Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1992/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 447/2012 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1992/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17600
Núm. Roj: STSJ AND 17600/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 447/2012
SENTENCIA NÚM. 1992 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 447/2012 seguido a instancia de Palacios Muñoz Abogados y Economistas S.L. , que comparece
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López y asistida de Letrado ,
siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada)
, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 40.125,21
euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de febrero de 2012 , dictada en los expedientes números NUM000 ,y NUM001 que desestiman las reclamaciones económico administrativas promovidas el 15 de noviembre de 2011 contra la liquidación que por importe de 16.072,56 euros y la sanción que por importe de 24.052,65 euros, le giró e impuso, respectivamente por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios de 2005, cuarto trimestre, 2006 y 2007, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el suplico de la demanda solicita de la Sala una sentencia que estimando el recurso anule revoque y deje sin efecto los actos administrativos impugnados en clara alusión no solo a la resolución del TEARA, sino a la liquidación y sanción y a las actas que extendió la Inspección.
TERCERO.- La mercantil recurrente se constituyó en el año 1999,su objeto social es la gestión y el asesoramiento en su más amplio sentido , en el ámbito jurídico, laboral, urbanístico , fiscal, empresarial y económico. Figura dada de alta en el epígrafe número 842 del Impuesto sobre Actividades Económicas y tiene como órgano de gobierno el administrador único don Indalecio .
CUARTO.- La parte recurrente invoca la falta de motivación del acuerdo de la Inspección por la que se le incluyó en la carga de trabajo de la Inspección de Tributos. Y lo hace pese a reconocer que si bien el antiguo artículo 29 del Reglamento de la Inspección de Tributos contemplaba que cuando la inspección no se sujetase a una plan previo y se iniciara mediante orden del Inspector Jefe, ésta tendría que ser motivada. En la fecha en que se le notificó el inicio de las actuaciones de Inspección el 10 de febrero de 2009 ese requisito no se incluía en el nuevo Reglamento como lo atestigua el contenido del artículo 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria.
QUINTO.- En similar propósito impugnatorio , aduce que la Inspección prescindió del procedimiento legalmente establecido en cuanto que exigió la puesta a su disposición de los libros que le indicaba cuando de conformidad con los artículos 142 y 151 de la Ley General Tributaria su examen debió hacerse en la sede de su domicilio social.
La Sala va a hacer siquiera un somero relato de las diversas diligencias que se entendieron con la mercantil recurrente y que integran un importante sustrato fáctico para el conocimiento de lo acontecido con carácter previo al examen de esa alegación.
El procedimiento de regularización comenzó el 10 de febrero de 2009 con la comunicación para que compareciera ante la Administración y que lo hiciera aportando la documentación que se le indicaba.. El 20 de febrero compareció el administrador de la sociedad sin aportar la documentación que se le había requerido.
Se lo citó para el día 31 de marzo de 2009 y no compareció. Tampoco lo hizo el 17 de junio de 2009 y sí lo hizo en la comparecencia de 6 de julio de 2009 en que aportó la escritura de constitución y los estatutos. Se le emplazó para el 8 de julio y no compareció, posponiendo la comparecencia al 14 de julio de 2009 en el que aporta la documentación relativa a 2006, mas no la de 2007.
El 17 de septiembre de 2009 con dos archivadores que contienen las facturas y los tiques de 2006.
Tras diversos señalamientos de comparecencia ante la Inspección a los que no concurrió el administrador, sí lo hizo en la de 30 de noviembre de 2009 y en la que la Inspección solicitó autorización al administrador para que la Inspección examine los originales de los libros contables de los ejercicios objeto de comprobación en el domicilio social de la sociedad así como los archivos informáticos y el administrador autorizó a que se haga la Inspección en Andújar quedando en que la inspección se personara a las 10 de la mañana. El 18 de diciembre de 2009 a la hora señalada se persona la Inspección en el domicilio social de la mercantil recurrente y al no estar presente el administrador se suspende la diligencia y se señala para el 20 de enero de 2010 a las 12 horas, a las 12,48 horas se recibe un fax del administrador solicitando aplazamiento de las actuaciones. El 22 de enero de 2010 la Inspección comunica por fax que la visita de inspección a la sede social será el día 27 de enero de 2010, así como le indicaba la documentación que debía tener a disposición de la Inspección , libros diario, mayor, balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los años 2005 y 2007,justificantes de las anotaciones de tres cuentas que se indicaban del año 2006, y los libros diario, mayor y balances del año 2004.
Se añadía que todos los documentos debían ser originales.
El día señalado el subinspector actuario acompañado de dos agentes tributarios se personaron en el domicilio social de la mercantil y según se recoge en nota manuscrita en la diligencia extendida se reseña ' que el administrador llama soplapollas al funcionario actuario'. En esa actuación se muestra a la inspección las nóminas correspondientes a los años 2005,2006 y 2007, los contratos de trabajo de varios empleados y diversa documentación .Igualmente se consigna de la forma ya descrita que el administrador se niega a que la Inspección se lleve las copias de esas nóminas. Por último se reseña que el Letrado o compareciente- en referencia al administrador - como no entiende lo que se dice en el acta al ser manuscrita por el actuario razón por la cual la firma mostrando su disconformidad y manifestando como siempre que se niega el examen de la documentación que se le exhibe y que se le ha requerido previamente.
SEXTO.- Así las cosas, el artículo 151 dela Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria sobre el lugar de las actuaciones inspectoras , establece que: 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.
3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta Ley, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.
6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.
Por su parte el artículo 142 de la Ley General Tributaria , sobre las facultades de la inspección de los tributos, señala : 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley.
3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.
Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
SEPTIMO.- El relato de lo que sucedió en las diversas diligencias que se entendieron con la mercantil y su administrador pone de manifiesto que la Inspección no se apartó de las pautas que le marcan los transcritos artículos de la Ley General Tributaria. Consta en el expediente administrativo que la Inspección solicitó la autorización para la visita de inspección que debía desarrollarse en el domicilio social de la mercantil, así como la documentación que debía tener preparada para su examen . Lo relevante, más allá del desarrollo de esa visita, es que la Inspección para el análisis de la documentación que indicaba se trasladó a las dependencias de la empresa, de ahí que no apreciemos que en la forma de proceder de la Inspección incurriera en el vicio que le atribuye la parte recurrente.
La lectura detenida del expediente administrativo pone de manifiesto la insistencia y reiteración con que la Inspección le solicitó a la recurrente que aportara la documentación en forma de los libros de registro y fiscales correspondientes a los años 2005 y 2007 y que la mercantil, durante el dilatado período que duró el procedimiento inspector, no aportó.
Hacemos esta salvedad porque la parte recurrente solicita la anulación de la resolución del TEARA porque cuando aportó ante él esa documentación referida al ejercicio de 2005 , no la admitió invocando el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .
En efecto, el TEARA en la resolución cuya conformidad a derecho se dilucida en el presente procedimiento en su Fundamento de Derecho Segundo rechazó la pretensión de la parte ahora recurrente de que se comprobara en la vía económico administrativa por el `propio TEARA la contabilidad del ejercicio de 2005 así como la documentación que le servía de soporte y que por fotocopias aportó porque esa documentación ya fue solicitada de manera reiterada por la Inspección en el año 2009 y nunca se la facilitó y no es tarea de los Tribunales Económico Administrativos realizar labores de la Inspección de Tributos en la comprobación y análisis de la contabilidad de los interesados.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.' Ese precepto, a criterio de la Sala, pone de manifiesto que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración. Lo que subyace en dicho precepto es el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de las obligaciones contables, de forma que, ante unas actuaciones inspectoras de comprobación o investigación, la Administración tributaria tenga conocimiento de la situación contable de la entidad, permitiéndole proceder a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo investigado; posibilidad que se frustra cuando no se aportan aquellos documentos mercantiles, que siendo obligatoria su llevanza y conservación, permitirían contrastar los datos declarados con los contabilizados.
Apréciese que en el caso que nos ocupa el requerimiento de la Inspección a la mercantil recurrente para que aportara y exhibiera la documentación referida al ejercicio de 2005 fue constante y reiterado. La mercantil por las razones que consideró conveniente, no lo hizo hurtando de manera deliberada a la Inspección una documentación y fuente de conocimiento conforme a la que conocer la realidad de la situación fiscal de la misma en ese ejercicio y por lo que tuvo que acudir a solicitar información de aquellas empresas y particulares que habían mantenido relaciones con la recurrente y así poder conocer su nivel de actividad y los rendimientos generados. Por esa actitud reticente de la mercantil no pudo conocer y examinar la Inspección la realidad contable y fiscal de la inspeccionada por lo que como hemos expuesto debió acudir a otra fuente para conocer la realidad patrimonial de ella resultado que plasmó en la liquidación. Ese era el acto a revisar por el TEARA , la liquidación que en base a lo que indagó la Inspección le giró a la ahora recurrente y que para ello se basó , ante la negativa a facilitar la documentación requerida, en los datos que le proporcionaron los terceros que atendieron los requerimientos claros y precisos que le dirigió la Inspección.
La aportación tardía en la vía revisora económico administrativa de una documentación como la que nos ocupa, tendría sentido si pese a ser preceptiva su solicitud, la Inspección no la hubiera requerido sumiendo en una situación de indefensión a la regularizada en cuanto no pudo hacer valer un medio de prueba que pudiera avalar su pretensión. Sin embargo, no es este el caso que nos concierne pues desoyendo los distintos reclamos para que la aportase no lo hizo y ahora interesa del TEARA que someta a examen la contabilidad y la diversa documentación que hasta ese momento no había facilitado a la Inspección pese a los requerimientos que ésta le hizo.
Consideramos la objeción que puso el TEARA a la admisión de esa documental porque con ello lo que pretendía la reclamante en esa vía económico administrativa era convertir al TEARA en una especie de órgano de inspección tributaria para que examinara una contabilidad no ofrecida en su momento al órgano con competencia para su análisis como es la Inspección. No se trata de justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados frente a la liquidación recurrida, sino que se analice por primera vez y en una sede revisora una documentación que por la expresa voluntad de su titular no se puso de manifiesto ante el órgano con competencia para su análisis estudio y valoración. Resultaría curioso que teniendo vedada la oficina de gestión el examen de la contabilidad, se atribuyera por la vía pretendida ese conocimiento al TEARA que entraría a conocer el acto que ante él se revisaba en base a una documentación completamente distinta de la que se sirvió la Inspección a la que, pese a su persistente solicitud de que se le facilitase , nunca se puso a su disposición.
Es obvio que una documentación de esa trascendencia debe aportarse antes de la liquidación, incluso en fase de alegaciones, y no en la vía económico administrativa porque con ello se estaría permitiendo al interesado que manipule las competencias de los órganos administrativos aportando ante TEARA documentación que sustrajo a la consideración del órgano de inspección.
OCTAVO.- En el acta que extendió la Inspección, y que se trasladó al acuerdo de liquidación, se hacía constar que la actividad principal de la obligada tributaria, sujeta y no exenta del IVA, estaba incluida en el epígrafe 842 del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a servicios financieros y contables.
En el ejercicio 2005 la regularización que hace la inspección es conforme el régimen de estimación directa y los datos utilizados se basan en las respuestas obtenidas a los requerimientos de información enviados a clientes y proveedores del sujeto pasivo.
Conforme el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del impuesto sobre el valor añadido serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de siguientes, y como no aporto ningún libros registro del año 2005 no costaba contabilizada ninguna cuota soportada por lo que la regularización sólo tuvo en cuenta las cuotas re percutidas.
Respecto al año 2006 la inspección sólo admite como deducibles las cuotas correspondientes a las respuestas dadas a los requerimientos efectuados a terceros porque el obligado tributario no ha aportado ninguna justificación de las cuotas soportadas contenidas en el libro registro de facturas recibidas y, en consecuencia no aceptó la deducción de las cuotas en dicho documento y por los motivos que en el reseñaba.
En lo atinente al año 2007 la regularización practicada se hace conforme el régimen de estimación directa y los datos utilizados se basan en las respuestas obtenidas a los requerimientos de información enviados a clientes y proveedores del sujeto pasivo.
Cuando se le puso de manifiesto el acta a la parte ahora recurrente formuló alegaciones y la inspección en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 99.7 y 143 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo 100 del real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, emitió su informe en el que relataba todas las incidencias que habían ido ocurriendo durante el desarrollo de la actuación de la inspección, añadiendo el subinspector informante que la mercantil no ha depositado en el registro mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación, es decir 2005 2006 2007 y que tampoco se han legalizado los libros correspondientes a esos ejercicios. Las únicas cuentas que constan como depositadas en el registro mercantil son las del año 1999.
Sobre el ejercicio de 2005 insiste la Inspección en la falta de datos proporcionados por la obligada tributaria por lo que debió obtenerlos de la fuente y en la forma ya indicada.
Sobre el año 2006 se explaya explicando y detallando el porqué no se aceptan algunas deducciones, entre ellas la factura que emitió el administrador a la sociedad por importe de 20.000 € más el 16% de IVA, así como otra por importe de 41.760 euros, IVA incluido En efecto, se pidió por la Inspección justificación de esas operaciones y nunca se aportaron justificantes de la misma. Se trataba de unas operaciones vinculadas entre administrador y sociedad y si fuera una facturación por actividad profesional debería haber sido objeto de retención que no se hizo. Tampoco parece haberse cobrado en 2006 ni en 2007 según se deduce del examen de los movimientos bancarios obtenidos por la inspección ya que no se ha pagado por caja en 2006 y no se ha podido comprobar si se ha pagado por caja en 2007 ya que no se ha aportado la contabilidad de este año.
La inspección consideró, además de las anteriores observaciones, insuficiente una simple factura porque, básicamente, no se concretaba el tipo de actividad desarrollada, si era una actividad propia de la abogacía, posibles clientes para los que se prestó el servicio, en qué consistió este. El haberse declarado en el modelo 347 ese gasto no lo considera la inspección garantía de su efectiva realización y en cuanto a que declaró ese ingreso como rendimiento en el impuesto de la renta de las personas físicas, manifiesta la inspección que el administrador está declarando rendimientos negativos de su actividad profesional por importe elevados y como estaba en su mano probar esa afirmación aportando la documentación correspondiente y no lo ha hecho, es el motivo por el que la Inspección no acogió esa deducción.
Criterio distinto ha seguido la Administración en cuanto que acepta los pagos hechos a doña Tamara de los que se aportan fotocopia y admite como deducibles en el IVA, las cuotas soportadas correspondientes a los pagos hecha a esta profesional. Similar tratamiento se ha dado a las cuotas contenidas en las facturas presentadas mas no en los tiques que presentó en el trámite de alegaciones la recurrente.
NOVENO.- Tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, la parte actora sostiene que resulta improcedente haber acudido al régimen de estimación directa cuando concurrían las circunstancias objetivas que procuran la aplicación del régimen de estimación indirecta, criticando en este orden de consideraciones, que para la cuantificación de la base imponible del Impuesto por el método reseñado (estimación directa) no basta con consignar entre los ingresos, solamente, los datos obtenidos de declaraciones de terceros, por lo que la insuficiencia de los mismos debió llevar al actuario a la aplicación del régimen de estimación indirecta.
El art. 50.2 LGT tras señalar que la base imponible puede determinarse siguiendo el régimen de estimación directa, el de estimación objetiva o el de estimación indirecta, en su apartado 3, indica que las bases imponibles, con carácter general, se determinarán a través del método de estimación directa, lo que unido al modo en que en su apartado 4 concibe el método de estimación indirecta que lo califica como subsidiario de los otros dos, permite llegar a la conclusión que el de estimación directa es el régimen principal que debe utilizarse en la concreción de esta magnitud tributaria.
Es cierto que la estimación indirecta es un régimen de concreción de bases tributarias al que puede acudir la Administración en el ejercicio de sus funciones comprobadoras siempre que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 53.1 LGT , entre las que se refiere a la falta de presentación de declaraciones tributarias (apartado a), o el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales (apartado b), cualquiera de las cuales hubiera sido de apreciar en el caso que se enjuicia.
Sin embargo, como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 23 de julio de 2012 (recurso de casación número 2903/2010 ) sobre el sistema de determinación de la base imponible en el Impuesto de Sociedades 'La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible.' El sistema de estimación directa de la base imponible no viene impedido por la existencia de anomalías contables, por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases.
Aunque existan sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impiden la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado.
Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición.
Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 ) se procede a la aplicación del sistema de estimación indirecta de las bases cuando se acredita la imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de las bases, pues se ha vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la 'acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base'. Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce.
Haciendo nuestro este razonamiento del Alto Tribunal y conviniendo en que el régimen de estimación indirecta de bases imponibles es el último recurso al que debe acudir el órgano de inspección ante la imposibilidad de cuantificar el tributo conforme a criterios ciertos, directos, y acreditativos de la capacidad económica del contribuyente investigado, no deja de resultar como mínimo sorprendente, encontrar casos, como el ahora enjuiciado, en que es el obligado tributario quien reclama la aplicación del régimen estimación indirecta, con fundamento en sus propios incumplimientos.
La pretensión sorprende; primero, por su carácter inusitado, pues no cabe olvidar que el origen del problema se encuentra en sus incumplimientos; segundo, porque es contraria a la doctrina ya expuesta por el Tribunal Supremo; y tercero, por la propia razón de ser de la estimación indirecta de bases, de marcado carácter subsidiario y última posibilidad a la que debe acudir la Administración cuando no tenga otra vía para la cuantificación del hecho imponible.
Dicho lo anterior, ha de señalarse que en el caso de autos, la Administración tributaria, a través del acuerdo de la Inspección confirmado por el TEARA, ha llegado a la cuantificación de la base imponible de la mercantil demandante por el Impuesto sobre el Valor Añadido , ejercicios 2005, 2006 y 2007 con los datos obrantes en el expediente que ha extraído de las declaraciones de clientes y proveedores de la entidad y tras sucesivos requerimientos hechos a éstos, estimando los gastos a deducir de sus resultados de explotación de aquellos que, además de venir establecidos en la normativa del Impuesto, se desprenden de los propios datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones de investigación.
En consecuencia, habiendo sido correcto el proceder del órgano de inspección tributaria, resultando ser el de estimación directa el método principal para la determinación de las bases tributarias, y quedando reservada la aplicación del régimen de estimación indirecta, solamente, cuando exista imposibilidad material de determinar esta magnitud tributaria acudiendo al régimen de estimación directa (o de ser de aplicación al caso, al régimen de estimación objetiva), ningún reproche cabe hacer en este sentido a la actuación administrativa que, por lo tanto, debe quedar confirmada en sus términos, como también ha de serlo la resolución del TEARA objeto de este recurso contencioso-administrativo.
DECIMO.- En lo que concierne a la resolución sancionadora que le impuso una sanción a ingresar de 24.052, 65 euros, la parte recurrente discrepa de la base utilizada para el cálculo de la sanción. Así transcribe el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y cuando expresa que la base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción, sostiene que cuando la Ley se refiere a las cantidades que hubieren dejado de ingresarse no se refiere a un ejercicio concreto , sino a la que dejó de ingresar a la Hacienda Pública en términos absolutos y no de forma temporal, y concluye propugnando, subsidiariamente, que la base de la sanción ha de ser igual al interés legal del dinero de los ejercicios en que se ha demorado la cantidad que se le imputa.
La Sala no comparte esa alegación por cuanto que la Administración en la determinación de la base de la sanción se ha atenido a lo que disponen los artículos 191 y 195 de la LGT que a las cantidades debidamente acreditadas como a compensar en cada uno de los períodos se le aplicó el porcentaje del 50 % del artículo 195 y a la cantidad dejada de ingresar el 100 por 100 del artículo 191.4, incrementado en los puntos porcentuales adecuados al perjuicio económico apreciado, lo que nos hace declarar que la sanción es ajustada a derecho.
DECIMO
PRIMERO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, al haberse desestimado el recurso, costas que en el componente de los honorarios de la Abogacía del Estado , fijamos, al amparo de la facultad del número 3 del citado precepto, en la cantidad de mil euros habida cuenta de su intervención en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Palacios Muñoz Abogados & Economistas S.L contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de febrero de 2012 , dictada en los expedientes números NUM000 ,y NUM001 , que desestiman las reclamaciones económico administrativas promovidas el 15 de noviembre de 2011 contra la liquidación que por importe de 16.072,56 euros y la sanción que por importe de 24.052,65 euros, le giró e impuso, respectivamente por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios de 2005, cuarto trimestre, 2006 y 2007, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén.2.- Con imposición de costas a la parte recurrente, por el concepto de honorarios, en la cuantía fijada en nuestro último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
