Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100193
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:317
Núm. Roj: STSJ LR 317/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00199/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 66/2018
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 MCG N.I.G: 26089 45 3 2018 0000133
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000066 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De DRS. IZQUIERDO Y SAROBE, S.L., Edemiro
Representación MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 199/2018
En la ciudad de Logroño a 7 de junio de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 66/2018, a instancia de D. Edemiro y de la mercantil DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, representados
por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendidoS por letrado, siendo apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra los autos nº
18/2018 de fecha 19 de febrero de 2018 y de 6 de marzo de 2018, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó el auto nº 19/2018 de fecha 19 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACUERDO: 1º.- Se autoriza la entrada y registro solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes términos: 1) En las dependencias de los siguientes inmuebles: ? Local sito en la calle Miguel Villanueva, número 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que 'DRS.
IZQUIERDO Y SAROBE, S.L.' (NIF: B26301135) desarrolla su actividad.
? Inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño (La Rioja), donde tiene su domicilio Edemiro (NIF: NUM000 ).
2) Acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos, así como los obrantes en la 'nube'.
3) Acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos.
4) Acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.
5) Acceso a la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados.
6) Descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso paras ello solicitar nueva autorización judicial.
7) La intervención se efectuará el día 08/03/2018, como fecha para la entrada y registro de los inmuebles respectivos. Siendo la hora de inicio, las 09:30 horas hasta la hora de cierre de la jornada laboral y, si se considerara preciso, continuar las actuaciones hasta las 21:00 horas.
8) En función de las circunstancias en las que se desarrolle la actuación y si fuera necesario para llevarla a cabo en las debidas condiciones, de forma excepcional, se autoriza a que los funcionarios de la agencia Estatal de la Administración Tributaria puedan personarse en el día siguiente de la fecha fijada para la práctica de la entrada, a efectos de completar las mismas, con el mismo alcance horario y de adopción de medidas cautelares de precinto de estancias, depósitos, contenedores, almacenes, ordenadores, cajas fuertes o de seguridad etc., debiendo, dar cuenta inmediatamente a este Juzgado.
9) La autorización se extiende tanto a la entrada al inmueble como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, a fin de proceder a la intervención y, en su caso, captación o traslado, de cuanta información de relevancia tributaria se halle en las dependencias. En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma.
10) Asimismo, conforme se solicita por la Agencia solicitante, se extiende la autorización de entrada y registro, como máximo, a seis miembros de las Fuerzas del Orden Público para el supuesto de que sea necesaria su intervención. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.
11) La autorización judicial que se solicita irá referida a las siguientes personas vinculadas orgánica y funcionalmente a la AEAT(o a las que las sustituyan por razones justificadas de servicio o imposibilidad sobrevenida): ? Rodolfo (Inspector de Hacienda), NUMA NUM004 ? Ruperto (Técnico de Hacienda) NUMA NUM005 ? Valeriano (Técnico de Hacienda), NUMA NUM006 ? Rubén (Agente Tributario), NUMA NUM007 ? Marina (Agente Tributario) NUMA NUM008 ? Melisa (Agente Tributario) NUMA NUM009 ? Carlos Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM010 .
? Luis Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM011 .
? Paulina (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM012 .
? Juan Carlos (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM013 .
? Juan Enrique (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM014 12) En las funciones autorizadas, los actuantes procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudiquen o menoscaben cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.
13) Se adoptarán las medidas precisas para garantizar el respeto a la dignidad de las personas que pudieran verse afectadas por las autorización judicial, respetándose los derechos y garantías que el art. 34 LGT reconoce a todo obligado tributario, en particular el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
14) Por parte de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de estas actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.
Con fecha 6 de marzo de 2018, el mismo Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACUERDO: -. Se amplia la autorización de entrada y registro solicitada por al Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante escrito de 06/03/2018, y en consecuencia, se autoriza la entrada y registro, en los siguientes términos: 1) En las dependencias del siguiente inmueble: Local sito en la calle Miguel Villanueva, número 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), en el que ' DRS.
IZQUIERDO Y SAROBE, S.L.' (NIF: B26301135) desarrolla su actividad.
2) Acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos, así como los obrantes en la 'nube'.
3) Acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos.
4) Acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.
5) Acceso a la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados.
6) Descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso paras ello solicitar nueva autorización judicial.
7) La intervención se efectuará el día 08/03/2018 , como fecha para la entrada y registro de los inmuebles respectivos. Siendo la hora de inicio, las 09:30 horas hasta la hora de cierre de la jornada laboral y, si se considerara preciso, continuar las actuaciones hasta las 21:00 horas .
8) En función de las circunstancias en las que se desarrolle la actuación y si fuera necesario para llevarla a cabo en las debidas condiciones, de forma excepcional, se autoriza a que los funcionarios de la agencia Estatal de la Administración Tributaria puedan personarse en el día siguiente de la fecha fijada para la práctica de la entrada, a efectos de completar las mismas, con el mismo alcance horario y de adopción de medidas cautelares de precinto de estancias, depósitos, contenedores, almacenes, ordenadores, cajas fuertes o de seguridad etc., debiendo, dar cuenta inmediatamente a este Juzgado.
9) La autorización se extiende tanto a la entrada al inmueble como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, a fin de proceder a la intervención y, en su caso, captación o traslado, de cuanta información de relevancia tributaria se halle en las dependencias. En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma.
10) Asimismo, conforme se solicita por la Agencia solicitante, se extiende la autorización de entrada y registro, como máximo, a seis miembros de las Fuerzas del Orden Público para el supuesto de que sea necesaria su intervención. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.
11) La autorización judicial que se solicita irá referida a las siguientes personas vinculadas orgánica y funcionalmente a la AEAT(o a las que las sustituyan por razones justificadas de servicio o imposibilidad sobrevenida): ? Rodolfo (Inspector de Hacienda), NUMA NUM004 ? Ruperto (Técnico de Hacienda) NUMA NUM005 ? Valeriano (Técnico de Hacienda), NUMA NUM006 ? Rubén (Agente Tributario), NUMA NUM007 ? Marina (Agente Tributario) NUMA NUM008 ? Melisa (Agente Tributario) NUMA NUM009 ? Carlos Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM010 .
? Luis Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM011 .
? Paulina (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM012 .
? Juan Carlos (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM013 .
? Juan Enrique (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM014 12) En las funciones autorizadas, los actuantes procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudiquen o menoscaben cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.
13) Se adoptarán las medidas precisas para garantizar el respeto a la dignidad de las personas que pudieran verse afectadas por las autorización judicial, respetándose los derechos y garantías que el art. 34 LGT reconoce a todo obligado tributario, en particular el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
14) Por parte de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de estas actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.
SEGUNDO. Contra los mismos interpuso recurso de apelación la representación de D. Edemiro y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe SL.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra dos autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en fechas 19 de febrero y 6 de marzo de 2018 , por los que, entre otros pronunciamientos, se autoriza: -la entrada y registro solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT en adelante) en las dependencias siguientes: -local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad; - inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, donde tiene su domicilio Edemiro ; - local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad; -acceso a los archivos informáticos, copias de seguridad de los soportes informáticos, registros y soportes en papel, caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados y descerrajamiento de puertas, armarios y cajones.
Pretende la representación de D. Edemiro y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe SL: -la revocación de los autos apelados; -la devolución de la documentación y elementos incautados.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- el inicio de las actuaciones inspectoras con la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido, que tiene carácter excepcional, se ha llevado a efecto sin que el Inspector Regional hubiera aceptado la propuesta que le dirigió el Inspector Coordinador, en informe de 14 de febrero de 2018, pues no ha dictado las correspondientes Ordenes de Modificación de Carga en Plan de Inspección, con el objeto de modificar las anteriores Ordenes de Carga 'Normales', dictadas el 6 de febrero de 2018 -que son las que han sido aportadas y que autorizaban el inicio normal del procedimiento de inspección mediante comunicación, pero no mediante personación en el domicilio protegido constitucionalmente-, con lo que no existe, en la documentación aportada con la solicitud, ningún acto de la Administración para cuya ejecución forzosa se necesitara la autorización judicial de entrada domiciliaria. II- Lo que la AEAT solicitó del Juzgado no fue la ejecución forzosa con la entrada domiciliaria de ningún acto de la Administración de carácter resolutorio, sino la ejecución de una simple propuesta dirigida al Inspector Regional, nunca asumida ni rechazada por éste, efectuada en un informe de la Inspección. III- En la documentación aportada por la AEAT, resulta imposible identificar cuál fue el acto de la Administración para cuya ejecución forzosa se solicitó y obtuvo la autorización judicial de entrada domiciliaria. IV- Nulidad de los autos del Juzgado por su falta de competencia para autorizar la entrada y registro domiciliario en ejecución forzosa de una mera propuesta del Inspector Actuario efectuada en un informe de la Administración: un acto de la Administración de contenido imposible y dictado por un órgano manifiestamente incompetente. V- Nulidad de los autos del Juzgado por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y las exigencias constitucionalmente exigibles para autorizar la injerencia domiciliaria de la Inspección de AEAT. VI- Nulidad de los autos del Juzgado porque la forma excepcional de iniciación del procedimiento de inspección con la entrada y registro en el domicilio supone un claro exceso reglamentario, sin cobertura legal alguna y vulnerador del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. VII- Nulidad de los autos del Juzgado por su falta de competencia para autorizar la entrada y registro domiciliario de la Inspección para efectuar diligencias de investigación conduncentes a la obtención de pruebas de los supuestos ilícitos tributarios que considera cometidos.
La Abogacía del Estado, en la representación de la AEAT, se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, los autos apelados autorizan la entrada y registro solicitada por la AEAT, en las dependencias en las que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad, así como en el inmueble donde tiene su domicilio D. Edemiro . También autorizan el acceso a los archivos informáticos, copias de seguridad de los soportes informáticos, registros y soportes en papel, caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados y descerrajamiento de puertas, armarios y cajones.
Los autos apelados, el primero expresamente y el segundo por remisión, consideran que del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios, Edemiro y DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la Agencia no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que, por otra parte, dado el tipo de actuación que se precisa, se desprenden del expediente que podrían determinar la posibilidad de destrucción u ocultación de material, por lo cual se hace patente la necesidad de que la actuación inspectora se lleve a cabo sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación.
Como es sabido, establece el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la JCA : Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
La autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular. El órgano jurisdiccional debe controlar: -la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución; -que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad; -la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.
No debe responder a un automatismo formal, pues la autorización persigue la garantía de la inviolabilidad del domicilio. La STC 139/2004, de 13 de septiembre de 2004 , dice: 2. ... En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto que se enjuicia, resulta: I) el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, solicitó, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, que se autorizara la entrada en los inmuebles anteriormente indicados (inicialmente en el local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad, y en el inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, donde tiene su domicilio Edemiro ; posteriormente solicitó la ampliación del auto de 19 de febrero de 2018 al local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), a lo que accedió el auto de fecha 6 de marzo de 2018 ). En el escrito se expone: 1) que por parte de la AEAT, Delegación Especial en La Rioja, se sigue expediente de inspección con el obligado tributario DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, habiendo sido objeto de carga las actuaciones mediante orden de carga de fecha 6.02.2018, dentro del correspondiente plan de inspección, dentro del programa PROFESIONALES, que tienen carácter general y se refieren a la comprobación e investigación de los tributos siguientes: Impuesto de Sociedades ejercicios 2013 a 2016. 2) También han sido objeto de carga (órdenes de fechas 6.02.2018 y 14.02.2018) D. Edemiro y Dª. Flor , con las que DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL guarda una estrecha relación (son socios al 50% de la entidad y administradores de la entidad). D. Edemiro está incluido en el seno del programa PROFESIONALES, tienen carácter general y se refieren a la comprobación e investigación del IRPF ejercicios 2013 a 2016; Dª. Flor está incluida en el programa ACTUACIONES SECTORIALES COORDINADAS y con igual ámbito u objeto. 3) La inclusión en plan de inspección de los obligados tributarios citados trae causa de la detección de la comisión, por su parte, de irregularidades fiscales relevantes, concretadas en la operativa descrita en el informe de inspección que se adjunta, a partir del análisis por parte de la Inspección de los datos obrantes en las bases de datos de la AEAT, puestos de manifiesto a escala nacional en el seno de la denominada 'Operación Disclose', en relación con determinados perfiles de obligados tributarios. 4) Al informe de inspección procede remitirse, sin perjuicio de reflejar aquí que se han presentado por D. Edemiro , socio (50%) de la sociedad citada y administrador de la misma, dos declaraciones tributarias especiales (DTE), modelo 750, con la finalidad de regularizar bienes que estaban fuera del circuito legal del dinero, por importes de 822.000 y 1.773.288 euros. En este caso es meridianamente claro que el importe de 2.595.288 euros se ha originado en la actividad médica desarrollada por el Sr. Edemiro a través de la sociedad citada. Las cifras declaradas por DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL desde 2010 a 2016 alcanzan 2.703.813'06 euros en conjunto. Puede apreciarse el altísimo nivel del fraude que es equivalente a las cifras de ingresos declaradas en 7 años. En esos años el beneficio total alcanza los 65.496'40 euros. En conclusión, el nivel de fraude, regularizado en las DTEs, es el equivalente a la facturación total de 7 años de la sociedad citada y a 30 veces el beneficio obtenido por la misma en esos años. 5) Es imprescindible, de acuerdo con lo expuesto, la entrada en el domicilio fiscal y social y/o lugar de ejercicio de actividad y la intervención y el acceso a los equipos informáticos y documentación correspondientes a la entidad señalada ... a la mayor brevedad posible, evitando así que desaparezcan pruebas existentes, así como en el domicilio de la persona física. Por otra parte, atendiendo a los volúmenes de frauda fiscal cometidos que se desprenden de las cifras que se comunican en el informe adjunto, es altamente previsible la oposición de los obligados tributarios o sus administradores a permitir voluntariamente a la Inspección el acceso a las pruebas y, en el caso de que indiciariamente no exista esa oposición, es igualmente previsible que la autorización sea retirada en el desarrollo de la actuación, lo que frustrarían gravemente su objeto. 6) Existen por tanto indicios claros de la existencia de hechos imponibles no declarados que podrían ser verificados mediante la actuación personal de la Inspección. II- Con el escrito anterior se aportan los siguientes documentos: 1) Solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilios, firmada por el Delegado Especial de la AEAT. 2) Informe adjunto a la solicitud de autorización judicial de entrada y registro en domicilio, firmada por el Inspector Coordinador del Equipo de Inspección. 3) Ordenes de carga en Plan de Inspección: a) de DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL; b) de Dª. Flor ; c) de D. Edemiro .
En las órdenes de carga en Plan de Inspección puede leerse: -Actuaciones: actuación comprobación e investigación; -Alcance de la actuación de comprobación e investigación: -general; IS 2013 a 2016 (respecto de la sociedad); IRPF 2013 a 2016 (respecto de Dª. Flor y de D. Edemiro ).
En la solicitud deducida por la Abogacía del Estado, puede leerse: Todo ello a efecto de instrucción de los procedimientos de inspección seguidos con los citados obligados tributarios, identificados en el cuerpo de este escrito.
El artículo 142 de la LGT 58/2003 establece: 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley .
El artículo 113 establece: Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
TERCERO . El artículo 147 de la LGT establece: 1. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley .
El artículo 151 de la LGT establece: 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria....
En el presente supuesto que se enjuicia, la solicitud de autorización de entrada expone que los obligados tributarios han sido incluidos, mediante orden de carga, en un plan de inspección, al haberse detectado la comisión por su parte de irregularidades fiscales relevantes. Como se ha dicho, se aportan las órdenes de carga, siendo el alcance de la actuación de comprobación e investigación. También se exponen, en la solicitud, las razones por las que se considera que deben practicarse actuaciones en los inmuebles identificados, así como la relación de estos inmuebles con los obligados tributarios.
El artículo 177 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: 1. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 87. 2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.
El artículo 146 de la LGT establece: 1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
En el presente supuesto que se enjuicia, no cabe duda de que el acto administrativo que se pretende ejecutar es la Orden, en realidad órdenes, de carga en plan de inspección de las actuaciones de comprobación e investigación sobre el Impuesto sobre Sociedades y sobre el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La ejecución de las órdenes de carga en plan de inspección de las actuaciones de comprobación e investigación supone la realización de actuaciones inspectoras previstas en el artículo 171 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que son competencia de la Inspección.
No es preciso que la orden de carga prevea u ordene la entrada en domicilio o en otros inmuebles protegidos. La iniciación del procedimiento de inspección precisará del acceso a estos inmuebles dependiendo de las actuaciones a realizar y de que el acceso sea preciso para la eficacia de las mismas.
No es presupuesto necesario para que proceda la autorización judicial de entrada, en domicilio o en otros inmuebles protegidos, que el acto administrativo para cuya ejecución se precisa la entrada sea un acto de carácter resolutorio, pues no lo establece el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la JCA .
No aprecia la Sala que la iniciación del procedimiento de inspección, con la entrada y registro domiciliario, prevista en el artículo 177.2 del Real Decreto 1065/2007 , constituya un exceso reglamentario sin cobertura legal, pues, como se ha visto, la LGT 58/2003, establece que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse en los lugares donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o donde se realicen las actividades gravadas o donde exista alguna prueba de la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
Lo que sí debe estar, la iniciación del procedimiento de inspección en esta forma, justificada, ser proporcionada y respetar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, obteniendo el consentimiento del titular o la autorización judicial, en caso de negativa u oposición.
CUARTO . La Sala sí considera que asiste la razón a la apelante en cuanto alega, como motivo quinto, que los autos apelados no satisfacen el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni las exigencias exigibles para autorizar la entrada, y ello, fundamentalmente, en lo que respecta a la motivación.
Como antes se ha dicho, los autos apelados consideran que del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios, Edemiro y DRS.
IZQUIERDO Y SAROBE SL, siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la Agencia no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que, por otra parte, dado el tipo de actuación que se precisa, se desprenden del expediente que podrían determinar la posibilidad de destrucción u ocultación de material, por lo cual se hace patente la necesidad de que la actuación inspectora se lleve a cabo sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación.
Pues bien; aunque, en cuanto a la motivación, se ha admitido que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos, en el presente supuesto, no puede considerarse que los autos recurridos satisfagan estos mínimos requisitos.
La motivación trascrita no recoge ningún dato que permita individualizar la situación que sirve de presupuesto fáctico, en el presente caso, para autorizar la entrada solicitada, por lo que resulta aplicable para autorizar cualquier entrada en la que sea preciso el examen de archivos y documentos que se encuentren en un inmueble, no cumpliendo, por tanto, la función de tutela del derecho fundamental.
En el auto se explica la razón por la que es preciso acceder a los inmuebles protegidos, sin audiencia de los titulares, pero no se indica ningún dato, de los enumerados en el escrito de solicitud y en el informe de la Inspección, que evidencie que la entrada en el inmueble es una medida razonada y proporcionada.
No se indica, en los autos, los datos que ofrecen unos amplios indicios de incumplimientos tributarios, ni los indicios de que se trata, ni se hace una valoración de los mismos a efectos de su suficiencia para justificar la medida acordada.
A la vista de todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse los autos recurridos.
La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad de los Autos de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se autoriza la entrada y registro solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes términos: 1) En las dependencias de los siguientes inmuebles: ? Local sito en la calle Miguel Villanueva, número 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que 'DRS.IZQUIERDO Y SAROBE, S.L.' (NIF: B26301135) desarrolla su actividad.
? Inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño (La Rioja), donde tiene su domicilio Edemiro (NIF: NUM000 ).
2) Acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos, así como los obrantes en la 'nube'.
3) Acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos.
4) Acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.
5) Acceso a la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados.
6) Descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso paras ello solicitar nueva autorización judicial.
7) La intervención se efectuará el día 08/03/2018, como fecha para la entrada y registro de los inmuebles respectivos. Siendo la hora de inicio, las 09:30 horas hasta la hora de cierre de la jornada laboral y, si se considerara preciso, continuar las actuaciones hasta las 21:00 horas.
8) En función de las circunstancias en las que se desarrolle la actuación y si fuera necesario para llevarla a cabo en las debidas condiciones, de forma excepcional, se autoriza a que los funcionarios de la agencia Estatal de la Administración Tributaria puedan personarse en el día siguiente de la fecha fijada para la práctica de la entrada, a efectos de completar las mismas, con el mismo alcance horario y de adopción de medidas cautelares de precinto de estancias, depósitos, contenedores, almacenes, ordenadores, cajas fuertes o de seguridad etc., debiendo, dar cuenta inmediatamente a este Juzgado.
9) La autorización se extiende tanto a la entrada al inmueble como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, a fin de proceder a la intervención y, en su caso, captación o traslado, de cuanta información de relevancia tributaria se halle en las dependencias. En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma.
10) Asimismo, conforme se solicita por la Agencia solicitante, se extiende la autorización de entrada y registro, como máximo, a seis miembros de las Fuerzas del Orden Público para el supuesto de que sea necesaria su intervención. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.
11) La autorización judicial que se solicita irá referida a las siguientes personas vinculadas orgánica y funcionalmente a la AEAT(o a las que las sustituyan por razones justificadas de servicio o imposibilidad sobrevenida): ? Rodolfo (Inspector de Hacienda), NUMA NUM004 ? Ruperto (Técnico de Hacienda) NUMA NUM005 ? Valeriano (Técnico de Hacienda), NUMA NUM006 ? Rubén (Agente Tributario), NUMA NUM007 ? Marina (Agente Tributario) NUMA NUM008 ? Melisa (Agente Tributario) NUMA NUM009 ? Carlos Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM010 .
? Luis Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM011 .
? Paulina (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM012 .
? Juan Carlos (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM013 .
? Juan Enrique (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM014 12) En las funciones autorizadas, los actuantes procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudiquen o menoscaben cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.
13) Se adoptarán las medidas precisas para garantizar el respeto a la dignidad de las personas que pudieran verse afectadas por las autorización judicial, respetándose los derechos y garantías que el art. 34 LGT reconoce a todo obligado tributario, en particular el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
14) Por parte de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de estas actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.
Con fecha 6 de marzo de 2018, el mismo Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ACUERDO: -. Se amplia la autorización de entrada y registro solicitada por al Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante escrito de 06/03/2018, y en consecuencia, se autoriza la entrada y registro, en los siguientes términos: 1) En las dependencias del siguiente inmueble: Local sito en la calle Miguel Villanueva, número 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), en el que ' DRS.
IZQUIERDO Y SAROBE, S.L.' (NIF: B26301135) desarrolla su actividad.
2) Acceso a los archivos informáticos en cualquier tipo de soporte o equipo electrónico fijo o móvil, incluidos los correos electrónicos enviados y recibidos desde los mismos, así como los obrantes en la 'nube'.
3) Acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos.
4) Acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.
5) Acceso a la caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados.
6) Descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso paras ello solicitar nueva autorización judicial.
7) La intervención se efectuará el día 08/03/2018 , como fecha para la entrada y registro de los inmuebles respectivos. Siendo la hora de inicio, las 09:30 horas hasta la hora de cierre de la jornada laboral y, si se considerara preciso, continuar las actuaciones hasta las 21:00 horas .
8) En función de las circunstancias en las que se desarrolle la actuación y si fuera necesario para llevarla a cabo en las debidas condiciones, de forma excepcional, se autoriza a que los funcionarios de la agencia Estatal de la Administración Tributaria puedan personarse en el día siguiente de la fecha fijada para la práctica de la entrada, a efectos de completar las mismas, con el mismo alcance horario y de adopción de medidas cautelares de precinto de estancias, depósitos, contenedores, almacenes, ordenadores, cajas fuertes o de seguridad etc., debiendo, dar cuenta inmediatamente a este Juzgado.
9) La autorización se extiende tanto a la entrada al inmueble como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, a fin de proceder a la intervención y, en su caso, captación o traslado, de cuanta información de relevancia tributaria se halle en las dependencias. En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma.
10) Asimismo, conforme se solicita por la Agencia solicitante, se extiende la autorización de entrada y registro, como máximo, a seis miembros de las Fuerzas del Orden Público para el supuesto de que sea necesaria su intervención. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.
11) La autorización judicial que se solicita irá referida a las siguientes personas vinculadas orgánica y funcionalmente a la AEAT(o a las que las sustituyan por razones justificadas de servicio o imposibilidad sobrevenida): ? Rodolfo (Inspector de Hacienda), NUMA NUM004 ? Ruperto (Técnico de Hacienda) NUMA NUM005 ? Valeriano (Técnico de Hacienda), NUMA NUM006 ? Rubén (Agente Tributario), NUMA NUM007 ? Marina (Agente Tributario) NUMA NUM008 ? Melisa (Agente Tributario) NUMA NUM009 ? Carlos Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM010 .
? Luis Antonio (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM011 .
? Paulina (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM012 .
? Juan Carlos (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM013 .
? Juan Enrique (Vigilancia Aduanera) NUMA NUM014 12) En las funciones autorizadas, los actuantes procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudiquen o menoscaben cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas, causando el menor perjuicio al sujeto afectado.
13) Se adoptarán las medidas precisas para garantizar el respeto a la dignidad de las personas que pudieran verse afectadas por las autorización judicial, respetándose los derechos y garantías que el art. 34 LGT reconoce a todo obligado tributario, en particular el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
14) Por parte de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dará cuenta al Juzgado del resultado y conclusión de estas actuaciones inspectoras, tan pronto como sean llevadas a efecto.
SEGUNDO. Contra los mismos interpuso recurso de apelación la representación de D. Edemiro y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe SL.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra dos autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en fechas 19 de febrero y 6 de marzo de 2018 , por los que, entre otros pronunciamientos, se autoriza: -la entrada y registro solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT en adelante) en las dependencias siguientes: -local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad; - inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, donde tiene su domicilio Edemiro ; - local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad; -acceso a los archivos informáticos, copias de seguridad de los soportes informáticos, registros y soportes en papel, caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados y descerrajamiento de puertas, armarios y cajones.
Pretende la representación de D. Edemiro y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe SL: -la revocación de los autos apelados; -la devolución de la documentación y elementos incautados.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- el inicio de las actuaciones inspectoras con la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido, que tiene carácter excepcional, se ha llevado a efecto sin que el Inspector Regional hubiera aceptado la propuesta que le dirigió el Inspector Coordinador, en informe de 14 de febrero de 2018, pues no ha dictado las correspondientes Ordenes de Modificación de Carga en Plan de Inspección, con el objeto de modificar las anteriores Ordenes de Carga 'Normales', dictadas el 6 de febrero de 2018 -que son las que han sido aportadas y que autorizaban el inicio normal del procedimiento de inspección mediante comunicación, pero no mediante personación en el domicilio protegido constitucionalmente-, con lo que no existe, en la documentación aportada con la solicitud, ningún acto de la Administración para cuya ejecución forzosa se necesitara la autorización judicial de entrada domiciliaria. II- Lo que la AEAT solicitó del Juzgado no fue la ejecución forzosa con la entrada domiciliaria de ningún acto de la Administración de carácter resolutorio, sino la ejecución de una simple propuesta dirigida al Inspector Regional, nunca asumida ni rechazada por éste, efectuada en un informe de la Inspección. III- En la documentación aportada por la AEAT, resulta imposible identificar cuál fue el acto de la Administración para cuya ejecución forzosa se solicitó y obtuvo la autorización judicial de entrada domiciliaria. IV- Nulidad de los autos del Juzgado por su falta de competencia para autorizar la entrada y registro domiciliario en ejecución forzosa de una mera propuesta del Inspector Actuario efectuada en un informe de la Administración: un acto de la Administración de contenido imposible y dictado por un órgano manifiestamente incompetente. V- Nulidad de los autos del Juzgado por vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y las exigencias constitucionalmente exigibles para autorizar la injerencia domiciliaria de la Inspección de AEAT. VI- Nulidad de los autos del Juzgado porque la forma excepcional de iniciación del procedimiento de inspección con la entrada y registro en el domicilio supone un claro exceso reglamentario, sin cobertura legal alguna y vulnerador del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. VII- Nulidad de los autos del Juzgado por su falta de competencia para autorizar la entrada y registro domiciliario de la Inspección para efectuar diligencias de investigación conduncentes a la obtención de pruebas de los supuestos ilícitos tributarios que considera cometidos.
La Abogacía del Estado, en la representación de la AEAT, se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, los autos apelados autorizan la entrada y registro solicitada por la AEAT, en las dependencias en las que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad, así como en el inmueble donde tiene su domicilio D. Edemiro . También autorizan el acceso a los archivos informáticos, copias de seguridad de los soportes informáticos, registros y soportes en papel, caja o cajas de seguridad o cajas fuertes existentes en los inmuebles indicados y descerrajamiento de puertas, armarios y cajones.
Los autos apelados, el primero expresamente y el segundo por remisión, consideran que del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios, Edemiro y DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la Agencia no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que, por otra parte, dado el tipo de actuación que se precisa, se desprenden del expediente que podrían determinar la posibilidad de destrucción u ocultación de material, por lo cual se hace patente la necesidad de que la actuación inspectora se lleve a cabo sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación.
Como es sabido, establece el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la JCA : Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
La autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular. El órgano jurisdiccional debe controlar: -la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución; -que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad; -la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.
No debe responder a un automatismo formal, pues la autorización persigue la garantía de la inviolabilidad del domicilio. La STC 139/2004, de 13 de septiembre de 2004 , dice: 2. ... En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto que se enjuicia, resulta: I) el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, solicitó, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, que se autorizara la entrada en los inmuebles anteriormente indicados (inicialmente en el local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 2ª, de Logroño (La Rioja), en el que DRS. Izquierdo y Sarobe SL desarrolla su actividad, y en el inmueble sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Logroño, donde tiene su domicilio Edemiro ; posteriormente solicitó la ampliación del auto de 19 de febrero de 2018 al local sito en calle Miguel Villanueva, nº 2, 5º 1ª, de Logroño (La Rioja), a lo que accedió el auto de fecha 6 de marzo de 2018 ). En el escrito se expone: 1) que por parte de la AEAT, Delegación Especial en La Rioja, se sigue expediente de inspección con el obligado tributario DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL, habiendo sido objeto de carga las actuaciones mediante orden de carga de fecha 6.02.2018, dentro del correspondiente plan de inspección, dentro del programa PROFESIONALES, que tienen carácter general y se refieren a la comprobación e investigación de los tributos siguientes: Impuesto de Sociedades ejercicios 2013 a 2016. 2) También han sido objeto de carga (órdenes de fechas 6.02.2018 y 14.02.2018) D. Edemiro y Dª. Flor , con las que DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL guarda una estrecha relación (son socios al 50% de la entidad y administradores de la entidad). D. Edemiro está incluido en el seno del programa PROFESIONALES, tienen carácter general y se refieren a la comprobación e investigación del IRPF ejercicios 2013 a 2016; Dª. Flor está incluida en el programa ACTUACIONES SECTORIALES COORDINADAS y con igual ámbito u objeto. 3) La inclusión en plan de inspección de los obligados tributarios citados trae causa de la detección de la comisión, por su parte, de irregularidades fiscales relevantes, concretadas en la operativa descrita en el informe de inspección que se adjunta, a partir del análisis por parte de la Inspección de los datos obrantes en las bases de datos de la AEAT, puestos de manifiesto a escala nacional en el seno de la denominada 'Operación Disclose', en relación con determinados perfiles de obligados tributarios. 4) Al informe de inspección procede remitirse, sin perjuicio de reflejar aquí que se han presentado por D. Edemiro , socio (50%) de la sociedad citada y administrador de la misma, dos declaraciones tributarias especiales (DTE), modelo 750, con la finalidad de regularizar bienes que estaban fuera del circuito legal del dinero, por importes de 822.000 y 1.773.288 euros. En este caso es meridianamente claro que el importe de 2.595.288 euros se ha originado en la actividad médica desarrollada por el Sr. Edemiro a través de la sociedad citada. Las cifras declaradas por DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL desde 2010 a 2016 alcanzan 2.703.813'06 euros en conjunto. Puede apreciarse el altísimo nivel del fraude que es equivalente a las cifras de ingresos declaradas en 7 años. En esos años el beneficio total alcanza los 65.496'40 euros. En conclusión, el nivel de fraude, regularizado en las DTEs, es el equivalente a la facturación total de 7 años de la sociedad citada y a 30 veces el beneficio obtenido por la misma en esos años. 5) Es imprescindible, de acuerdo con lo expuesto, la entrada en el domicilio fiscal y social y/o lugar de ejercicio de actividad y la intervención y el acceso a los equipos informáticos y documentación correspondientes a la entidad señalada ... a la mayor brevedad posible, evitando así que desaparezcan pruebas existentes, así como en el domicilio de la persona física. Por otra parte, atendiendo a los volúmenes de frauda fiscal cometidos que se desprenden de las cifras que se comunican en el informe adjunto, es altamente previsible la oposición de los obligados tributarios o sus administradores a permitir voluntariamente a la Inspección el acceso a las pruebas y, en el caso de que indiciariamente no exista esa oposición, es igualmente previsible que la autorización sea retirada en el desarrollo de la actuación, lo que frustrarían gravemente su objeto. 6) Existen por tanto indicios claros de la existencia de hechos imponibles no declarados que podrían ser verificados mediante la actuación personal de la Inspección. II- Con el escrito anterior se aportan los siguientes documentos: 1) Solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilios, firmada por el Delegado Especial de la AEAT. 2) Informe adjunto a la solicitud de autorización judicial de entrada y registro en domicilio, firmada por el Inspector Coordinador del Equipo de Inspección. 3) Ordenes de carga en Plan de Inspección: a) de DRS. IZQUIERDO Y SAROBE SL; b) de Dª. Flor ; c) de D. Edemiro .
En las órdenes de carga en Plan de Inspección puede leerse: -Actuaciones: actuación comprobación e investigación; -Alcance de la actuación de comprobación e investigación: -general; IS 2013 a 2016 (respecto de la sociedad); IRPF 2013 a 2016 (respecto de Dª. Flor y de D. Edemiro ).
En la solicitud deducida por la Abogacía del Estado, puede leerse: Todo ello a efecto de instrucción de los procedimientos de inspección seguidos con los citados obligados tributarios, identificados en el cuerpo de este escrito.
El artículo 142 de la LGT 58/2003 establece: 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley .
El artículo 113 establece: Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
TERCERO . El artículo 147 de la LGT establece: 1. El procedimiento de inspección se iniciará: a) De oficio. b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de esta ley .
El artículo 151 de la LGT establece: 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria....
En el presente supuesto que se enjuicia, la solicitud de autorización de entrada expone que los obligados tributarios han sido incluidos, mediante orden de carga, en un plan de inspección, al haberse detectado la comisión por su parte de irregularidades fiscales relevantes. Como se ha dicho, se aportan las órdenes de carga, siendo el alcance de la actuación de comprobación e investigación. También se exponen, en la solicitud, las razones por las que se considera que deben practicarse actuaciones en los inmuebles identificados, así como la relación de estos inmuebles con los obligados tributarios.
El artículo 177 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: 1. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo 87. 2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.
El artículo 146 de la LGT establece: 1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
En el presente supuesto que se enjuicia, no cabe duda de que el acto administrativo que se pretende ejecutar es la Orden, en realidad órdenes, de carga en plan de inspección de las actuaciones de comprobación e investigación sobre el Impuesto sobre Sociedades y sobre el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La ejecución de las órdenes de carga en plan de inspección de las actuaciones de comprobación e investigación supone la realización de actuaciones inspectoras previstas en el artículo 171 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que son competencia de la Inspección.
No es preciso que la orden de carga prevea u ordene la entrada en domicilio o en otros inmuebles protegidos. La iniciación del procedimiento de inspección precisará del acceso a estos inmuebles dependiendo de las actuaciones a realizar y de que el acceso sea preciso para la eficacia de las mismas.
No es presupuesto necesario para que proceda la autorización judicial de entrada, en domicilio o en otros inmuebles protegidos, que el acto administrativo para cuya ejecución se precisa la entrada sea un acto de carácter resolutorio, pues no lo establece el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la JCA .
No aprecia la Sala que la iniciación del procedimiento de inspección, con la entrada y registro domiciliario, prevista en el artículo 177.2 del Real Decreto 1065/2007 , constituya un exceso reglamentario sin cobertura legal, pues, como se ha visto, la LGT 58/2003, establece que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse en los lugares donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o donde se realicen las actividades gravadas o donde exista alguna prueba de la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
Lo que sí debe estar, la iniciación del procedimiento de inspección en esta forma, justificada, ser proporcionada y respetar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, obteniendo el consentimiento del titular o la autorización judicial, en caso de negativa u oposición.
CUARTO . La Sala sí considera que asiste la razón a la apelante en cuanto alega, como motivo quinto, que los autos apelados no satisfacen el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni las exigencias exigibles para autorizar la entrada, y ello, fundamentalmente, en lo que respecta a la motivación.
Como antes se ha dicho, los autos apelados consideran que del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios, Edemiro y DRS.
IZQUIERDO Y SAROBE SL, siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la Agencia no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que, por otra parte, dado el tipo de actuación que se precisa, se desprenden del expediente que podrían determinar la posibilidad de destrucción u ocultación de material, por lo cual se hace patente la necesidad de que la actuación inspectora se lleve a cabo sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación.
Pues bien; aunque, en cuanto a la motivación, se ha admitido que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos, en el presente supuesto, no puede considerarse que los autos recurridos satisfagan estos mínimos requisitos.
La motivación trascrita no recoge ningún dato que permita individualizar la situación que sirve de presupuesto fáctico, en el presente caso, para autorizar la entrada solicitada, por lo que resulta aplicable para autorizar cualquier entrada en la que sea preciso el examen de archivos y documentos que se encuentren en un inmueble, no cumpliendo, por tanto, la función de tutela del derecho fundamental.
En el auto se explica la razón por la que es preciso acceder a los inmuebles protegidos, sin audiencia de los titulares, pero no se indica ningún dato, de los enumerados en el escrito de solicitud y en el informe de la Inspección, que evidencie que la entrada en el inmueble es una medida razonada y proporcionada.
No se indica, en los autos, los datos que ofrecen unos amplios indicios de incumplimientos tributarios, ni los indicios de que se trata, ni se hace una valoración de los mismos a efectos de su suficiencia para justificar la medida acordada.
A la vista de todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse los autos recurridos.
La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad de los Autos de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación FALLO Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Edemiro y de la mercantil DRS. Izquierdo y Sarobe S.L, contra los autos nº 18/2018 de fecha 19 de febrero de 2018 y de 6 de marzo de 2018, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que declaramos nulos, debiendo el juez a quo dictar nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.
Todo ello , sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
