Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:421
Núm. Roj: STSJ CLM 421/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00002/2020
Recurso de Apelación nº 157/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCI A Nº 2
En Albacete, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 157/2018, interpuesto como apelante por AYUNTAMIENTO
DE SONSECA (TOLEDO), representado la Procuradora doña Mª Jesús Puche Pérez-Bosch, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 5 de febrero de 2018, número
36/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 127/2015, siendo parte apelada
D. Narciso Y Dª Casilda , dirigido por el Letrado don Juan Valentín de la Cruz. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Urbanismo, convenio urbanístico
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca (Toledo) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 5 de febrero de 2018, número 36/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 127/2015.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte apelada, D. Narciso y Dª Casilda , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de enero de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y precedente en la Sala con el recurso de apelación nº 41/18 La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, contiene el siguiente Fallo : ' Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso y por Dª Casilda , contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1- 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobó el 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, dejando asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3- 2015, la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.' Dicho Fallo toma como referencia previa, en su fundamentación jurídica, la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 31 de julio de 2017, en el PO 79/15, en la que dice haber resuelto sobre un asunto idéntico. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación ante esta misma Sala, tramitado con el nº 41/2018, de esta misma Sección, en el que ha recaído recientemente sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2019, declarada firme, y que al afectar de forma directa a la resolución del presente procedimiento, en su pretensión principal, y toda vez que los motivos de apelación que ahora se esgrimen coinciden, en su mayor parte, con los empleados por el Ayuntamiento de Sonseca en el anterior recurso de apelación, nos obligan ahora, por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica, a reproducir lo dicho en nuestra sentencia anterior para acabar desestimando el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de la parte de la sentencia que afecta al acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobó el 'Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca'; Con relación a dichos acuerdos, la sentencia acaba anulándolos, por no ser conformes a Derecho, e igualmente indicando que no procedía declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio. El Ayuntamiento de Sonseca se opone a dicho pronunciamiento y , salvo el Sexto, lo hace por los mismos motivos de apelación e impugnación esgrimidos en el recurso de apelación nº 41/2018, por lo que deben recibir la misma respuesta que tuvimos ocasión de dar en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2019, cuando decíamos : ' Cuarto. Atendiendo a la técnica procesal, se debe proceder a examinar en primer lugar los motivos formales aducidos por la parte recurrente en la formulación del recurso de apelación. Por tanto, comenzaremos evaluando la invocada falta de motivación y la incongruencia extra petitum. Posteriormente analizaremos, en el caso de no ser estimados los anteriores, el resto de motivos articulados.
En cuanto a la falta de motivación, cabe recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que el Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4).
Es decir, al igual que la congruencia exige respuestas a las pretensiones y motivos planteados por las partes, la motivación supone explicar las razones de esas respuestas, lo que no obliga a que la sentencia deba ser de extensión equivalente a los escritos de las partes.
En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del Juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Así las cosas, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, por tanto, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS Sección 7ª, Sentencia de 19 de febrero de 2014, Rec.
3789/2012 .
Ahora bien, dicho lo anterior como prolegómeno, se ha de señalar que la sentencia recurrida analiza extensamente en su FJ 3º las razones por las que concluye anulando los Acuerdos municipales impugnados, explicitando de forma nítida los motivos por los que no se declara la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito el 2 de mayo de 2011, razones las expuestas que hacen decaer el presente motivo de impugnación.
En atención a la aducida incongruencia extra petitum, cabe señalar que la pretensión ejercitada en el proceso contencioso-administrativo constituye su objeto, marca los límites del enjuiciamiento que ha de realizar el Tribunal juzgador y, consiguientemente, es la medida que habrá de utilizarse para decidir si la sentencia dictada cumplió o no con el deber de congruencia que le resulta ineludible. Pero la incongruencia que aquí pretende imputarse a la sentencia recurrida carece de justificación toda vez que de la obligación en ella decretada al Ayuntamiento de Sonseca a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad del Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011, mal cabe reputar en este pronunciamiento exceso alguno, en tanto que del mismo claramente se infiere que el Juzgador de instancia no impone al Ayuntamiento la revisión, sino que se éste así lo acordase lo haga a través de correspondiente procedimiento de revisión.
Entrando seguidamente en el examen del resto de los motivos impugnatorios articulados por el apelante en esta alzada, sostiene al Sala que la sentencia de instancia no incurre en contradicción con el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo, de 19 de julio de 2016 (PO 63/2015 ), por el que se declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta y la procedencia del archivo en tanto que, como acertadamente se sostiene por el Juzgador a quo, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad, de modo que la aprobación definitiva por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2014, confirmado en la resolución del Pleno de 29 de enero de 2015, son actos impugnables por lo que, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .
Por su parte, no se objetiva por la Sala el aducido error en la valoración de la prueba toda vez que, tal como se describe en la sentencia recurrida, el Acuerdo de colaboración de 2 de mayo de 2011 despliega todos sus efectos mientas no sea declarado nulo, causa de nulidad que precisamente ya se advierte en el Informe del Secretario del Ayuntamiento de Sonseca, de fecha 25 de julio de 2011, debiendo haberse acordado el correspondiente procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad del referido Acuerdo de colaboración.
Finalmente, señalar que no puede admitirse la postulada por el apelante, vulneración el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional , y ello partiendo de la premisa básica consistente en que el acto objeto de fiscalización en la instancia lo constituye el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015, sin que pueda objetivarse la extemporaneidad en la interposición del recurso planteada por el recurrente en esta alzada.' Novedoso en el presente recurso de apelación es el motivo sexto, por el que el Ayuntamiento, al amparo del artículo 461 LEC, en relación con el artículo 270.1.1º LEC, acompaña al recurso el soporte digital con la grabación de las pruebas testificales del PO 33/2015, seguido en el JCA Nº 1 de Toledo, recogiendo las declaraciones de varios testigos sobre los precedentes y actos coetáneos a la adopción de los actos recurridos, de fechas 2.5.2011 y 6.11.2014. Pues bien, y con relación a dicho argumento impugnatorio, compartimos lo manifestado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, pues no resulta admisible incorporar en la segunda instancia la prueba practicada en otro procedimiento tramitado ante otro Juzgado de lo Contencioso Administrativo de los de Toledo (JCA N° 1).
En conclusión, y toda vez que no se impugna en el presente recurso de apelación la parte de la sentencia que declara, consecuencia de la ampliación del recurso contencioso administrativo en la primera instancia, la parte que deja sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3- 2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio; debemos concluir desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Sobre las costas En cuando a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe máximo en los 1.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca ( Toledo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 5 de febrero de 2018, número 36/2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 127/2015.2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer las costas a la parte apelante, limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido) Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Illmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

