Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 506/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1999/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9007

Núm. Roj: STSJ AND 9007/2019


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 1999/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 506/2017
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________________
En la ciudad de Málaga a 21 de Junio de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 506/2017,
interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado D. Cándido
Bolaños Alves, contra la resolución dictada el 5 de Julio de 2017 por la Junta de Andalucía, siendo parte
demandada esta última, representada y asistida por el letrado D. Thomas Jesús del Castillo Delisle, ha dictado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando
de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha uno de Septiembre de 2017, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 5 de Julio de 2017 por la Junta de Andalucía, por la que acordó anular el acuerdo de inicio del expediente de expropiación forzosa del inmueble situado en la Avda, Juan XXIII nº 74 de Málaga, registrándose con el número de orden 506/2017.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 5 de Enero de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrida hasta un máximo de cuatrocientos euros.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución dictada el 5 de Julio de 2017 por la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en la que acordó anular el acuerdo de inicio del expediente de expropiación forzosa del inmueble situado en la Avda, Juan XXIII nº 74 de Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque, como la Junta de Andalucía, para justificar la incoación del procedimiento de revisión de oficio, y dejar sin efecto el acuerdo expropiatorio, se atribuyó la propiedad del bien expropiado, debió de acreditar dicha propiedad, cuestión que no es dable resolverla ante la jurisdicción contencioso administrativa, son que ha de reservarse a la jurisdicción civil, pues, aun cuando dicho bien fue adscrito a la administración autonómica, su titularidad continuaba siendo de la recurrente.

En segundo lugar, porque, aun cuando se admitiese que la cuestión que se discute, relativa a la propiedad del inmueble expropiado pudiese ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la civil, en todo caso debe ser resuelta en favor de lo interesado por la recurrente, resolviendo en consecuencia que el bien expropiado, era propiedad de dicha parte, pues así se concluye de lo dispuesto en el RD 400/1984 y de los arts 81 del T.R de la L.G.S.S. de 1994, y art 104 del T.R. de la L.G.S.S.

A dichos motivos se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados, motivo por el que como se adelantó, la parte recurrente discute que concurra causa para la revisión de oficio del acto administrativo, en la medida en que, sustentando la parte recurrida dicha revisión, en el hecho de entender que al ser el inmueble expropiado de su propiedad, hace que el acto expropiatorio incurra en la causa de nulidad de pleno derecho prevista el art 62.1-C de la ley 30/92 (en la actualidad art 47. 1º-C de la ley 39 /2015) por tener el acto un contenido imposible, pues no es posible que una persona se expropie a si misma, asi como en la prevista en el apartado1º- F) de dicha ley 30/92 (en la actualidad art 47 1-F de la ley 39/2015) en cuanto que la parte recurrente en la actualidad, ha adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos legales para su adquisición, el mismo ha se de ser acogido y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque una vez que en el expediente expropiatorio se tuvo como propietaria del inmueble objeto de la expropiación a la hoy recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, no puede, revisarse unilateralmente dicho pronunciamiento por parte de la Junta de Andalucía, para concluir que en base a lo dispuesto en el Real Decreto 400/1984 con relación a la Disposición Transitoria segunda de la L.O. 6/1981, el mencionado bien era propiedad de la Junta de Andalucía, pues sabido es que las cuestiones relativas al dominio de los bienes inmuebles se encuentran reservadas a la jurisdicción civil, no pudiendo argüirse que la cuestión dominical resulta pacífica y clara, pues no solo el hecho de que la Tesorería General la discuta la hace merecedora de un pronunciamiento judicial, sino porque además, la propia conducta de la Junta de Andalucía, reconociendo en el expediente expropiatorio la propiedad en favor de la Tesorería General, avala el hecho de que la cuestión no resulta pacífica, ello aparte de que, sostener que al amparo de un recurso de revisión, es posible resolver acerca de la titularidad del inmueble, supondría quebrantar las norma relativas a la jurisdicción, que sabido es son de orden público, en tanto en cuanto se impediría se sustraería a la parte hoy recurrente de poder acudir a la jurisdicción civil para que ésta determinase a quien corresponde el dominio del mencionado inmueble En segundo lugar, porque, una vez que la parte demandada, Junta de Andalucía sostiene, para sustentar el recurso de revisión, que, admitido que el dominio del bien expropiado ya le pertenecía a ella cuando tuvo lugar la expropiación, lo que hace que lo resuelto en el expediente expropiatorio tenga un contenido imposible, en tanto en cuanto no es posible la expropiación de un bien que ya le pertenecía, y aun cuando es lo cierto que la imposibilidad a la que se refiere el art 62.1-C de la ley 30/92 (en la actualidad art 47.

1º- C de la ley 39 /2015), según constante y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual cabe citar las sentencias del T.S. de 15 de Abril de 2004 y 31 de Mayo de 2012, se da en los supuestos de imposibilidad física y material, equiparando a ello los supuestos en los que el acto encierra una contradicción interna de indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de acto, ello no permite dar la razón a la parte recurrida, pues, como se afirma por dicho alto tribunal en la sentencia dictada en 19 de Mayo de 2000, el motivo aducido por ésta en la revisión, lo que en realidad hace es hacer supuesto de la cuestión, pues, para anular el acto administrativo, parte del hecho de que era propietaria del inmueble, conclusión ésta que precisaría de un previo pronunciamiento judicial por parte de la jurisdicción civil por ser la competente.

En tercer lugar, porque en orden al segundo de los motivos aducidos para la anulación del acto administrativo, motivo que como se dijo no es otro que el establecido en el apartado1º- F) de la ley 30/92 (en la actualidad art 47 1-F de la ley 39/2015) en cuanto que la parte recurrente en la actualidad, al no ser la propietaria del inmueble ha adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos legales para su adquisición, merece la misma suerte desestimatoria, pues parte de la misma premisa que el anterior, en cuanto presupone la propiedad del inmueble en favor de dicha parte, lo que, como se dijo, constituye una cuestión a determinar por la jurisdicción civil, máxime cuando, como ha establecido el T.S en la sentencia de 31 de Mayo de 2012, ' la nulidad ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la jurisprudencia, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.000, puesto que se trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado' , por todo lo cual, al no ser posible entrar a conocer de la cuestión nuclear del litigio, cual es el determinar si la parte recurrida era la propiedad del inmueble, cuando fue expropiado, procede estimar el recurso interpuesto, sin entrar a conocer acerca del motivo de fondo aducido, referido a dicha cuestión dominical.



TERCERO: En orden al pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales, aun cuando el recurso es estimado, lo que en principio conllevaría que fuesen sufragadas por la parte recurrida, al ser lo cierto que la pretensión de dicha parte, aun cuando no se estima, pudiese entenderse razonable al menos para oponerse al recurso, máxime cuando el Conejo Consultivo en su dictamen avalo su pretensión, lo que hace que pudiesen surgir dudas de derecho, procede no hacer especial pronunciamiento, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución dictada 5 de Julio de 2017 por la Junta de Andalucía, anulamos la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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