Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1989/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 407/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 1989/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8998

Núm. Roj: STSJ AND 8998/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1989/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 407/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga a 21 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 407/2017 en el que interviene como
demandante D. Leopoldo representado por el Procurador D.CARLOS JAVIER LÓPEZ ARMADA y como
demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado y
asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo la cuantía 18.000 euros.
Ha sido Magistrado Ponente DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL quien expresa el parecer de
esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por resolución del TEARA se dicta resolución con fecha 23 de febrero de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el embargo de bienes inmuebles efectuado por la AEAT, como consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de la liquidación por importe de 44.421,57 euros.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con el suplico de que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución y de la diligencia de embargo; subsidiariamente sea declarada la prescripción. Y subsidiariamente a los anteriores se declare anulables tanto el instrumento uniforme como la diligencia de embargo, ordenando la retroacción al momento en que se comunica dicho instrumento, poniendo en conocimiento de la actora la naturaleza de la deuda y autoridad a la que dirigirse al efecto.

Subsidiariamente a los tres anteriores , se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su caso, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificaciónd e la diligencia de embargo recurrida.



TERCERO.- Por la parte demandada se solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.



CUARTO.-Se señaló día para votación y fallo .

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso la resolución del TEARA de fecha 23 de febrero de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el embargo de bienes inmuebles efectuado por la AEAT, como consecuencia de la falta de pago en vía de apremio de la liquidación por importe de 44.421,57 euros.



SEGUNDO.- Alega la parte demandante como primer motivo, la falta de representación suficiente , vulneración de los artículos 46.1º y 2º de la LGT y 112.2º y 3º del Reglamento que la desarrolla.

Procede examinar la falta de notificación válida de la liquidación.

El Artículo 46. Representación voluntaria dice: 1.Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario .

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. (...)

TERCERO.-Consta en el expediente administrativo, como ha puesto de relieve la parte actora que hubo un primer intento de notificación con fecha 24 de octubre de 2014 señalando ' dirección incorrecta' y un segundo intento con fecha 5 de noviembre de 2014 en el que se indica ' ausente'.Finalmente se notifica con fecha 11 de noviembre de 2014 a D. Maximino , sin que aparezca apoderamiento alguno en su favor.

Pues bien,la liquidación contenida en el instrumento de ejecución impugnado por importe de 45.611,90 euros emitida con fecha 26 de septiembre de 2014 no ha sido válidamente notificada. Hubo un intento en fecha 24 de octubre de 2014 en el que se hizo constar por el agente 'dirección incorrecta' Y otra con fecha 5 de noviembre de 2014 indicando que el contribuyente está ' ausente'.

Posteriormente se notifica a D. Maximino con fecha 11 de noviembre de 2014.

El artículo 111 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo apartado 2 dice: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público. b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia. d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.

Como ha dicho esta Sala, las notificaciones consisten en la comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de aquél constituyendo una garantía tanto para la Administración como para los interesados que afecta a los principios tanto de tutela efectiva como especialmente de prohibición de la indefensión, y por ello se encuentra rodeada de rigurosos requisitos formales con objeto de lograr su finalidad esencial, esto es el conocimiento del acto y de los medios de impugnación del mismo por parte del interesado.

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5) y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2J ; y 113/2001, de 7 de mayo) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( STC 155/1988 , FJ 4; 112/1989 , FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2) ; 19/2004, de 23 de febrero) ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo). hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución' ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que '(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998) ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).

En consecuencia,como quiera que no aparece apoderamiento alguno por el recurrente al Sr. Maximino ni tal extremo , ha sido esclarecido por la Administración demandada que no ha hecho mención alguna a dicho motivo de impugnación,debemos concluir que la notificación de la liquidación no ha sido válida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva , procede pues declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber prescindido de las normas del procedimiento.



CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 139 de la L.J.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala. Doy fe.-
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