que no puede desprenderse del mero otorgamiento del poder general para pleitos, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

2)En cuanto a la alegada caducidad del expediente, dice que la recurrente pretende que sean acumulativos los períodos en que el expediente ha estado paralizado, computados desde el inicio de las actuaciones que dieron lugar a la primera liquidación tributaria, anulada por Resolución del TEAR de Murcia de 16 de febrero de 2009.

A este respecto se ha de recordar que dicha Resolución anuló efectivamente la liquidación tributaria, y no por un defecto de forma, sino por la insuficiente motivación de la comprobación de valores, que es precisamente la cuestión de fondo planteada en aquel procedimiento.

En estos términos se pronunció dicha resolución en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine y en la parte dispositiva:

'Por tanto, en aplicación del citado criterio jurisdiccional repetido y reiterado sostenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, este Tribunal Económico- Administrativo Regional, de acuerdo con lo señalado, entiende procedente la revisión del criterio anteriormente seguido y, en consecuencia, debe estimar la reclamaci6n económico administrativa interpuesta, anulando la comprobación de valores y subsiguiente liquidación practicada.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, actuando como órgano unipersonal y resolviendo en única instancia, ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE la reclamación interpuesta anulando el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto.'

En consecuencia, en relación con la Resolución del TEAC de 12 de mayo de 2015 (y, por referencia de ésta, con la anterior de 27 de octubre de 2014 y con la STS de 9 de diciembre de 2013 ), resulta evidente que la Resolución del TEARM de 16 de febrero de 2009 encaja en el primer tipo de resoluciones a las que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia, esto es, las resoluciones 'estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla'. Por ello, el plazo de caducidad debe ser computado por entero desde que el órgano gestor del impuesto notifica de nuevo el inicio de procedimiento tributario con comprobación de valor y la nueva propuesta de liquidación tributaria que sustituye a la anulada al no haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La propia recurrente reconoce en su escrito de demanda que el 1 de marzo de 2013 le fue notificado el 'inicio de oficio de procedimiento de comprobación de valores', o, como señala el encabezamiento de dicho documento (Doc. 16 del expediente digitalizado), la 'PROPUESTA DE INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA/COMPROBACIÓN VALORES. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL - COMPLEMENTARIA COMPROBACIÓN DE VALOR).

Finalmente, hemos de señalar que el recurrente no alegó caducidad alguna del procedimiento en su escrito de reclamación económico- administrativa de 5 de septiembre de 2013 (Doc. 19 del expediente digitalizado).

3) En cuanto a la pretendidainsuficiencia de motivaciónde la segunda comprobación de valores practicada, nos remitimos al contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del TEARM recurrida. No obstante, hemos de señalar que la administración actuante, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concretamente el de dictamen de peritos de la Administración consignado en el apartado 1.e) de dicho artículo. A este respecto, y según mantiene el Tribunal Supremo en numerosas sentencias -entre otras, de 27 de mayo de 1970 y de 15 de marzo de 1973 - no existen medios de comprobación de carácter inexcusable, sino que 'el liquidador tiene en la materia unas facultades de indiscutible discrecionalidad' para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar.

Como figura acreditado en el expediente de gestión tributaria, la valoración efectuada por la Administración Tributaria fue practicada mediante el Dictamen de Peritos de la Administración, elaborado por técnico competente, cuyo informe consta en el expediente de gestión tributaria. Dicho informe,tras la visita girada al inmueble el día 4 de febrero de 2013(tal y como señala la Resolución del TEARM recurrida), fue realizado de manera individualizada para el inmueble objeto de valoración y contiene una descripción suficiente del mismo y de sus características principales, del método seguido en la valoración, esto es el método residual, y de los elementos de juicio usados en los cálculos y los índices correctores aplicados. Igualmente constan en dicho informe tanto el plano catastral como el plano de situación urbanística del solar, así como las condiciones urbanísticas y el régimen del suelo que le es de aplicación al inmueble valorado (documento 20 del expediente digitalizado).

A mayor abundamiento, el dictamen fue realizado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Así, el artículo 158.3 del Reglamento establece lo siguiente:

'Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.

Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho'.

Se ha de recordar que dicho Reglamento recogió, como no podía ser de otra manera, el espíritu de la reforma operada en la LGT por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, a la que igualmente se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 , que advierte del cambio introducido por la referida ley en la regulación prevista en el artículo 57.1 de la LGT . El artículo 160 del Reglamento ha introducido cambios sustanciales en el procedimiento de comprobación de valores, especialmente en la forma en que deben ser usados los medios de comprobación del artículo 57.1 LGT . Por su interés se reproduce a continuación el referido artículo 160:

'1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este Reglamento.

2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

3. La propuesta de valoración resultante de la de valores realizada mediante cualquiera de los se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 General Tributaria , deberá ser motivada. A los previsto en el artículo 103.3 de dicha Ley , la valoración recogerá expresamente la normativa detalle de su aplicación. En particular, deberá siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.'

Hemos querido destacar en negrita los apartados 2 y 3.c) del artículo 160 por cuanto el primero de ellos pone de manifiesto que el reconocimiento personal del inmueble por el perito, lo que se venía en llamar la visita del perito, no será necesario cuando haya sido posible obtener todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, como así ocurre en el presente caso tal y como se advierte de la lectura detenida del dictamen de valoración. Sin embargo y aun no siendo obligado el reconocimiento personal, como se ha dicho anteriormente, el perito visitó el inmueble el día 4 de octubre de 2013. El segundo de los apartados del artículo 160 resaltado en negrilla se refiere a los aspectos técnicos que debe contener el dictamen de peritos de manera explícita y, muy especialmente, cuando se trate de la valoración de bienes inmuebles, en la que se hará constar expresamente'expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'. Todo ello está expresamente reflejado en el dictamen de valoración elaborado por el perito, obrante en el expediente de gestión tributaria.

El propio TEAR de Murcia, en la Resolución de 22 de febrero de 2010 recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 30/2646/2009, en un caso muy similar al presente, consideró suficientemente motivada una comprobación de valores efectuada mediante dictamen de peritos de la Administración. Por su parte, la Resolución 00/2221/2005 del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2007 considera suficientemente motivada la valoración efectuada'ya que no sólo se ha ponderado el valor base de la zona, el valor base específico, el valor corregido, el valor base de zona para valoraciones anteriores al estudio de mercado, así como la superficie de la finca, sino que se han tenido en cuenta otras características que pueden tener relevancia al efecto, tales como la localización , uso característico, antigüedad, ubicación, (...) Por tanto, los dictámenes contienen una motivación suficiente de cada uno de los valores atribuidos que explicita la forma en que se ha realizado la valoración, las fuentes utilizadas para determinar los módulos iniciales y los cálculos efectuados'.

También la Jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente a la suficiencia de la motivación en casos similares al presente: En forma parecida se expresaba el TSJ de Baleares en su sentencia núm. 329/2001, de 16 de marzo , al decir que'si se indican cuáles son los criterios aplicables al caso concreto el interesado puede discutirlos y combatirlos'. También lo ha hecho en las Sentencias del TSJ de Baleares de 7 de noviembre de 2006 y de 21 de noviembre de 2010 . Señala ésta última que '...la valoración hecha no pudo ocasionar indefensión por la falta de motivación ya que la misma ofrece datos necesarios para su impugnación no siendo legítimo limitarse a despreciar la valoración administrativa indicando que contiene 'motivaciones genéricas' o 'errores materiales', cuando no es cierto al contener valoraciones unitarias y desglosadas de forma particularizada...'. Esas mismas expresiones podrían ser sustituidas en el caso que nos ocupa por la de que la valoración 'carece de la suficiente explicitación y rigor analítico'.

También en un caso parecido, el juzgador estimó en la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del TSJ de Castilla y León, que'el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa'. Concluía el Tribunal diciendo que '.la valoración no está exenta de la debida motivación en cuanto a los hechos y elementos adicionales que motivaron el aumento de la base tributaria'. En idéntico sentido, la STSJ de Galicia de 31 de marzo de 2004 y la STSJ de Castilla La Mancha de 2 de abril de 2007 .

También se expresó el Tribunal Supremo en forma parecida a los anteriores pronunciamientos en su STS de 24 de marzo de 2004 . Más clara y reciente es la STS de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , en la que el alto Tribunal se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero en los términos siguientes:

'Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: «En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos»./.../ Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'.

Finalmente, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en idéntico sentido en su Sentencia de 9 de mayo de 2007 (RJ 2007/5392), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 242/2002, en el que la recurrente centra su recurso de casación en la falta de motivación de la valoración de las fincas transmitidas, cuando señala en el Fundamento de Derecho Tercero que'Los recurrentes impugnan la valoración practicada, alegando, en instancia y en casación, que carece de los requisitos mínimos de motivación en relación con el valor peritado. Es lo cierto, sin embargo, que en el caso que nos ocupa el acta de comprobación de valores se acompaña de un informe anexo conocido por los recurrentes y dotado de un notable nivel de detalle en su motivación, como puede comprobarse a través de su mera lectura, y es este concreto nivel de detalle en la motivación el que fundamenta la desestimación de la pretendida anulación por supuesto defecto de la motivación, tanto por parte de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central como de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto aquí de recurso. (...) Así pues, en tal diligencia de valoración se toman en consideración elementos tales como situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos que se hacen en la finca, diferenciando según cada uno de los tipos de suelo de la misma (secano, regadío y monte), entre los que a continuación se distribuye la superficie total por hectáreas y se añade que la valoración se lleva a cabo aplicando 'los precios medios de mercado, de la zona, con efecto de 9 de enero de 1990, para bienes de similar naturaleza', especificándose que las edificaciones de uso agrícola están en mal estado, por lo que su valor va implícito en el del conjunto de la finca'.

El razonamiento jurídico concluye afirmando que 'Tal valoración, por tanto, se encuentra suficientemente motivada dados los datos consignados y mencionados por el Perito, de los que se desprenden y justifican los criterios en los que se sustenta el importe de la valoración, lo que otorga fiabilidad a dicho dictamen y permite al interesado conocer tales criterios con el fin de poder impugnar los mismos, por lo que en su emisión se han seguido las pautas y criterios requeridos por la Jurisprudencia'. La propia sentencia recurrida recuerda la sentencia de 4 de octubre de 1995 de este Tribunal en la que se hacía constar que no es imprescindible un informe pericial exhaustivo sino que basta exponer los criterios y datos debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundadamente si procede.'

En consecuencia de todo ello, debe ser rechazada la pretensión de la recurrente, procediendo a confirmar los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

SEGUNDO.-Entrando a examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración regional codemandada por no haber acreditado la actora tener capacidad procesal para ejercitar la acción, procede rechazarla ya que aunque es cierto que la actora solamente aportó un poder apud acta para acreditar la representación otorgada en favor del Procurador, sin mencionar ni acompañar los estatutos de la misma para demostrar cual era el órgano competente para decidir el ejercicio de la acción, ni tampoco el acuerdo societario adoptado por éste decidiendo dicho ejercicio, también lo es que no consta en autos que el Letrado de la Administración del Justicia del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) requiriera a la actora para que subsanara el defecto ( art. 45 LJ ), ni tampoco que se le haya dado traslado de la contestación a la demanda formulada por la Administración regional codemandada en el que alega la referida causa de inadmisibilidad, lo que determina que habiéndose prescindido del trámite de conclusiones, no haya tenido oportunidad de llevar a cabo dicha subsanación.

TERCERO.-Procede examinar a continuación la también alegada caducidad del expediente

El plazo para tramitar el expediente es de 6 meses, según el art. 104 de la LGT que dice:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

Por otro lado, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, el plazo se cuenta según el apartado a), desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Servicio de Gestión Tributaria, recurrida se ha dictado o no dentro de dicho plazo y ello teniendo en cuenta que el TEAM dictó resolución con fecha 16 de febrero de 2009 estimando en parte la primera reclamación formulada por la actora, en la que anuló la liquidación tributaria, por considerar insuficiente la motivación de la comprobación de valores tramitada para determinar su base imponible. No apreciaba el TEAR por otro lado que hubiera habido algún defecto de tipo procedimental. El órgano de gestión cumpliendo dicha resolución anuló la liquidación y dio inicio a un nuevo procedimiento con comprobación de valor y propuesta de liquidación (en sustitución de la anulada) que notificó a la interesada el 1 de marzo de 2013.

Pues bien, entiende la Sala que dicha resolución del TEARM de 16 de febrero de 2009, siguiendo el criterio establecido en la resolución del TEAC de 12 de mayo de 2015 (y, por referencia de ésta, con la anterior de 27 de octubre de 2014 y con la STS de 9 de diciembre de 2013 ), citadas por la parte actora, encaja en el primer tipo de resoluciones a las que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia, esto es, las resoluciones 'estimatorias en parte por razones sustantivas que anulan una liquidación y ordenan la práctica de otra en sustitución de aquélla'. Por tanto, el plazo de caducidad debe ser computado por entero desde que el órgano gestor del impuesto notificó de nuevo el inicio de procedimiento tributario con comprobación de valor y la nueva propuesta de liquidación tributaria que sustituye a la anulada el 1 de marzo de 2013, al no haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que en consecuencia pueda entenderse consumado el plazo de caducidad de seis meses.

CUARTO.-La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la cuestión de fondo aquí planteada, consistente en determinar si la nueva valoración realizada por el sistema de dictamen de peritos de la Administración (de conformidad con el art. 57 LGT 58/2003 en relación con el art. 46 TRLTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre), después de haber sido anulada una anterior por falta de motivación, está suficientemente motivada. Por lo general ha venido estimandolos recursos cuando no constaba que el perito hubiera visitado la finca, ni que hubiera tenido en cuenta de forma individualizada las características particulares de la misma, limitándose a aplicar en un impreso estereotipado unos datos que no explicaba de donde los obtenía.

En dichas sentencias la Sala viene señalando que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, características (si se trata de una finca de secano o de regadío, si está plantada o en blanco, caso de existir plantaciones, tipo de las mismas y si están o no en plena producción etc...), existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras etc.., estado de conservación, antigüedad etc. de los inmuebles que puedan ubicarse en los mismas, método de valoración empleado (comparativo, capitalización de rentas etc...), con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Ello sin perjuicio de que si se trata de solares, como ha señalado esta Sala en alguna ocasión, se pueda prescindir de dicha visita, utilizando otros medios informáticos o electrónicos para observarlos

Más en concreto afirma la jurisprudencia, que aun cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, está comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos.

Todo ello sobre la base de que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

Pues bien, en el presente caso el perito de la Administración D. Diego (ingeniero técnico agrícola), dice haber visitado la finca rústica día 4 de febrero de 2013, y después de señalar la fecha de devengo,1-12-2004, la describe de forma minuciosa señalando que es de labor de secano y pastos, que en los dos últimos años no ha sufrido modificaciones que alteren su valor, que está clasificada por el PGOU de Murcia como urbanizable no sectorizado apto para usos residenciales en régimen de uso compatible con el mantenimiento y mejora del medio natural (bordes serranos con aptitud turística), lo que hace que su valor este por encima del de una finca de labor secano normal. La valora por el método de ajustes comparativos a partir de los valores unitarios declarados por otros sujetos pasivos del Impuesto en la transmisión de tres fincas análogas de similar aptitud agronómica y en la misma zona (sitas en Baños y Mendigo) próximas a la valorada. La analogía se plantea en base a la situación, la capacidad productiva agrícola, los rendimientos unitarios por hectárea y la coincidencia de la utilización, además de las posibilidades de mejora de uso. Para adoptar el valor asignado se tienen en cuenta las circunstancias relevantes del bien, obtenidas a través de fuentes documentales contrastadas tales como las fotografías aéreas proporcionadas por el Sistema de Información Geográfica SIGPAC de la Región de Murcia, los datos incluidos en la Oficina virtual del Catastro y la consulta del Plan General de Ordenación Urbana municipal correspondiente.

Respecto a las parcelas seleccionadas para realizar la comparación con la que se valora se indican los lugares (son del mismo polígono o polígonos colindantes) y notarios ante los cuales se otorgaron las escrituras de las transmisiones referentes a los expedientes con su número identificativo, obrantes en la Administración. De las tres fincas que sirven de testigo de referencia, la más parecida a la valorada es la que tiene un valor declarado y actualizado de 3,59 euros/m2. Por tanto para determinar el valor de la parcela se aplica el principio de prudencia según el cual ante varios escenarios o posibilidades de elección se elige el que dé como resultado el menor valor de tasación (art. 3.1 f) de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, sobre finalidades financieras). De esta forma se opta por el mínimo de los valores declarados en la muestra elegida. Para trasladar los valores declarados en un ejercicio determinado hasta la fecha de devengo se hace uso de los índices varios del precio de la tierra elaborados y publicados por la Subdirección General de Estadísticas Agroalimentarias de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente el valor unitario (en euros/m2) se multiplica por la superficie de la parcela. No obstante para no incurrir en una reforma peyorativa se mantiene el valor comprobado en el primer informe, al ser inferior al calculado en el segundo.

La actora trata de rebatir dicho dictamen POR FALTA DE MOTIVACIÓN pese a que está suficientemente detallado por estimar que se realiza con base en generalidades sin describir de forma detallada las fincas con las que se hace la comparación. Por el contrario entiende la Sala que la valoración se ha hecho de forma individualizada aplicando el método antes referido con expresión de los detalles tenidos en cuenta para realizar el cálculo. La actora podría discutir alguno de los datos tenidos en cuenta o los cálculos realizados, pero no su falta de motivación. Es evidente que el medio más adecuado para ello hubiera sido la proposición de una pericial contradictoria o proponer la práctica de una prueba pericial en vía judicial sometiéndola al principio de contradicción. Sin embargo no ha hecho ni una cosa ni otra.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas dadas las deudas que ha tenido la Sala a la hora de resolver tanto la caducidad del expediente, como la falta de motivación alegadas por el recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 695/15 interpuesto por HOTEL VENTA EL PUUERTO, S.L., , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 9 de abril de 2015 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. 30/590/2014 formulada contra la liquidación provisional con número de referencia ILT 130220 2013 001197, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que tras realizar una comprobación de valores y fijar la base imponible en 33.000 euros (al igual que hizo en una anterior valoración anulada por dicho Tribunal por falta de motivación), determina una deuda tributaria a ingresar de 1.536.06 euros, incluyendo intereses de demora, pero ordenando que se calculen de nuevo los intereses de demora de conformidad con lo señalado en el último fundamento de Derecho, por ser dicha resolución impugnada conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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