Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2017 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100233
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5381
Núm. Roj: STSJ CV 5381/2020
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000109/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001034
SENTENCIA Nº 199/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 13 de marzo de 2020
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 109/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Virgilio , DÑA. Joaquina , quienes actúan en su propio nombre y derecho, DÑA. Maite , quien actúa en su
propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos e hijas menores: Rita , Ruth Y Adoracion
, representadospor el Procurador D. Carlos Gil Cruz y defendidos por la Letrada Dña. Natalia Astigarra Bronte;
y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la
Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como codemandada TORREVIEJA SALUD, UTE, representada
por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés; recurso
interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria
planteada por la ahora demandante el 09/julio/2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 09/julio/2015.
SEGUNDO.- Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a los demandantes en la cantidad de 781.865,13 €, más los intereses del art. 20 LCS.
La Administración demandada y la codemandadacontestarona la demanda y pidense dicte sentencia que declare la desestimación de aquélla.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 18 de febrero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 09/julio/2015.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la parte demandante son, en resumen, los siguientes, conforme a lo expuesto tanto en demanda como en conclusiones valorando la contestación a aquélla.
A) Hechos: 1. El 11/julio/2014 el Sr. Florentino , de 42 años de edad y residente en el Reino Unido, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en España.
En un momento determinado el Sr. Virgilio empezó a sufrir fuertes dolores en el lado izquierdo del pecho y brazo izquierdo, arcadas y gases. Se dirigieron de forma inmediata al servicio de urgencias del Centro de Asistencia Primaria Orihuela Costa. Llegaron entre las 13:20 y las 13:30.
Inmediatamente tanto el Sr. Virgilio como su esposa informaron al personal de admisión de las siguientes dolencias, que se detallaron en el informe de urgencias: dolor tipo ardor en la zona retroesternal, reflujo gástrico y molestia en el brazo y mano izquierdos de 30 minutos de evolución.
Los 30 minutos de evolución transcurrieron en su integridad durante su estancia en el centro puesto que se le requirió para que aportase la tarjeta sanitaria europea, pese a la gravedad de la sintomatología que presentaba; la esposa tuvo que acudir al apartamento a buscarla y al no poder encontrarla se le exigió una tarjeta de crédito que debió ir de nuevo buscarla; todo ello en una situación de gran angustia dados los síntomas que presentaba el sr. Virgilio . No recibió tratamiento hasta que se realizó el pago lo cual ocurrió a las 13:43(justificante de pago, documento 1, y en el expediente administrativo, folios 10 y 11, y compromiso de abono, folio 73, documento 1 bis).
Entre la llegada al centro hospitalario (entre las 13:20 y las 13:30) y el pago no recibió tratamiento.
Ese trato desconsiderado supone vulneración de lo dispuesto en los arts, 3 y 15 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud.
2. Conforme obra en el expediente, a las 13:51 el enfermero ?D. Jeronimo inició el tratamiento mediante la toma de tensión y a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma; a las 13:59 se le realizóuna cateterización venosa periférica.
Según se indica en el informe de atención obrante en el expediente administrativo (folios 78 y 79), la Dra.
Francisca le realizo una exploración física en la que no se detallan alteraciones, incluyendo valoración auscultatoria cardiopulmonar, palpación abdominal y valoración neurológica. La tensión arterial quedó reflejada en 155/95 mmHg.
Sorprende notar que la Doctora firma el alta el 11 de julio a las 13:52, antes de haber examinado paciente y de haber realizado las pruebas.
El electrocardiograma aparece informado por la Doctora como normal, ritmo sinusal, sin signos de isquemia aguda y emitió como diagnostico en el momento del alta 'dolor torácico no especificado' lo que quedó reflejado en el informe de urgencias.
Ese informe esposteriormente modificado incluyéndose de modo manuscrito la anotación '+cafinitrina' en el párrafo relativo a la exploración física; también se añade un último párrafo manuscrito indicando que mientras avisaba al administrativo para llamar una ambulancia, el paciente cayó al suelo, procediendo a avisar al resto del personal facultativo y enfermería para realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar.
Posteriormente, la misma Doctoraen fecha 04/junio/2015 altera de nuevo el informe de urgencias en el que no aparecen yalas notas manuscritas y añade en un último párrafo en el que se indica 'Aviso TNA para trasladar hospital', así como que se habían realizado las siguientes actuaciones terapéuticas: 'vía intravenosa + Diazepán R 5mg sublingual +nitroglicerina'. También añade el siguiente comentario: ' Tras dolor torácico brusco y empeoramiento del estado General avisamos al S.A.M.U. Comenzamos con RCV sin respuesta hasta el momento en que llega el S.A.M.U.'.Se acompaña es informe alterado como documento 3 (folios 8 y 9).
La alteración de la historia clínica rompe con el criterio de veracidad de actualidad del estado de salud de los pacientes que propugna el art. 15 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente.
En el informe deatención igualmente se hace constar que la Doctora r evisa el electrocardiograma que le presentara el enfermero Sr. Jeronimo , lo consulta con su colega la Dr.ª Rebeca constatando ambas que no presenta signos de isquemia aguda. Es en ese momento cuando la Dr.ª Francisca examina al Sr. Florentino por primera vez quien no habría visto al médico hasta ese momento y lo hace en presencia de la enfermera Sra. María Esther del Sr. Abel .
En el informe dela Dra. Francisca se omite la referencia a otros síntomas, en concreto a los dolores en el brazo izquierdo.
En el informe de ' DIRECCION001 ' se señala que en el centro se demandó una ambulancia TNA, sin asistencia médica, a las 13:47. Por tanto, antes de que el Sr. Florentino hubiera sido examinado por facultativo alguno o se le hubiera practicado prueba alguna.
Se solicitó un asistencia del SAMU a hora no especificada al entrar el paciente en parada cardiorrespiratoria.
A su llegada a las 14:30, tras evolución de una hora, desde que se presentase el paciente el servicio de urgencias, los servicios del SAMU monitorizan al paciente, encontrando un registro cardíaco en fibrilación ventricular. Se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada durante 35 minutos sin respuesta, confirmando el fallecimiento a las 15 horas por un síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST anterolateral.
Según se refieren en informe de la actuación del SAMU en el electrocardiograma realizado en el centro que se les aporta para su valoración se objetiva una elevación del segmento ST. Se acompaña ese informe (documento 5, folio 71).
B) El Sr. Florentino falleció así en el Centro de Asistencia Primaria de DIRECCION000 Costa el 11 de julio de 2014 a las 15:00 horas, siendo la causa inmediata de su muerte, una parada cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio, tal como se acreditó en el certificado médico de defunción (documento 6, folio 5).
La autopsia practicada después realizada en el Reino Unido confirmó que la causa de su fallecimiento había sido un infarto agudo de miocardio por trombosis de la coronaria descendente anterior (documentos 7 y 8, folio 53 y siguientes).
Se aporta, como complemento a la declaración testifical aportada en fecha 31/octubre/2016, declaración testifical sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la esposa del fallecido (documento 9), aclaratoriay contradictoria con la información facilitada por el Sr. Jeronimo y por la Dr.ª Francisca y que proporcionaríainformación aún más detallada sobre los momentos previos al fallecimiento del Sr. Virgilio .
También se aporta testifical (documento 10) de la Sra. Tarsila amigade la familia y del Sr. Abel . Se desprende de esas declaraciones que los mismos se encontraban de vacaciones con la familia del fallecido, que fueron contactados por la Sra. Virgilio a las 13:53 llegando al centro hospitalario a las 14 y permaneciendo allí prestandoasistencia al paciente y a su esposa hasta que fueron informados del fallecimiento a las 15 horas.
También cuentan la entrevista mantenida el lunes siguiente al fallecimiento por la esposa, el Sr. Abel y la Sra.
Ángeles , hermana del fallecido). El director del centro confirma que se había realizado en electrocardiograma pero que no había podido ser localizado por el personal del centro; igualmente se disculpó por haberse lo solicitado una ambulancia incorrecta dada la gravedad del cuadro que presentaba el informe.
C) Se señala la alteración del informe del alta de urgencias y el extravío enhistoria clínica del electrocardiograma.
Se produjeron dos alteraciones del historial médico: la primera después del fallecimiento incorporándose al informe de urgencias notas manuscritas; la segunda operada en fecha 04/junio/2015 coincidiendo con la solicitud historial médico por la parte actora y en previsión de una potencial reclamación.
D). Se aporta, para ampararla alegación de actuación negligente en por parte de los servicios sanitarios del Centro de salud DIRECCION000 Costa, informe pericial del Dr. ?D. Juan Ramón (documento 14 y folio 150 y siguientes), cuyas conclusiones reproduce.
Las deficiencias que se consignan son las siguientes: 1. Defecto de conservación de la historia clínica del paciente 2. Error diagnóstico de consecuencias fatales 3. Ineficiente utilización de medios.
4. Ineficiente manejo de los tiempos de actuaciones.
La conclusión es queconsidera que se desprende la responsabilidad de la administración por cuanto: 1) El Sr. Virgilio , a pesar de la gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital.
2) Se produjo un error de diagnóstico tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que presentaba el paciente.
3) Por la lectura errónea del electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida.
. 4) El error de diagnóstico por lectura o interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU.
5) El paciente fue diagnosticado de dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el puntode su fallecimiento.
6) Existe una clara desatención en la conservación de la historia clínica habiéndose producido su alteración en dos ocasiones.
E)Ante el informe de la inspección médica, se manifiesta que: - se confirma la pérdida del electro; - en la conclusión 5se dice que el paciente acudió a las 13:52 horas, presentando la sintomatología desde hacía media hora antes deque el SAMUfue avisado a las 14:30 por lo que no había habido demora innecesaria en la asistencia médica prestada al finado. Ello es falso puesto que, sibien al tratamiento empezó a esa hora, ellofue porque se le exigió previamente el pago; y además se pidió una ambulancia no asistida; - se reproduce las conclusiones 6 y 7 en cuanto que concluyen que se podría afirmar que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la asistencia del SAMU no habría supuesto una variación del pronóstico del Sr. Virgilio ; - y asimismo se reproduce la octava: y se observa que no hay ningún elemento de prueba nitan siquiera indiciaria de que se realizaraun segundo electrocardiograma; que la lectura que hizo el SAMUfue del único electrocardiograma que existía -que luego se extravió-y que deja claramente en evidencia que la interpretación de la Dra. Francisca fue errónea ya que el informe del SAMU confirma que el electrocardiograma reflejaba una elevación del segmento ST, cambio típico del infarto agudo de miocardio.
F) Valora también el informe de orientación así como el la declaración del Rr. Jeronimo y de la Sra. Francisca .
H) Para la valoración del daño, por el que se reclama, se aporta un informe suscrito por Dña. Leocadia (documento 15), y cuya cuantificación se detalla conforme a las relaciones de parentesco y edad del fallecido y de sus familiares: Dña. Maite , la cónyuge,41 años.
D. Virgilio , el padre, 76 años.
Dña. Socorro , la madre, 77 años.
D. Adoracion , hijo,19 años.
Dña. Rita , hija15 años.
D. Ruth , hijo,10 años.
Y conforme al cuadro que aparece en lapág. 21 de la demanda.
Al tiempo reclama la cantidad de 22.642,33, lo que se pide, se aduce, de conformidad con lo previsto en el art.
79 de la Ley 30/2015, en relación con la tabla 1.C respecto de los gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación conforme a los ' usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio', gastos que se justifican con la documentación que se adjunta. Además, se señala que se tiene en cuenta los ingresos de la víctima y todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 35/2015, de 22/septiembre, cuyo carácter orientativo en la materia es admitido en la Jurisprudencia que se cita; se agrega que el sistema incorporado por esa Ley es más equitativo que el 'vigente' al momento de los hechos, tal como se razona en la sentencia que se cita del TSJ de la Comunidad de Madrid 662/2016, de 22/diciembre.
Subsidiariamente, se solicita la indemnización por importe de 781.865,13 por el daño moral que han sufrido los demandantes -cuyas relaciones de parentesco están acreditadas en la documentación adjunta-, conforme al siguiente desglose: Dña. Maite , la cónyuge,187.415,40 € D. Virgilio , el padre, 40.400 €.
Dña. Socorro , la madre, 40.400 € D. Adoracion , hijo,145.781,40 € Dña. Rita , hija, 159.418,80 € D. Ruth , hijo,185.807,20 €.
Se razona sobre la intensidad del daño moral causado por la esposa -padecimiento sufrido en el centro de salud-, y por el fallecimiento, daño causado también a sus progenitores y a sus hijos e hija (documentos 16 a 19).
I) En los fundamentos de Derecho se expresa la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada por mala praxis J) En conclusiones se valora la prueba practicada, consistente en la ratificación de los informes aportados por la parte demandante y el testimonio del médico del SAMU.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
A) En la contestación de la Administración demandada, y en relación con los hechos, se opone a los alegados por la actora, y tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que interpreta la responsabilidad patrimonial sanitaria,aducefalta de prueba sobre quela actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis y se remite sobre todo alinforme de orientación y el de la Inspección Médica.
En concreto se dice que no hubo tardanza en la atención del paciente; la existencia del documento de compromiso de gasto muestra que no se condicionó la atención médica al pago de la misma (folio 73 del expediente administrativo). Una vez producida la admisión del paciente de forma inmediata se le prestó asistencia: toma de tensión, electrocardiograma y caterización venosa periférica.
Se alega que no ha habido infracción de la lex artis, que el diagnóstico se realizó por dos facultativas quienes no apreciaron signos de isquemia y un ritmo sinusal.
Asimismo impugna la cuantía de la reclamación: sólo pueden reclamar los demandantes por daño moral y se apunta el carácter orientativo de los baremos de circulación B) En la contestación de la codemandada, TORREVIEJA SALUD U.T.E.,se señala lo que se resume en los términos siguientes: - Existe desviación procesal, pues en la reclamación patrimonial se pidió 350.00 € y la cantidad ahora pedida es 781.865,13 €, lo que condiciona la inadmisibilidad parcial del recurso - La asistencia se adecuó en todo momento a la sintomatología que refirió al paciente y de existir un error de diagnóstico sería a todas luces excusable y no generaría responsabilidad toda vez que el dolor torácico resultaba atípico, se realizó un electrocardiograma que fue informado como normal, sin signos de isquemia aguda y sin que tuviera factores de riesgo cardiovascular; niega, además, que hubiera una demora asistencial y aun teniendo en cuenta los tiempos de actuación señalados por la actora, la misma llegó a las 13:30 dándose el alta a las 13:52. Señala que la petición de la ambulancia se realizó conforme al cuadro clínico existente.
Por otra parte, el carácter fulminante del cuadro patológico presentado está fuera de duda por el tiempo que transcurre entre que se presenta en el centro de salud, las 13:30 y su fallecimiento, las 15:05 horas. En ese breve tiempo no se puede asegurar que el tratamiento fibrilonímico hubiese evitado su fallecimiento. Se alude a la doctrina de la pérdida de oportunidad.
- En todo caso se opone a la cuantía reclamada y propone una valoración cifrada en las magnitudesque expone sobre la base del baremo de 2014 -Resolución de 05/marzo/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-, pues la Ley 35/2015 no sería aplicable conforme a su Disposición Transitoria, cantidades que deberían minorarse en un porcentaje importante al estar ante un caso de pérdida de oportunidad.
- Se señala la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes, destacando en el texto lo que estimamos de particular interés: a. Delcomentariode la autopsia (folio 61) aportado por la parte actora con su demanda se resalta: ' La muerte fue por causas naturales. Una rama importante de la arteria coronaria izquierda del corazón estaba estrechada en un grado de leve a moderado por degeneración arterioesclerótica, y poco tiempo antes de su muerte, probablemente no más de unas horas, un segmento enfermo de esta arteria fue bloqueado por un coágulo de sangre. Esta trombosis coronaria precipitó el infarto de miocardio agudo del que falleció. La autopsia excluyó cualquier cardiopatía isquémica coronaria congénita. Este hombre tuvo muy mala suerte, dado el grado tan limitado de la coronariopatía detectado. Tanto es así que han de tenerse en consideración otros posibles factores externos, como una hidratación corporal subóptima... ', pero no se puede afirmar con certeza alguna, precisa.
b. Consta la petición de una ambulancia no medicalizada a las 13:47 horas (folio 72).
c. El compromiso de abono de gastos se imprimió a las 13:44 (folio 73).
d. Las pruebas de toma de la tensión arterial, realización de un electrocardiogramay caterización de venosa periférica fueron realizadas por el enfermero Sr. Jeronimo a las 13:51, 13:58 y a las 13:59 horas respectivamente.
e. En el informe de alta de urgencias emitido a las 13:52 horas (folio 75) se dice que los motivos de la urgencia fueron que el paciente refería dolor tipo ardor en zona retroesternal, reflujo gástrico y molestias en el brazo -mano izquierda de 30 minutos de evolución-y el diagnóstico 'dolor torácico no especificado'. En el modificado (folio 76) se consigna 'aviso TNA para traslado al hospital. Vía i/v diazepan 5 mg sublingual + nitroglicerina. Tras dolor torácico brusco y empeoramiento del estado general avisamos SAMU. Comenzamos con RCV sin respuesta, hasta el momento en que llega el SAMU. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL...DOLOR TORÁCICO NO ESPECIFICADO + EXITUS'.
f. El informe de la Dra. Francisca (folios 78 y 79) se expresa ellos términos siguientes: 'Como comenta a mi compañero nuestro el enfermero Jeronimo , que atendio' del paciente, Florentino , según consta en la historia clínica con sip NUM000 en urgencias de enfermería paciente acude al centro de salud alrededor de las 13:00 -13:30 acompañado de su mujer, creo que vinieron de la playa, con molestias abdominales.
Atendido en recepción pasan a consulta de urgencias y es atendido por mi, Jeronimo . Le pregunto que le pasa y me dice que tiene molestias abdominales; le pregunte' si ha comido o bebido algo y me dice que solo desayunado café con tostadas. Le tomo la tensión y hago EECG como se hace habitualmente, El paciente comienza con náuseas y vómitos, no quería acostarse en la camilla, estaba muy inquieto. Al coger la via venosa, estaba la mujer del paciente y pudo ver como estaba el paciente, no pudo estar tumbado, estaba vomitando, pero consciente y orientado.
ECG fue valorado por la dra Evangelina y por la dra Rebeca , como se precede habitualmente en nuestro centro ente el personal facultativo' / como escrito a mano del enfermero Jeronimo / Yo, Dra Francisca expongo: el año pasado del mes de julio me llamaron de admisión para atender una urgencia, probablemente, por motivo de vómitos. En el mismo momento el enfermero Jeronimo ha traído resuItado de ECG del mismo paciente que estaba en consulta de Urgencias. 'Voy consultarme con mi colega dra Rebeca , así como nuestra practica habitual Constatamos que ECG - sin signos de isquemia aguda, ritmo sinusal, sin signos de repolarizacion.
Voy a consulta de Urgencias, donde encontré paciente sentado en la camilla, consciente, orientado, pero estaba vomitando. Según el, acude directamente de la playa, donde comió una hamburguesa. Le pregunte' que le pasa y me dice que tiene molestias restroesternales tipo ardor, nausea, Por sus palabras nunca a pasado al médico.
Dado eso se ha pasado en la presencia de enfermera María Esther también acudió un amigo del mismo paciente.
Como hemos revisado ECG, decide trasladar paciente al hospital por motivo de vómitos persistentes, ardor restroesternal, con diagnóstico previo 'posible golpe de calor 2, por lo que aviso la TNA.
Me voy a mi consulta para redactar informe en Florence. Paciente estaba en consulta de urgencias con la enfermera María Esther . Cuando yo terminé con informe, me llamaron a consulta de urgencias donde encontré del paciente con doctores Efrain y Ezequiel , las palabras de los cuales, les ha llamado enfermera María Esther , por que el paciente ha perdido consciencia. En el mismo momento avise' SAMU ,iniciamos con maniobras con RCP, por que el paciente no respiraba. SAMU llegó en 3 min después de nuestro aviso. Continuamos con RO' durante 40 mm , pero el médico de SAMU constó éxitus. Analizamos que se ha paso' en el centro en sesión clínica: a su llegada al centro el paciente no tenía los síndromes coronarios agudos, tenia sintomatología muy dudosa que podría ser por cualquier causa fundamental. Plan de actuación en caso de síndrome coronario agudo yo realicé correcto.' g. En el informe de PROMEDE (folio 81y siguientes), de orientación, al analizar la praxis médica dice que con los hallazgos y clínica presentada el manejo y toma de decisiones fue correcto. Se alude a que el ECG no está aportado pero que se había informado sobre el mismo como en ritmo sinusal y sin datos de isquemia.
h.El informe de la Inspección Médica sostiene las conclusiones siguientes: 'De la documentación aportada y los datos expuestos anteriormente se desprenden las siguientes conclusiones: 1. D. Florentino , de 42 años, fue atendido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud DIRECCION000 Costa el 11/07/2014 aquejado de dolor tipo ardor retroestemal y reflujo gástrico junto con molestias en brazo y mano izquierdos de media hora de evolución.
2. Durante su asistencia en el Centro de Salud de DIRECCION000 Costa se le realizó una exploración físicay un electrocardiograma que fue interpretado de ritmo sinusal sin datos de isquemia ni alteraciones de la repolarización (no se aporta trazado del EKG, y tras solicitarlo al HOSPITAL000 , no consta). No obstante, se avisó a la ambulancia para su traslado al HOSPITAL001 de DIRECCION000 para valoración, al presentar un episodio de hipertensivo sintomático, para el que se le administró diazepan y nitroglicerina.
3. Ante el empeoramiento brusco del estado del paciente, que sufre brusca pérdida de nivel de conciencia junto con caída al suelo, traumatismo facial y parada cardiorrespiratoria, se procedió desde el Centro de Salud de DIRECCION000 Costa al aviso al SAMU y a iniciar maniobras de resucitación cardiopulmonar, aunque sin éxito.
4. Solicitado informe de asistencia del SAMU a D. Florentino el 11/07/2014, se informa que en el momento de la asistencia, el paciente se encontraba inconsciente (nuca llegó a recuperarla, según informe del SAMU). El EKG, al parecer el realizado en el Centro de Salud, mostraba una elevación del segmento ST anterolateral. A la llegada del SAMU y monitarización de D. Florentino , se aprecia en el EKG fibrilación ventricular, iniciándose las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada (en lo sucesivo RCP) durante 35 minutos, durante los cuales se alternó la fibrilación ventricular con la asistolia sin recuperación en ningún momento del pulso ni dinámica efectiva, deteniendo maniobras a las 15:05 horas y certificando el éxitus.
5. Según los informes médicos de asistencia, D. Florentino acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 Costa el 11/07/2014 a las 13:52 horas, presentando sintomatología desde hacía media hora antes. El servicio de SAMU fue avisado e inicia asistencia a D. Florentino el 11/07/2014 a las 14:30 horas, por lo que todos los datos aportados y disponibles, permiten afirmar que no hubo demora innecesaria en la asistencia médica prestada al finado.
6. En este caso en particular, y pese a las solicitudes y gestiones realizadas por esta Inspectora, no ha sido posible obtener el registro electrocardiográfico realizado en el centro de Salud de DIRECCION000 Costa a la llegada de D. Florentino así como tampoco esclarecer si, tras el recrudecimiento de la sintomatología presentada por el finado, y mientras llegaba el SAMU, se le realizó otro nuevo registro, por lo que, con los datos disponibles, no es posible afirmar que el electrocardiograma que leyó e interpretó el facultativo del SAMU como elevación del segmenlo ST anterolaleral constituya un error diagnóstico en la lectura e interpretación que la facultativa del Centro de Salud DIRECCION000 Costa, Dra. Dª. Francisca , hizo del mismo. Los datos aportados y disponibles permiten afirmar que el manejo y toma de decisiones en la asistencia prestada a D. Florentino pueden considerarse correctos para el cuadro clínico que presentaba y que fueron puestos a su disposición todos los medios disponibles en el momento de los hechos.
7. Según la bibliografía consultada, las formas de presentación del infarto agudo de miocardio tienen uña gran variabilidad interpersonal y una evolución incierta y de una duración muy variable, que incluye la posibilidad de una muerte súbita, como parecen apuntar los datos disponibles, podría haberse producido en este caso, aunque la causa final no es conocida al no constar informe forense de la autopsia. Por todo lo anterior, y en base a los informes disponibles, se podría afirmar que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la asistencia del SAMU no habrían supuesto una variación del pronóstico de D. Florentino .
8. En conclusión, todos los datos aportados y disponibles, no permiten atribuir el origen de la muerte de D.
Florentino a la decisión terapéutica elegida en un primer momento por la facultativa del Servicio de Urgencias del Centro de Salud DIRECCION000 Costa. Tampoco puede determinarse si existió error en el diagnóstico en la lectura del EKG realizado en el Centro de Salud, por lo que el origen del fatal desenlace no podría ser atribuido al Servicio Público de Salud.' i. Del informe aportado por la parte actora (documento 14), emitido por D. Juan Ramón (Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense y Máster en Valoración del Daño Corporal), reproducimos ahora las conclusiones: 1 'PRIMERA: El día 11-07-14 alrededor de las 13:20-13:30 horas, Florentino accedió al Centro de Salud de DIRECCION000 Costa con la intención de recibir asistencia por presentar un cuadro de dolor precordial de inicio súbito e irradiado a brazo izquierdo, acompañado de hipertensión arterial (155/95 mmHg) y sintomatología vegetativa (nauseas, vómitos) SEGUNDA: Tras una valoración Facultativa inicial que incluyó la realización de un electrocardiograma, el paciente fue diagnosticado de 'dolor torácico no especificado' y se le administró un tranquilizante (diacepam sublingual) y, posiblemente (anotación manuscrita en informe de asistencia), cafinitrina sublingual como tratamiento sintomático (analgésico) TERCERA: A las 13:47 horas, mediante llamada telefónica directa a una empresa llamada ' DIRECCION001 ', se gestionó desde el centro de salud el traslado del paciente a un centro hospitalario en ambulancia tipo TNA, es decir, sin asistencia médica.
CUARTA: A las 14:27 horas, 40 minutos después de haber solicitado el traslado no urgente y sin que la ambulancia requerida hubiera llegado al centro de salud, el paciente sufrió una parada cardiorrespiratoria, iniciándose maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas por parte del personal sanitario del centro de salud.
QUINTA: A las 14:30 horas, prácticamente una hora más tarde del momento de acceso del paciente al centro de salud, llegó el SAMU (que había sido activado tras la parada cardíaca) para hacerse cargo de la situación y activar protocolo de reanimacián cardiopulmonar avanzada, pese a lo cual y tras 35 minutos de maniobras, se confirmó el fallecimiento de Florentino por un infarto agudo de miocardio con origen en la porción media de la coronaria descendente anterior.
SEXTA: El análisis Médico Legal de la asistencia prestada, ha permitido identificar las siguientes deficiencias, cuyo desarrollo se incluye en el apartado correspondiente del presente informe: 1. Defecto de conservación de la historia clínica del paciente 2. Error diagnóstico de consecuencias fatales 3. Deficiente utilización de medios 4. Deficiente manejo de los tiempos de actuación SEPTIMA: Las deficiencias asistenciales evidenciadas en el presente estudio, dieron lugar a una desacertada valoración de un paciente que presentaba una patología grave pero potencialmente tratable, privándolo de la posibilidad de recibir el tratamiento adecuado y por tanto de sobrevivir a un evento cardíaco de origen isquémico.'
QUINTO.- En el presente caso, advertimos con la prueba practicada que hay sustento para admitir que existe un actuación que puede identificarse con una praxis no ajustada a la lex artis ad hoc-.
Se reitera que los elementos de juicio sobre los que se plantea la reclamación eran los siguientes: '1) El Sr. Florentino , a pesar de la gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital.
2) Se produjo un error de diagnóstico tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que presentaba el paciente.
3) Por la lectura errónea del electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida.
4) El error de diagnóstico por lectura o interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU.
5) El paciente fue diagnosticado de dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el puntode su fallecimiento.' Pues bien, a la vista de ese informe, y del resto de los aportados, y con los datos que proporciona la historia clínica y, de manera especial, el testimonio obtenido del médico del SAMU, cuya credibilidad resulta patente, no sólo por su posición en relación con el presente proceso -no tiene interés- sino por lo verosímil y claro que resultó, cabe llegar a las conclusiones siguientes: 1. En cuanto a la tardanza que se aduce desde la llegada del Sr. Florentino con su esposa al Centro de Salud, hasta el momento en que consta que la persona empieza a ser tratada, recordamos que los actores afirman haber llegado entre las 13:20 y las 13:30y que el justificante de pago lleva como hora las 13:43 (documento 1); la contraparte al tiempo resalta la firma del compromiso de pago.
Con esos datos y aun dando por cierta la hora de llegada de las 13:30, como hace la codemandada, vemos que a las 13:47 se llama una ambulancia - aunque no medicalizada- y queel tratamiento se inicia a las 13:51cuando el enfermero ?D. Jeronimo así lo hacemediante la toma de tensión; a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma;y a las 13:59 se le realizo una cateterización venosa periférica. Por tanto, no se considera acreditado que el Sr. Virgilio no fueraatendido hasta la constatación del pagoen los términos que se aduce por la parte actora.
2. Se alegatambién que existe una clara desatención en la conservación de la historia clínica habiéndose producido su alteración en dos ocasiones. Dejando de lado, de momento, lo relativo a la conservación del electrocardiograma -que no ha sido hallado-, sin embargo, en relación con las modificaciones en la historia clínica que se detallan en la demanda, aunque, en efecto, se constata que sí hubo modificaciones, no cabe extraer de esas circunstancias fundamento para la exigencia de responsabilidad, pues no se advierte de las mismasconsecuencias o virtualidad en la producción del daño; esto es, no se apreciasu relevancia en el curso causal; es decir, las modificaciones en la historia clínica no constituyen per seelementos que hayan contribuido en la producción del daño.
3. Sin embargo, sí se aprecia que existió infracción de la lex artis en los otros factores que se aducen: error de diagnóstico a partir de una errónea lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer momento: A las 13:47 se demandauna ambulancia no medicalizada. Podría haber llegado la medicalizada en muy poco tiempo -diez minutos- y en otros 15 o 20 ser llevado al hospital, ya alertado, en concreto a su unidad de hemodinámica- código infarto-.
Pero, la lectura del electro por parte de la médica,prueba realizada a las 13:58, fue errónea.
La lectura de ese documento también fue realizada por el médico del SAMUcuando llegó, junto con la constataciónde un dolor típico del infarto (le dolía el brazo). Ambos datos como minimoobligabana llamar directamente al SAMU; se estaba ante un código infarto. El testimonio del médico del SAMUfue del todo expresivo: ratificó que la ambulancia medicalizada estaba disponible, que leyó el electrocardiograma al llegar y que la clave en la lectura erala elevación del segmento ST anterolateral referida (la referencia aparece el informe que obra al folio 71 expediente administrativo) y que al activarse el código infarto se accedería al hospital de referencia en poco tiempo.
La lectura, por tanto,de la doctora que examinó al paciente que consigna en la historia clínica fue errónea; la alusión a una segunda facultativa en su informe no aparece soportada por dato alguno que se derive del expediente administrativo. No hubo más que un electrocardiograma; claramente el médico del SAMU dijo que el que vio fue el único que se había hecho.
El extravío de ese electrocardiograma no puede, además, perjudicar a la parte actora.
A partir de ahí, no se pidió desde el primer momentouna ambulancia medicalizada ante los síntomas del paciente, pues el electro fue erróneamente interpretado.
En eso se concreta a juicio de la Sala la infracción de la lex artis ad hoc.
SEXTO.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización: Recordemos que en la demanda se pide 781.865,13 €en total y que se ha aducido desviación procesal pues en la reclamación previa se pidió una cantidad menor.
Reclaman la viuda, tres hijos -dos menores- y el padre y la madre del Sr. Virgilio .
Para la fijación de las indemnizaciones para cada uno de los demandantes, se va a tener en cuenta lo siguiente: 1º - Dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del 'baremo', conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual ' la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante - suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada'( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.' 2º- En todo caso, si se utiliza como va a ser el caso, el 'baremo' para accidentes de circulación, al menos, para determinar el punto de partida de la cuantía indemnizatoria, será el del momento en que ocurrieron los hechos, el del 2014 contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Pensiones de marzo de ese año.
3º Estamos hablando de un retraso en el tratamiento adecuado al paciente y, por tanto, ante un caso de pérdida de oportunidad, a partir de la errónea lectura del electrocardiograma.
El TS en su sentencia de 19/junio/2012 (RC 579/2011)declara: 'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no.
Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'. aplica el del 2016; pero Estamos hablando, decíamos,de un retraso en el tratamiento adecuado al paciente.
Se valora por la parte actora y por el perito de esa parte Sr. Juan Ramón -que no es cardiólogo-que en el fallecimiento del Sr. Jose Ángel posibilidades de supervivencia, si hubiera sido diagnosticado y tratado a tiempo eran prácticamente de un 100 %; se apuntaque el índice de supervivencia (Sociedad Española de Cardiología y Código Infarto de la Comunidad Valenciana) es del 95 % y se razona con extensión al respecto en conclusiones al valorar la prueba practicada.
Como punto de partida,también se resalta por la contraparte el carácter 'fulminante' del cuadro patológico presentado por el tiempo que transcurre entre que se presenta en el centro de salud, las 13:30 y su fallecimiento, las 15:05 horas. En ese breve tiempo, se dice por la parte codemandada, a diferencia de lo que se sostiene por el perito de la parte demandante, o se puede asegurar que el tratamiento fibrilonímico hubiese evitado su fallecimiento.
Aquelpronóstico de supervivencia de casi un 100 %no sólo es discutido en el informe de la Inspección Médica, sino también,en el informe aportado por la codemandadaque igualmente fue ratificado en el acto del juicio, emitido por la Dra. Flor , que señala (pág, 6 de su informe) que ' hay que decir que está descrita una mortalidad hospitalaria y a los 30 días del 13% en el síndrome coronario agudo con elevación del segmento del ST con tratamiento médico, multiplicando esta posibilidad por seis veces si se produce una taquicarida o fibrilación ventricular, como es el caso, aumentándose entonces la mortalidad al 78 % en este paciente. Este procentaje debe descontarse como elemento corrector de disminución de l indemnización calculada para cualquiera de los baremos...'. Sobre esa base, y por este concepto reduce en un 75 %.
La parte actora discute esa valoración en conclusiones, resalta lo expuesto por el Dr. Juan Ramón , el autor del informe pericial que aporta esa parte, y hace especial hincapié en que la Dra. Flor no especifica las fuentes de sus conclusiones.
Sin embargo, como se ha consignado más arriba, realizado el electrocardiograma a las 13:58, teniendo en cuenta un lapso mínimo de examen del mismo, de llamada que debió producirse -y no se produjo sino algo después- a la ambulancia medicalizada y de llegada de la misma para atender al paciente y llevarlo al hospital, nos situaría en torno a las 14:30; el SAMU llegó a esa hora, tal como se afirma en la demanda, y en ese momento ya estaba el paciente en fibrilación ventricular - cuando se realizó el electrocardiograma no lo estaba, tal como recordó el médico del SAMU-. Por tanto, estamos hablando de un lapso de tiempo realmente escaso, y por ese lapso de tiempo, entre 15 y 20 minutos no se encuentra suficiente sustento a la afirmación de la parte actora en torno a las posibilidades de supervivencia si hubiera sido tratado 'antes', pronóstico que, a falta de un informe independiente, no puede, por comsiguiente, prosperar tal cual.
Sobre esas bases, se va a fijar al prudente arbitrio de esta Sala la indemnización a tanto alzado, que se va a concretar en un 50 % de la básica que correspondería según el baremo.
Por tanto, las indemnizaciones que se reconocen se cifran en los términos siguientes: a DÑA. Maite en la cantidad de 57.517,605 €; a D. Adoracion la de 9.586,27 €; a DÑA. Rita y a D. Ruth respectivamente en la cantidad de 23.965,665 €; a D. Virgilio yDÑA. Joaquina , respectivamenteen la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y tres euros con trece céntimos (4.793,13 €).
En cuanto a los intereses, no procede reconocer frente a la Administración demandada, que es frente a quien se dirige la demanda, los previstos en la Ley de Contrato de Seguro; sí proceden, sin embargo los legales, que se devengan desde la reclamación previa.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en los términos indicados.
SEPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general, al estar ante una estimación parcial de la demanday no se hace expresa imposición de costas
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 109/2017 interpuesto por D. Virgilio , DÑA. Joaquina , quienes actúan en su propio nombre y derecho, DÑA. Maite , quien actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de sus hijos e hijas menores: Maite , Ruth Y Adoracion la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho dea ser indemnizados los demandantes por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en lascantidades siguientes: - DÑA. Maite en la de 57.517,605 €; - D. Adoracion la de 9.586,27 €; - DÑA. Rita y a D. Ruth respectivamente en la cantidad de 23.965,665 €; - D. Virgilio yDÑA. Joaquina , respectivamenteen la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y tres euros con trece céntimos (4.793,13 €).Más intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (el 09/julio/2015).
2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
