Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15125/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:325
Núm. Roj: STSJ GAL 325/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000393
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015125 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Esther
ABOGADO FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ
PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA
FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15195/2017, interpuesto por María
Esther representada por el procurador D.RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D. FRANCISCO
RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ, contra ACUERDO TERA 30-11-2016 IMPUESTO SUCESIONES . Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada
por el LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 497,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª María Esther contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación número NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente 1946/15.
La demandante, como heredera de su fallecida madre Dª Vicenta , en su declaración a efectos del tributo de autos, liquidó como seguros de vida las cantidades recibidas de AVIVA, Caixa Galicia Corporación de Seguros, correspondientes a tres pólizas correspondientes al 'Seguro BIA Asegurado Renta', por las cantidades globales correspondientes a ellas.
La oficina gestora, primero y, más tarde, el TEAR, consideraron que las pólizas tenían una condición mixta: por una parte, asumían un riesgo financiero correspondiente con la devolución de la prima única pagada en el momento del rescate -que se admite- según determinados cálculos o en el momento del fallecimiento, consistente en el 105% de la prima única salvo, por lo que en este momento interesa, que el asegurado haya superado los 65 años de edad en que percibirá la prima única incrementada en 600 euros para la póliza cuya prima única era de 12.000 euros y la prima incrementada en 300 euros para las pólizas cuya prima única era de 6.000 euros Por otra parte, las pólizas comportan también una renta vitalicia, en pago mensual, de determinadas cantidades.
La resolución recurrida ratifica el criterio de la oficina gestora consistente en que solamente son 1.200 euros los que se corresponden con los seguros de vida, debiendo incorporarse los 24.000 restantes a la masa hereditaria. Y solamente con relación a los primeros es aplicable la reducción prevista en el artículo 20.2, b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
SEGUNDO.- Argumentos de la demanda.
Entiende la recurrente que el total de cantidades se corresponde con un seguro de vida, al ser necesario cumplimentar, al suscribir las pólizas, un cuestionario de salud, lo que de otro modo hubiera sido innecesario.
Y, en segundo término, opone que la tributación efectuada se ampara en la Consulta V0051-03, a instancia de una entidad que deseaba comercializar un seguro de vida en el que las prestaciones son mixtas, al combinar una renta vitalicia inmediata en favor del asegurado y un capital para el caso de fallecimiento del asegurado, con derecho del tomador al rescate total; consulta en la que es de destacar la siguiente argumentación: "(. . .) 2º.- Prestación por causa de muerte.
Al fallecimiento del asegurado se abonará un capital al beneficiario, pudiéndose dar nuevamente dos supuestos: que el contratante sea el mismo que el beneficiario, o bien que se trate de una persona distinta.
(. . .) En el supuesto de que el beneficiario sea distinto del contratante y perciba una prestación por fallecimiento las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pudiéndose dar dos supuestos: que el contratante sea el mismo que el asegurado o que sea distinto.
Existen por tanto tres situaciones diferentes: a) Tomador = asegurado * beneficiario.
En este caso, se produce el hecho imponible de la letra c) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones : es decir, la adquisición de una cantidad procedente de un seguro sobre la vida -para caso de muerte-, siendo el beneficiario persona distinta del contratante, debiéndose acumular la prestación percibida al resto de las cantidades que integren la porción hereditaria del beneficiario.
El devengo se producirá en el día del fallecimiento del asegurado y la base imponible estará constituida por el importe de la prestación percibida.
Adicionalmente es necesario tener en cuenta la reducción prevista en la letra b) del número 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987 , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (. . .)".
Es de entender, en lo anterior, que la tesis de la demanda parte de la locución transcrita relativa a la inclusión en los términos de la Ley del Impuesto 'siendo el beneficiario persona distinta del contratante, debiéndose acumular la prestación percibida al resto de las cantidades que integren la porción hereditaria del beneficiario', en conexión con el último inciso en cuanto a la reducción .
Propone la demanda que los términos de la Consulta vinculan a todos los órganos de la Administración; lo que es rechazado por las Administraciones demandadas a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional invocada por el TEAR, confirmada por el Tribunal Supremo y los términos de la LOFCA en cuanto a los órganos propios con competencias tributarias.
TERCERO.- Análisis de los términos de la póliza y los argumentos de la demanda.
Comencemos por recordar que el artículo 1 de la póliza señala lo siguiente: "Por el presente Contrato la entidad aseguradora se obliga a pagar al beneficiario una renta mensual inmediata vitalicia pagadera por periodos vencidos durante el tiempo que media hasta el fallecimiento del asegurado, cuyo importe se especificará en condiciones particulares.
En el momento en que se produzca el fallecimiento del Asegurado se pagará a los Beneficiarios para caso de fallecimiento de un capital igual al 105% de la prima única, sin más limitaciones y exclusiones que las que figuran en el artículo 2. Para aquellos asegurados que supongan un riesgo agravado o que hayan superado los 65 años actuariales de edad, dicho capital tendrá como límite máximo la prima única más un máximo de 600 euros".
En las condiciones particulares se fijan las garantías cubiertas al fallecimiento del asegurado, en concreto, y respecto de las tres pólizas, 12.600; 6.300 y 6.300 euros para cada una de ellas.
La fecha de las pólizas es de 27/12/2010, en las que se indica que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 28/7/1917, lo que corrobora la fotocopia del DNI obrante en el expediente administrativo. Por lo tanto, en el momento de concertarse las pólizas, Dª Vicenta tenía 93 años de edad.
Así las cosas, la demanda entiende que la póliza es un seguro de vida y que prueba de ellos es que incorpora un cuestionario de salud.
Y, en segundo término, que la Consulta de la DGT vincula a los órganos de la Administración tributaria gallega.
CUARTO.- Sobre el 'nomen iuris' del contrato y su naturaleza.
1. El artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , texto legal al que expresamente se acoge el artículo preliminar de las pólizas dispone que 'Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
(. . .) Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial'.
2. Las pólizas suscritas, cierto, incorporan un cuestionario de salud; pero en modo alguno contienen el 'nomen iuris' de seguro de vida. Es más, los términos del artículo 1, que antes hemos transcrito, y referentes al objeto del seguro, lo que contemplan es el pago de una renta mensual vitalicia y, añadidamente, los términos de la devolución del capital (prima), bajo determinados supuestos, en concreto en los casos de contratación por parte de personas mayores de 65 años, siendo evidente que los términos habituales de la contratación de seguros de vida no contemplan el inicio del contrato en la edad de la madre de la recurrente.
De este modo, el cuestionario de salud complementa el contrato en cuanto el artículo 1 de la póliza alude a 'asegurados que supongan un riesgo agravado' y que atañe al beneficiario de la renta por contraposición a la edad y, ambos extremos, a los beneficiarios para el caso de fallecimiento.
Por lo tanto, al conjugar renta vitalicia y capital a pagar no estamos propiamente ante un seguro de vida, sino ante un instrumento financiero de naturaleza mixta, que sirve durante la vida de la asegurada a la percepción de una renta y, a su fallecimiento, a la recepción de un capital por los asegurados, que es el inicialmente aportado (prima) incrementado, en el presente caso, en 1.200 euros. De ahí que no se pueda afirmar que el capital a percibir es el total de lo aportado y, añadidamente, esta última cantidad. En realidad, para el presente caso, y toda vez que la asegurada contaba con 93 años de edad, la entidad aseguradora no ha afrontado riesgo alguno que no sea el del abono de los 1200 euros mencionados.
Este criterio es el que subyace en la SAN citada por la resolución recurrida y que fue confirmada por la STS de 14/3/2006 (ECLI: ES: TS: 2006:2102) señalando que: "La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de Diciembre de 2002 donde se afirmaba: 'Los seguros de capital diferido presentan una variedad, que es la que ahora más interesa, en la que se atenúa aún más el elemento riesgo, para convertirse en una estricta operación de capitalización, por la que la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en aquel momento como si hubiera fallecido antes. En estos últimos contratos no existe cobertura de riesgo alguna, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado. Es una operación pura de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador. En estas operaciones hay un seguro temporal, para caso de muerte, y un seguro de capital diferido, para caso de supervivencia.... Concretándonos en el primero de ellos, es fácil observar que el riesgo ha sido completamente eliminado en las operaciones que nos ocupan. Es más, como con frase gráfica se ha dicho, se ha llevado a cabo una «antiselección» de los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, hasta el punto de que la salud del asegurado llega a ser indiferente, llegándose a prescindir normalmente incluso del previo reconocimiento médico. Si todo esto es así, es evidente que los tres contratos concertados por las partes confluyen en una finalidad única: una imposición a plazo fijo, con ahorro fiscal para el cliente de la entidad supuestamente aseguradora. Y decimos lo de supuestamente aseguradora porque siempre suscitó recelo el que entidades bancarias o, como en el caso de la Caixa, dedicadas a operaciones financieras recibieran autorización para concertar operaciones de seguros. En consecuencia de todo ello, fácil es concluir que nos decantamos por la consideración de que la tesis de la Administración, reflejada en la liquidación impugnada, es la correcta.'".
En consecuencia, que en el presente caso se incluya un breve cuestionario de salud (tres preguntas) no altera la naturaleza del contrato.
QUINTO.- Sobre la consulta vinculante y sus efectos.
1. Dispone el artículo 89.1 LGT lo siguiente: 'La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta'.
Siguiendo las tesis de la demanda, es este último párrafo el que, en su modo de afrontar la cuestión, serviría a la propuesta que se hace. Sin embargo, desde la perspectiva de la identidad de hechos y circunstancias, la vinculación del criterio no es tal si se repara en que la diversidad de sujetos entre el consultante en el expediente V0051-03 y el caso que nos ocupa ya altera la naturaleza del ámbito objetivo para la recurrente, a lo que es de añadir que la parte de la consulta que se invoca porque cuando se afirma que [se debe] acumular la prestación percibida al resto de las cantidades que integren la porción hereditaria del, en realidad, no se está afirmando que tal prestación lo sea el total de la prima y el importe añadido que se perciben los que integran la porción hereditaria, sino que es perfectamente extensible a que la prestación lo sea solamente el 5%, en general, o las cantidades de 600 y 300 euros, estrictamente, que se perciben sobre la prima.
Y, desde la perspectiva de mantener los términos de la consulta tras la sentencia del Tribunal Supremo antes acotada, tampoco es de acoger las tesis de la demanda, pues dicha sentencia es de fecha posterior a la de la Consulta.
SEXTO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, a la vista de los términos de los contratos y la concurrencia de una Consulta de la DGT con jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá de considerarse que concurrían serias dudas de Derecho, al objeto de no efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Esther contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación número NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente 1946/15.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
