Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 783/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100439

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3630

Núm. Roj: STSJ AND 3630/2019


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 2/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 783/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª BELEN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 14 de enero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 783/2017 interpuesto por D. Joaquín
representado/a por el/a Procurador/a Dª. PALOMA CALATAYUD GUERRERO contra JURADO PROVINCIAL
DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, interviniendo en calidad de codemandada ADIF.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. PALOMA CALATAYUD GUERRERO en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, registrándose con el número 783/2017.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso Acuerdo de Valoración adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, relativo a la fijación de justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM000 , del término de Antequera, con motivo de la ejecución de la 'Línea de Alta Velocidad Antequera- Granada. Tramo: Nudo de Bobadilla - Antequera En el suplico de la demanda, el actor interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare nulo el referido expediente de expropiación, al no estar ajustado a derecho, reconociendo el que asiste a la propiedad a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el procedimiento ilegal en la cantidad de 35.316,98 euros más intereses legales o subsidiariamente se anule el Acuerdo del Jurado, reconociéndose como válidos y ciertos los valores fijados y que se concretan en un justiprecio final de 28.253,58 euros, más intereses.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso en base a la presunción de acierto del Jurado.



SEGUNDO .- Ante todo se impone examinar la invocada nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que se invoca como primer motivo del recurso, por falta de notificación de forma individual del Acuerdo de Necesidad de Ocupación, privándole del trámite de audiencia.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de manifiesto como es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación.

La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado'.

En el supuesto enjuiciado, el vicio de nulidad radical invocado no puede prosperar por cuanto que se ignoran los motivos de impugnación del Acuerdo de Necesidad de Ocupación, y en todo caso no resulta indefensa la propiedad , que fue tenida como parte en el procedimiento y ha podido combatir el justiprecio fijado.



TERCERO .- Ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, 'en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial' escindidas en el sistema anterior, 'reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir', por más que ciertamente, las ventajas aludidas estén 'supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo'.

Sobre análogas consideraciones de tratarse de órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico ha sido reiteradísima la jurisprudencia que ha venido sentando una presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos [ SSTS 19 marzo 2013 (recurso 3428/2010 ); 2 diciembre 2013 (recurso 2345/2011 ); y 7 y 18 marzo 2014 ( recursos 3804/2011 y 3809/2011 ), por citar algunas de las más recientes].

Destaca al respecto la STS 1 julio 2013 (recurso 2350/2011 ), con cita de la STS 8 mayo 2012 (recurso 2090/09 ) que la presunción de legalidad -reconocida a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - exige para desvirtuarla la acreditación de un error de derecho o incorrección jurídica, en tanto que la presunción de acierto 'no sólo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho'.

En efecto, como recuerda, entre otras muchas, la STS 27 noviembre 2013 (recurso 1285/2011 ), 'la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presuncion 'iuris tantum', que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial, lo que conecta muy especialmente con el deber de motivación de las sentencias'.

Debe añadirse que la reiterada presunción de acierto puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, habiéndose ya superado en la actualidad una antigua corriente jurisprudencial que exigía a tales efectos dictamen de perito designado mediante insaculación y ello sobre la consideración de que en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, la prueba pericial consiste, normalmente, en informe pericial de parte, autorizando la remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en lo que al desarrollo de la prueba concierne, a las normas generales establecidas para el proceso civil, a estar a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Procesal Civil sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial, a lo que se añade, finalmente, que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, por lo que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo cuestión distinta la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio que, en todo caso, ha de ser motivada y razonable [ SSTS 8 noviembre 2011 (recurso 2874/08 ); 23 julio 2012 (recurso 3888/2009 ); 11 junio 2013 (recurso 5387/2010 ); 7 marzo 2014 (recurso 3804/2011 ); y 18 marzo 2014 (recurso 3809/2011 ), por citar las más recientes].



CUARTO. - Sobre la doctrina que ha quedado anteriormente expuesta y atendida la conformidad manifestada entre las partes en cuanto a la normativa y método a aplicar en la cuantificación de la indemnización expropiatoria (criterio de capitalización de rentas contemplado en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) procede estar, en cuanto al justiprecio a abonar, a la pericial judicial practicada en la presente litis, elaborada por perito cuya cualificación se estima apta y suficiente para el objeto de la correspondiente pericia y sometida oportunamente al principio de contradicción -con posibilidad, por ende, de que las partes pudieran instar del perito autor del informe las aclaraciones y explicaciones oportunas-, ofreciendo el perito judicial en el indicado informe una explicación lógica y pormenorizada de las razones por las que ha obtenido las conclusiones ofrecidas en su informe en cuanto al justiprecio a abonar a la parte expropiada.

Dicho dictamen pericial ha de prevalecer en este caso frente a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y se reputa apto, en definitiva, para enervar la presunción de acierto, con la limitación del 80% del valor del suelo, en cuanto a la valoración de la servidumbre, por así resultar de la hoja de aprecio de la propiedad, frente al 90% que indica el perito, alcanzando el siguiente quantum: 1.- Valor del suelo expropiado .- 6 m2 x 40,567 euros/m2 ........................ 243,40euros 2.- Valor del suelo afectado por la servidumbre.-593 m2 x 32,4536 €/m2 ........ 19.244,984 euros 3.- Valor de la pérdida de la cosecha.- ........................................................... 2,72euros.

No procede partida indemnizatoria alguna en concepto de demérito por división de la finca, al no constar en la hoja de aprecio de la propiedad, debiendose mantener la suma de 491,18 euros por rápida ocupación que consta en el Acuerdo impugnado, al no ser valorada dicha partida por el perito judicial.

Así las cosas, el justiprecio total alcanzará la suma de 19.982,284 euros, más el 5% en concepto de premio afección.



QUINTO. - La regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los artículos 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento, contemplando tres clases de ellos: a) Los de demora en la tramitación del importe del justiprecio. b) Los de mora o retraso en su pago y c) Los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, teniendo el primero de ellos un marcado acento indemnizatorio, en tanto que los dos restantes, cumplen únicamente, con la función remuneratoria propia de esta forma de retribuir al capital.

Para establecer el período de devengo de intereses en uno y otro caso se hace preciso distinguir entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la Ley de Expropiación Forzosa contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8º del art. 52, todos ellos de la Ley Expropiatoria , debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago del efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

La Ley de Expropiación Forzosa, establece en el art. 56, a efectos de determinar el 'dies a quo', como fecha de arranque para el cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio, 'cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos' , y como quiera que el expediente expropiatorio, conforme al art. 21 de la Ley se entiende iniciado desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, el plazo de los seis meses a que alude el art. 56, se debe considerar cumplido, con carácter general, desde que transcurren dichos seis meses, contados a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación. Decimos a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación porque el art. 22.1 de la Ley, permite interponer recurso de alzada, contra dicho acuerdo, ante el Ministerio correspondiente, otorgando el art. 22.3, a este recurso, efectos suspensivos hasta tanto se dicte resolución expresa. Por otro lado, el art. 71.1 del Reglamento explicita más esta cuestión al señalar que 'la situación de mora (a los efectos del art. 56 de la Ley) se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación', siendo pues el 'dies a quo' a efectos de determinar la existencia de situación de mora, en la fijación del justiprecio, y en su caso, el día inicial para el cómputo del período de devengo de intereses por este concepto, aquel en que se cumplan los seis meses desde la fecha en que adquiera firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación.

En el supuesto de litis no existiendo controversia alguna en orden al pago de intereses, se habrá de estar al petitum de la demanda, en los términos de los artículos 52.8 y 56 LEF .



SEXTO .- La estimación parcial del recurso implica la no imposición de costas - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. PALOMA CALATAYUD GUERRERO en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, registrándose con el número 783/2017.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO. - Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso Acuerdo de Valoración adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, relativo a la fijación de justiprecio por la expropiación de la finca nº NUM000 , del término de Antequera, con motivo de la ejecución de la 'Línea de Alta Velocidad Antequera- Granada. Tramo: Nudo de Bobadilla - Antequera En el suplico de la demanda, el actor interesa de la Sala el dictado de sentencia que declare nulo el referido expediente de expropiación, al no estar ajustado a derecho, reconociendo el que asiste a la propiedad a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el procedimiento ilegal en la cantidad de 35.316,98 euros más intereses legales o subsidiariamente se anule el Acuerdo del Jurado, reconociéndose como válidos y ciertos los valores fijados y que se concretan en un justiprecio final de 28.253,58 euros, más intereses.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso en base a la presunción de acierto del Jurado.



SEGUNDO .- Ante todo se impone examinar la invocada nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio que se invoca como primer motivo del recurso, por falta de notificación de forma individual del Acuerdo de Necesidad de Ocupación, privándole del trámite de audiencia.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de manifiesto como es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación.

La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado'.

En el supuesto enjuiciado, el vicio de nulidad radical invocado no puede prosperar por cuanto que se ignoran los motivos de impugnación del Acuerdo de Necesidad de Ocupación, y en todo caso no resulta indefensa la propiedad , que fue tenida como parte en el procedimiento y ha podido combatir el justiprecio fijado.



TERCERO .- Ya en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 el legislador, para justificar la innovación que supuso la implantación de los Jurados de Expropiación como órganos que, a falta de acuerdo entre las partes, habrían de fijar el precio expropiatorio, señalaba que tales órganos, 'en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial' escindidas en el sistema anterior, 'reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir', por más que ciertamente, las ventajas aludidas estén 'supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo'.

Sobre análogas consideraciones de tratarse de órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico ha sido reiteradísima la jurisprudencia que ha venido sentando una presunción de legalidad y acierto de sus acuerdos [ SSTS 19 marzo 2013 (recurso 3428/2010 ); 2 diciembre 2013 (recurso 2345/2011 ); y 7 y 18 marzo 2014 ( recursos 3804/2011 y 3809/2011 ), por citar algunas de las más recientes].

Destaca al respecto la STS 1 julio 2013 (recurso 2350/2011 ), con cita de la STS 8 mayo 2012 (recurso 2090/09 ) que la presunción de legalidad -reconocida a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - exige para desvirtuarla la acreditación de un error de derecho o incorrección jurídica, en tanto que la presunción de acierto 'no sólo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho'.

En efecto, como recuerda, entre otras muchas, la STS 27 noviembre 2013 (recurso 1285/2011 ), 'la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presuncion 'iuris tantum', que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial, lo que conecta muy especialmente con el deber de motivación de las sentencias'.

Debe añadirse que la reiterada presunción de acierto puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, habiéndose ya superado en la actualidad una antigua corriente jurisprudencial que exigía a tales efectos dictamen de perito designado mediante insaculación y ello sobre la consideración de que en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, la prueba pericial consiste, normalmente, en informe pericial de parte, autorizando la remisión del artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en lo que al desarrollo de la prueba concierne, a las normas generales establecidas para el proceso civil, a estar a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley Procesal Civil sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial, a lo que se añade, finalmente, que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, por lo que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo cuestión distinta la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio que, en todo caso, ha de ser motivada y razonable [ SSTS 8 noviembre 2011 (recurso 2874/08 ); 23 julio 2012 (recurso 3888/2009 ); 11 junio 2013 (recurso 5387/2010 ); 7 marzo 2014 (recurso 3804/2011 ); y 18 marzo 2014 (recurso 3809/2011 ), por citar las más recientes].



CUARTO. - Sobre la doctrina que ha quedado anteriormente expuesta y atendida la conformidad manifestada entre las partes en cuanto a la normativa y método a aplicar en la cuantificación de la indemnización expropiatoria (criterio de capitalización de rentas contemplado en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ) procede estar, en cuanto al justiprecio a abonar, a la pericial judicial practicada en la presente litis, elaborada por perito cuya cualificación se estima apta y suficiente para el objeto de la correspondiente pericia y sometida oportunamente al principio de contradicción -con posibilidad, por ende, de que las partes pudieran instar del perito autor del informe las aclaraciones y explicaciones oportunas-, ofreciendo el perito judicial en el indicado informe una explicación lógica y pormenorizada de las razones por las que ha obtenido las conclusiones ofrecidas en su informe en cuanto al justiprecio a abonar a la parte expropiada.

Dicho dictamen pericial ha de prevalecer en este caso frente a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y se reputa apto, en definitiva, para enervar la presunción de acierto, con la limitación del 80% del valor del suelo, en cuanto a la valoración de la servidumbre, por así resultar de la hoja de aprecio de la propiedad, frente al 90% que indica el perito, alcanzando el siguiente quantum: 1.- Valor del suelo expropiado .- 6 m2 x 40,567 euros/m2 ........................ 243,40euros 2.- Valor del suelo afectado por la servidumbre.-593 m2 x 32,4536 €/m2 ........ 19.244,984 euros 3.- Valor de la pérdida de la cosecha.- ........................................................... 2,72euros.

No procede partida indemnizatoria alguna en concepto de demérito por división de la finca, al no constar en la hoja de aprecio de la propiedad, debiendose mantener la suma de 491,18 euros por rápida ocupación que consta en el Acuerdo impugnado, al no ser valorada dicha partida por el perito judicial.

Así las cosas, el justiprecio total alcanzará la suma de 19.982,284 euros, más el 5% en concepto de premio afección.



QUINTO. - La regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los artículos 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8, si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento, contemplando tres clases de ellos: a) Los de demora en la tramitación del importe del justiprecio. b) Los de mora o retraso en su pago y c) Los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, teniendo el primero de ellos un marcado acento indemnizatorio, en tanto que los dos restantes, cumplen únicamente, con la función remuneratoria propia de esta forma de retribuir al capital.

Para establecer el período de devengo de intereses en uno y otro caso se hace preciso distinguir entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la Ley de Expropiación Forzosa contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8º del art. 52, todos ellos de la Ley Expropiatoria , debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago del efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

La Ley de Expropiación Forzosa, establece en el art. 56, a efectos de determinar el 'dies a quo', como fecha de arranque para el cómputo de intereses por demora en la fijación del justo precio, 'cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos' , y como quiera que el expediente expropiatorio, conforme al art. 21 de la Ley se entiende iniciado desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, el plazo de los seis meses a que alude el art. 56, se debe considerar cumplido, con carácter general, desde que transcurren dichos seis meses, contados a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación. Decimos a partir de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación porque el art. 22.1 de la Ley, permite interponer recurso de alzada, contra dicho acuerdo, ante el Ministerio correspondiente, otorgando el art. 22.3, a este recurso, efectos suspensivos hasta tanto se dicte resolución expresa. Por otro lado, el art. 71.1 del Reglamento explicita más esta cuestión al señalar que 'la situación de mora (a los efectos del art. 56 de la Ley) se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación', siendo pues el 'dies a quo' a efectos de determinar la existencia de situación de mora, en la fijación del justiprecio, y en su caso, el día inicial para el cómputo del período de devengo de intereses por este concepto, aquel en que se cumplan los seis meses desde la fecha en que adquiera firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación.

En el supuesto de litis no existiendo controversia alguna en orden al pago de intereses, se habrá de estar al petitum de la demanda, en los términos de los artículos 52.8 y 56 LEF .



SEXTO .- La estimación parcial del recurso implica la no imposición de costas - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrido, fijando como indemnización expropiatoria la cantidad de 19.982,284 euros más el 5% en concepto de premio afección, incrementada en los intereses legales devengados desde el transcurso de los seis meses a partir del acuerdo de necesidad de ocupación hasta su completo pago.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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