Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100421
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1997
Núm. Roj: STSJ CLM 1997/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2019
Recurso de apelación nº 11/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 198/2019
En Albacete, a 15 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 11/2018, siendo parte apelante
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Puche
Pérez-Bosch y defendido por el Letrado Sr. Raúl Guzmán López-Ocón, y como parte apelada D. Rogelio ,
representado por la Procuradora Sra. María Belén Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. Luís Barroso
López, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo
de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 82/2015, en materia de urbanismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Antecedentes
Primero. Con fecha 20 de mayo de 2017, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento ordinario número 82/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Primero. Previa declaración de inadmisibilidad por desviación procesal de las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS de Sonseca, así como de la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Rogelio , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha de su abono y hasta la de su efectiva restitución.Segundo. No hay méritos para una especial imposición de costas'.
Segundo. Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, se confirió traslado a la parte apelada que interesó la desestimación del recurso planteado.
Tercero. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 4 de julio de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario nº 82/2015, cuyo pronunciamiento hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.El acto administrativo objeto de impugnación en autos lo constituye la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del citado Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS del Planeamiento de Sonseca.
La sentencia de instancia acoge la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Sonseca al incurrir la demanda en desviación procesal por cuanto se interesa en el escrito de demanda se declare la nulidad tanto del PERIM como del PAU de las NNSS de Sonseca, toda vez que dichos Instrumentos no han sido objeto de impugnación en vía administrativa ni identificados como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso, motivos los expuestos por los que el Juzgador a quo inadmite las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS del citado municipio, así como la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda y ligada a supuestos perjuicios causados al recurrente pro tales instrumentos.
Seguidamente, el Juez a quo mantiene que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 impugnado, y su confirmación por Acuerdo Plenario de 26 de marzo de 2015 han sido objeto de anulación en Sentencia nº 79/2017, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el procedimiento ordinario nº 80/15, criterio anulatorio que, igualmente refiere, se acoge también en la Sentencia de este Juzgado de 17 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 93/2015, concluyendo que aun no resultando admisible la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico, estima el presente recurso en cuanto se interesa se declare no ser conforme a derecho los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente y que se residencian en los acuerdos impugnados, disponiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine; ' Y es evidente que la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente que efectuamos, ha de tener el consustancial efecto de constituir al Ayuntamiento en la obligación de reintegrarlos si efectivamente hubiesen sido abonados por el aquí recurrente y hasta que se proceda - con riguroso respeto al procedimiento legalmente establecido- a una nueva liquidación de cuotas en legal forma, de acuerdo con lo que dichas sentencias ordenan.
Por tanto el presente recurso previa declaración de inadmisibilidad parcial debe estimarse parcialmente, declarando la nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente, debiendo el Ayuntamiento restituirle, en su caso, y solo en su caso, lo que en tal concepto hubiera abonado hasta tanto se proceda a una nueva liquidación de cuotas en legal forma'.
Segundo. La representación procesal de la parte apelante articula los siguientes motivos impugnatorios.
-Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia, por cuanto que en ningún momento se solicita del Juzgado el reintegro de las cantidades abonadas por el recurrente, en su caso, en concepto de cuotas de urbanización y, sin embargo, de forma incongruente y excediéndose del límite de las pretensiones del recurrente, el fallo de la sentencia se pronuncia sobre ello, incongruencia que, expone, además de técnica es conceptual en tanto ni se ha manifestado en demanda, ni acreditado en el proceso, el pago de cuota alguna de urbanización por parte del recurrente, por lo que el pronunciamiento impugnado carece de base fáctica, resultando un pronunciamiento judicial 'pro futuro' y condicional, no instado por el recurrente en ningún caso.
-Vulneración del artículo 33.1 de la LJCA . Expone que del suplico de la demanda se infiere la motivación, parca y prácticamente ausente en demanda, para declarar la nulidad del acuerdo plenario de fecha 22 de diciembre de 2014 y posterior resolución del recurso sobre el mismo. Entiende que inadmitido el recurso frente a la impugnación del PERIM y el PAU resulta improcedente pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo de 22 de diciembre de 2014 en base a los motivos aducidos por la recurrente, acudiendo la sentencia a otros procedimientos y motivos ajenos a la demanda para basar su pretensión, con manifiesta infracción del artículo 33.1 LJCA . Como motivo adicional en este apartado, señala que ya indicó en escrito de 'subsanación de errores, complemento y aclaración de sentencia' que los acuerdos declarados nulos por otros Juzgados de Toledo, tenían por objeto el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2014, que tenía por objeto la aprobación de convenios urbanísticos y, en ningún caso, el acuerdo objeto de impugnación aquí, que es el de 22 de diciembre de 2014 y que tenía por objeto la aprobación de cuotas provisionales de urbanización, lo que evidencia la motivación 'extra processum' de la sentencia. Error manifiesto, refiere, reconocido implícitamente en el Auto de Aclaración de fecha 10 de julio de 2017, siendo rigurosamente cierto que en el procedimiento relacionado se impugna el acuerdo de 6.11.2014 y no el de fecha 22.12.2014, conforme ocurre en el presente caso. Añade que la sentencia se sirve de otros procesos, sus pruebas, conclusiones, y otras resoluciones judiciales para sustentar su motivación, sin traslado a las partes, con mención al artículo 33.2 LJCA , invocando la indefensión proscrita en el artículo 24.2 CE .
-Error en la valoración de la prueba. Expresa que las cuotas de urbanización provisionales giradas al recurrente, lo son en ejecución única y exclusivamente del acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2014, tras seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 119.4 TRLOTAU, y tomando como base las determinaciones y cuotas de la reparcelación forzosa aprobada por el Ayuntamiento, sin que las liquidaciones giradas tengan en ningún caso como base los convenios urbanísticos suscritos con los propietarios, en tanto éstos, -todos ellos- una vez aprobado por el Pleno su contenido por acuerdo de 6 de noviembre de 2014, - idéntico por cierto al inicial- se negaran a ratificarlo, lo que supone aplicar ineludiblemente las cuotas obrantes en la reparcelación forzosa y no en los convenios, en tanto no ratificados éstos por los recurrentes. Concluye que es absolutamente incierto conforme afirma el Auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , que el acuerdo impugnado de fecha 22.12.2014 traiga su causa del acuerdo de 6.11.2014. Aquél trae causa de la reparcelación forzosa y del procedimiento seguido conforme al artículo 119.4 TRLOTAU para el cobro de cuotas de urbanización; el último, constituye la aprobación por el Ayuntamiento del texto de convenio urbanístico, que finalmente no fue ratificado por los propietarios afectados, deviniendo en inexistente y carente de efectos jurídicos.
A dichas pretensiones se opuso la representación procesal de la parte apelada, interesando la desestimación del recurso planteado.
Tercero. En atención a la objetada incongruencia extra petitum en que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que el artículo 33.1 de la LJCA dispone que; 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición', y el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional obliga al tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la LEC al disponer que; ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que ya se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Sentado lo anterior, y abordando la cuestión procesal que se nos plantea, sostiene la Sala que la objeción postulada no puede ser prosperar por cuanto que la consecuencia natural de la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de la urbanización no puede ser otra que la correlativa obligación del Ayuntamiento de restitución de lo abonado a la Corporación, en su caso -como reseña el Juzgador a quo-, por dicho concepto, motivo el expuesto que impide apreciar la denunciada incongruencia que opone el recurrente a la sentencia combatida.
Por su parte, estima la Sala que tampoco puede ser acogido los motivos impugnatorios atinentes a la aducida infracción del artículo 33 LJCA y el interrelacionado con éste de error en la valoración de la prueba, en tanto que la decisión del Juez a quo de anulación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2014 se haya amparada en el pronunciamiento de los procedimientos seguidos en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo , así como en Sentencia de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 93/2015, cuyos pronunciamientos transcribe el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida, y ello por cuanto que el Acuerdo Plenario impugnado en el supuesto que nos convoca trae causa del acuerdo de 6 de noviembre de 2014 del Pleno del Ayuntamiento declarado nulo por sentencia de 27 de marzo de 2017 el Juzgado, con la consiguiente improcedencia de las cuotas de urbanización giradas por la Corporación Local, decisión la expuesta que en modo alguno resultó contradicha en el Auto de aclaración del Juzgado de 10 de julio de 2017, al sostener en su F.J.2 que el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo (PO 80/2015) que anuló el acuerdo del Pleno de 6-11-2014, así como el acuerdo del dicho Pleno de fecha 29-1-2015, conlleva, como expresa el citado Auto de aclaración 'la nulidad de los acuerdos aquí impugnados en cuanto aquellos son antecedentes y presupuestos de los aquí impugnados que proceden a liquidar las cuotas de urbanización conforme a aquellos', no existiendo, por lo expuesto, base legal ni objetiva que avale los postulados de la parte apelante en los motivos impugnatorios de referencia.
Por todo cuanto antecede, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al no haber desvirtuado con su actuación la parte apelante la completa y acertada fundamentación de la sentencia objeto de revisión en esta alzada.
Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE SONSECA, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017 , recaída en el procedimiento ordinario número 82/2015. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
