Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100360
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:790
Núm. Roj: STSJ NA 790/2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000199/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2019
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 0000257/2019
interpuesto contra la Sentencia nº 91/2019, de 9/4/19, que desestima recurso contencioso administrativo
frente a Resolución 1503/2017, de 22 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
los apelantes, por los daños sufridos por el fallecimiento de su padre, a consecuencia del tratamiento
que se le efectuó en el Complejo Hospitalario de Navarra, recaída en los autos procedentes del Jdo.
Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario 0000039/2018, y siendo partes, como apelantes D. Artemio , D. Aureliano y D. Basilio
, representados por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendidos por el Abogado D. JOSEBA
DONAMARIA AZPARREN, y como apelados el SERVICIO NAVARRO DE SALUD - OSASUNBIDEA, representado y
defendido por la LETRADA/ASESORA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, y SEGUR CAIXA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARÁN DE OSINALDE y
dirigida por la Letrada Dña. ISABEL BURÓN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia nº 91/2019 de fecha 09-04-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 39/2018 en su fallo dispone: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de DON Artemio , DON Aureliano y DON Basilio contra la Resolución 1503/2017, de 22 de noviembre, del Director Gerente del SNS-O por la que se desestimaba la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.
No se hace expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO.- La parte actora interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicita que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
Las apeladas se oponen al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y solicitan que dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se practicó prueba testifical en esta segunda instancia y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17-09-2019.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra la Resolución 1503/2017, de 22 de noviembre, del Director Gerente del SNS-O por la que se desestima la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes por el fallecimiento de D. Cesar el día 4 de enero de 2016, sobre las 21 horas, en el Complejo Hospitalario de Navarra.
La Juez de instancia rechaza la demanda de responsabilidad patrimonial y, valorando la prueba practicada, concluye que no ha quedado acreditada cuál fue la causa del fallecimiento del paciente porque se apuntan distintas causas posibles y no se practicó autopsia clínica en el CHN. Tampoco se aprecia infracción de la lex artis en el tratamiento médico prestado al paciente y así destaca que no puede establecerse que la misma guardase relación con la que ocasionó que el fallecido tuviera que ser ingresado en UCI el día 18 de diciembre tras presentar el paciente brusca desaturación de oxígeno con disnea, tiraje, hipotensión arterial y mal estado general -y que los recurrentes achacan a la incorrecta colocación y control de la sonda nasogástrica para alimentación por vía enteral- porque los informes son claros en el sentido de que el paciente mejoró de su insuficiencia respiratoria siéndole retirada la ventilación mecánica el 24 de diciembre de 2015. Tras ello, el 3 de enero fue dado de alta en UCI y pasó a planta donde las anotaciones de enfermería (Folio 190 del E.A.) demuestran que se encontraba con buen estado general e incluso levantándose del sillón de la habitación, pasando bien la noche del día 3 al 4 de enero con una saturación de 95%. Por ello resulta irrelevante si la radiografía de tórax que se tomó para controlar la colocación de la sonda el 17 de diciembre fue la que debe hacerse en este tipo de supuestos o está indicada una radiografía con otro enfoque, como sostiene el Doctor Isaac , porque si la broncoaspiración tuvo su causa en una incorrecta colocación de la sonda lo cierto es que el proceso respiratorio derivado del mismo se resolvió satisfactoriamente tal y como ya se ha señalado. En cualquier caso, y con independencia del enfoque, en la RX realizada y tal y como afirmó la perito Sra. Lidia , se apreciaba el lugar en el que estaba colocada la sonda por lo que era suficiente a tal fin. Pues bien, desde que el Sr. Cesar sale de la UCI y hasta que se produce su fallecimiento no existe ninguna constancia de que la sonda nasogástrica se encontrara incorrectamente colocada ni ningún dato que permita apreciar que el deceso se produjo por tal motivo. El hecho de que con anterioridad se hubiera movido no indica que tuvo que ocurrir lo mismo. No puede obviarse que no se trataba de un paciente sano en el que no existiera ningún condicionante que pudiera explicar el fallecimiento salvo por el hecho de una incorrecta colocación de la sonda, sino que presentaba importantes patologías de base y un proceso hepático activo.
Tampoco considera que exista relación de causalidad entre la trombosis de la vena porta y el fallecimiento, razonando que el propio Doctor Isaac manifestó en el acto de la Vista que el paciente salió del estado crítico de la neumonía, pero no se curó porque subsistía la trombosis, aclarando la Doctora Lidia -Doctora en medicina y cirugía y especialista en medicina interna- que la trombosis sólo fue un hallazgo clínico pero no pudo ser la causa del fallecimiento. En cualquier caso, tras detectarse, el paciente fue anticoagulado lo que indica que el tratamiento recibido fue el correcto. Así mismo fue correcto el tratamiento de su descompensación hepática con extracción del líquido abdominal mediante punción y diuréticos.
La defensa letrada del demandante impugna la sentencia alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, en relación a la valoración de los distintos informes periciales y documentales obrantes en autos, por cuanto considera que existió una incorrecta praxis médica por los facultativos que trataron al paciente en el Servicio Navarro de Salud.
Sostiene que el Sr. Cesar falleció el 4 de enero de 2016 debido a la mala praxis evitable sobre la colocación y posteriores cuidados de las dos sondas nasogástricas que produjeron varias aspiraciones (broncoaspiraciones) con la consiguiente entrada de líquidos al pulmón que derivaron en una neumonía nosocomial, es decir, una sepsis que evoluciona en una sepsis generalizada y shock séptico, que produjo una trombopenia aceleradísima, una coagulopatía de consumo, que finalmente ocasionó una trombosis de la vena porta, que a su vez desencadenó en una descompensación hepática grave que llevó a un grave deterioro del estado general del Sr. Cesar que terminó por ocasionar su fallecimiento, quien ingresó en la planta de Maxilofacial del CHN para una operación de fractura cóndilo mandibular izquierda que nunca pudo llevarse a cabo.
La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone al recurso formulado por la parte actora aduciendo, en resumen, que el apelante fundamenta su recurso en una incorrecta valoración de la prueba practicada por parte del Juzgado de instancia. Pero en ningún caso acredita dicho error; por el contrario, pretende que su propia valoración de la prueba, sesgada, parcial e interesada, prevalezca frente a la intachable fundamentación de la sentencia, que en modo alguno se basa en presupuestos erróneos ni en falta de fundamentación. La prueba practicada en la instancia ha demostrado, sin género de dudas, que las actuaciones practicadas en este caso fueron conformes a la lex artis y que procedía desestimar la demanda.
No procede en esta fase de apelación proceder a la revisión de la prueba practicada, cuando ni se alega ni se acredita que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una equivocación clara y evidente en la valoración de la prueba practicada.
La defensa de la Compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros también se opone al recurso formulado por la demandante porque la sentencia no incurre en error alguno a la hora de valorar la prueba documental y pericial practicada conforme a la sana crítica, no resultando desvirtuadas las valoraciones y las conclusiones que alcanza, con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su recurso.
Resulta acertada la Sentencia y ajustada al resultado de la prueba practicada cuando determina, en su FJ Cuarto, que la sonda estaba correctamente colocada el día 17 y que la misma no fue la causante del fallecimiento. La trombosis parcial del eje espleno-portal no guarda relación con la alimentación por la SNG, ni con los problemas respiratorios ni con la sepsis, sino con la patología hepática previa del paciente -cirrosis-.
Las conclusiones alcanzadas por la Sentencia no han resultado desvirtuadas por las alegaciones vertidas por los recurrentes en su recurso de apelación al carecer todas ellas de sustento probatorio. Al contrario de lo que mantienen los apelantes en el recurso de apelación, el daño por el que reclaman no es antijurídico, no existiendo nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño, por lo que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Navarra, ya que la prestación asistencial se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, adoptándose las decisiones clínicas pertinentes en cada momento, pese a lo cual, tristemente falleció el paciente el día 4 de enero de 2016, como se recoge en la Sentencia.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, en especial respecto a los informes periciales.
Expuesto el único motivo de recurso articulado por la parte demandante, para dar respuesta al mismo, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 :'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
Respecto a la prevalencia de uno u otro informe pericial, esta Sala ha reiterado que a lo único que viene obligado el Juez de instancia su autor es a hacer una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ). Sobre esto nos hemos pronunciado en la recientísima sentencia de 4 pasado (rollo de apelación 471/2013 ) señalando que en supuesto de diversos y contradictorios dictámenes periciales sobre el mismo hecho 'este Tribunal en tal tesitura, y como ya se barruntará, este Tribunal no puede ir contra la decisión que revisa que ha optado por atenerse al resultado del informe de un perito suficientemente cualificado y de designación neutra y a cuyo informe cabe dar el valor dirimente de haber sido emitido con conocimiento de la discrepancia existente entre los que le precedieron que obviamente debió tener y tuvo en cuenta (véase su introducción) de modo que el por él emitido implica una valoración de esos otros informe a que nos referimos de entre los cuales, cualificadamente, secunda unos y rechaza otros.-Esto desde un punto de vista de la lógica.
Procesalmente cabe señalar que aunque no es ni mucho menos unánime la doctrina de los tribunales sobre la prevalencia de la prueba pericial judicial sobre la pericial de parte, pues ambas han de ser valoradas en función, exclusivamente, de los criterios anteriormente señalados, no es menos cierto que hay una comprensible propensión a favor de la primera cuya neutralidad está garantizada por el mecanismo de selección del perito en cuanto acredita la total desvinculación con las partes, especialmente en el supuesto que nos ocupa de no resultar coincidentes unos y otros informes ( STS 5-4-82 ).-En concurrencia con lo anterior, es también de citar la procedencia de optar por los informes que mayoritariamente hayan coincidido en sus conclusiones frente los que lo hayan hecho en menor número, condición la primera que corresponde a los que avalan la tesis municipal según lo actuado (en concreto, relación hecha por el apelado en su escrito de oposición a la apelación ). Todo ello, siempre que, como hemos dicho antes, unos y otros presenten en sus conclusiones igual grado o similar grado de lógica y coherencia.-Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26- 2-1949 , 7-1-1991 y 15- 12-2001).' Y en la también reciente de 1 pasado (r.a. 40/2014) en la que dijimos: 'Tenemos, por tanto, que tras una primera valoración por el sujeto pasivo seguida de otra emitida por la Administración Tributaria, ante la discrepancia entre ellas, a instancia del interesado, se procede a una peritación legalmente considerada dirimente que se emite por entidad designada mediante un procedimiento preestablecido (previa elaboración de lista y sorteo dentro de esta) que garantiza objetivamente la neutralidad de su autor que es ajeno a las artes en conflicto. No ignoramos que la valoración judicial de los informes periciales ha de hacerse, prioritariamente, en atención a su propia fundamentación, su coherencia y la cualificación de su autor, pero habrá de convenirse, pues así lo imponen las reglas de experiencia, que la ajeneidad de éste respecto al litigio y las partes en él es factor más que relevante en dicha valoración'.
En este caso, la parte apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia; sin embargo, esta Sala no aprecia que las conclusiones de la Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender la parte recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio.
Esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 1 de marzo de 2017, Rec. 517/2016, que 'la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración que de la prueba pericial hayan realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna. Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : ' Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado'.
Y ello es así porque en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Por ello, pese a que la apelante aportó pericial en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, tal y como aprecia el Juez a quo, también existen otros informes y dictámenes periciales que concluyen lo contrario.
En el presente caso, la parte considera que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica por no tener en cuenta el informe aportado por la actora, puesto que sólo entra a examinar el informe de la parte contraria.
Como declara la STS de 2 Ene. 2012 (Rec. 3156/2010 ): 'Esta Sala es plenamente consciente de que el juzgador, o en este caso la Sala de instancia, pueden valorar con total libertad, y con arreglo a la sana crítica, las pruebas periciales que se practiquen. Es bien cierto que la Jurisprudencia de esta Sala reconoce el principio de libre apreciación de la prueba y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, así como que no se incurre en vulneración del artículo 348 de la Ley Procesal Civil , por el hecho de que en sentencia se opte por dar preferencia a unos informes periciales en detrimento de otros siempre que se observe o deduzca de la sentencia, aunque de forma concisa, que han servido para apoyar la fijación del cuadro fáctico y luego el jurídico'.
En el presente caso, el Juez a quo da preferencia al informe aportado por la parte demandada al haber sido emitido por especialistas en la materia, frente al aportado por la actora, el cual es emitido por un especialista en Daño Corporal.
Pues bien, este criterio de dar mayor credibilidad a uno u otro informe se estima correcto, siempre que se explique el motivo en cuestión y se nos diga qué aspectos contenidos en los mismos son lo que han llevado al juez a quo a tal conclusión. Y en este sentido, la sentencia no incurre en el defecto que denuncia el apelante. Por tanto, no cabe estimar este motivo de apelación, pues el hecho de que el Juez de preferencia a un informe sobre otro en base a la especialización de su autor es una práctica correcta.
Ahora bien, también es preciso que la valoración del dictamen pericial, aunque sea emitido por un especialista, debe ajustarse a las normas, jurisprudencia o principios generales del derecho sobre la valoración de las pruebas, es decir, no se debe proceder de manera ilógica, irracional o arbitraria. Y decimos esto porque lo que aquí se está reclamando es el perjuicio sufrido por el paciente por 'pérdida de oportunidad', y en consecuencia, debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en concreto, y examinar si la misma ha sido o no aplicada correctamente en la sentencia apelada.
Como es sabido, en materia de responsabilidad sanitaria, al margen de que se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva, no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones y medios públicas, sino que es necesario que los daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.
De este modo, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la Ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.
En este caso, la Juez ha valorado la prueba practicada en juicio, con especial hincapié en el informe pericial emitido por el Dr. D. Isaac , Máster en valoración médico legal, a instancia de la parte actora, y el emitido por la Dra. Dª Lidia , especialista en Medicina Interna, a instancia de la Compañía de Seguros, ambos ratificados a presencia judicial de las partes, y concluye, una vez valorada conjuntamente la prueba practicada, que no se acredita una relación de causalidad entre la colocación de la sonda nasogástrica el día 17 de diciembre de 2015 y el fallecimiento porque el paciente mejoró de su insuficiencia respiratoria siéndole retirada la ventilación mecánica el 24 de diciembre de 2015. Tras ello, el 3 de enero fue dado de alta en UCI y pasó a planta donde las anotaciones de enfermería (Folio 190 del E.A.) demuestran que se encontraba con buen estado general e incluso levantándose del sillón de la habitación, pasando bien la noche del día 3 al 4 de enero con una saturación de 95%. También es correcta la conclusión de que si la broncoaspiración tuvo su causa en una incorrecta colocación de la sonda lo cierto es que el proceso respiratorio derivado del mismo se resolvió satisfactoriamente y desde que el Sr. Cesar sale de la UCI y hasta que se produce su fallecimiento no existe ninguna constancia de que la sonda nasogástrica se encontrara incorrectamente colocada ni ningún dato que permita apreciar que el deceso se produjo por tal motivo.
No puede obviarse a la hora de valorar la actuación sanitaria que, como acertadamente destaca la Juzgadora a quo, no se trataba de un paciente sano en el que no existiera ningún condicionante que pudiera explicar el fallecimiento salvo por el hecho de una incorrecta colocación de la sonda, sino que presentaba importantes patologías de base y un proceso hepático activo.
Tampoco comete error en la valoración de la prueba la Juez de instancia cuando señala que no se acredita que exista relación de causalidad entre la trombosis de la vena porta y el fallecimiento, dando preferencia en este punto las conclusiones alcanzadas por la perito especialista en medicina interna frente al perito que emite el informe a instancia de la parte actora, que es especialista en valoración del daño corporal, pero no lo es en medicina interna o en digestivo, aplicando así el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la STS de 2 Ene.
2012 (Rec. 3156/2010) antes referida. Destaca que la Doctora Lidia concluye que la trombosis sólo fue un hallazgo clínico, pero no pudo ser la causa del fallecimiento. En cualquier caso, tras detectarse, el paciente fue anticoagulado lo que indica que el tratamiento recibido fue el correcto. Así mismo fue correcto el tratamiento de su descompensación hepática con extracción del líquido abdominal mediante punción y diuréticos.
Analizada por la Sala nuevamente la prueba practicada en juicio, especialmente la razón de ciencia dada por los peritos en la ratificación de sus respectivos informes periciales, no es plausible la conclusión del Dr. Isaac cuando sostiene que en la radiografía del día 19 diciembre, a las 0:46 h. se ve que la sonda se encuentra la altura de la carina, en la tráquea, y pese a ello se introduce la cena y líquidos, se le mete líquido en el árbol respiratorio y a las 9:30 horas del día 19 el lavado de la sonda también va a pulmón; porque, como señala la Dra. Lidia , la introducción directa de un bolo alimenticio en la carina le produciría la muerte en el acto porque la carina va a los dos bronquios (m 1:26:56).
En cuanto a la relación de causalidad, el Dr. Isaac sostiene que se produjo la broncoaspiración, como consecuencia de ella la neumonía y la sepsis, así como la trombosis de la vena porta con un deterioro general del paciente y su posterior fallecimiento. Esta relación causal no concuerda con la mejoría que el paciente experimentó en UCI, desde el punto de vista respiratorio y desde el punto de vista hepático, teniendo instaurado tratamiento anticoagulante para corregir la trombosis parcial de la vena porta, que motivó que se le diera el alta en UCI y pasara a planta de Gastroenterología, aunque después falleciera de manera súbita, estando ya en planta.
No es aplicable en este caso la STSJ de Castilla y León de 30 de diciembre de 2010 (ROJ: STSJ CL 7440/2010 - ECLI:ES:TSJCL:2010: 7440) Recurso: 2081/2005, invocada por la parte actora puesto que se trata de un supuesto diferente en el que quedó acreditada la mala praxis en la colocación de la sonda nasogástrica, al alojarla en el árbol bronquial del paciente, siendo la materia de responsabilidad patrimonial sanitaria muy casuística debiendo analizar en cada caso concreto la actuación sanitaria para determinar si se ajusta a la lex artis ad hoc o no.
Sobre la causa del fallecimiento, el Dr. Isaac sostiene que la trombosis de la vena porta ocasionó el fallecimiento, mientras que la Dra. Lidia mantiene que la trombosis parcial no es la causa de la muerte (m 01:23:00) y además considera que es una barbaridad la relación entre la broncoaspiración y la trombosis parcial (m 01:25:16). Pues bien, no habiendo realizado la autopsia al paciente, no puede establecerse la causa real de su fallecimiento de manera brusca en la noche del día 4 de enero de 2016, pero no queda acreditado que la muerte se produjera por la trombosis parcial de la vena porta, toda vez que era parcial y, por tanto, no obstruía por completo la misma, y se encontraba con tratamiento anticoagulante ya instaurado en la UCI.
Cabe recordar que para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial no sólo debe concurrir la existencia de un daño, sino que debe acreditarse la relación de causalidad entre la actuación administrativa, por una mala praxis, y el resultado dañoso y en este caso, valorando conjuntamente la prueba practicada en el procedimiento, no queda acreditada dicha relación de causalidad.
Así, el Tribunal Supremo tiene establecido que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ( STS de 5 de junio de 2012, RC 2241/2011). En el mismo sentido, la STS de 29/06/2011, (RC 2950/2007) señala que: '... La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.
Por lo tanto, no queda acreditada la alegada equivocación en el juicio valorativo de la Juez a quo, ni la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de los informes periciales, que permita acoger este motivo de apelación. Antes al contrario, la Sala considera acertada la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, lo que determina que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece: 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.' En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Artemio , D. Aureliano y D. Basilio , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 91/2019, de fecha 09-04-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 39/2018. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

