Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3987

Núm. Roj: STSJ M 3987:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0028315

Recurso de Apelación 20/2020

Recurso:20/2020

Ponente:D. Angel Novoa Fernández

Parte Apelante:COMUNIDAD DE MADRID

Representante:Letrado de Comunidad Autónoma

Parte Apelada:EMPRESA DE BLAS Y CIA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Representante:Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

SENTENCIA NÚM. 199/2020

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Angel Novoa Fernández

D- Rafael Estevez Pendás

En Madrid, a 3 de junio del año 2020.

Visto el recurso de apelación núm. 20/20 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.03 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019 que estima el recurso contencioso Nº 0534 /18 sobre desestimación presunta de reclamación de cantidad de 8.172.577 € en concepto de incentivos por cumplimiento del Plan de Calidad y por haber obtenido la certificación de calidad UNE-EN-13816 del contrato de concesión de la línea de servicio público regular, permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera (V. 7619. CM-83) entre Madrid y Batres; habiendo sido parte apelada la Empresa de Blas y Compañía, S. A. U., con CIF Nº A-28002194, representada por el Procurador D. Ramon Rodríguez Nogueira.

Antecedentes

PRIMERO. - La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de esta, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO. - Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 3 de junio del año 2020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Novoa Fernandez


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 03 de Madrid que estimando el recurso contencioso Nº 534/18 de la mercantil ' Blas y Compañía, S. A. U., con CIF Nº A-2800219.' condena a la Comunidad de Madrid al abono de la cantidad de 8.172.577 € en concepto de incentivos por cumplimiento del Plan de Calidad y por haber obtenido la certificación de calidad UNE-EN-13816 del contrato de concesión de la línea de servicio público regular, permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera (V. 7619. CM-83) entre Madrid y Batres.

Las consideraciones sustanciales del Juzgador de instancia son las siguientes:

- Por acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, de 2 de octubre de 1991, renovado por otro de 1 de diciembre de 2009 (folios 103 y siguientes del expediente administrativo), se aprobó la concesión de la línea de servicio público regular, permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera (V. 7619. CM-83) entre Madrid y Batres.

En 23 de octubre de 2009, el mismo órgano autonómico aprobó el Plan de Modernización que incluía unas mejoras especificas en la calidad del servicio, cuyos requisitos fueron detallados en la resolución de 3 de febrero de 2011 (folios 88 y siguientes del expediente), mediante el cual se ofrecía unos beneficios económicos a las empresas que cumpliesen dicho Plan de Calidad, plan que fijaba unos criterios en lo que se refiere a la antigüedad de la flota de autobuses, oferta de servicios, horarios, recorridos, posibles retrasos, nivel de ocupación de los vehículos, tiempos de espera de los viajeros, y otros similares.

- El titulo concesional (folios 122 y 123) señala: 3.4EL REGIMEN DE LIQUIDACIONES:

El régimen económico de la concesión se basará, con carácter general, en la liquidación por parte del Consorcio Regional de Transportes al concesionario de una cantidad mensual que vendrá determinada por el producto del ingreso unitario por viajero por el número de viajeros totales de la concesión cada mes.

Sin embargo y con el fin de estabilizar los flujos de caja a lo largo de la vida de la concesión, se podrá producir una modificación en las liquidaciones, aplicando el índice de revisión determinado al ingreso por kilómetro producido.

3.5 En circunstancias excepcionales y de carácter permanente se podrán establecer obligaciones de servicio público que, por la repercusión económica que puedan tener sobre la concesión y el equilibrio económico establecido, recomienden la introducción de mecanismos de compensación alternativos como si de un servicio aislado de la concesión se tratara.

En tales casos, será el Consorcio quien establecerá las condiciones de compensación económica que mejor se adapten a la naturaleza del servicio, las cuales podrían fundamentarse en alguno de los siguientes parámetros aplicado a las correspondientes variables asociadas:

Compensación por kilómetro aplicada a la oferta de vehicular-Km. en servicio realizada. Compensación por viajero aplicada a la demanda real transportada

Compensación por hora de servicio aplicada al total de horas de servicio realizadas.

Compensación por expedición aplicada a la oferta de servicios realizada medida en expediciones.

-En el apartado 3.9 del repetido título concesional (folio 125 del expediente) se regula un régimen transitorio para los ejercicios de 2009-2011,

'las liquidaciones se realizarán mediante la aplicación del concepto de ingreso por kilómetro a los kilómetros producidos, con el fin de procurar una adaptación paulatina de la concesión al nuevo régimen de liquidaciones'.

Consorcio Regional de Transportes de 13 de junio de 2012 (folios 138 y siguientes de los autos, aportado por la Administración demandada), se acuerda:

'PUNTO 6.- EXTENSION A 2012 Y 2013 DEL REGIMEN TRANSITORIO EN LOS TITULOS CONCESIONALES DURANTE EL PERIODO 2009-2011.

Ante la persistencia de la crisis económica parece razonable mantener el sistema de retribución a los concesionarios de líneas de Autobuses Interurbanos mediante pagos por Km. recorrido, como se ha hecho en 2010 Y 2011, y no por viajero transportado, ya que muchas líneas serian indefendibles ante su baja demanda.

Se acuerda prorrogar en 2012 y 2013 dicha forma de retribución'.

- La conclusión de todo ello es que el régimen de liquidaciones se rige por el sistema de abono par kilómetro, hasta la resolución de 17 de octubre de 2018, es decir, durante por lo menos 9 años, a pesar de su título de 'provisional'.

Pues bien, la resolución de 17 de octubre de 2018 (folio 167 a 171 de los autos), aportada con la contestación a la demanda) dice:

'RESUELVO:

Que con efectos desde el 1 de enero de 2018 el CRTM liquide por viajero a DE BLAS Y CIA., s. 1, operadora de la concesión V.CM-501, la compensación de los servicios de transporte prestados en el ámbito de este contrato concesional .'

- Por otro lado, el Plan de Calidad, (folio 95 expediente) dispone:

'6. Bonificaciones y penalizaciones derivadas del plan de calidad:

En este apartado se detalla el sistema de bonificaciones y penalizaciones a que da lugar la implantación de mejoras en la calidad del servicio.

En los títulos concesionales se especifica la variación de ingresos que puede derivarse de la introducción de estas medidas de calidad en la gestión del servicio.

En concreto, se pueden producir dos tipos de incentivos/ penalizaciones:

A) Variación del +/ - 3 por 100 de los ingresos en función del cumplimiento de los indicadores del Plan de Calidad del CRTM.

B) Incremento de hasta un 1 por 100 si el concesionario obtiene la certificación de calidad conforme a la norma UNE-EN-1 3816 con las condiciones que se detallan, más adelante'.

Tras ello, la sentencia, sistemáticamente concluye para estimar el recurso:

- No se aprecia, o al menos no lo aprecia el Magistrado firmante que el cumplimiento de los objetivos del Plan de Calidad vaya ligado al régimen de liquidaciones por viajeros, en vez de por kilómetros. El apartado 6 del mismo, transcrito en el anterior fundamento de Derecho se remite a lo que diga el titulo concesional en este punto de las liquidaciones.

Por mucho que se interprete las cláusulas que se han transcrito en conjunto con el resto del expediente administrativo, ofrecer una conexión clara, indudable y armoniosa entre la retribución por el cumplimiento del Plan de Calidad y el sistema de retribución por viajeros, porque, sencillamente, el Plan no lo dice, sino que, como se ha transcrito, se remite al sistema retributivo o liquidatario de las concesiones, sistema que ha sido el de cómputo de kilómetros y no el de viajeros hasta la resolución de 17 de octubre de 2018.

Finalmente la sentencia, tras estimar el recurso, impone a la Comunidad de Madrid en base al art. 394 de la LEC , de 7 de enero de 2000, por ministerio de la Ley, costas que se fijan en 2.000.000 € por todos los conceptos.

SEGUNDO.- Por la Comunidad de Madrid como apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia en orden a la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de la desestimación presunta de la reclamación de la cantidad de 8.172.577 € en concepto de incentivos por cumplimiento del Plan de Calidad y por haber obtenido la certificación de calidad UNE-EN- 13816 del contrato de concesión de la línea de servicio público regular, permanente y de uso general de transporte de viajeros por carretera (V. 7619. CM-83) entre Madrid y Batres.

Los argumentos del recurso de apelación se sintetizan en los siguientes términos:

En contra de lo que ha entendido el Juzgador de instancia, sí que existe una vinculación entre el Plan de Calidad y la retribución por viajeros, ya que ambos forman parte del régimen económico de la concesión que, regulado en la cláusula 3.4 del título concesional, no ha entrado en vigor hasta el año 2018.

Por ello, la sentencia ha infringido el Titulo Concesional, cuya interpretación, por todo lo expuesto, creemos errónea.

Ha ignorado la normativa que rige la concesión.

La razón subyacente para no implantar el sistema de liquidación previsto en la cláusula 3.4 ha sido mantener la viabilidad económica de las concesiones en una coyuntura económica complicada, conservando el sistema de liquidación anterior, porque al ligarse el ingreso a los kilómetros, se asegura que las concesiones no asuman el riesgo del servicio. Es por ello por lo que en ningún momento esos acuerdos se han cuestionado,

Frente a la sentencia , que en su fundamento de derecho decimo concluye que no es negativo que una empresa gane dinero con su actividad ,la apelante responde que nunca no hemos afirmado que sea negativo que una empresa gane dinero con su actividad,pero resulta sorprendente que en un sistema que se basa en conceder en exclusiva el servicio de transporte público en una zona delimitada, y en el que se ha garantizado la ausencia de riesgo, se aluda precisamente al riesgo y ventura y se aproveche para la defensa del ánimo de lucro privado. Pues en realidad se olvida totalmente el interés público que aquí subyace.

Impugna igualmente la cuantía de las costas por desproporcionada, entre otras consideraciones.

TERCERO.- La apelada , Empresa de Blas y Compañía, S. A. U., insta la desestimación del recurso de apelación y se desarrollan en el escrito de oposición a la apelación argumentos en torno a que en la instancia quedo debidamente justificado que formulo numerosas reclamaciones exigiendo el pago del bonus de calidad ; consciente de que la razón le asistía en sus reclamaciones, esperó a que el CRTM reconociera lo evidente y no recurrió con la intención de no enturbiar sus relaciones con esta entidad; y ante la inactividad del CRTM, y dado que ya habla perdido la posibilidad de exigir el bonus de calidad del ejercicio 2012, por prescripción, es cuando decidió interponer el recurso contencioso-administrativo, para no ver perjudicado su derecho también respecto del ejercicio 2013.

No cabe sino concluir que Ia sentencia Recurrida ha realizado un análisis exhaustivo y certero de las previsiones, tanto normativas como contractuales, aplicables a la controversia. Y ello, por supuesto, incluye el análisis de la cláusula 3.4 del Título Concesional, que el CRTM estima que ha sido obviada.

Por mucho que pretenda la Apelante, no existe ninguna vinculación entre el derecho a percibir el bonus de calidad y el sistema de liquidación de la concesión, por lo que el retraso en la entrada en vigor del sistema de liquidación por viajeros en nada afecta al cobro de aquel elemento.

Aduce por último la Improcedencia de revisar la cuantía de las costas impuestas por la Sentencia.

CUARTO.- Normativa aplicable:

a. Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo.

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objetivo del presente Reglamento es definir las modalidades según las cuales, en cumplimiento de las disposiciones del Derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del transporte público de viajeros para garantizar la prestación de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar.

Con ese fin, el presente Reglamento define las condiciones en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público.

2. El presente Reglamento se aplicará a la explotación nacional e internacional de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y otros modos ferroviarios y por carretera, a excepción de los servicios que se exploten esencialmente por su interés histórico o su finalidad turística....

b. Normativa de aplicación, Comunidad de Madrid:

En desarrollo del anterior, la ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera.

Plan de Calidad:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modernización de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera

1. El Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará y publicará un 'Plan de modernización del transporte público regular permanente de viajeros de uso general por carretera'. El Plan contendrá la estrategia y los objetivos a cumplir, incorporando, en su caso, innovaciones laborales, sociales, tecnológicas, de material móvil, ambientales y de gestión empresarial.

2. Se autoriza al Consorcio Regional de Transportes para que se convaliden las actuales concesiones de servicios públicos regulares permanentes de uso general, o se prorrogue su duración, otorgando un plazo de vigencia de las mismas compatible con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley y de acuerdo con el Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007.

3. En el plazo de un mes desde la publicación del Plan de Modernización, los concesionarios de los servicios de transporte por carretera de los que sea titular la Comunidad de Madrid podrán presentar sus proyectos, conforme a las determinaciones del Plan, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que resolverá en el plazo máximo de dos meses.

4. Si el acuerdo del Consorcio es favorable al proyecto presentado, procederá conforme a lo previsto en el apartado 2 de esta Disposición. Las mejoras derivadas del proyecto no podrán dar lugar, en ningún caso, a subvenciones u otras ayudas ni a incrementos tarifarios.

5. Las empresas concesionarias que no acepten dicho plan, continuarán prestando los servicios hasta la expiración de sus actuales plazos de vigencia, sin perjuicio de la potestad que compete a la Administración titular de esa clase de servicios de instar todas aquellas modificaciones en las condiciones de explotación que entienda necesarias para la protección del interés público, así como de su prerrogativa de proceder al rescate de la concesión.

c. Titulo Concesional:

c.1.Condiciones de carácter económico. equilibrio económico ( folio 119 expediente).

Tal como establece la LOTT en su artículo 19 ' las tarifas del transporte público (...) deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad', habiendo indicado previamente, en su artículo 17, que 'las empresas prestadoras de los servicios de transporte Publico ..) llevaran a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura'.

Toda vez que el marco tarifario de referencia definido por el Consorcio Regional de Transportes se sustenta en la aplicación de una diversidad de títulos de transporte cuya finalidad es potenciar la utilización del transporte colectivo y que, con carácter general, suponen una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio, se hace preciso sustituir las tarifas del transporte público como único instrumento para conseguir el equilibrio económico por el concepto general de ingresos do la concesión

Dichos ingresos garantizarán el razonable beneficio empresarial a que alude la Ley, cuyo computo se extiende al conjunto de la vida de la concesión, asumiéndose que a lo largo de la misma, y como consecuencia de su natural actividad, se producirán oscilaciones del mencionado beneficio quo no cuestionan sin embargo el equilibrio económico en el conjunto de la plaza concesional.

c.2 .

clausula 3.4.

El régimen económico de la concesión se basará, con carácter general, en la liquidación por parte del Consorcio Regional de Transportes al concesionario de una cantidad mensual que vendrá determinada por el producto del ingreso unitario por viajero por el número de viajeros totales de la concesión cada mes.

El ingreso unitario por viajero aplicable en cada arlo se obtendrá, tal y como se ha indicado en el apartado anterior, actualizando el ultimo vigente con el índice de revisión que resulta del producto del coeficiente de variación de la estructura de costes por el coeficiente de variación del IPK, lo que representa un estímulo y un incentivo a los crecimientos de demanda.'

Sin embargo y con el fin de estabilizar los flujos de caja a lo largo de la vida de la concesión, se podrá producir una modificación en las liquidaciones, aplicando el índice de revisión determinado al ingreso por kilómetro producido.

La utilización transitoria de este concepto de ingreso de la concesión garantiza la estabilidad de la misma en casos de alteraciones estructurales del servicio, tanto desde el punto de vista de la oferta (ampliaciones del servicio) como de la demanda (descensos bruscos de la misma)

En consecuencia, anualmente, y una vez actualizada la estructura de costes de la concesión tal y como se ha indicado en el apartado 3.3, y obtenido por tanto el índice de revisión de los ingresos, se determinará el concepto de ingreso liquidable de la concesión aplicable a la regularización del ejercicio en cuestión.

En cualquier caso, de la liquidación mensual efectuada se deducirán los ingresos recaudados directamente por el concesionario, procedentes del tráfico de viajeros, que debido al régimen económico establecido tienen el carácter de ingresos deducibles en la liquidación .

Una vez conocidos los parámetros definitivos de cada año , se procederá a la regularización de las liquidaciones mensuales practicadas, afectando al resultado de unos índices de mayoración o minoración de los ingresos en función del cumplimiento de unos determinarlos objetivos de calidad, cuyo cumplimiento se verificará anualmente sin que en ningún caso los índices obtenidos se consoliden en las liquidaciones provisionales subsiguientes.

La horquilla de variación de ingresos, que será desarrollada siguiendo el modelo de calidad del Consorcio Regional de Transportes y entrará en vigor en el año 2012, podrá incrementarse o disminuirse hasta el 3 %.

Adicionalmente se podrá añadir un punto si el concesionarlo obtiene la certificación de calidad conforme a la norma UNE 13816. El sistema de incentivación se relacionará básicamente con las variables del cumplimiento del servicio, el grado de ocupación de los vehículos y el número de reclamaciones presentadas por los viajeros.

QUINTO.- Este Tribunal no puede compartir el criterio interpretativo del Juez de instancia.

A tenor del marco normativo expuesto, en el especial del título concesional, y más aun de su clausula 3.4 . EL REGIMEN DE LIQUIDACIONES podemos concluir:

Que la norma general y además que impera es la liquidación por viajeros, calculando los ingresos en función del número de personas que utilizan el servicio, ligando con ello la concesión a la demanda de viajeros ysometiéndola a un sistema de riesgo y ventura.

Que la excepción es 'potestativa' para la Comunidad de Madrid, recordar el tenor literal, art 34.4 párrafo segundo ' Sin embargo y con el fin de estabilizar los flujos de caja a lo largo de la vida de la concesión, se podrá producir una modificación en las liquidaciones, aplicando el índice de revisión determinado al ingreso por kilómetro producido...........................'

A partir de 2012 surge la posibilidad de percibir bonificaciones por cumplimiento del Plan de Calidad, en la liquidación mensuales regularizada cada año y en las que se tienen en cuenta unos índices de mayoración o minoración de los ingresos en función del cumplimiento de unos determinarlos objetivos de calidad sin que en ningún caso los índices obtenidos se consoliden en las liquidaciones provisionales subsiguientes.

El sistema en cuestión es lo cierto que no se hace operativo hasta la Resolución de 17 de octubre de 2018 de la Comunidad de Madrid pero ello no es obstáculo alguno para variar de criterio.

En efecto , y no se ha discutido, y desde luego si se han aceptado sus beneficios, tal excepcionalidad deriva, en no haber empezado en 2012 para no implantar el sistema de liquidación previsto en la cláusula 3.4 para poder mantener la viabilidad económica de las concesiones en una situación de crisis, al ligarse el ingreso a los kilómetros, y no por viajeros.

Al folio 140 del expediente se contempla esa excepcionalidad y provisionalidad, en fases :

Se modifica la cláusula 3.9, demorando el inicio del sistema de retribución al año 2013 y que, en todo caso, para ese año, 2013, expresamente dice (folio 141) que las liquidaciones en el año 2013 se practicaran según el procedimiento descrito en el apartado 3.4. es decir, se liquida por una cantidad mensual por viajero, viajeros totales cada mes (folio 140).

En consecuencia nuevamente se mantiene se aprecia que si existe la conexión entre la bonificación del Plan de Calidad y el sistema de retribución por viajeros, en tanto que ambos forman parte del sistema de la liquidación, que finalmente se inicia en el año 2018, pero en su conjunto, viajeros y plan.

Añadir, y no es cuestión baladí, la acertada conclusión de la defensa de la Administración, que se resume en que la bonificación (que no olvidemos que no es preceptiva) se establece en el sistema de liquidaciones de la cláusula 3.4 complementando la retribución por viajeros. Y tiene sentido reconocer este posible incentivo porque tal sistema, como hemos dicho, somete la concesión al riesgo de la demanda, haciéndola totalmente vulnerable a factores tales como la existencia de otros medios alternativos de transporte, la coyuntura económica o la simple fluctuación en función de las horas, días u épocas del año.

Pero mientras que este régimen no ha entrado, y ello además por la voluntad de la propia Administración de dar prioridad a la viabilidad económica de la concesión, no es defendible que sí que entre una parte de aquel régimen: aquella que precisamente no comporta riesgo.

A resultas de todo lo expuesto y razonado procede estimar íntegramente el recurso de apelación de la Comunidad de Madrid, y por ende sin la imposición de las costas fuera de toda proporcionalidad de la instancia.

SEXTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de la Comunidad de Madrid, revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 03 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, y con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO a que remite, confirmamos la actuación administrativa impugnada, sin imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0144-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85- 0020-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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