Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2014 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2590
Núm. Roj: STSJ CV 2590:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000411/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005337
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 199/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de abril de dos mil diecisiete.
En VALENCIA, a 11de abril de 2017
Vistopor la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 411/2014 promovido por D. Cayetano contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD; habiendo sido parte en autos la actora, en su propio nombre y en nombre y representación de dos hijos menores Eugenio (nacido el NUM000 /2002) y Marisol (nacida el NUM001 /2005), representada esa parte por el Procurador D. Óscar Rodríguez Marco y defendida por el Letrado D. Óscar Martínez Miguel; la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a través de Abogada de su Abogacía General; la aseguradora WR BERKLEY INSURANCE, LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña M.ª Begoña Camps Sáez y defendida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas; y el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, representado y defendido por el Letrado D. Bernardino Giménez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 231.293,78 €, de los que 126.160,25 € serían a favor de D. Cayetano y 52.566,76 € a favor de cada hijo menor, Eugenio y Marisol , más intereses legales ycon costas a la demandada.
SEGUNDO.- Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritosen los que se pide se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad parcial de la demanda -en relación con las pretensiones deducidas en la demanda en nombre de los hijos menores- y en todo caso su desestimación.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo ladesestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:
1º La esposa del demandante, Doña Blanca , nacida el NUM002 /1977, después de realizar las correspondientes pruebas médicas, entre ellas una resonancia magnética cerebral (RM Cerebral), el 19/julio/2012, fue diagnosticada de 'LOE cerebral' (tumor cerebral) programándose su intervención quirúrgica para el día 27/julio/2012, en el Hospital General Universitario de Valencia.
Tal como consta en la hoja informe de alta por el periodo comprendido entre el 17/julio/2012 y el 23/julio/2012 (documento 1) al practicársele la RM cerebral se le apreció una 'lesión intraxial profunda izquierda, que parece tener su origen en la región talámica- temporal profunda posterior, con un tamaño aproximado de 63 x 43 x 38 mm de ejes máximos'.
2º. La intervención tuvo lugar el día programado, el 27/julio/2012, tuvo una duración aproximada de 4horas y a su término el Dr. Leon informó a la familia de la paciente que la intervención había resultado mejor de lo esperado pues el tumor no era 'tan malo' como lo esperado y que había podido quitar casi todo el tumor. Ello se corresponde con la RM cerebral realizada el 03/agosto donde se hace constar que se aprecia una disminución del tamaño de la tumoración ya conocida e intervenida, que ahora mide 36,9 x 26,6 x 38,8 mm de diámetro (hoja de alta, documento 2de la demanda). El diagnóstico principal es 'Oligodendroglioma anaplásico Grado 3 resección incompleta. Tratamiento radioterápico' de lo que se concluye, se alega, que efectivamente tumor que tenía la paciente era de grado 3 no 4 como inicialmente se había previsto por el Dr. Leon y que, por tanto, era tratable con radioterapia. En el apartado 'destino al alta' se indica 'reiniciar radioterapia el día 15/octubre/2012'.
En la evolución clínica descrita en ese informe de alta se concluye señalando que 'se decide no reiniciar tratamiento radioterápico hasta el día 15/10/12 dada la reciente intervención quirúrgica. Puesto que, se trata de una paciente con una enfermedad de gradointermedio con un buen pronóstico a corto y medio plazo se solicita traslado a hospital Moliner para rehabitación mientras continúa el tratamiento radioterápico'.
3º. La Sra. Blanca tuvo que ingresar en urgencias del Hospital General de Valencia con entrada el 06/octubre/2012 y salida el día siguiente; en elinforme de urgencias (documento 3) se hace constar que la tumoración era de grado 3. A pesar de que entró en esa unidad por disminución del nivel de conciencia, durante su estancia en urgencias permaneció estable yno presentó nuevos episodios de crisis parciales.
4º. A pesar de la información dada por el Dr. Leon señalando que latumoración no era tan grande como la prevista inicialmente, no obstante las consecuencias de la operación para la paciente fueron graves e irreversibles dado quele dejócomo secuelas gravísimas hemiplegia completa derecha, afasia motora, crisis comiciales y dependencia completa para las actividades básicas de la vida diaria. A pesar de esas gravesconsecuencias, se sigue alegando, se acuerda la remisión a oncología, pero el Sr. Leon se desentendió de su paciente.
Asimismo, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada, la Sra. Blanca presentó un cuadro grave de hidrocefalia el 10/septiembre/2012, acudiendo ahablar personalmente con el Dr. Leon y consiguiendo que se le intervinierapara ponerle un reservorio de Omaya el 18/septiembre/2012, en cuya colocación seincurrió en varios errores: se le coloca un catéter muy pequeño e insuficiente y se coloca mal, obstruyéndose en los días siguientes; además el Dr. Leon no acudió ningún día a extraer el líquido del reservorio, lo cual provocó un importante y progresivo empeoramiento de la paciente. El día 27/septiembre/2012 fue otro facultativo, el Dr. Estanislao que apreció la defectuosa ejecución llevada a cabo por el Dr. Leon y se procedió a colocar el reservorio de manera correcta acompañado de una derivación 'ventriculo - peritoneal'. El Dr. Estanislao les informó que el reservorio de Omaya no sirve sino se le extrae el líquido cada 3-4 días.
5º. A la Señora Blanca se le programaron sesiones de radioterapia. En el informe clínico emitido por los doctores Mario y Ricardo del servicio de oncología (folios 17-19 se hace constar lo siguiente: Que en la IRM postoperatoria del día 03/agosto se objetiva restotumoral y se observauna disminución del tamaño de la tumoración cuyas dimensiones se han indicado antes; ante ello se solicita radioterapia, rehabilitación y fisioterapia; se inicia la radioterapiael día 22/agosto habiendotranscurrido sin incidentes; que ante la hidrocefalia con herniación tranatentorial se consulta neurocirugía que realiza cirugía descomprensiva con colocación de reservorio de Omaya el día 18/septiembre, con mejoría que limita la sintomatología, planteándosereiniciar la radioterapia que se había interrumpido durante estos episodios que fuere iniciada en día 24/septiembre.
Se dice que habida cuenta que tuvo que ser nuevamente intervenida para la colocación del reservorio, por haber sido previamente colocado de forma incorrecta, a pesar de que se habían iniciado ya las sesiones de radioterapia a finales de agosto, tuvo que ser interrumpida esa radioterapia por esas causas. En consecuencia a la Sra. Blanca se le estaba perjudicando en un doble sentido: al desentenderse del Dr. Leon de la paciente, no habiendocolocado el reservorio atiempo y haberlo colocado defectuosamente lo que produjo un claro empeoramiento de su estado clínico y por haber provocado con ello la interrupción del tratamiento de radioterapia lo que agravó su enfermedad.
A la familia no se le explicó con claridad las causas por las que se le estaba interrumpiendo el tratamiento. Tal y como consta en el informe médico de alta (documento 2), se programó reiniciar el tratamiento con radioterapia el día 1/octubre, pero no llegó ahacerse porque la enfermedad fue avanzando, creciendo la tumoración y empeorando la paciente al no aplicarse, se sigue alegando, el tratamiento previsto desde el primer momento.
6º.- Finalmente la Sra. Blanca empeoró considerablemente entrando en comael día 11/noviembre/2012 y falleciendo el día 08/enero/2012 (hoja de informe de urgencias de 12/noviembre/2012, informe de alta de 08/enero/2013, documentos 4 y 5 de la demanda).
Se aduce, en síntesis, una errónea clasificación del tumor lo que cuestionaría la oportunidad de la intervención quirúrgica y habría producido dilaciones en la programación de las radioterapias; y una indebida colocación del reservorio en un primer momento y falta de control del mismo; así como una defectuosa información sobre el proceso y en general agravamiento de la enfermedad.
TERCERO.-En la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se plantea la inadmisibilidad parcial en relación con la reclamación de los hijos -D. Cayetano y Dña. Marisol - y falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis:
- En cuanto a la clasificación del tumor, se indica que antes de la intervención no se puede tener la certeza absoluta de la gravedad del tumor, cuando en el presente caso se clasifica como oligoendoglioma anaplásico grado 3 (folio 129), en todo caso de 'alto grado' (anaplásico); que no queda acreditado que en uno u otro caso la paciente hubiera quedado eximida de la cirugía, tal como se desprendería de los documentos informativos firmados por la paciente (folios 105 a 108).
- En relación con los periodos en los que no se administró radioterapia, se apunta que está acreditadoque se produjeron numerosas complicaciones tras la intervención, asumidas, por otra parte, por la paciente que suscribió el consentimiento informado.
- Se hace específica referencia al Dictamen de orientación -que se adjunta a la contestación- y a sus conclusiones y se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
En la contestación de la aseguradora BERKLEY INSURANCE.. se sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación del Hospital Geenral fue en todo momento correcta. Se aporta informe del Dr. Gines
El Hospital se remite a la contestación de la Abogada de la Generalitat.
CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:
- El informe de D. Leon (folios 15 y 16), Jefe del Servicio de Neurocirugía, en el que se dice lo siguiente:
'Paciente de 43 años que presenta otitis media derecha con tratamiento antibiótico de julio de 2012 con una evolución de 8 días previa al ingreso el 17/07/2012. Desde 5 días antes del ingreso presentaba, además, visión doble de ojo derecho, junto con mareo, malestar general y vómitos. En el examen de fondo de ojo se objetiva papiloderna y hemorragia en llama en borde inferior de pupila ojo izquierdo.
Se le practica un TAC torácico y abdominal el 20/07/2012 en el que se llama la atención de la existencia de la lesión lítica en sacabocados en el arco anterior de la 4a costilla izquierda, sin componente de partes blandas asociado y compatible con lesión metastásica. En la EM del 19/07/2012 se! aprecia una lesión intraaxial profbnda izquierda que parece tener origen en la región talámica- temporal profunda posterior con un tamaño aproximado de 63x43x38 mm. La lesión ejerce marcado efecto masa.
Conclusión: las características de la lesión plantean como primera posibilidad de neoplasia glial de alto grado.
La paciente fue presentada en el Comité de tumores y se acordó que el tratamiento a seguir sería extirpación quirúrgica lo más extensa posible seguida, una vez se dispusiese del resultado de anatomía patológica, de tratamiento con quimioterapia y radioterapia (variable según el tipo histológico del tumor)
El Dr Leon explicó a la paciente y a su esposo la ubicación de la lesión, las opciones de tratamiento y los riesgos de las distintos opciones quirúrgicas . Se les comentó también que el resultado de la EM cerebral hablaba de que pudiese tratarse de una neoplasia glial de alto grado. La paciente y su esposo decidieron intentar la extirpación del tumor y así firmó la paciente el consentimiento informado, copia del cual tuvo en su poder para poder ser revisado y preguntar cuantas dudas se le plantearan.
La paciente tite dada de alta el lunes 23 de julio de 2012 y reíngresó el viernes 27 de julio de 2012 para someterse a intervención quirúrgica. Tuvo, por lo tanto, al menos 5 días, para considerar su decisión y para preguntar cualquier duda que le hubiese surgido.
La intervención tuvo lugar el 27/07/2012 y consistió en el abordaje de la lesión por vía transcallosa.
Se llevó a cabo una extirpación microscópicamente completa de la masa tumoral quedando zonas de infiltración en tálamo y brazo posterior de cápsula interna de atrio ventricular izquierdos.
En el postoperatorio la paciente presentó una hemiplegia derecha con afasia.
El estudio de RM cerebral postquirúrgico de fecha 03/08/20 12 se aprecia la extirpación de la masa tumoral con persistencia del tejido cerebral infiltrado por el tumor.
El 07/08/2012 el informe de anatomía patológica fue de oligoendoglioma anaplásico grado III
La paciente fue remitida para tratamiento con radio y quimioterapia. En el postoperatorio presentó un síndrome de aislamiento del asta del ventrículo lateral izquierdo con dilatación del mismo y efecto masa.
Ante la posibilidad de que le tumor se diseminase por el líquido cefalorraquídeo a la cavidad peritoneal se decidió el implantación de un reservorio de Omaya. El liquido se drenó mediante punción pero al mostrarse insuficiente el drenaje, finalmente se optó por la implantación de una válvula derivación ventrículo- peritoneal. Se informó a los servicios de oncología y radioterapia la posibilidad de diseminación de la tumoración de la cavidad peritoneal y a partir de entonces la paciente siguió tratamiento con quimio y radioterapia.'
- El informe de D. Gines aportado por la codemandada, de cuyas conclusiones se destaca la referencia a que no es posible conocer el grado tumoral exacto de una lesión cerebral por la imagen RM y que las complicaciones presetnadas por la paciente y que condujeron a su fallecimiento 'pese al adecuado tratamiento forman parte posible de su evolución clínica'.
- En el informe clínico de los Dres. Mario y Ricardo (folios 16 a 18), Jefes de servicio de Oncología, se expresa asimismo la evolución de la paciente.
- Del informe médico-pericial de orientación (folios 713 a 717) asimismo se desprende la opinión de que la intervención inicial se realizó con todos los medios disponibles, que el diagnóstico se realizó de forma correcta y que se efectuó la intervención propuesta; que la familia era conocedora de la situación de gravedad de la paciente, así como de los riesgos posibles, firmando el consentimiento informado; y que el resto de las complicaciones surgidas no puede atribuirse a un error en la práctica quirúrgica ni a la mala praxis del personal sanitario.
- En el informe dela Inspección de Servicios emitido por Dña. Salvadora - aportado al recurso en el curso del mismo- se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a lalex artis.Se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:
'3. tumores cerebrales: neoplasias gliales de alto grado:
ESCANEAR PAPEL (2) ... todo hasta....pág. 11 del informe...
y no puede decirse que haya habido inasistencia, negligencia o mala praxis'.
- Finalmente, en la pericial oncológica practicada a instancia de la parte demandante por el Dr. D. Ismael (Real Academia de medicina y Ciencias Afines de la Comunidad Valenciana) asimismo se estima correcta la actuación sanitaria desde el punto de vista de esa especialidad médica: planteamiento terapéutico, radioterapia aplicada -y las interrupciones de la misma-, señalando que, estando prevista la quimioterapia de forma secuencial, no llegó a iniciarse debido a al progresivo deterioro neurológico de la paciente. Y en la pericial emitida por el Dr. Samuel , especialista en Neurología, se valora también que las actuaciones médicas desde el punto de vista de esa especialidad también fueron adecuadas.
QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa delart. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de lalex artis:
1. Sobre el alegado error en la calificación del tumor, cabe señalar nose justifica que haya existido ese error ni menos que la sucesiva diferente calificación del mismo -primero ante la prueba radiológica, luego tras la intervención y a 'la vista' del mismo- constituya una infracción de lalex artis.Además,no se advierte quérelevancia tiene de cara a pronóstico y tratamiento el cambio de lacalificación, dada la gravedad en todo caso del diagnóstico, tal como se expresa de forma detallada en los informes médicos. Ello al margen de la dificultad -no cuestionada técnicamente- de la valoración radiológica; se ha opuesto que hasta que no se ve no se sabe del todo. Nose acredita ni se concreta, por tanto,en qué medida no se ajustó a la lex artis la actuación de los profesionales sanitarios ni en qué términosse produjo un tratamiento tardío. Sólo descansa en la valoración que de la demanda que se destacó más arriba
2. En cuanto a la colocación del reservorio, aunque se pudiera dar por acreditado que su colocación fue incorrecta -así resulta de lo que expresa el facultativo que 'volvió' a colocarlo y a controlarlo y se recoge en el dictamen de la Real Academia-, ello no obstante no se advierte su incidencia en el penoso curso causal y en el resultado dañoso. No hay prueba que técnicamente permita alcanzar otra conclusión a juicio de esta Sala relevante de la cara a la pretensión que se plantea por la vía de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
3. El consentimientoinformado refleja el tipo de intervención (folio 72) y no se aprecia ni se acredita defecto en ese orden de cosas.
La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida. Ello hace innecesario entrar a valorar las causas de inadmisibilidad en relación con la alegada falta de legitimación activa de los hijos de la Sra. Blanca .
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En cuanto a las costas, procede no imponerlas valorando que concurríandudasde hecho de cierta entidad y ante la falta de resolución expresa de la Administraciónque amparanese pronunciamiento.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º Desestimar el recurso promovido por D. Cayetano en su propio nombre y en nombre y representación de dos hijos menores Eugenio (nacido el NUM000 /2002) y Marisol (nacida el NUM001 /2005)frente a ladesestimación presunta dela reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por elahorademandantepor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitariosfrente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
2º No imponer las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
